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STC8676-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00327-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rentandes SAS contra la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto nº 107882.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad gestora invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que Rentandes, siendo una sociedad comercial que realiza actividades relacionadas con el arrendamiento de activos y el préstamo de dinero con recursos propios, celebró dos operaciones con Mini Mercado La 53 Medellín SAS: (i) contrato de arrendamiento respecto del vehículo de KYN 375, que fue suscrito por las partes el 19 de agosto de 2022 y tenía una duración de 60 meses, con un canon mensual de $3.746.000.oo; y, (ii) un contrato de mutuo por valor de $316.000.000.oo suscrito el 14 de septiembre de 2022, con una tasa de interés mensual vencido del 1.52%, un plazo de 48 meses a partir del desembolso y con cuotas mensuales de $9.329.912.oo, obligaciones que se garantizaron con un contrato de garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias y adquirencias firmado el 16 de septiembre de 2022, y que fue inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias el día 26 del mismo mes y año.
Refiere que con auto del 17 de febrero de 2023, la Superintendencia de Sociedades dio inicio al trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización solicitado por Mini Mercado La 53 Medellín SAS, quien el 10 de marzo siguiente actualizó los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, reconociendo a Rentandes como acreedor prendario de segunda clase por $316.000.000.oo, y, como acreedor quirografario de quinta clase por la suma de $16.654.128.oo.
Sostiene que, en vista de lo anterior, el día 31 siguiente Rentandes presentó memorial de inconformidades al citado proyecto para solicitar a la juez del concurso, «que a la suma de los $316.000.000 reconocidos en los proyectos de graduación y calificación de créditos, en segunda clase, como acreencia prendaria, se le sumaran $23.379.007 por concepto de intereses corrientes. Es decir, en primera medida, la obligación que debería ser reconocida en los proyectos era de $339.379.007»; así mismo, «que la suma de los $16.654.128 (sic), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, sean graduadas y calificadas en segunda clase, como acreencias prendarias y no como acreencias quirografarias de quinta clase, en cumplimiento de lo pactado en el Contrato de Garantía Mobiliaria sobre Depósitos en Cuentas Bancarias y Adquirencias» suscrito con la sociedad consursada, comoquiera que, de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta de ese acuerdo: «El monto garantizado de las obligaciones a favor del ACREEDOR GARANTIZADO será de la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($316.000.000). En todo caso, la suma podrá exceder este monto, cuando se generan cobros relacionados con intereses, sanciones, honorarios y demás gastos relacionados con los contratos y su ejecución».
Sin embargo, aduce, los argumentos presentados en la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo llevada a cabo el 6 de julio de 2023, «nunca fueron tenidos en cuenta por la juez del concurso, desconociendo las obligaciones pactadas en el contrato y los beneficios que otorga la ley 1676 de 2013 (ley de garantías mobiliarias) a los acreedores garantizados y el procedimiento consagrado en el Decreto 1074 de 2015», negándole también a Rentandes en esa oportunidad «averiguar sobre el estado de la garantía, ya que esta (sic), se encuentra en poder del deudor», quebrantando su debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 1676 de 2013, el acreedor garantizado tiene la posibilidad de inspeccionar los bienes en garantía para verificar su estado de conservación.
Señala que, una vez terminadas las intervenciones de todos los acreedores, la juez del concurso, en cuanto a los desafueros expuestos por Rentandes, decidió reconocer los cánones de arrendamiento adeudados por $12.558.219.oo y los intereses corrientes por valor de $16.654.128.oo en quinta clase, y, los $316.000.000.oo del contrato de mutuo en segunda clase, incurriendo en vía de hecho, pues la autoridad acusada soportó su decisión en el valor máximo de la garantía, desconociendo que «la garantía que se otorgó en favor de RENTANDES, no es un activo, sino que, por el contrario, corresponde a la generación de unos flujos futuros, producto de las adquirencias y depósitos que se encuentran en la cuenta corriente no. 61500000149 de Bancolombia. Es decir, que conforme al tipo de garantía que se constituyó, no se puede hablar de valor de la garantía, sino por el contrario, del monto máximo cubierto por la garantía, en donde se pactó, vía contractual, que se cubrían las sumas generadas por concepto de intereses corrientes y moratorios, cánones y demás gastos que se pudieren generar, esto de conformidad con el artículo 7 y 14 de la ley 1676 de 2013».
