AC 2327 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2327-2023 (2020-00135-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC2327-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-046-2020-00135-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por la accionante, frente a la sentencia de 1º de  diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que  adelantó Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  

a.-)ANTECEDENTES  

b.-)La promotora  ejerció acción posesoria para obtener la restitución  de los inmuebles identificados con folios de matrícula  inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548, de cuyo señorío  fue despojada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con cargo  de reparar los perjuicios «en su  modalidad de daños emergente y/o lucro cesante»  estimados en $666’400.000, por la renta dejada de percibir  desde el desalojo.  

Basó  sus reclamos en que ejerce posesión sobre los predios «en  virtud de la cesión de derechos litigiosos que mediante  documento privado de fecha 21 de mayo de 2018, le realizara Jaime  Orlando Sánchez Buitrago (…) en el proceso de  pertenencia No. 2016-00207 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Bogotá», quien  «[a]gregando la posesión de  sus antecesores a la suya (…) ha ejercido la posesión  por más de treinta y tres (33) años»  y por eso intentó la usucapión.  

Los  bienes estuvieron involucrados en «proceso  de extinción de dominio radicado bajo el No.  11001-31-20-003-2012-00032-02»  que se adelantó contra Camilo Zapata Sánchez y culminó  con fallo del 12 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio que la negó,  pero que apeló el Ministerio de Justicia.  

Celebró  contrato de arrendamiento de los lotes con Masivo Capital S.A. en  Reorganización el 4 de enero de 2019, mientras que el 28 de  febrero siguiente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió  Resolución 03447 en la que «estableció  que el 23 de abril de 2019 realizaría la diligencia de  desalojo de los inmuebles», que  se adelantó en esa data sin identificarlos y dejando de  resolver la oposición que presentó a su práctica,  sobre cuyas pruebas no se pronunció.  

La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fijó el 14 de junio  postrero a las 9.00 a.m. «para  adelantar la diligencia de entrega»,  que se logró suspender con medida provisional obtenida en  acción de tutela iniciada ante la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que si bien culminó con sentencia que  amparó los derechos señalados como vulnerados, esta fue  revocada por la Sala Civil ante la existencia de «otro  mecanismo de defensa judicial»,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 113 de  la Ley 1708 de 2014.  

Finalmente  se llevó a cabo el desalojo el 22 de octubre de 2019, a la  cual se opuso infructuosamente y a pesar de llevar más de 33  años de posesión «en  virtud a la suma de posesiones» y  que en el último año ejerció actos de señorío  consistentes en «la aprehensión  material (…) la celebración de un contrato de  arrendamiento con Masivo Capital S.A.S. en Reorganización; la  adecuación y construcción de estructuras para el  funcionamiento del patio y/o parqueadero»  exigido por la inquilina y la «autorización  a la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.  para la construcción de red de acueducto por el costado sur  del predio»1.  

c.-)La Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. se opuso y excepcionó la «improcedencia  del mecanismo legal invocado para alegar las inconformidades  relacionadas con el trámite de la diligencia de entrega»,  «ausencia de despojo ilegal o injusto por parte de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.»  y la «improcedencia  de los perjuicios reclamados»2.  

d.-)El Juzgado Cuarenta y Seis Civil  del Circuito de Bogotá, en audiencia de 26 de enero de 2022,  profirió fallo en el que negó las pretensiones, porque  no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción,  al estar desvirtuada la posesión que aduce la gestora y por  recaer sobre bienes que no pueden adquirirse por prescripción  adquisitiva, ya que desde junio de 2006 sobre los inmuebles recaía  medida cautelar de «embargo en proceso de Fiscalía y  consecuente suspensión del poder adquisitivo», que  buscaba su aseguramiento para evitar transferencias o deterioros,  implicando limitaciones a los atributos de la propiedad privada, esto  es, el ius utendi, ius fruendi y poder de disposición,  con efectos erga omnes3.  

e.-)El superior, al desatar la  apelación de la accionante, lo confirmó luego de  enmarcar la disputa dentro de los contornos de la restitución  por despojo o interdictos de destitución, que exigen  demostrar: una posesión quieta y tranquila del demandante por  un año ininterrumpido, con la posibilidad de «agregar  posesiones de sus antecesores»; que la cosa sea susceptible  de tal reclamación y los «hechos turbadores».  

