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STC8737-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8737-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03225-00
(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Freddy Alirio Gallo Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe, que dicen vulneradas por las autoridades accionada, en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante que adelanta bajo el radicado «68001-31-03-004-2022-00024-00»
Solicita en consecuencia, que se ordene «al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda, previo a dejar sin efecto los proveídos de los autos del 21 de septiembre de 2022 y del 9 de agosto de 2023 y las providencias consecuencia del mismo, tomar las medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida como es la declaración del desistimiento tácito».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, afirma el gestor que, luego de admitida la demanda con que promovió el referido juicio, el 12 de mayo de 2022 dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en proveído de 6 de mayo anterior, no obstante, el 21 de septiembre de 2022 dicha autoridad decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 12 de abril de 2023, concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual fue inadmitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de junio siguiente, determinación que el 9 de agosto postrero el a quo dispuso obedecer y cumplir, pese a que, alega el actor, la finalidad del decurso es recuperar y preservar la empresa, el crédito y normalizar las relaciones comerciales y crediticias.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, de las que se resalta que la alzada contra la terminación del proceso por desistimiento tácito, fue inadmitida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que se dispuso obedecer y cumplir el 9 de agosto siguiente.
2. La precitada Colegiatura corroboró lo manifestado por el a quo accionado y se remitió a los argumentos que plasmó en su decisión, no sin antes resaltar que contra la misma el gestor no interpuso el recurso de súplica.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que revisadas las actuaciones del proceso cuestionado, se constata que se desaprovechó el mecanismo de defensa con que se contaba para discutir la inadmisión del recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso cuestionado por desistimiento tácito.
En efecto, para tal cometido, el gestor debió recurrir mediante el recurso de súplica, el auto de 13 de junio de 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con que se declaró inadmisible su alzada, conforme lo autoriza el artículo 331 del Código General del Proceso, oportunidad en la que pudo exponer las inconformidades traídas a este escenario.
En un asunto de contornos similares la Corte expuso que,
El accionante dejó de interponer el recurso de súplica que conforme al artículo 331 del Código General del Proceso era viable formular a fin de rebatir la providencia de 25 de julio de la pasada anualidad, con que la sala entutelada adoptó la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto en frente del pronunciamiento que dio por terminado, conforme a la figura del desistimiento tácito (canon 317 ejusdem), el pleito concursal de liquidación judicial objeto de pronunciamiento, circunstancia que, se suyo, comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de la subsidiariedad (STC530-2018).
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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