Finalmente indicó, que el apoderado de la compañía concursada interpuso con éxito recurso de reposición frente al reconocimiento de los intereses corrientes, bajo el argumento que éstos excedían el valor del bien garantizado, pues la juez revocó lo resuelto para graduar y calificar los intereses de igual forma que a los demás acreedores, reitera, «desconociendo las obligaciones pactadas en el contrato, los beneficios que otorga la ley 1676 de 2013 en su artículo 50 y el proceder conforme al Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.37».
3. En consecuencia, pretende que «se ordene al juez del concurso reconocer, graduar y calificar las obligaciones correspondientes a intereses corrientes y cánones de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES S.A.S.», y, que «producto del reconocimiento, graduación y calificación de los intereses corrientes y cánones de arrendamiento se actualicen los proyectos de graduación y calificación de créditos y derechos de voto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Intendente (E) de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades, tras realizar la trazabilidad del asunto cuestionado y pronunciarse de manera detallada frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, pidió desestimar las pretensiones de la compañía accionantes, dado que «Este Despacho no considera haber vulnerado ningún derecho fundamental con su decisión de no incluir unos intereses que excedían el tope del valor del bien garantizado, que había sido establecido en $316.000.000 y así había sido publicitado en el registro de garantías mobiliarias. Como se puede apreciar a partir del pronunciamiento sobre los hechos, este Despacho fue respetuoso de los derechos de las partes, escuchó sus argumentos y llegó al convencimiento de que los mencionados intereses debían seguir la misma suerte que los intereses de los demás acreedores, porque en este caso particular excedían el tope del valor del bien dado en garantía. Esto con base en la normativa vigente sobre garantías mobiliarias en los procesos de reorganización, en particular, el inciso quinto del artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y el inciso cuarto del artículo 2.2.2.4.2.37 del DUR 1074 de 2015».
2. El representante legal de Mini Mercado La 53 de Medellín SAS pidió denegar la acción, dado que «el apoderado de la accionante está presentando en sede de tutela argumentos que ya fueron debatidos y decididos por la juez concursal durante la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo. Es importante recalcar que la decisión tomada en dicha audiencia no fue ilegal, caprichosa ni arbitraria, sino que se ajustó al marco normativo establecido en el inciso 5 del artículo 50 de la ley 1676 de 2013, el cual no admite interpretación alguna, ya que menciona explícitamente las condiciones para el reconocimiento de emolumentos o beneficios para este tipo de acreedores».
3. Coofinep Cooperativa Financiera informó, que «La persona relacionada en la acción de tutela tiene productos de crédito con la cooperativa, pero a la fecha de este pronunciamiento la cooperativa no ha sido notificada en ningún proceso de reorganización, por consiguiente, no se pronuncia respecto a la graduación de los créditos».
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Sociedad Colombiana de Comercio SA, la Alcaldía de Medellín y Bancolombia SA, solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.
5. Tecnoquímicas SA informó, que no le consta ninguno de los hechos expuestos por la accionante, con quien no hay tenido relación laboral comercial alguna; sin embargo, pide al juez de tutela «mantener en firme las decisiones que ha tomado el juez del concurso en el proceso adelantado en virtud de la solicitud de MINI MERCADO LA 53 MEDELLÍN S.A.S., pues se considera que estas (sic) se encuentran acordes a derecho y en respeto del debido proceso del (sic) las partes».
6. La Distribuidora de Vinos y Licores –Dislicores SAS, tras pronunciarse de manera sucinta frente a los hechos de la tutela, señaló que «se atendrá dentro de lo que se pruebe en el presente proceso».
7. El área de coordinación de cobro jurídico y de garantías del Banco Agrario de Colombia SA, puso de presente que «se acoge a la posición de la Superintendencia de sociedades en la audiencia y resolución de objeciones y se destaca que en el contrato de la garantía mobiliaria, el acreedor garantizado estaba facultado para modificar el monto garantizado y no lo hizo, razón por la cual se determinó un monto garantizado.
8. Productos Naturales de la Sabana SAS se opuso a la prosperidad de lo reclamado, por lo que solicitó «respetar la decisión del del (sic) juez del concurso de negar reconocer, graduar y calificar las obligaciones correspondientes a intereses corrientes y cánones de arrendamiento en segunda clase, en favor de RENTANDES S.A.S.».
