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STC8527-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8527-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01026-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 1º de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Ariel Ferney Romero Aguirre contra la Fiscalía 31 seccional Yopal, Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Al trámite se vincularon a todas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 850013104003-2015-00034-01.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas dentro del proceso referido.
2. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó a prisión al accionante por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Inconforme, la defensa interpuso apelación; sin embargo, el Tribunal de Yopal -en providencia del 19 de noviembre de 2019- confirmó la decisión de primera instancia. Se duele el actor que, no se le notificaron las citaciones a las audiencias lo que le impidió llegar a un «preacuerdo por aceptación de cargos y así obtener una descuento punitivo».
3. Pidió que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia. Asimismo, instó que se ordene a las accionadas -en un término de 48 horas- «realizar las respectivas audiencias al debido proceso para que el accionante pueda aceptar los cargos y así tener un descuento y tener una condena justa y razonable»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Fiscalía 31 seccional Yopal solicitó que se declare improcedente el amparo e informó que «[d]esde el primer momento en que se produce la captura en situación de flagrancia se entiende notificada con el acta de derechos del capturado donde se le informa de manera clara el delito por el cual está siendo procesado» y si bien el conocimiento pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito «en todo momento se dio a conocer con anticipación la fecha y hora para el desarrollo de cada una de las etapas procesales en el desarrollo del juicio oral, y se reitera que en todo momento estuvo asistido su apoderado»2.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal manifestó que las pretensiones del actor no están «llamadas a prosperar pues se trata de una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada hace más de 3 años»3. En el mismo sentido, la Sala Única del Tribunal de Yopal refirió que «no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han pasado más de tres (3) años desde que esta Corporación profirió la sentencia cuestionada»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo sin hacer ningún reparo adicional6.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada con ocasión al incumplimiento del requisito de la inmediatez.
2. En efecto, se observa que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal de Yopal data del 19 de noviembre de 20197 y la solicitud de amparo fue presentada hasta el pasado 24 de mayo de 20238. Por tanto, entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito ni se haya justificado la demora en acudir al amparo9.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-7, archivo “0002Demanda.pdf”.
2 Archivo “0008Informe_secretarial.pdf”.
3 Archivo “0009Informe_secretarial.pdf”.
4 Archivo “0010Informe_secretarial.pdf”.
5 Archivo “0011Sentencia.pdf”.
6 Archivo “0014Memorial.pdf”.
7 Folio 19-22, archivo “0002Demanda.pdf”.
8 Archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”.
9 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept., rad. 01892-00; STC10258-2015, 6 de agosto, rad. 2015-01691-00; STC7721-2020, rad. 2020-00030-01 y STC5419-2023, 7 jun., rad. 2023-00322-01.