No  se comparte la apreciación del a quo sobre la  imposibilidad de que se ejercieran actos posesorios con posterioridad  a 2006 cuando se inscribió la «afectación que  implicaba la suspensión del poder adquisitivo» de  los inmuebles, porque extralimita postulados legales y precedentes  jurisprudenciales sobre el tema. Los inmuebles en disputa no se  consideran fiscales desde el embargo ordenado en el trámite de  extinción de dominio, ya que por su naturaleza de carácter  preventivo está sujeto «a las resultas del trámite  que le dio origen» y solo con sentencia en firme que ordene  la extinción, inscrita, «se podrá entender que  los inmuebles dejan de ser de dominio particular para entrar a ser  del estado», por lo que en ese entretanto «sobre  aquellos pueden ejercerse actos sugerentes de posesión».  

No  obstante, se mantiene la determinación adversa porque no se  acreditaron los «actos volitivos que en cabeza de quien se  reputa poseedor debieron ser demostrados y allegados al devenir  procesal, lo que se traduce en el ejercicio de una posesión,  ejercida por la actora, con una temporalidad de un año antes  de sucedido el despojo» y sin que pudieran «confundirse  con “los de mera tolerancia o los fundados en un título  precario o de mera tenencia (arrendamiento, secuestro, acreedor  prendario, en fin)”», desde que se cedieron los  derechos el 21 de mayo de 2018 y durante el año subsiguiente,  aunque se indica que continuaron hasta el «22 de octubre de  2020» cuando «se materializó la diligencia  de entrega efectuada por la SAE», lo que torna innecesario  estudiar la agregación de posesiones alegada.  

Al  sopesar los medios de convicción se advierte que «la  cesión del derecho en litigio y el contrato de arrendamiento,  (…) no rodean verdaderos sucesos de posesión, tampoco  tienen la venalidad de mutar por sí solos para ser  interpretados como una revelación de señorío»  y contener «manifestaciones desprovistas de animus pues con  uno jurídicamente se cede una mera expectativa sobre un  pleito, no en específico sobre los bienes que lo involucran»,  mientras el otro «transfiere  la tenencia de parte de los inmuebles mediante su alquiler»  y está permitido por ley que obre como arrendador quien no  necesariamente sea dueño al tratarse de «un acto de  administración que puede ser ejercido por el propietario,  usufructuario, un secuestre etc.».  

Los  testimonios se centraron en épocas anteriores a la delimitada  y «en ningún momento fueron contundentes en afirmar  que la comunidad veía a aquella persona jurídica como  propietaria o que de ella hubieran emanado comportamientos sobre los  predios que dieran a entender que la detentación se hacía  con la significación de señorío». En   el dicho de Mirian Cecilia Fajardo Ortiz y Jaime Orlando Sánchez  Buitrago «nada se fomenta en torno a la posesión que  se dice es ejercida por la demandante», e incluso el último  «no fue contundente en cuanto a la negociación que  involucró los derechos litigiosos» y la concibió  más bien como «una representación  legal, esto, de atender a la respuesta emitida cuando se indagó  por aquel convenio y a lo que exaltó “cedí los  derechos porque ellos tienen una empresa, tienen sus abogados y  pueden llevar mejor el proceso” “se llegó a una  conclusión que llevaran el proceso ellos”». La  versión de la asesora externa sobre el estudio de títulos  que llevo a cabo refleja un descuido en su labor al atenerse a  documentos desactualizados que no reflejaban la verdadera condición  de los bienes, que estaban entrabados desde el 28 de junio de 2006.  

