STC8619 2023

AGOSTO

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STC8619-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8619-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00389-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 19 de julio de 2023,  dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Raúl Eduardo Mercado Polo contra el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Barranquilla y a los intervinientes en el proceso  de pertenencia con radicado n.º  2019-00199-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante pidió que se deje «sin  valor y efecto el auto del 08 de marzo de 2023»,  por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia emitida en  el proceso de referencia, para que, en su lugar se ordene  proferir una decisión de reemplazo en la que se admita la  alzada.  

Como  fundamento a su pretensión adujo  que el convocado declaró desierta la apelación, por no  haberse expresado ni radicado ante el a-quo  los reparos concretos en contra del veredicto de primera instancia.  Afirmó,  que contrario a lo considerado por dicho estrado judicial, al momento  de instaurar el recurso de apelación en contra de la sentencia  proferida en audiencia del 31 de enero de 2023 ante el Juzgado  Municipal, expuso una única queja en contra del proveído  censurado, referente a que el inmueble a usucapir no estaba  debidamente identificado y además la sustentó en debida  forma, por lo que la autoridad judicial de primera instancia le  concedió el remedio.  

Aseveró  que el interlocutorio criticado vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, contradicción, defensa, doble instancia e igualdad.  

2.-  El Juzgado querellado defendió la legalidad de sus actuaciones  y remitió el link del expediente digital. El Juez municipal  que conoció el asunto en primera instancia insistió en  no haber vulnerado derecho alguno. No hubo más  pronunciamientos.  

3.-  El  Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que no  cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la  providencia que declaró desierta la alzada no fue objeto de  recurso de reposición, mecanismo con el que el promotor  contaba para exponer la inconformidad que hoy esgrime en la presente  acción.  

4.-  El gestor impugnó con el argumento de que interponer recurso  de reposición en contra del pronunciamiento del Juzgador de  segunda instancia resultaba inoficioso, dado que dicho funcionario ya  se había hecho un juicio respecto del asunto y, por ende, no  es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando en una  situación fática de similares características  puntualizó que, «al  haberse acreditado que ante el juez natural no se propuso  oportunamente el recurso de reposición contra el auto que  declaró la deserción de la apelación, no queda  alternativa diferente a la de desestimar el auxilio».  (STC3545-2022, reiterada en STC7190-2023).  

Por  último, el argumento de inconformidad planteado por el  impugnante, referente a que el ejercicio del recurso horizontal no es  idóneo para salvaguardar los derechos que estima vulnerados,  no es de recibo, en la medida en que se encuentra zanjado por la  jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela es un  mecanismo residual y en ese sentido resulta improcedente acudir  a este amparo:  

«(…)  en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso.»  (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021 reiteradas en STC6485-2023).  

Con  fundamento en lo expuesto, se confirmará la determinación  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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