9. Ana Milena Sánchez señaló que «labor[ó] con mini mercado la 53 desde octubre de 2021 hasta junio del presente año ya que me ví (sic) afectada con mi salida injustamente de la empresa ya que por errores pequeños me hicieron un descargo y me cancelaron el contrato sin justa causa en la liquidación no me pagaron ni horas extras ni pago de dotación ya que ellos nunca dan dotación y se me líquido como ellos les pareció que no me parece justo ya que ellos colocan diariamente a laborar 12 horas diarias».
10. El Instituto Iberoamericano de Derecho Concursal certificó que «El tratamiento de las garantías reales dentro de los procesos de insolvencia empresarial se encuentra regulado en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, los cuales han sido desarrollados por el Decreto 1074 de 2015 Único del Sector Comercio, Industria y Turismo. Al respecto se deben distinguir dos etapas: i. el tratamiento del acreedor garantizado durante la calificación y graduación de créditos, y ii. el tratamiento en el acuerdo de reorganización. (…) es el contrato de garantía el que indica el valor máximo cubierto por la garantía, a menos que la obligación conste en un título de crédito según lo previsto en el mismo contrato, o en caso de no haberse pactado el límite será el del valor del bien dado en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 50 antes mencionado y tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 1676 de 2013 (…).
A lo que agregó: «De conformidad con las normas citadas anteriormente, el acreedor garantizado tiene derecho a que su crédito sea pagado en los términos originales, sin que se le pueda imponer una modificación de estos con fundamento en las mayorías necesarias para aprobar el acuerdo. Por otro lado, en caso de que el deudor no atienda el pago de las obligaciones en los términos originales, el acreedor garantizado tiene la prerrogativa de ejecutar su garantía con el fin de pagarse con ella ya sea mediante la apropiación en pago del bien objeto de la garantía o con el producto de su venta mediante los mecanismos establecidos en la ley».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Adicionalmente precisó, que en ningún momento la autoridad querellada le negó a la accionante la posibilidad de que conociera sobre el estado de la garantía, «sino que le indicó que debía hacerlo en otra oportunidad diferente a la audiencia que se estaba celebrando y a través de otros mecanismos, por cuanto no era ese el momento procesal para hacerlo».
Así las cosas, puntualizó que «No considera este cuerpo colegiado, como se indicó antes, que la posición adoptada por la juez del concurso, esté desprovista de argumentos legales, ni que la interpretación dada sea jurídicamente imposible, se acompañe o no por esta judicatura, lo que impide que se desestime o se tenga como inaceptable y, por ende, no podría imponérsele adoptar el criterio dado en el concepto transcrito, máxime cuando éste no tiene carácter vinculante. Con todo, distinto resulta que la tutelante no comparta lo decido, para lo cual debe tenerse en cuenta que el escenario constitucional no constituye una instancia o mecanismo ordinario adicional. Además, la competencia del juez de amparo se reduce al resguardo de garantías iusfundamentales y, en el caso específico de los reproches dirigidos contra providencias judiciales, se limita a verificar que el procedimiento se haya impulsado en la forma legalmente preestablecida, respetando cada una de las oportunidades procesales, y que las decisiones adoptadas sean jurídicamente admisibles».
IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por la sociedad gestora, señalando que en el escrito de tutela «se realiza un análisis juicioso de la aplicación de la ley 1673 de 2013 y el Decreto 1074 de 2015 en los procesos de reorganización, [por lo que] la mala interpretación y/o aplicación de estas disposiciones normativas por parte de la juez del concurso, hace que se configure un defecto sustantivo de la decisión, lo cual afecta el derecho al debido proceso y al mandato del artículo 230 de la Constitución Política».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial querellada vulneró la garantía denunciada: (i) al calificar y graduar como de quinta categoría, los intereses corrientes causados sobre el contrato de mutuo celebrado por Rentandes SAS con Mini Mercado La 53 Medellín SAS, dentro de la Audiencia de Resolución de Inconformidades y Confirmación del Acuerdo llevada a cabo dentro del trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización adelantado por esta última sociedad (n° 107882), y, (ii) por no permitirle en esa oportunidad a la gestora, conocer el estado de la garantía.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Razonabilidad de las providencias cuestionadas
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, escuchada la audiencia celebrada el 6 de julio de 2023 dentro del trámite de negociación de emergencia solicitado por Mini Mercado La 53 Medellín SAS ante la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, en las decisiones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional, tal y como pasa a verse.