El  corpus es insuficiente para establecer el señorío, ya  que es necesaria su exteriorización «y su valoración  debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la  percepción social del respectivo hecho” y aquí  existe una verdadera incertidumbre o vacilación en los medios  suasorios para demostrar la posesión lo que hace deleznable  tener por cumplido ese axial requisito para que la acción  prospere».  

A  pesar de la suficiencia de lo expuesto, no sobra señalar que  la entrega adelantada por «la SAE como administradora del  FRISCO» estuvo permitida por «las facultades  administrativas conferidas por la ley 1708 de 2014 a la sociedad de  activos especiales» y fue debidamente enterada a los  ocupantes por oficio del 9 de abril de 2019, acompañado de la  Resolución 0347 del 28 de febrero de 2019 donde se explica «la  intervención de los predios sobre los cuales ya se había  practicado diligencia de secuestro por parte de la fiscalía,  desde el 19 de noviembre de 2008, dejándose los mismos a  disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado», lo que  refuerzan «las decisiones de las autoridades penales y  también las que actuaron en sede de tutela, que no advirtieron  u observaron una vulneración al debido proceso»,  desvirtuándose la ilegalidad del acto «porque además  y a juicio de los superiores hubo un actuar pasivo por parte de los  supuestos poseedores, esto porque no se opusieron “a la  diligencia de secuestro” “pese a que aseguró que  para dicha fecha ya ostentaba el bien”» y era esa la  oportunidad para plantear sus reclamos «no sólo a la  entidad administradora a cargo del inmueble, sino a la Fiscalía  que ordenó la cautela y al juez competente en el asunto, para  que lo vincularan” enfatizándose que la parte actora “se  mostró desinteresada frente a la suerte del bien”»,  fuera de que la actuación desarrollada por la SAE «“emerge  enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas  en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, en  materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en  procesos de extinción de dominio, [por lo que] deviene  lógico colegir que su proceder se ajustó al debido  proceso”» 4.  

f.-)Grupo Promotor G.U. S.A.S.  interpuso recurso de casación, el cual sustenta en tres  cargos, en los siguientes términos:  

g.-)El primero denuncia la violación  directa de los artículos 762, 778, 780, 787, 974, 977, 979 y  982 del Código Civil.  

No  se controvierte la deducción del Tribunal de que «la  sociedad actora no demostró la posesión que ejerció  sobre los inmuebles objeto del litigio, toda vez que las pruebas  aportadas al proceso sólo acreditaron la posesión de  sus antecesores», ya que su error fue jurídico al  desatender el artículo 778 del Código Civil que  «permite agregar a la posesión propia la de los  antecesores que el sentenciador encontró demostrada».  

Fue  interpretado erróneamente el artículo 974 ibídem  que consagra quién puede instaurar la acción posesoria  y contempla solo «un término mínimo de un año  para ser titular de la acción posesoria, pero en ningún  caso dispone -contrario a la falsa creencia del Tribunal- que ese año  debe ser “anterior al acto de despojo”», de ahí  que «ese lapso mínimo se puede acreditar en cualquier  tiempo, siempre y cuando, claro está, no se haya perdido la  posesión de la cosa de la manera prevista en el artículo  787 del Código Civil, esto es cuando otro se apodera de ella».  

Se  desentendió el ad quem del artículo 979 id al  predicar que la entrega que hizo la «SAE como administradora  del FRISCO no obedece ni entraña antijuridicidad»,  con base en el título de propiedad alegado por la contraparte  para desconocer la posesión de la gestora, cuando dicho  precepto señala que en esta clase de procesos «no se  tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se  alegue».  

