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AC2327-2023 (2020-00135-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC2327-2023
Radicación n° 11001-31-03-046-2020-00135-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la accionante, frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que adelantó Grupo Promotor G.U. S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
a.-)ANTECEDENTES
b.-)La promotora ejerció acción posesoria para obtener la restitución de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50N-316830 y 50N-573548, de cuyo señorío fue despojada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con cargo de reparar los perjuicios «en su modalidad de daños emergente y/o lucro cesante» estimados en $666’400.000, por la renta dejada de percibir desde el desalojo.
Basó sus reclamos en que ejerce posesión sobre los predios «en virtud de la cesión de derechos litigiosos que mediante documento privado de fecha 21 de mayo de 2018, le realizara Jaime Orlando Sánchez Buitrago (…) en el proceso de pertenencia No. 2016-00207 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá», quien «[a]gregando la posesión de sus antecesores a la suya (…) ha ejercido la posesión por más de treinta y tres (33) años» y por eso intentó la usucapión.
Los bienes estuvieron involucrados en «proceso de extinción de dominio radicado bajo el No. 11001-31-20-003-2012-00032-02» que se adelantó contra Camilo Zapata Sánchez y culminó con fallo del 12 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que la negó, pero que apeló el Ministerio de Justicia.
Celebró contrato de arrendamiento de los lotes con Masivo Capital S.A. en Reorganización el 4 de enero de 2019, mientras que el 28 de febrero siguiente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. profirió Resolución 03447 en la que «estableció que el 23 de abril de 2019 realizaría la diligencia de desalojo de los inmuebles», que se adelantó en esa data sin identificarlos y dejando de resolver la oposición que presentó a su práctica, sobre cuyas pruebas no se pronunció.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fijó el 14 de junio postrero a las 9.00 a.m. «para adelantar la diligencia de entrega», que se logró suspender con medida provisional obtenida en acción de tutela iniciada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que si bien culminó con sentencia que amparó los derechos señalados como vulnerados, esta fue revocada por la Sala Civil ante la existencia de «otro mecanismo de defensa judicial», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 113 de la Ley 1708 de 2014.
Finalmente se llevó a cabo el desalojo el 22 de octubre de 2019, a la cual se opuso infructuosamente y a pesar de llevar más de 33 años de posesión «en virtud a la suma de posesiones» y que en el último año ejerció actos de señorío consistentes en «la aprehensión material (…) la celebración de un contrato de arrendamiento con Masivo Capital S.A.S. en Reorganización; la adecuación y construcción de estructuras para el funcionamiento del patio y/o parqueadero» exigido por la inquilina y la «autorización a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. para la construcción de red de acueducto por el costado sur del predio»1.
c.-)La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se opuso y excepcionó la «improcedencia del mecanismo legal invocado para alegar las inconformidades relacionadas con el trámite de la diligencia de entrega», «ausencia de despojo ilegal o injusto por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.» y la «improcedencia de los perjuicios reclamados»2.
d.-)El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, en audiencia de 26 de enero de 2022, profirió fallo en el que negó las pretensiones, porque no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción, al estar desvirtuada la posesión que aduce la gestora y por recaer sobre bienes que no pueden adquirirse por prescripción adquisitiva, ya que desde junio de 2006 sobre los inmuebles recaía medida cautelar de «embargo en proceso de Fiscalía y consecuente suspensión del poder adquisitivo», que buscaba su aseguramiento para evitar transferencias o deterioros, implicando limitaciones a los atributos de la propiedad privada, esto es, el ius utendi, ius fruendi y poder de disposición, con efectos erga omnes3.
e.-)El superior, al desatar la apelación de la accionante, lo confirmó luego de enmarcar la disputa dentro de los contornos de la restitución por despojo o interdictos de destitución, que exigen demostrar: una posesión quieta y tranquila del demandante por un año ininterrumpido, con la posibilidad de «agregar posesiones de sus antecesores»; que la cosa sea susceptible de tal reclamación y los «hechos turbadores».
No se comparte la apreciación del a quo sobre la imposibilidad de que se ejercieran actos posesorios con posterioridad a 2006 cuando se inscribió la «afectación que implicaba la suspensión del poder adquisitivo» de los inmuebles, porque extralimita postulados legales y precedentes jurisprudenciales sobre el tema. Los inmuebles en disputa no se consideran fiscales desde el embargo ordenado en el trámite de extinción de dominio, ya que por su naturaleza de carácter preventivo está sujeto «a las resultas del trámite que le dio origen» y solo con sentencia en firme que ordene la extinción, inscrita, «se podrá entender que los inmuebles dejan de ser de dominio particular para entrar a ser del estado», por lo que en ese entretanto «sobre aquellos pueden ejercerse actos sugerentes de posesión».
