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STC8692-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8692-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03211-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Samuel Rascovsky Rascovsky, Altos del Teusacá S.A.S. y Forestal Andina S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad y las partes y demás intervinientes reconocidos en el ejecutivo nº. 2015-00785.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado por la autoridad convocada.
2. De la demanda y los elementos de convicción allegados, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. Los acá accionantes promovieron el compulsivo indicado en párrafos precedentes, por obligación de hacer, contra Arias, Serna y Saravia S.A.S., Promover Gerencia Inmobiliaria S.A.S. e Inversiones Proarsesa S.A. (en liquidación), exhibiendo como título de recaudo el laudo de 4 de junio de 20131 proferido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a través del cual se condenó a las ejecutadas a realizar las obras pactadas en el «Convenio para Desarrollar el Proyecto de Parcelación Campestre denominado “Altos del Teusacá”, situado en el municipio de La Calera» y a sufragar unas sumas de dinero por concepto de cláusula penal, así como las multas por mora previstas en el aludido contrato, a título de indemnización de perjuicios.
2.2. La actuación correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de algunas vicisitudes2, libró orden de apremio el 3 de noviembre de 2016 en la que incluyó el pago de las multas pactadas en el convenio fuente de la negociación; asimismo, el 17 de agosto de 2017 profirió un nuevo mandamiento, ordenando el pago de «perjuicios moratorios en razón de $1.000.000 diarios por el incumplimiento de las obligaciones de hacer correspondientes al Eje Vial No. 1 y No. 2».
2.3. Agotado el debate probatorio, el 29 de septiembre de 2022 la célula judicial cognoscente profirió fallo desestimatorio al declarar probadas las excepciones relativas a la satisfacción de las obligaciones, formuladas por la pasiva.
2.4. Contra dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de apelación.
2.5. El pasado 16 de febrero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el proveído de primer grado para, en su lugar, disponer la continuación de la ejecución respecto de la «construcción de la red de servicio de energía eléctrica, acorde al diseño y normatividad correspondiente al eje vía número 1; la conexión, para las Etapas 3 y 4 de Altos del Teusacá, al sistema de suministro de agua, proveniente del acueducto interveredal de Aguas de Bogotá, en el eje vial número 2; y las obras que garanticen, durante el lapso de construcción de la Primera Etapa, el correcto funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas negras, así como el manejo del agua reciclada, de la manera señalada en los considerandos del laudo arbitral», no así frente al cobro de los «perjuicios moratorios» representados en la multa estipulada en el convenio.
3. Los accionantes acusan la incursión, por parte del tribunal, en defectos procedimental, fáctico y sustantivo:
3.1. Frente al primero, dijeron que, si bien, «de acuerdo con la jurisprudencia civil el juez tienen la posibilidad y el deber de revisar el mandamiento de pago en cualquier estado del proceso para asegurar su adecuación con el ordenamiento jurídico, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre el déficit que solo en la sentencia de segunda instancia manifiesta haber encontrado, con lo cual, después de cinco años de un azaroso proceso, priva a la parte ejecutante de toda oportunidad de defensa o de actuación procesal y la deja sin la posibilidad de recibir la indemnización debida por los perjuicios atribuibles al persistente incumplimiento de los demandados».
Aseguraron que la colegiatura «antes de proferir la sentencia de segunda instancia… tuvo la oportunidad de realizar la revisión oficiosa del título ejecutivo base de la acción en dos oportunidades distintas, en las cuales no hizo reparo alguno respecto de las multas cobradas, así como del título ejecutivo presentado para el efecto»; no obstante, solo vino a hacerlo «cinco años después… de manera sorpresiva» con lo que socavó su derecho de defensa y el principio de confianza legítima.
3.2. En torno al defecto fáctico manifestaron que el tribunal soslayó que la solicitud de ejecución se fundamentó en el laudo arbitral en el cual se condenó, además de cumplir unas obligaciones de hacer, a pagar, a título de indemnización de perjuicios, las multas por mora sobreviniente (derivada del hecho de que aquellas cargas no se cumplieron en el plazo determinado) bajo la denominación de cláusula penal, teniéndose que, para el caso puntual, la base del recaudo la constituía un título complejo –el laudo y el contrato-.
En tal sentido, señalaron que se inobservó el contenido del documento de cobro y fue valorado «arbitrariamente» pues «únicamente a partir del hecho de que se empleó la denominación de multa [la cláusula # 14] se desconoció ese carácter indemnizatorio que tiene la cláusula penal».
3.3. Finalmente, respecto del yerro material, advirtieron la inaplicación del «artículo 793 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para disponer seguir adelante con la ejecución de los perjuicios moratorios, el Tribunal exige que se aporte prueba que los acredite, cuando del tenor literal de esa disposición se desprende que tal prueba sólo es necesaria cuando los perjuicios no obren en el título ejecutivo, y el título ejecutivo, tal como quedó recogido en el mandamiento de pago, es un título complejo que ampara, por un lado, las obligaciones de hacer que el tribunal encontró incumplidas y, por otro, las multas pactadas por las partes por la mora en la ejecución de tales obligaciones, las cuales, como se ha dicho, tienen el carácter de estimación anticipada de los perjuicios derivados de la mora y tienen, entre otras finalidades, precisamente la de evitar tener que probar la existencia y la cuantía de los perjuicios o la responsabilidad del deudor».