También  quedó desfigurado el artículo 982 ejusdem, al  considerar que «el despojo de la posesión del actor  no fue injusto o antijurídico porque tuvo su origen en  decisiones judiciales y administrativas proferidas al interior del  proceso de extinción de dominio», pues «no  es cierto que una decisión judicial o administrativa, por el  simple hecho de emanar de autoridad pública y presumirse  legal, deba ser considerada justa, legítima o no  antijurídica», de ahí que se «confundió  el concepto jurídico de “legalidad o validez formal”  con el de “antijuridicidad o legitimidad fáctica”»  y «no obstante la presunción de legalidad de tal  actuación o decisión, la misma es ilegítima o  injusta si se profiere “sin previo juicio”, o en juicio  en el que no se debate ni se decide sobre la posesión, o en  juicio en el que no se escucha al poseedor», o sin siquiera  «haberle dado la oportunidad de ser oído dentro del  respectivo proceso, o, inclusive, aunque el poseedor se hubiese hecho  parte en el mismo, cuando el objeto de ese trámite no  consistió en debatir acerca de esa posesión, ni  siquiera de manera incidental», como aconteció en  este caso donde «el proceso de extinción de dominio  versó exclusivamente sobre la titularidad del derecho real de  propiedad, sin que en el mismo se ventilara lo concerniente a la  controversia posesoria».  

h.-)El segundo, con base en la  causal segunda, acusa la ocurrencia de vulneración indirecta  de los artículos 778, 787, 974, 977, 979 y 982 del Código  Civil por error de derecho al desconocer las reglas probatorias de  los artículos «762 (inciso segundo) y 780 (inciso  primero) del Código Civil y artículos 164, 166, 167 y  176 del Código General del Proceso».  

No  se tuvieron en cuenta las presunciones legales de los artículos  762 y 787 del Código Civil, el primero que «exonera a  quien ha demostrado ser poseedor en cualquier momento, de la carga de  probar la permanencia o continuidad de su posesión sobre la  cosa» y el segundo según el cual «mientras  no se pruebe en el proceso que el poseedor ha perdido la posesión  de la cosa, siendo esa una carga de quien alega dicha pérdida,  se debe reputar que el poseedor sigue conservando el bien en su poder  con ánimo de señor o dueño», de ahí  que al estar demostradas «las posesiones anteriores de las  cuales la sociedad demandante derivó su posesión, tenía  que reputarse que seguía conservando la aprehensión de  los inmuebles y su ánimo de señor y dueño, pues  tales presunciones legales no fueron desvirtuadas en el proceso».  En el mismo sentido quedó inaplicada la presunción del  artículo 780 del Código Civil que reitera lo anterior.  

El  desconocimiento de los preceptos del estatuto procesal deriva de la  valoración aislada del contrato de cesión de derechos  litigiosos, el contrato de arrendamiento y los tres testimonios  escuchados en audiencia, omitiendo apreciar las actas de diligencias  de 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio de 2019, donde figura la  demandante oponiéndose «por ser poseedora de los  bienes objetos del litigio»; la acción de tutela que  promovió el 12 de junio de 2019 al desconocérsele sus  derechos; la solicitud de control de legalidad elevada ante la  Fiscalía General de la Nación y el dictamen allegado  «según el cual la demandante hizo cuantiosas mejoras  e inversiones en los inmuebles objeto de la controversia, como solo  suelen hacerlo los verdaderos poseedores».  

i.-)El último señala  como infringidos indirectamente los artículos «762,  778, 780, 787, 974, 977, 979 y 982 del Código Civil, como  consecuencia de error de hecho manifiesto y trascedente en la  apreciación material de las pruebas».  