No obstante, se mantiene la determinación adversa porque no se acreditaron los «actos volitivos que en cabeza de quien se reputa poseedor debieron ser demostrados y allegados al devenir procesal, lo que se traduce en el ejercicio de una posesión, ejercida por la actora, con una temporalidad de un año antes de sucedido el despojo» y sin que pudieran «confundirse con “los de mera tolerancia o los fundados en un título precario o de mera tenencia (arrendamiento, secuestro, acreedor prendario, en fin)”», desde que se cedieron los derechos el 21 de mayo de 2018 y durante el año subsiguiente, aunque se indica que continuaron hasta el «22 de octubre de 2020» cuando «se materializó la diligencia de entrega efectuada por la SAE», lo que torna innecesario estudiar la agregación de posesiones alegada.
Al sopesar los medios de convicción se advierte que «la cesión del derecho en litigio y el contrato de arrendamiento, (…) no rodean verdaderos sucesos de posesión, tampoco tienen la venalidad de mutar por sí solos para ser interpretados como una revelación de señorío» y contener «manifestaciones desprovistas de animus pues con uno jurídicamente se cede una mera expectativa sobre un pleito, no en específico sobre los bienes que lo involucran», mientras el otro «transfiere la tenencia de parte de los inmuebles mediante su alquiler» y está permitido por ley que obre como arrendador quien no necesariamente sea dueño al tratarse de «un acto de administración que puede ser ejercido por el propietario, usufructuario, un secuestre etc.».
Los testimonios se centraron en épocas anteriores a la delimitada y «en ningún momento fueron contundentes en afirmar que la comunidad veía a aquella persona jurídica como propietaria o que de ella hubieran emanado comportamientos sobre los predios que dieran a entender que la detentación se hacía con la significación de señorío». En el dicho de Mirian Cecilia Fajardo Ortiz y Jaime Orlando Sánchez Buitrago «nada se fomenta en torno a la posesión que se dice es ejercida por la demandante», e incluso el último «no fue contundente en cuanto a la negociación que involucró los derechos litigiosos» y la concibió más bien como «una representación legal, esto, de atender a la respuesta emitida cuando se indagó por aquel convenio y a lo que exaltó “cedí los derechos porque ellos tienen una empresa, tienen sus abogados y pueden llevar mejor el proceso” “se llegó a una conclusión que llevaran el proceso ellos”». La versión de la asesora externa sobre el estudio de títulos que llevo a cabo refleja un descuido en su labor al atenerse a documentos desactualizados que no reflejaban la verdadera condición de los bienes, que estaban entrabados desde el 28 de junio de 2006.
El corpus es insuficiente para establecer el señorío, ya que es necesaria su exteriorización «y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho” y aquí existe una verdadera incertidumbre o vacilación en los medios suasorios para demostrar la posesión lo que hace deleznable tener por cumplido ese axial requisito para que la acción prospere».
A pesar de la suficiencia de lo expuesto, no sobra señalar que la entrega adelantada por «la SAE como administradora del FRISCO» estuvo permitida por «las facultades administrativas conferidas por la ley 1708 de 2014 a la sociedad de activos especiales» y fue debidamente enterada a los ocupantes por oficio del 9 de abril de 2019, acompañado de la Resolución 0347 del 28 de febrero de 2019 donde se explica «la intervención de los predios sobre los cuales ya se había practicado diligencia de secuestro por parte de la fiscalía, desde el 19 de noviembre de 2008, dejándose los mismos a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado», lo que refuerzan «las decisiones de las autoridades penales y también las que actuaron en sede de tutela, que no advirtieron u observaron una vulneración al debido proceso», desvirtuándose la ilegalidad del acto «porque además y a juicio de los superiores hubo un actuar pasivo por parte de los supuestos poseedores, esto porque no se opusieron “a la diligencia de secuestro” “pese a que aseguró que para dicha fecha ya ostentaba el bien”» y era esa la oportunidad para plantear sus reclamos «no sólo a la entidad administradora a cargo del inmueble, sino a la Fiscalía que ordenó la cautela y al juez competente en el asunto, para que lo vincularan” enfatizándose que la parte actora “se mostró desinteresada frente a la suerte del bien”», fuera de que la actuación desarrollada por la SAE «“emerge enmarcada en las funciones de policía administrativa otorgadas en el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, en materia de cumplimiento de decisiones judiciales proferidas en procesos de extinción de dominio, [por lo que] deviene lógico colegir que su proceder se ajustó al debido proceso”» 4.
f.-)Grupo Promotor G.U. S.A.S. interpuso recurso de casación, el cual sustenta en tres cargos, en los siguientes términos:
g.-)El primero denuncia la violación directa de los artículos 762, 778, 780, 787, 974, 977, 979 y 982 del Código Civil.