De allí que, como lo pretendido a título de «indemnización moratoria» se encontraba consignado en el documento ejecutivo, «el Tribunal debió… ordenar seguir adelante con la ejecución de los perjuicios moratorios, sin que le fuera dado exigir la prueba de los perjuicios o rechazar la orden de ejecución con base en la ausencia de la misma».
4. Solicitaron, en consecuencia, remover los efectos jurídicos de la providencia cuestionada exclusivamente en el «aparte… en el que se negó continuar la ejecución por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de las obligaciones de hacer impuestas en el laudo arbitral» y ordenar a la colegiatura ad quem proferir una nueva en la que incluya dicho concepto.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión de segundo grado dijo acogerse a los razonamientos vertidos en ella.
2. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá luego de detallar el trámite procesal surtido, resaltó que «no ha conculcado las prerrogativas constitucionales invocadas por quien aquí acciona, como quiera que [sus] decisiones… tuvieron un sustento firme en la legislación procesal civil que se encuentra vigente, en igual sentido, no esta llamada a acudir a la salvaguarda de los derechos denunciados como conculcados en el libelo de tutela, en la medida que no le es dable a esta agencia judicial intervenir en las decisiones tomadas por el superior jerárquico en cumplimiento de sus funciones».
3. Arias, Serna y Saravia S.A.S., por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la corporación accionada «actuó en el margen de la legalidad, respetando las disposiciones constitucionales, la ley y los principios que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano», evidenciándose que lo pretendido por los promotores es «obtener un nuevo pronunciamiento favorable», ante la no prosperidad de sus alegaciones en sede ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la autoridad accionada vulneró, al interior del ejecutivo 2015-00785, la garantía fundamental invocada por los promotores por cuanto, al desatar el recurso de apelación por ellos formulado contra el fallo desestimatorio de primer grado, se abstuvo de incluir en la orden de seguir adelante con la ejecución, los perjuicios moratorios representados en la multa estipulada en la cláusula 14 del acuerdo base de la negociación, conforme a lo dispuesto en el laudo arbitral de 4 de junio de 2013 emanado del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultadas las razones en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, no se accederá al resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por los promotores, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las disposiciones legales aplicables y el precedente jurisprudencial, sino también en las pruebas legal y oportunamente practicadas.
En efecto, para no acceder a la pretensión reclamada, la corporación accionada indicó:
«(…) el inciso 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil habilita al acreedor de una obligación de hacer para reclamar, conjuntamente con su ejecución, los perjuicios moratorios que se le han causado por la tardanza en su realización, desde cuando se hizo exigible y hasta su cumplimiento. En este evento, deberá estimar bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.
En esa misma línea, el artículo 1610 de la ley sustantiva Civil regula que, constituido en mora, el deudor de una obligación de hacer, puede pedir al acreedor junto con la indemnización del retardo, la realización del hecho convenido, o que este lo ejecute un tercero a expensas del deudor, o el resarcimiento de los detrimentos resultantes de la infracción del contrato (…)».
«(…) examinado el tenor literal de esta estipulación descarta que se trate de un pacto anticipado de una indemnización moratoria por la inejecución de las obligaciones de hacer emanadas del laudo arbitral -documento báculo de esta ejecución-, dentro del plazo allí señalado, toda vez que esta cláusula no fijó una penalidad por mora, sino una multa diaria que se hacía efectiva, si determinadas obras a cargo de las aquí intimadas no se ejecutaban en el plazo convenido en los anexos de la negociación, cuyo incumplimiento conllevó a que se emitiera la decisión soporte del recaudo.
Así que, ante la carencia de un convenio de perjuicios moratorios, los detrimentos de esta naturaleza que se reclamen debían demostrarse en cuanto a su existencia y cuantía, máxime cuando esta fue objetada por la parte convocada.
Empero, las gestoras de este compulsivo, en acatamiento de la carga de la prueba, ningún elemento de juicio, incorporaron al plenario que acreditara que los menoscabos de esa estirpe invocados se generaron y además en el monto solicitado.
Tal orfandad demostrativa conspira en contra de sus intereses, pues la ausencia de prueba de los detrimentos por mora impetrados impide que se continúe con su ejecución, y dicho sea de paso, en estas circunstancias, torna innecesario cualquier pronunciamiento frente a la objeción que se planteó contra el juramento estimatorio que de los mismos se efectuó (…)».
De conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá no adolece de los yerros atribuidos, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas válidamente allegadas al juicio.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas, las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto y de la jurisprudencia aplicable, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Complementado mediante providencia de 5 de julio siguiente.
2 La demanda fue inicialmente rechazada, pero al resolverse el recurso de apelación formulado por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su admisión.