En el asunto revisado, el despacho convocado llamó a los acreedores para que sustentaran en la respectiva audiencia, las inconformidades presentadas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto presentado el 10 de marzo de 2023 por la concursada, por lo que una vez dada la palabra al apoderado de Rentandes, éste señaló lo siguiente (minuto 29:48):
«primero me gustaría brindarle un poco de contexto sobre la operación que se realizó con la concursada, y es que pues primero que todo RENTANDES es una sociedad que se dedica a celebrar contratos de arrendamiento con activos en la modalidad de renting y a prestar dinero en calidad de mutuante; con la CONCURSADA se realizaron dos operaciones: la primera de ellas fue un contrato de arrendamiento identificado con el número AU413527 el cual pues, hace parte integral del Memorial de Inconformidades que fue allegado a su despacho y este contrato, pues tenía por objeto el arrendamiento de un vehículo con placas KYN 375 un automóvil marca Chevrolet Captiva, primer turbo, modelo 2023. Este contrato se suscribió el 19 de agosto de 2022, estaba sujeto a una duración de 60 meses y se pactó un canon de $3.746.000; el activo ya fue restituido por la concursada, pues no era un activo necesario para la operación, que eso quede en constancia de su despacho.
La segunda operación que se realizó señora juez con el concursado, fue la celebración de un contrato de mutuo identificado con el número CR416026, que de igual forma también fue anexado y allegado a su despacho con el memorial de inconformidades, en donde RENTANDES prestó en calidad de mutuo $316.000.000, este contrato se suscribió el 14 de septiembre de 2022, se pactó una tasa mensual vencido de interés de 1.52%, a 48 meses a partir del desembolso, y pues ese contrato terminaba el 26 de septiembre de 2026, con cuotas mensuales aproximadamente de $9.329.912.
El vehículo fue entregado a la Concursante 8 de septiembre 2022, pero como le dije, pues ya es parte otra vez de Rentandes. La suma de los $316.000.000 fueron desembolsados a la concursada, pues eso fue el 18 de septiembre del año 2022, y con el fin de garantizar esas operaciones que se llevaron a cabo con el concursado, se suscribió un contrato de garantía, en donde se estudió pues qué bienes o qué nos podía dar en garantía en el mercado y mini mercado decidió darnos en garantías los recursos o depósitos y/o adquirencias que iban a parar a la cuenta corriente del Banco Bancolombia, la cuenta es la número 61500000149, las adquirencias de los comercios, pues allá iban a parar y después consisten en los pagos que hacen por medio de datáfono, se van a parar a esta cuenta.
Ese contrato se celebró el 16 de septiembre de 2022, y pues como le decía señora juez, eso es importante, en ese contrato de garantía tenía el objeto de garantizar las dos operaciones que se llevaron a cabo por el concursado y de las posibles operaciones que se hubieran podido hacer en el futuro con el concursado. Ahora bien, respecto a la graduación y calificación de créditos, procedo con las inconformidades ya puntuales: el concursado reconoció en los proyectos de grabación y calificación de créditos a RENTANDES como acreedor garantizado en segunda clase CON $316.000.000. Sin embargo, de conformidad pues con el artículo 50 de la Ley 1676, la Ley de Garantías mobiliarias, se establece que el promotor, al presentar pues el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto, pues deberá reconocer al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del preacuerdo, esto pues también en concordancia con el artículo 2.2. 2.4. 2.33 del Decreto 1074 de 2015, y en concordancia, pues también con el mismo decreto, pero en su artículo 2.2. 2.4. 2.37, en donde se establece que pues los créditos correspondientes a los mencionados acreedores, es decir, los garantizados, en este caso RENTANDES, se deberán relacionar por el promotor y reconocer el valor de la obligación como garantizada, incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 17 de la Ley de Garantías.
A su vez, señora juez, pues este artículo 7 establece que son garantizarles las obligaciones correspondientes a capital, intereses corrientes e intereses moratorios, que genere pues la obligación garantizada, en este caso pues, los $316.000.000. En conclusión, señora juez, pues los créditos con garantía deben reconocerse para los acreedores garantizados junto con los intereses, y pues derivado de esto, se deberá actualizar el valor de las obligaciones adeudadas relacionadas con la obligación calificada y graduada en segunda clase, referente pues al préstamo que se hizo por el valor de $316.000.000, más el valor de los intereses corrientes generados por medio de factura, que se anexaron en el memorial de inconformidades, correspondientes al valor de $23.379.007; esas facturas en el expediente son las 150711, 150712, 151433, 152053 y 152694, señora Delegada.