No se controvierte la deducción del Tribunal de que «la sociedad actora no demostró la posesión que ejerció sobre los inmuebles objeto del litigio, toda vez que las pruebas aportadas al proceso sólo acreditaron la posesión de sus antecesores», ya que su error fue jurídico al desatender el artículo 778 del Código Civil que «permite agregar a la posesión propia la de los antecesores que el sentenciador encontró demostrada».
Fue interpretado erróneamente el artículo 974 ibídem que consagra quién puede instaurar la acción posesoria y contempla solo «un término mínimo de un año para ser titular de la acción posesoria, pero en ningún caso dispone -contrario a la falsa creencia del Tribunal- que ese año debe ser “anterior al acto de despojo”», de ahí que «ese lapso mínimo se puede acreditar en cualquier tiempo, siempre y cuando, claro está, no se haya perdido la posesión de la cosa de la manera prevista en el artículo 787 del Código Civil, esto es cuando otro se apodera de ella».
Se desentendió el ad quem del artículo 979 id al predicar que la entrega que hizo la «SAE como administradora del FRISCO no obedece ni entraña antijuridicidad», con base en el título de propiedad alegado por la contraparte para desconocer la posesión de la gestora, cuando dicho precepto señala que en esta clase de procesos «no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue».
También quedó desfigurado el artículo 982 ejusdem, al considerar que «el despojo de la posesión del actor no fue injusto o antijurídico porque tuvo su origen en decisiones judiciales y administrativas proferidas al interior del proceso de extinción de dominio», pues «no es cierto que una decisión judicial o administrativa, por el simple hecho de emanar de autoridad pública y presumirse legal, deba ser considerada justa, legítima o no antijurídica», de ahí que se «confundió el concepto jurídico de “legalidad o validez formal” con el de “antijuridicidad o legitimidad fáctica”» y «no obstante la presunción de legalidad de tal actuación o decisión, la misma es ilegítima o injusta si se profiere “sin previo juicio”, o en juicio en el que no se debate ni se decide sobre la posesión, o en juicio en el que no se escucha al poseedor», o sin siquiera «haberle dado la oportunidad de ser oído dentro del respectivo proceso, o, inclusive, aunque el poseedor se hubiese hecho parte en el mismo, cuando el objeto de ese trámite no consistió en debatir acerca de esa posesión, ni siquiera de manera incidental», como aconteció en este caso donde «el proceso de extinción de dominio versó exclusivamente sobre la titularidad del derecho real de propiedad, sin que en el mismo se ventilara lo concerniente a la controversia posesoria».
h.-)El segundo, con base en la causal segunda, acusa la ocurrencia de vulneración indirecta de los artículos 778, 787, 974, 977, 979 y 982 del Código Civil por error de derecho al desconocer las reglas probatorias de los artículos «762 (inciso segundo) y 780 (inciso primero) del Código Civil y artículos 164, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso».
No se tuvieron en cuenta las presunciones legales de los artículos 762 y 787 del Código Civil, el primero que «exonera a quien ha demostrado ser poseedor en cualquier momento, de la carga de probar la permanencia o continuidad de su posesión sobre la cosa» y el segundo según el cual «mientras no se pruebe en el proceso que el poseedor ha perdido la posesión de la cosa, siendo esa una carga de quien alega dicha pérdida, se debe reputar que el poseedor sigue conservando el bien en su poder con ánimo de señor o dueño», de ahí que al estar demostradas «las posesiones anteriores de las cuales la sociedad demandante derivó su posesión, tenía que reputarse que seguía conservando la aprehensión de los inmuebles y su ánimo de señor y dueño, pues tales presunciones legales no fueron desvirtuadas en el proceso». En el mismo sentido quedó inaplicada la presunción del artículo 780 del Código Civil que reitera lo anterior.