El  primer yerro consistió en estimar que el despojo ocurrió  el 22 de octubre de 2020, cuando en realidad fue en 2019 y así  se reconoció en fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019,  figura en el testimonio de Margarita Mejía, consta en  documento emanado de la SAE y se admitió en la contestación,  de ahí que resulta desafortunado el cómputo del «año  en que supuestamente debieron acreditarse los actos posesorios».  

j.-)CONSIDERACIONES  

            

1. La naturaleza extraordinaria de          este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de          ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez,          ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código          General del Proceso el escrito de sustentación deberá          contener la «formulación, por separado, de los          cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de          los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y          completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme  indican los artículos 346 y 347 ibídem el  incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión  y, aún de superar los embates las formalidades técnicas  previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de  los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no  alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y  segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, en la vía directa la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe  expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración,  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Mientras  que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si  el vicio deriva de un «error de derecho» por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de un «error de hecho» en la apreciación  del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

            

2. En esta oportunidad los tres          cargos propuestos incumplen las exigencias de técnica antes          esbozadas, toda vez que su exposición se cimenta en una          visión desfigurada del fallo del Tribunal, lo que los torna          en desenfocados, además de que son incompletos y entremezclan          diversas vías, resultando por ende insuficientes para derruir          los pilares que lo sustentan.  

Dos  fueron las razones que sirvieron de faro para confirmar la  determinación adversa del a quo y no tres como  equivocadamente anuncia la censora, puesto que los primeros  planteamientos del pronunciamiento confutado avalaron la sustentación  de la alzada en el sentido que era posible el ejercicio de posesión  sobre bienes cautelados, pero resultando insuficientes para sus  propósitos de éxito.  

De  ahí que el fracaso devino principalmente de la ausencia de  probanzas sobre los actos de posesión que debía  acreditar el accionante, eso sí, luego de precisar que tal  esfuerzo debió comprender por lo menos un año con  antelación al despojo y admitiendo la viabilidad de la  agregación de posesiones solo si el ejercicio de quien dijo  resultar privado del señorío no alcanzaba dicho lapso  de ley, pero para el caso y según el relato factual ese  escudriñamiento era innecesario, ya que entre la data en que  la gestora adujo adquirir la calidad de poseedora y la diligencia de  entrega se superaba con creces.  

En  adición a lo anterior, como argumento accesorio, resaltó  que la diligencia de entrega de los inmuebles que adelantó «la  SAE como administradora del FRISCO» estuvo amparada por la  Ley 1708 de 2014 y el numeral 14 del artículo 11 del Decreto  2897 de 2011, fuera de que estuvo precedida de diligencia de  secuestro practicada el 19 de noviembre de 2008, en la cual no se  presentó algún tipo de oposición, siendo ese el  momento oportuno para hacerlo.  

Frente  a esa situación, los desaciertos de la opugnadora consisten  en:  

            

a. En el primer cargo, partiendo          por aceptar los supuestos de hecho advertidos por el Tribunal y, por          ende, admitir que no logró demostrar actos de posesión          propios, pretende superar tal deficiencia con el supuesto          desconocimiento del artículo 778 del Código Civil, que          sí fue contemplado pero dejado de lado por no tener          incidencia en el debate.  

Adicionalmente,  se busca dar alcances a una apreciación particular de la  inconforme sin asidero en el contenido de la providencia confutada,  en el sentido de que se tuvo por establecida la posesión de  terceros antecesores con el propósito de derivar de ellos la  continuidad de los actos de señorío, como si se tratara  de una discusión de pertenencia disímil de la que fue  materia de estudio.  

Al  respecto el fallador de segundo grado se limitó a señalar  que  

[c]on  el fin de verificar aquella antigüedad en el contradictorio se  hicieron valer de manera documental el memorial dirigido al juez de  la pertenencia y en el que se realiza la cesión de los  derechos que del litigio hizo Jaime Orlando Sánchez Buitrago a  Grupo Promotor GU SAS y el contrato de arrendamiento del 4 de enero  de 2019 suscrito por la convocante con la arrendataria Masivo Capital  SAS9, hay que decir que la demás copiosidad de legajos y que  en su mayoría datan de fechas no solo anteriores a las que  aquí importan, sino que relacionan actos y circunstancias  atribuidas al presunto anterior poseedor, no tienen ninguna  trascendencia porque ellas tienden a demostrar una suma o cadena de  posesiones que no le compete a la sala entrar a analizar, so pena de  inmiscuirse y extralimitar el alcance de su competencia; en efecto,  ya se advirtió como abre bocas de manera introductoria, lo  especialísima de esta acción, además de que esos  específicos eventos deben ser debatidos en el escenario  procesal dispuesto ante el juez que tiene bajo su arbitrio la  pertenencia, sin que sea necesario aquí sumar aquellos actos,  porque el requisito ultraanual se encuentra en su totalidad se itera  cumplido por Grupo Promotor GU SAS.  -se resalta-  