Ahora bien, respecto a la graduación y calificación de créditos en quinta clase de los cánones de arrendamiento, pues, correspondiente al contrato arrendamiento que celebró con la concursada, pues estos fueron grabados en quinta clase, como ya se dijo; sin embargo, se omitió por parte de la concursada que estos cánones estaban cubiertos por el contrato de garantía mobiliaria que se celebró con el concursado, sí es más, el concursado pues en el en el anexo (…) de su solicitud de admisión al proceso de negociación de emergencia, se aportó el certificado de constitución de la garantía y un certificado en existencia de la garantía afirmada por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, en donde se establece que pues el objetivo de esta garantía es garantizar todas las obligaciones que tenga el concursado y RENTANDES, y pues las obligaciones que pudieren llegarse a generar en desarrollo, pues de la actividad comercial que tenía.
De igual, manera pongo el presente el contrato que ya como en reiteradas ocasiones he dicho fue anexado; en la cláusula segunda de este contrato se establece cito textualmente “el objeto del presente contrato tiene por finalidad servir como garantía mobiliaria de las obligaciones que tiene el garante con el acreedor garantizado relacionada con los contratos de arrendamiento, préstamos y/o contratos de mutuo. De igual forma, la cláusula cuarta del contrato habla sobre la descripción de las obligaciones garantizadas, presentes y futuras, y reglas para su determinación; esta cláusula textualmente dice “las obligaciones garantizadas por medio del presente contrato a favor del acreedor garantizado correspondan a cualquier suma que el garante le adeude en razón a los contratos, acuerdos y/o servicios suscritos entre estos, encontrándose entre otras, y limitarse a los préstamos de dinero cada mes de arrendamiento, multas, comparendos, capital e intereses, gastos de abogado, reclamaciones de terceros, etcétera”. De igual forma, en la cláusula quinta del contrato, señora juez, en donde se establece que el monto máximo de la garantía, si bien se dice que la garantía va por $316.000.000, textualmente dice la cláusula: “en todo caso, la suma podrá exceder de este monto cuando se generen cobros relacionados por intereses, sanciones, honorarios y demás gastos relacionados con los contratos y su ejecución”.
Lo anterior, señora juez, pues es evidente que estos contratos sometidos a leyes especiales, en este caso la Ley de Garantías mobiliarias, pero no se pueden desconocer los principios generales de los contratos, en especial pues, el 1602 y 1630 el Código Civil, en donde se establece que pues, todo contrato legalmente constituido es ley para las partes, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, pues obligando no solo a lo que en ellos se expresa textualmente, sino pues a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación.
En este caso, pues lo que fue grabado y calificado en quinta clase por valor de $16.654.128 que están en quinta clase correspondiente al contrato de arrendamiento, pues deberán ir en la segunda clase como una creencia garantizada. En conclusión, señora juez, solicito pues muy respetuosamente, primero que al valor reconocido en segunda clase como garantizado por valor de $316.000.000, se sumen los valores causados por concepto de intereses corrientes, por el valor de $23.379.007; segunda, que la creencia en favor de RENTANDES calificada y grabada como quirografaria correspondiente a los contratos de arrendamiento, pues sean grabadas y calificadas en segunda clase; tercero señora juez, pues que derivado en actualización los proyectos de graduación y calificación de créditos, pues se ajusten los proyectos de derecho de voto».
Luego, se corrió traslado al apoderado de la sociedad concursada, quien señaló (minuto 41:19):
«frente a la inconformidad interpuesta por el apoderado de RENTANDES, nos allanamos parcialmente en siguiente sentido: primero: todo lo que dice el apoderado respecto al tratamiento que tienen las acreencias garantizadas bajo la Ley 1676 del 2013 es cierto, lo compartimos, digamos que esa es la explicación que ha dado el despacho; nos oponemos a la misma es en cuanto al límite que tiene la garantía, es decir, siempre el tema de la garantía mobiliaria está sujeta a una publicidad que está dada por el registro de garantías mobiliarias para que cumpla los efectos establecidos en el artículo 21 y 22 de la Ley 1676 en cuanto a la oportunidad que deben tener este tipo de garantías no solo frente al deudor, sino frente a terceros.
