STC8717 2023

AGOSTO

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STC8717-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC8717-2023  

Radicación  n° 63001-2214-000-2023-00077-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 1° de agosto de 2023, en la acción de tutela  promovida por José Julián Correa Alonso contra el  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados Luz Mery Aranzazu Arango, Gemay Ramos  Agudelo y demás intervinientes en el proceso de simulación  de matrimonio civil radicado bajo el número nº  2021-00236-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el trámite  atrás mencionado.  

En  síntesis, expuso que promovió demanda declarativa de  simulación de matrimonio civil y sociedad conyugal en contra  de Luz Mery Aranzazu Arango, la cual le correspondió al  juzgado accionado, con radicado nº 2021-00236-00.  

Sostuvo  que, una vez admitido el asunto en auto del 6 de septiembre de 2021,  fue notificado a la demandada bajo los parámetros del decreto  806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, sin que, dentro del término  concedido, haya ejercido su derecho de defensa.  

Posteriormente,  agregó que Gemay Ramos Agudelo, a través de memorial de  11 de agosto de 2022, solicitó su vinculación dentro  del juicio de simulación, en calidad de litisconsorte  cuasi-necesario,  petición a la que el juzgado accionado accedió en  providencia del 14 de octubre de 2022, bajo el argumento que al mismo  le asiste un interés directo y legítimo sobre los  resultados que se llegaren a presentar en la aludida causa.  

Relató  haber formulado el recurso de reposición y subsidiariamente el  de apelación contra la anterior determinación,  manteniéndose incólume el 18 de enero de 2023 y  negándose la alzada por improcedente.  

Finalmente,  adujo que la autoridad judicial, incurrió en una «vía  de hecho»  por defecto material o sustantivo, en tanto que, las decisiones  emitidas contrarían los postulados del artículo 62 del  Código General del Proceso, al carecer Gemay Ramos de  legitimación en la causa por pasiva para intervenir dentro del  trámite de simulación objeto de estudio.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las  providencias de fechas 14 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023,  proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia y, en  consecuencia, proceda a desvincular a Gemay Ramos como litisconsorte  cuasi-necesario del proceso Declarativo de Simulación de  Matrimonio Civil [2021-00236-00].  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, tras enunciar las  actuaciones adelantadas en el juicio que convoca la atención  de la Sala, solicitó declarar la improcedencia de la tutela,  al considerar que el accionante está  utilizando este mecanismo de amparo para desvirtuar una posible  verdad que, sumariamente, se evidenció en el trámite y  que le puede ser adversa para sus intereses económicos, al  final del proceso de Declaración de Unión Marital de  Hecho, que se tramita en el Juzgado Segundo de Familia.  

De  otro lado, indicó que no se cumplen los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto la decisión  data del 14 de octubre de 2022, siendo resuelto el recurso formulado  contra esta, el pasado mes de enero, superándose así el  término de los seis meses.  

Respecto  al segundo, referente a la subsidiariedad, destacó que si  bien, el accionante interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación, contra el auto del 14 de octubre de 2022,  siendo este último negado, lo cierto es que no promovió  el recurso de queja para determinar, si estuvo o no bien denegada la  alzada.  

2. La  apoderada judicial del vinculado Gemay Ramos, solicitó  declarar la improcedencia de la protección, toda vez que (i)  No  se agotó la totalidad de recursos ordinarios frente a las  providencias objeto de inconformidad por parte del accionante, (ii)  No  se demostró que el accionante fuera un sujeto de especial  protección constitucional, (iii)  Faltó acreditar la existencia o consumación de un  perjuicio irremediable y (iv)  Omitió demostrar que el medio ordinario de defensa, esto es,  el proceso declarativo de simulación es ineficaz para resolver  sus pretensiones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, declaró improcedente el amparo  al estimar que no se halla satisfecho el requisito de subsidiariedad,  bajo las siguientes consideraciones,  

«(…)  conforme  a la intervención aquí suscitada por el demandado  órgano judicial, se infiere que la decisión tomada a  través del auto de fondo de data 14 de octubre de 2022, surgió  en virtud al discernimiento que hizo el enjuiciador cognoscente, en  el sentido de reflexionar que la persona que podía verse  afectada de manera favorable o desfavorable con los efectos de la  sentencia estaba facultada para acudir al proceso por medio de la  figura jurídica del “litisconsorte cuasi necesario”  (sic) estipulada y reglamentada por el canon 62 del vigente C.G. del  P, siendo que en un principio, encontró plausibles los  argumentos esgrimidos por el deprecante RAMOS AGUDELO, quien anunció  un interés directo y legítimo sobre las resultas de esa  tramitación, por lo que, a su juicio, estaba legitimado para  intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las petitorias  incrustada en el memorial de obertura procesal (sic).  

