STC8737 2023

AGOSTO

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STC8737-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8737-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03225-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de agosto de dos mil veintitrés)  

Bucaramanga,  treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Freddy Alirio Gallo  Morales  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus prerrogativas  al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración  de justicia y a la buena fe,  que dicen vulneradas por las autoridades accionada, en el marco del  proceso de reorganización de persona natural comerciante que  adelanta bajo el radicado «68001-31-03-004-2022-00024-00»  

Solicita  en consecuencia, que se ordene «al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas proceda, previo a dejar sin efecto los  proveídos de los autos del 21 de septiembre de 2022 y del 9 de  agosto de 2023 y las providencias consecuencia del mismo, tomar las  medidas que correspondan para corregir la irregularidad aludida como  es la declaración del desistimiento tácito».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto,  afirma el gestor que, luego de admitida la demanda con que promovió  el referido juicio, el 12 de mayo de 2022 dio cumplimiento a lo  ordenado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en  proveído de 6 de mayo anterior, no obstante, el 21 de  septiembre de 2022 dicha autoridad decretó la terminación  del proceso por desistimiento tácito, decisión contra  la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio de  apelación, pero fue mantenida el 12 de abril de 2023,  concediéndose el mecanismo subsidiario, el cual fue inadmitido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga el 13 de junio siguiente, determinación que el  9 de agosto postrero el a  quo  dispuso obedecer y cumplir, pese a que, alega el actor, la finalidad  del decurso es recuperar y preservar la empresa, el crédito y  normalizar las relaciones comerciales y crediticias.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un recuento de  las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso  cuestionado, de las que se resalta que la alzada contra la  terminación del proceso por desistimiento tácito, fue  inadmitida el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la misma ciudad, decisión que se dispuso  obedecer y cumplir el 9 de agosto siguiente.  

2.        La  precitada Colegiatura corroboró lo manifestado por el a  quo  accionado y se remitió a los argumentos que plasmó en  su decisión, no sin antes resaltar que contra la misma el  gestor no interpuso el recurso de súplica.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Descendiendo  al caso sub  examine  esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo se torna improcedente,  comoquiera  que  revisadas las actuaciones del proceso cuestionado, se constata que se  desaprovechó el mecanismo de defensa con que se contaba para  discutir la inadmisión del recurso de apelación contra  el auto que dio por terminado el proceso cuestionado por  desistimiento tácito.  

En  efecto, para tal cometido, el gestor debió recurrir mediante  el recurso de súplica, el auto de 13 de junio de 2023 de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, con que se declaró inadmisible su alzada,  conforme lo autoriza el artículo 331 del Código General  del Proceso, oportunidad en la que pudo exponer las inconformidades  traídas a este escenario.  

En  un asunto de contornos similares la Corte expuso que,  

El  accionante dejó de interponer el recurso de súplica que  conforme al artículo 331 del Código General del Proceso  era viable formular a fin de rebatir la providencia de 25 de julio de  la pasada anualidad, con que la sala entutelada adoptó la  declaración de «inadmisibilidad» del recurso de  apelación interpuesto en frente del pronunciamiento que dio  por terminado, conforme a la figura del desistimiento tácito  (canon 317 ejusdem), el pleito concursal de liquidación  judicial objeto de pronunciamiento, circunstancia que, se suyo,  comporta la improcedencia del amparo rogado de cara al postulado de  la subsidiariedad  (STC530-2018).  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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