Si revisamos el registro de garantías mobiliarias, que es el registro que da publicidad a todos los contratos de garantía que se efectúan entre el deudor y los diferentes acreedores, revisamos que el monto máximo de la obligación garantizada es por valor de $316.000.000, entonces no puede, no puede exceder el valor por el que queda calificado y graduado como acreedor garantizado, no puede exceder el valor que está reconocido como monto máximo de la obligación garantizada en el certificado de garantías mobiliarias porque dicho certificado es el que genera oponibilidad, no solo frente a los demás acreedores, sino frente al mismo deudor. El monto máximo que se estableció para la operación que realizó el deudor con RENTANDES fue de $316.000.000; entonces por esa situación sólo deberá quedar reconocido como acreedor garantizado de segunda clase bajo la Ley 1676, por valor de $316.000.000, como se trajo, o como se calificó en el proyecto de calificación y graduación de créditos por $316.000.000; los demás conceptos en ese valor, debe quedar incluido tanto capital como los intereses, lo que exceda de ese valor, pues tendrá el tratamiento concursal que tiene cualquiera creencia que ya no está bajo la garantía de la ley 1676; razón por la cual, si el capital del mutuo es de $316.000.000, por eso se llevó como acreencia garantizada de segunda clase el valor de $316.000.000, y el resto de lo que excede ese valor, es decir, el valor de los cánones de arrendamiento en este caso, quedan como acreencia de quinta clase, porque exceden el monto máximo de la garantía que fue pactada y que se encuentra Publicitada en el registro de garantía mobiliaria.
En este caso, por esa misma situación, el valor del bien o del activo que fue garantizado, pues no es objeto de ser valorado, porque pues corresponde a unos flujos de caja futuros, entonces, tampoco se puede, digamos, determinar cuál es el tope de la garantía por el valor del activo garantizado, pues al corresponder a un activo que es fluctuante y que incluso, pues no es objeto de ser valorado en el inventario de activos que fue presentado en el presente proceso, razón por la cual, la única forma de determinar el límite de esa garantía es el monto máximo de la garantía que fue pactada, y repito nuevamente, en el certificado de garantías mobiliarias por $316.000.000, valor que si pues corresponde al valor del capital del mutuo, pues los otros montos como intereses corrientes, de mora o de cualquier tipo, pues tendrán el tratamiento que tienen todas las otras acreencias, porque pues excede el valor de la garantía y por esa razón, tanto los intereses como el valor de los cánones de arrendamiento que se generaron hasta la fecha de admisión, deben tener como tratamiento que sean créditos de quinta clase».
Procediendo la juez decidir la inconformidad presentada por Rentandes de la siguiente manera (minuto 47:51):
«la decisión del despacho una vez oyendo a las partes, le da la razón al apoderado de la concursada, y en el centro de control de legalidad respecto a la inconformidad y la sustentación que se presentó, este despacho acepta el allanamiento respecto del capital y ordenará graduar y calificar en segunda clase hasta por la suma de $316.000.000, que es el valor de la garantía, es decir, que sólo alcanza a graduarse en segunda clase la obligación de mutuo identificada como CR416026. Respecto de las obligaciones para el contrato de arrendamiento por valor de $16.654.128 y los valores solicitados por concepto de intereses, estos mismos irán en quinta clase, en virtud de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, porque los valores por cánones adeudados y por ende intereses, exceden el valor de la garantía que es por $316.000.000. Entonces, queda claro que por valor de 316 en segunda clase y los demás valores solicitados, que son los cánones de arrendamiento e intereses, van en quinta clase. (…) el valor de los intereses es de $23.379.007, el valor de cánones es de $16.654.128, estos dos valores van en quinta clase, y en segunda clase va la suma de $316.000.000 que es el valor que está amparado por la garantía mobiliaria (…)».