El desconocimiento de los preceptos del estatuto procesal deriva de la valoración aislada del contrato de cesión de derechos litigiosos, el contrato de arrendamiento y los tres testimonios escuchados en audiencia, omitiendo apreciar las actas de diligencias de 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio de 2019, donde figura la demandante oponiéndose «por ser poseedora de los bienes objetos del litigio»; la acción de tutela que promovió el 12 de junio de 2019 al desconocérsele sus derechos; la solicitud de control de legalidad elevada ante la Fiscalía General de la Nación y el dictamen allegado «según el cual la demandante hizo cuantiosas mejoras e inversiones en los inmuebles objeto de la controversia, como solo suelen hacerlo los verdaderos poseedores».
i.-)El último señala como infringidos indirectamente los artículos «762, 778, 780, 787, 974, 977, 979 y 982 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascedente en la apreciación material de las pruebas».
El primer yerro consistió en estimar que el despojo ocurrió el 22 de octubre de 2020, cuando en realidad fue en 2019 y así se reconoció en fallo de tutela de 5 de noviembre de 2019, figura en el testimonio de Margarita Mejía, consta en documento emanado de la SAE y se admitió en la contestación, de ahí que resulta desafortunado el cómputo del «año en que supuestamente debieron acreditarse los actos posesorios».
j.-)CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los embates las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en la vía directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Mientras que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
2. En esta oportunidad los tres cargos propuestos incumplen las exigencias de técnica antes esbozadas, toda vez que su exposición se cimenta en una visión desfigurada del fallo del Tribunal, lo que los torna en desenfocados, además de que son incompletos y entremezclan diversas vías, resultando por ende insuficientes para derruir los pilares que lo sustentan.
Dos fueron las razones que sirvieron de faro para confirmar la determinación adversa del a quo y no tres como equivocadamente anuncia la censora, puesto que los primeros planteamientos del pronunciamiento confutado avalaron la sustentación de la alzada en el sentido que era posible el ejercicio de posesión sobre bienes cautelados, pero resultando insuficientes para sus propósitos de éxito.
De ahí que el fracaso devino principalmente de la ausencia de probanzas sobre los actos de posesión que debía acreditar el accionante, eso sí, luego de precisar que tal esfuerzo debió comprender por lo menos un año con antelación al despojo y admitiendo la viabilidad de la agregación de posesiones solo si el ejercicio de quien dijo resultar privado del señorío no alcanzaba dicho lapso de ley, pero para el caso y según el relato factual ese escudriñamiento era innecesario, ya que entre la data en que la gestora adujo adquirir la calidad de poseedora y la diligencia de entrega se superaba con creces.
En adición a lo anterior, como argumento accesorio, resaltó que la diligencia de entrega de los inmuebles que adelantó «la SAE como administradora del FRISCO» estuvo amparada por la Ley 1708 de 2014 y el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011, fuera de que estuvo precedida de diligencia de secuestro practicada el 19 de noviembre de 2008, en la cual no se presentó algún tipo de oposición, siendo ese el momento oportuno para hacerlo.
Frente a esa situación, los desaciertos de la opugnadora consisten en:
a. En el primer cargo, partiendo por aceptar los supuestos de hecho advertidos por el Tribunal y, por ende, admitir que no logró demostrar actos de posesión propios, pretende superar tal deficiencia con el supuesto desconocimiento del artículo 778 del Código Civil, que sí fue contemplado pero dejado de lado por no tener incidencia en el debate.
Adicionalmente, se busca dar alcances a una apreciación particular de la inconforme sin asidero en el contenido de la providencia confutada, en el sentido de que se tuvo por establecida la posesión de terceros antecesores con el propósito de derivar de ellos la continuidad de los actos de señorío, como si se tratara de una discusión de pertenencia disímil de la que fue materia de estudio.
Al respecto el fallador de segundo grado se limitó a señalar que
[c]on el fin de verificar aquella antigüedad en el contradictorio se hicieron valer de manera documental el memorial dirigido al juez de la pertenencia y en el que se realiza la cesión de los derechos que del litigio hizo Jaime Orlando Sánchez Buitrago a Grupo Promotor GU SAS y el contrato de arrendamiento del 4 de enero de 2019 suscrito por la convocante con la arrendataria Masivo Capital SAS9, hay que decir que la demás copiosidad de legajos y que en su mayoría datan de fechas no solo anteriores a las que aquí importan, sino que relacionan actos y circunstancias atribuidas al presunto anterior poseedor, no tienen ninguna trascendencia porque ellas tienden a demostrar una suma o cadena de posesiones que no le compete a la sala entrar a analizar, so pena de inmiscuirse y extralimitar el alcance de su competencia; en efecto, ya se advirtió como abre bocas de manera introductoria, lo especialísima de esta acción, además de que esos específicos eventos deben ser debatidos en el escenario procesal dispuesto ante el juez que tiene bajo su arbitrio la pertenencia, sin que sea necesario aquí sumar aquellos actos, porque el requisito ultraanual se encuentra en su totalidad se itera cumplido por Grupo Promotor GU SAS. -se resalta-
Y más adelante, al sopesar los testimonios recaudados se duele de que
(…) tampoco tienen influencia las atestiguaciones recopiladas pues con ellas más que probar y revelar los deponentes actos positivos en cabeza de la sociedad grupo promotor, se dedicaron o profundizaron en la acreditación de las épocas en que pretéritamente se poseyó el bien por otras personas (…).