Igualmente,  se colige de las piezas procesales anexadas por la opugnada sede  judicial, que tal decisión al haber sido opugnada por medio de  los recursos de reposición –principal- y de apelación  –subsidiario-, siendo que el inicial fue despachado  desfavorablemente y el último no fue autorizado, carencia de  permisión de la alzada que tuvo como bastión de  definición el suceso de que la providencia que dispensó  sobre la aceptación de intervención del solicitante  como litisconsorte cuasi necesario jamás era pasible de dicho  medio de desacuerdo.  

Desde  la trazada perspectiva, es de acotar que el último de los  reseñados pronunciamientos -que se abstuvo de conceder el  mecanismo de alzada-, con independencia de que se comparta su  contenido, para nada fue recurrido por el aquí iniciador de la  atendida defensa, mediante la proposición de la herramienta  ordinaria y de laya vertical de censura de queja,  el que resultaba operante a voces del art. 352 del Texto de  Enjuiciamiento en alusión, con cuya interposición se  aspira que sea el superior funcional, previa auscultación y  revisión del asunto, el que establezca la viabilidad en cuanto  a la permisión del mencionado dispositivo de apelación  que en su momento no fue permitido.  

Inconforme  con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria,  tras aducir que, contrario a lo sostenido por el a  quo  constitucional, si se cumplió con el requisito echado de  menos, toda vez que no interpuso el recurso de queja por  desconocimiento de lo previsto en el artículo 352, es decir,  por negligencia como se califica en la sentencia de primera  instancia; sino, precisamente porque conocía la norma que rige  dicho medio de discrepancia en el estatuto procesal civil, pues  conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código  General del Proceso, el auto atacado a través de reposición  y en subsidio apelación no es susceptible de este último  recurso ordinario, razón por la cual, y con el fin de no  incurrir en la comisión de ninguna falta disciplinaria  [artículo  33 de la ley 1127 de 2003],  se abstuvo de formular el reparo de la queja contra el proveído  que negó la alzada, consciente de que la decisión  adoptada por el despacho no era susceptible de ésta.  

Reprochó  un exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, al exigir como  requisito de procedibilidad la interposición de un recurso, a  sabiendas de que era improcedente, impidiendo estudiar de fondo el  ruego, que no era otro que analizar la legalidad del auto que ordenó  la vinculación del litisconsorte cuasi necesario.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José  Julián Correa Alonso acude a este mecanismo excepcional con el  fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado  Cuarto de Familia de Armenia, mediante la cual, se aceptó la  vinculación de Gemay Ramos Agudelo como litisconsorte cuasi  necesario  del extremo demandado [14  de octubre de 2022],  en el proceso de simulación de matrimonio civil, decisión  que se mantuvo incólume al desatarse el recurso de reposición  [18  de enero de 2023].  

3.  Analizada  la inconformidad del peticionario, y examinados los argumentos  expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la improcedencia del  amparo constitucional y la confirmación de la providencia  impugnada, pero no por la ausencia del requisito de subsidiariedad  como de manera errada lo enunció el a  quo  constitucional, sino porque, analizadas las providencias censuradas,  no se identificó en ellas, el ejercicio de una actividad  judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de  esta vía extraordinaria.  

4.  Respecto al requisito de subsidiariedad, este se encuentra cumplido  en el asunto sub  examine,  habida cuenta que el accionante, a través de su apoderado  judicial, formuló el recurso de reposición y en  subsidio el de apelación contra la decisión del 14 de  octubre de 2022, los cuales fueron desatados el 18 de enero  siguiente, manteniendo la determinación y negando la apelación  por improcedente, comoquiera que, el auto no se encuentra enlistado  en el artículo 321 del Código General del Proceso.  

Es  así como, no era dable exigir al peticionario, agotar el  recurso de queja contra el auto que negó la apelación,  tal como lo dispone el artículo 353 del aludido Estatuto del  Proceso, ya que la decisión que allí se hubiese  adoptado no sería diferente a la asumida por el juez de  instancia, si en cuenta se tiene, que el auto por medio del cual se  reconoce un litisconsorte necesario, no es susceptible del recurso de  apelación, pues como de manera acertada lo adujo el impugnante  «(…)  la  única providencia enlistada en el artículo 321, con  alguna relación respecto a la vinculación de terceros,  como susceptible de apelación, aparece en el numeral 2 de  dicha norma, en los términos siguientes: “El que niegue  la intervención de sucesores procesales o de terceros»  

5.  Ahora, descendiendo al estudio de las providencias debatidas, se  encuentra que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, se  adelanta proceso de simulación de matrimonio civil bajo  radicado nº 2021-00236, promovido por José Julián  Correa Alonso contra Luz Mary Aránzazu Arango, juicio en el  que, mediante auto del 14 de octubre de 2022, el funcionario judicial  se pronunció frente a la solicitud elevada por Gemay Ramos, en  los siguientes términos:  

«(…)  Antes de llevarse a cabo la diligencia de audiencia programada para  el día 12 de agosto de 2022, comparece a través de  apoderada judicial el señor GEMAY RAMOS, quien se manifiesta  en las diligencias, ser hijo de la señora LUZ MERY RAMOA  AGUDELO- Causante dentro del proceso de Declaratoria de Unión  Marital de Hecho que, se tramita a instancias del juzgado segundo de  familia, donde figura como demandante el señor JOSE JULIAN  CORREA ALONSO.  

Por  lo anterior, el señor GEMAY RAMOS, solicita al despacho, su  vinculación, al presente tramite como litisconsorte cuasi-  necesario, de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo  62 Ibidem.  

Sobre  el particular, el despacho en principio encuentra plausibles, los  argumentos esgrimidos, en razón a que, el señor Ramos,  anuncia un interés directo y legítimo, sobre las  resultas del presente tramite, por tanto, se encuentra legitimado  para intervenir como tercero, pudiendo oponerse a las pretensiones de  la demanda  

Conforme  a lo anterior, se le ACEPTA la solicitud de Intervención  dentro de este asunto, al señor GEMAY RAMOS, y como  consecuencia de ello se le reconoce suficiente personería para  actuar a la Dra. NANCY ASTRID ARANGO, en representación del  integrante de la litis como parte pasiva (…)».  

Decisión  que fue recurrida en reposición y apelación, con  idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela;  mecanismos que fueron despachados de manera desfavorable el 18 de  enero de 2023.  

Para  mantener incólume la determinación, el juzgado  accionado, luego de transcribir el artículo que contempla la  figura de litisconsorcio cuasi necesario [62 del C.G. del P], indicó  que, si bien es cierto, «no  se están discutiendo asuntos patrimoniales, no es menos cierto  que, al excepcionar el señor Gemay Ramos, dentro del asunto  declarativo de Unión Marital, propuesto por el señor  Correa Alonso, de conocimiento del Juzgado Segundo de familia, lo  referente al no nacimiento de la sociedad patrimonial, precisamente  por la existencia de sociedad conyugal anterior, con la demandada  Aránzazu Arango. (C-700 del 2013), el interviniente, arguye y  sustenta un interés actual, por ello, se encuentra habilitado,  para pretender que, el contrato matrimonial, no fue en ningún  momento simulado»  

Enseguida  refirió,  

«De  igual forma, para que, el litisconsorte cuasi necesario, pueda  intervenir en el proceso con todas las prerrogativas del extremo  activo o pasivo, como mínimo antes de su vinculación  debe vislumbrarse una afectación directa en torno a la  decisión que, se profiriera dentro de este proceso, y tal como  se observa, en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, se  tramita proceso verbal – declaratoria de unión marital  de hecho- donde figura como demandante el señor JOSE JULIAN  CORREA ALONSO y demandado los herederos determinados de LUZ MARY  RAMOS AGUDELO ( GEMAY RAMOS heredero), se intuye, sin lugar a  dubitación que, el señor GEMAY si está  legitimado para actuar como vinculado, si tenemos en cuenta las  razones exteriorizadas, que, constituyen los hechos en que, funda su  solicitud, ya que de acuerdo a la decisión que, el despacho  tome respecto a la pretensión principal de esta demanda, se  verán implicados o comprometidos los derechos del señor  Gemay Ramos como heredero determinado de la señora Luz Mary  Ramos, en la decisión final de la declaratoria de Unión  Marital de hecho ya mencionada»  

6. De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, comoquiera  que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que  revele el defecto material o sustantivo alegado por José  Julián Correa Alonso, que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

7. De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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