La anterior decisión fue cuestionada en reposición por el apoderado de la concursada, pero solo en cuanto a la decisión de incluir los intereses como acreencia de quinta clase de este acreedor, bajo el argumento que (minuto 1:09:52):
«si revisamos el artículo 50, inciso 6 de la Ley 1676 del 2013, en dicho inciso se establece cuál, de qué forma el promotor, que en este caso no existe promotor, pero dichas funciones de alguna manera son asumidas por el deudor, en el proyecto de calificación y graduación de créditos, deberá tener al acreedor garantizado con los intereses inicialmente pactados hasta la celebración del acuerdo de reorganización hasta el tope del valor del bien dado en garantía, cierto, es decir, se deben reconocer capital e intereses y todos los conceptos que trae el artículo 7 de la Ley 1676, hasta el tope del valor de la garantía, en este caso, como se analizó en la parte inicial de la audiencia y con base en los argumentos que se expusieron en esa parte, vimos que el valor, el tope máximo de la garantía que pactaron las partes y que obran en el registro de garantías mobiliarias, que es el que genera oponibilidad frente a los demás acreedores y al deudor, es el valor de $316.000.000; cualquier valor que exceda dicha suma, pues quedará sujeta a las reglas del proceso concursal, en este caso, pues solo puede tenerse como acreencia garantizada el valor del capital, porque pues el valor de la garantía o el monto máximo de la garantía coincide con el valor del capital, y los intereses pues no cambian su naturaleza, no cambian, no dejan de ser intereses, y al agotarse el monto de la garantía pues no se le puede dar un tratamiento a estos intereses diferente al que se le da a los intereses de los demás acreedores, porque en el momento en que la garantía del acreedor garantizado se agota, pues ya lo que exceda de dicha de dicho valor tiene el tratamiento que se le da a cualquier otro acreedor del proceso concursal, con base en el principio de universalidad y en todas las normas que establecen la Ley 1116; entonces solicito de manera respetuosa a su despacho que reponga la decisión en ese punto, porque pues se está generando un precedente que no tiene un sustento normativo claro frente a que los intereses de un acreedor garantizado que no alcanza la garantía para cubrir dichos valores de intereses, pues sean reconocidos como acreencia de quinta clase, como acreencia quirografaria, cambiando la naturaleza de dichos intereses y volviéndolo una acreencia cierta, como si fuera un capital de otro concepto, cierto, pienso que es una posición que no está acorde con lo establecido incluso en el artículo 50, inciso 6 de la Ley 1676, que establece la posibilidad, repito, de reconocer a dichos acreedores por los conceptos de capital, intereses y todos los conceptos del artículo 7, pero condicionado al monto o al valor de la garantía, es decir, la norma claramente pone un tope a dicha calificación y está dado por el valor del bien dado en garantía».
Frente a lo cual la juez, luego de descorrer traslado la sociedad inconforme, dispuso (minuto 1:23:02):
«Y es que el despacho REPONDRÁ la decisión en el sentido de no ordenar la inclusión de los intereses de conformidad con lo establecido en el mismo artículo que cita del apoderado de acreedor, el 2.2. 2.4. 2.37 del decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1835 del mismo año, y es que esta misma norma es muy clara cuando dice que en el acuerdo de organización se reconocerá la obligación garantizada en los términos en que haya sido pactada en el contrato y de ser del caso, los aumentos previstos en el artículo 7 de la Ley 1676 de 2013, que se hayan causado durante el trámite y hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien de la garantía, según lo dispuesto en el avalúo. Adicionalmente, el inciso 6 del artículo 150 establece que el promotor, con base en esta información y demás documentos de prueba, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada, con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de celebración del acuerdo de organización, y hasta el tope del valor del blindado de garantía. Es claro, con las pruebas documentales que obran en este expediente, que el tope del valor de la garantía es hasta $316.000.000, y los valores por concepto de intereses exceden el valor de la garantía. Entonces, esos intereses serán objeto del acuerdo de reorganización como los demás acreedores».
Por otra parte, y aunque el apoderado de la sociedad gestora al terminar de sustentar sus inconformidades, pidió «información sobre el estado de la garantía», la juez querellada expuso (minuto 39:56), que «este no es el objeto de la audiencia; si quiere una vez finalizada la audiencia usted se pone en contacto con el doctor Richard, que es el apoderado de la concursada y analizan ese tema», es decir, le indicó a la interesada que en una oportunidad diferente a la audiencia que se estaba celebrando, por no ser ese el momento procesal oportuno, podía pedirle a la concursada la información requerida.
Conforme a lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no adolecen de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que las mismas se fundan en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, contrario a lo esbozado en el escrito inicial, quedó demostrado que la juez del concurso para arribar a las decisiones criticadas, tuvo en cuenta los argumentos esbozados por las partes, siendo distinto el hecho que la sociedad actora disienta de lo resuelto, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Más adelante agregó: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la compañía querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS