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STC8619-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8619-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00389-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación del fallo del 19 de julio de 2023, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Raúl Eduardo Mercado Polo contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 2019-00199-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió que se deje «sin valor y efecto el auto del 08 de marzo de 2023», por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de referencia, para que, en su lugar se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que se admita la alzada.
Como fundamento a su pretensión adujo que el convocado declaró desierta la apelación, por no haberse expresado ni radicado ante el a-quo los reparos concretos en contra del veredicto de primera instancia. Afirmó, que contrario a lo considerado por dicho estrado judicial, al momento de instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en audiencia del 31 de enero de 2023 ante el Juzgado Municipal, expuso una única queja en contra del proveído censurado, referente a que el inmueble a usucapir no estaba debidamente identificado y además la sustentó en debida forma, por lo que la autoridad judicial de primera instancia le concedió el remedio.
Aseveró que el interlocutorio criticado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, doble instancia e igualdad.
2.- El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente digital. El Juez municipal que conoció el asunto en primera instancia insistió en no haber vulnerado derecho alguno. No hubo más pronunciamientos.
3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la providencia que declaró desierta la alzada no fue objeto de recurso de reposición, mecanismo con el que el promotor contaba para exponer la inconformidad que hoy esgrime en la presente acción.
4.- El gestor impugnó con el argumento de que interponer recurso de reposición en contra del pronunciamiento del Juzgador de segunda instancia resultaba inoficioso, dado que dicho funcionario ya se había hecho un juicio respecto del asunto y, por ende, no es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES
En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una situación fática de similares características puntualizó que, «al haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso oportunamente el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación, no queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio». (STC3545-2022, reiterada en STC7190-2023).
Por último, el argumento de inconformidad planteado por el impugnante, referente a que el ejercicio del recurso horizontal no es idóneo para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, no es de recibo, en la medida en que se encuentra zanjado por la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es un mecanismo residual y en ese sentido resulta improcedente acudir a este amparo:
«(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 reiteradas en STC6485-2023).
Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS