STC8497 2023

AGOSTO

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STC8497-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8497-2023  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2023-00337-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  4 de agosto de 2023 que negó la acción de tutela  promovida por Winston  James Melán Flores contra  los Juzgados  Veintiuno Civil del Circuito y  Catorce  Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2018-00904-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          por conducto de apoderada judicial, el querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al          debido proceso y defensa, supuestamente conculcadas          por las autoridades acusadas, en          desarrollo de la pertenencia nº 2018-00904-00.

2. Como          fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis,          que promovió el aludido juicio,          asunto que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado          Catorce Civil Municipal de Medellín, quien despachó          desfavorablemente las pretensiones, el 16 de febrero de 2023.  

Relata,  que apeló el citado fallo, no obstante el recurso fue  declarado desierto, el 4 de mayo anterior, debido a que no fue  sustentado dentro de la oportunidad conferida para el efecto,  conforme a lo ordenado en auto de 10 de abril de esta anualidad.  

Enfatiza,  que el 11 de mayo hogaño propuso «recurso de  súplica», no obstante, «el  día 31 de Mayo de 2023 (…)  rechazó de  plano».  

Advierte,  que su mandataria judicial no pudo cumplir con dicha carga debido a  que para la época su hijo se encontraba hospitalizado en una  unidad de cuidados intensivos.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este excepcional          mecanismo          «se          le de la oportunidad de sustentar el Recurso de          Apelación interpuesto contra la providencia del 16 de febrero          de 2023 Emitida por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN».  

1. El          titular del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín          manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en          el proveído cuestionado.

2. El          Juez Catorce Civil Municipal de la referida ciudad hizo un recuento          de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el          reclamo constitucional, destacó que el 16 de febrero del año          en curso profirió sentencia de primera instancia declarando          imprósperas las pretensiones, advirtió que, aunque          dicha providencia fue apelada el ad          quem          declaró desierto el recurso.  

Enfatizó,  que «a  la altura del minuto 35:30 (59AlegacionesFalloVideo3) este despacho  le indicó a la apoderada demandante que debía señalar  los reparos concretos con los que se pretendía atacar la  sentencia sin que ello ocurriera en la audiencia o dentro del término  de los tres (3) días siguientes a su notificación, como  se desprende del cuaderno de primera instancia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo por incumplir el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto que el interesado omitió  formular recurso de reposición contra el auto de 4 de mayo de  2023.  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en  el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín, vulneró las prerrogativas esenciales del  convocante al declarar desierta la apelación propuesta contra  el fallo de primera instancia proferido el 16 de febrero de 2023 en  la pertenencia nº 2018-00904-00.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC16128-2022, 1° dic. 2022, rad. 00378-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  caso concreto.  

Inobservancia  del presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que el  convocante adoptó una actitud negligente en el trámite  del precitado juicio, puesto que no formuló recurso de  reposición frente al proveído de 4 de mayo de 2023, que  declaró desierta la apelación propuesta contra el fallo  de primer grado, debido a que no fue sustentado dentro de la  oportunidad prevista para el efecto, en auto de 10 de abril de esta  anualidad.  

Nótese,  que aunque el 11 de mayo anterior, el gestor, por conducto de su  apoderada, propuso «recurso  súplica»,  lo cierto es que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín,  en auto de 31 de ese mes y año recalcó que «el  recurso de súplica contra el auto del 4 de mayo de 2023, es  totalmente improcedente, por cuanto conforme al artículo 331  del Código General del Proceso, dicho recurso solo es  admisible contra los autos que por su naturaleza serían  apelables y que sean dictados por el magistrado sustanciador en el  curso de la segunda o única instancia, es decir, contra  decisiones de órganos colegiados, condiciones que no se reúnen  en el presente asunto».  

Y  seguidamente puntualizó que  «el  parágrafo del artículo 318 ibídem consagra  “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante  un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la  impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente, siempre que haya sido oportunamente”, en el caso  concreto, por tratarse de un auto que declara desierto el recurso de  apelación por falta de sustentación, frente a este solo  cabía el recurso de reposición, pero como la  impugnación se dio por fuera del término que concede la  ley para hacerlo, por cuanto la notificación de la providencia  recurrida se hizo por estados, específicamente en el N°  52, publicado el día 5 de mayo, tal como quedó inserto  en el micrositio del Despacho  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-021-civil-del-circuito  de-medellin/110, las partes tenían hasta el día 10 de  mayo para la interposición de la impugnación y el  memorial fue allegado al correo electrónico oficial del  Despacho el día 11 de mayo de 2023 a las 4:48 P.M., y por tal  razón, debe procederse entonces con su rechazo de plano».  

Con  tal omisión, el interesado desperdició la herramienta  legalmente prevista para controvertir la decisión que resultó  adversa a sus intereses y que ahora reprocha en esta particular  senda.  

Al  respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC1431-2023, 22 feb. 2023, rad. 00382-01).  

4.        Conclusión.  

Se  mantendrá la decisión de instancia, por cuanto la  apatía del actor en la utilización de los medios de  control judicial pertinentes torna inviable la acción de  tutela en virtud de su carácter residual y  subsidiario,  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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