Y  más adelante, al sopesar los testimonios recaudados se duele  de que  

(…)  tampoco tienen influencia las atestiguaciones recopiladas pues con  ellas más que probar y revelar los deponentes actos positivos  en cabeza de la sociedad grupo promotor, se dedicaron o profundizaron  en la acreditación de las épocas en que pretéritamente  se poseyó el bien por otras personas (…).  

Quiere  decir que ningún alcance le confirió a los  acontecimientos pasados o que precedieron a la fecha en que señaló  el comienzo de su posesión la promotora y ni siquiera admitió  como irrefutable que alguna persona natural o jurídica en  particular la hubiera ejercido y transferido, a cualquier título,  a Grupo Promotor G.U. S.A.S.  

Incluso  se le restó mérito probatorio al documento del cual  pretendía derivar la sucesión posesoria, al precisar  que  

(…)  los instrumentos demostrativos no resultan ser suficientes para dotar  de convicción el fenómeno jurídico de la  posesión en cabeza de la sociedad demandante, pues tratándose  de la cesión del derecho en litigio y el contrato de  arrendamiento, ellos no rodean verdaderos sucesos de posesión,  tampoco tienen la venalidad de mutar por sí solos para ser  interpretados como una revelación de señorío y  ese ánimo es el que marca la diferenciación entre una  mera tenencia para usufructuar, con la posesión, pues el  simple transcurso del tiempo no muda. Y es que esos documentos en  realidad contienen manifestaciones desprovistas de ánimus pues  con uno jurídicamente se cede una mera expectativa sobre un  pleito, no en específico sobre los bienes que lo involucran  (…).  

Además,  la inquisición de los alcances de la «cesión  de derechos litigiosos» quedó cubierta con un velo  de duda al contrastarla con lo que dijo el supuesto cedente Jaime  Orlando Sánchez Buitrago, ya que éste  

(…)  no fue contundente en cuanto a la negociación que involucró  los derechos litigiosos, más sin embargo, sí luce  extraño que siendo la persona que supuestamente transfiere su  posesión, al parecer entienda que la cesión más  que abarcar ese fenómeno, lo que en realidad envuelve es  una representación legal, esto, de atender a la respuesta  emitida cuando se indagó por aquel convenio y a lo que exaltó  “cedí los derechos porque ellos tienen una empresa,  tienen sus abogados y pueden llevar mejor el proceso” “se  llegó a una conclusión que llevaran el proceso ellos”;  detállese, que pasó desapercibido tanto para el  deponente como para el apoderado actor, la relación de tiempo,  modo y lugar de las tratativas, como tampoco afirmó y se  confirmó que para el cedente se detentaran los bienes por la  sociedad como si fuera la propietaria, porque eso nunca lo descubrió.  

Esas  deducciones, que se mantienen inalterables en la senda directa  propuesta, truncaban de entrada cualquier expectativa acumulativa de  posesiones bajo el discurso propuesto por la vencida, lo que tornaría  en inocuos sus reclamos.  

En  cuanto a la complementaria legitimidad de la diligencia de entrega de  los inmuebles, se estructuró en el ordenamiento legal  exclusivo para la extinción de dominio (Ley 1708 de 2014 y el  numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011), así  como la falta de oposición en la diligencia de secuestro, como  fue expuesto por la misma demandante en el libelo. Eso indica que no  tuvo ninguna trascendencia la titularidad inscrita, sino la pasividad  de los ocupantes para la época en que se perfeccionó la  cautela y sus repercusiones futuras, tema sobre el cual guardó  silencio la impugnadora.  

Como  se puede otear las discordancias de la gestora atacan una visión  desfigurada del fallo de segundo grado, para acomodar su discurso a  una perspectiva amañada del debate, conducta a la que se opone  la impugnación extraordinaria ya que como se memoró en  CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

            

b. El segundo cargo se contrae a          reparos generalizados sobre deficiencias en la valoración          probatoria encasillados en el yerro de iure, pero quedándose          corto al dejar de estructurar la forma como se materializó la          equivocación endilgada al ad quem, tal cual si          pretendiera el opugnador que la Corte supliera el esfuerzo          argumentativo que requiere un embate de esa naturaleza.  

Es  así como, sin rebatir la ausencia de medios de convicción  sobre sus propios actos de señora y dueña desde la  fecha en que afirma haber asumido la posesión de los bienes  hasta que se produjo el desalojo, aspira que se le dé primacía  a las presunciones de los artículos 762, 780 y 787 del Código  Civil que parten del supuesto de que esa condición esté  plenamente establecida.  

En  cuanto a la deficiencia de no sopesar en conjunto los medios de  convicción a la luz del artículo 176 del Código  General del Proceso, simplemente se duele de una «valoración  aislada» de algunos, que en realidad fueron concatenados  para conducir al resultado adverso, y la prescindencia de otros que  se limita a enunciar, sin desmenuzar su contenido ni los alcances  que, en forma individual y luego con una revisión panorámica,  pudieran tener para los fines del litigio.  

Como  bien lo pregona el artículo 344 del estatuto procesal vigente,  la invocación del error de derecho exige la enunciación  de los preceptos probatorios afectados, con una explicación de  la forma como opera la infracción, así como la  demostración de la equivocación y «su  trascendencia en el sentido de la sentencia», labor que a  pesar de lo sucinta no puede resultar insuficiente o meramente  enunciativa y así se dijo en CSJ AC 2930-2022 al precisar que  

(…)  el laborío del casacionista no se limita a enunciar la  trasgresión del postulado en comento, sino, que estará  compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que  considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos  de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta  absoluta de su debida integración y, especialmente, como estas  resultaban idóneas para derruir el fallo rebatido.  

Por  si fuera poco, como el descontento trasciende de la forma en que  fueron apreciadas las pruebas a la falta de valoración de  siete piezas incorporadas al plenario, termina entremezclando  aspectos propios del motivo de disconformidad en que se encasilló  al error de hecho, pues tal cual se recordó en el proveído  antes referenciado al traer a colación el AC 29 oct. 2009,  rad. 2002-00211-01, proferido estando en rigor el Código de  Procedimiento Civil pero que guarda vigencia por no haberse alterado  las condiciones sobre el particular,  

(…)  cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se  trata (art. 187 C. P. C.), [que  hoy en día corresponde al 176 C.G.P.] esta  Corporación ha habilitado su denuncia como un error de  derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento   inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente,  ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador,  aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en  el caso presente, se acusa al Tribunal de  pretermitir algún  medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar  por alto  los  elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una  equivocación de derecho sino de hecho, consistente,  precisamente, en desconocer la existencia física de algún  medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por  escrutar erradamente su contenido material.)  

Por  lo dicho, en esta oportunidad lo restringido en la formulación  de la censura resulta insuficiente y contiene visos de mixtura, ambos  defectos que son inaceptables frente a la claridad y precisión  que se espera para sacar a la luz un desatino flagrante del Colegiado  por yerro de iure.  

            

De  todas formas, exista o no el lapsus señalado, el estudió  temporal en el fallo confutado sobre el señorío aducido  por la accionante se hizo a partir del 21 de mayo de 2018, data del  escrito de cesión de derechos que supuestamente le dieron  origen, hasta el momento en que culminó la diligencia que se  endilga constitutiva de perturbación, sin encontrar evidencia  del mismo, por lo que de darse la falencia resultaría  irrelevante para los fines de este excepcional medio de  contradicción.  

A  partir de esa aparente confusión, aprovecha la gestora para  proponer una valoración en su favor de diversas  manifestaciones de ser poseedora, todas en el transcurso de las  actuaciones de extinción de dominio o con incidencia en el,  como es el caso de la acción de tutela, en las cuales no se le  reconoció dicha condición y que resultarían  insuficientes para redireccionar el resultado del pleito en su favor.  Además, el que el Tribunal omitiera hacer mención  expresa a cada una de las fechas en que se suspendió la  entrega y lo que en ellas se dijo, no significa que fueran  desatendidas puesto que todas hacen parte integrante de un mismo  diligenciamiento que fue apreciado al desarrollar el punto  complementario de demerito de las aspiraciones de la promotora.  

En  lo que respecta a la experticia con la que se pretendía  acreditar la realización de obras en los inmuebles, al  corresponder a una tasación sobre situaciones consumadas con  anterioridad y con efectos cuantitativos, la misma es insuficiente  para demostrar señorío.  

La  propuesta de la inconforme, a manera de alegato de instancia en el  que da prevalencia a lo que considera favorable a sus intereses,  carece del peso suficiente para destrozar la minuciosa labor de  escudriñamiento del juzgador de segundo grado que, muy en  contra de lo que se expone, sopesó en conjunto las pruebas,  pero no encontró asidero a las pretensiones por la ausencia de  los presupuestos de rigor para el litigio promovido.  

Como  se evidenció recientemente en CSJ AC1614-2023, en un caso que  guarda similitud de materia con el presente, el ataque  

(…)  carece de la claridad, precisión y completitud necesarias,  constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por  sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la  sentencia de segundo grado, pasando por alto que ésta arriba a  casación precedida de las presunciones de legalidad y acierto,  de tal forma que en el escenario de infracción indirecta de la  ley sustancial propuesto solo podría ser quebrada si se  demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y  trascendente en la valoración probatoria.  

Por  otro lado, limitado como queda el ataque a que «sí  está suficientemente probada en el proceso la posesión  que la demandante ha ejercido de manera quieta, pacífica,  pública e ininterrumpida por más de 40 años, la  cual fue echada de menos por el Tribunal debido a los errores  probatorios en los que incurrió» y que por esa sola  circunstancia «habría tenido por demostrado el  elemento que echó de menos para la prosperidad del interdicto  posesorio y habría tenido que acceder, necesariamente, a las  pretensiones de la demanda», en últimas se quedaría  corto ya que se desentiende del otro pilar en que se cimenta la  providencia opugnada, esto es, que la entrega adelantada por «la  SAE como administradora del FRISCO» estuvo amparada por la  ley y no constituía acto de perturbación susceptible de  proteger por ese medio.  

De  ahí que, en gracia de discusión, aún de acogerse  que la demandante acreditó ser poseedora por lo menos durante  un año al momento en que se vio obligada a desocupar los  predios, la determinación adversa a sus intereses se  mantendría en vista de la legitimidad que justificaba tal  proceder de la SAE y que no fue cuestionada en la última  censura.  

Como  se memoró en CSJ AC1585-2022  en tales eventos  

(…)  el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las  premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido,  falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y  que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó  la sentencia contra la que se dirija la acusación.  

            

3. Al no ceñirse las          acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptación.  

k.-)DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda presentada por Grupo Promotor G.U. S.A.S., frente a la  sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso declarativo que adelantó contra la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  

Segundo:  Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal  de origen, con la inserción de lo actuado ante esta  Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo PDF 01Demanda – Carpeta Primera Instancia.  

2          Archivo PDF 10ContestacionDemanda id. 1.  

3          Carpeta 42 audiencia de 26 ene 2022 id. 1.  

4          Archivo PDF 07Sentencia cno. Tribunal.      

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