Quiere decir que ningún alcance le confirió a los acontecimientos pasados o que precedieron a la fecha en que señaló el comienzo de su posesión la promotora y ni siquiera admitió como irrefutable que alguna persona natural o jurídica en particular la hubiera ejercido y transferido, a cualquier título, a Grupo Promotor G.U. S.A.S.
Incluso se le restó mérito probatorio al documento del cual pretendía derivar la sucesión posesoria, al precisar que
(…) los instrumentos demostrativos no resultan ser suficientes para dotar de convicción el fenómeno jurídico de la posesión en cabeza de la sociedad demandante, pues tratándose de la cesión del derecho en litigio y el contrato de arrendamiento, ellos no rodean verdaderos sucesos de posesión, tampoco tienen la venalidad de mutar por sí solos para ser interpretados como una revelación de señorío y ese ánimo es el que marca la diferenciación entre una mera tenencia para usufructuar, con la posesión, pues el simple transcurso del tiempo no muda. Y es que esos documentos en realidad contienen manifestaciones desprovistas de ánimus pues con uno jurídicamente se cede una mera expectativa sobre un pleito, no en específico sobre los bienes que lo involucran (…).
Además, la inquisición de los alcances de la «cesión de derechos litigiosos» quedó cubierta con un velo de duda al contrastarla con lo que dijo el supuesto cedente Jaime Orlando Sánchez Buitrago, ya que éste
(…) no fue contundente en cuanto a la negociación que involucró los derechos litigiosos, más sin embargo, sí luce extraño que siendo la persona que supuestamente transfiere su posesión, al parecer entienda que la cesión más que abarcar ese fenómeno, lo que en realidad envuelve es una representación legal, esto, de atender a la respuesta emitida cuando se indagó por aquel convenio y a lo que exaltó “cedí los derechos porque ellos tienen una empresa, tienen sus abogados y pueden llevar mejor el proceso” “se llegó a una conclusión que llevaran el proceso ellos”; detállese, que pasó desapercibido tanto para el deponente como para el apoderado actor, la relación de tiempo, modo y lugar de las tratativas, como tampoco afirmó y se confirmó que para el cedente se detentaran los bienes por la sociedad como si fuera la propietaria, porque eso nunca lo descubrió.
Esas deducciones, que se mantienen inalterables en la senda directa propuesta, truncaban de entrada cualquier expectativa acumulativa de posesiones bajo el discurso propuesto por la vencida, lo que tornaría en inocuos sus reclamos.
En cuanto a la complementaria legitimidad de la diligencia de entrega de los inmuebles, se estructuró en el ordenamiento legal exclusivo para la extinción de dominio (Ley 1708 de 2014 y el numeral 14 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011), así como la falta de oposición en la diligencia de secuestro, como fue expuesto por la misma demandante en el libelo. Eso indica que no tuvo ninguna trascendencia la titularidad inscrita, sino la pasividad de los ocupantes para la época en que se perfeccionó la cautela y sus repercusiones futuras, tema sobre el cual guardó silencio la impugnadora.
Como se puede otear las discordancias de la gestora atacan una visión desfigurada del fallo de segundo grado, para acomodar su discurso a una perspectiva amañada del debate, conducta a la que se opone la impugnación extraordinaria ya que como se memoró en CSJ AC6075-2021, reiterado entre otros en AC5548-2022,
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
b. El segundo cargo se contrae a reparos generalizados sobre deficiencias en la valoración probatoria encasillados en el yerro de iure, pero quedándose corto al dejar de estructurar la forma como se materializó la equivocación endilgada al ad quem, tal cual si pretendiera el opugnador que la Corte supliera el esfuerzo argumentativo que requiere un embate de esa naturaleza.
Es así como, sin rebatir la ausencia de medios de convicción sobre sus propios actos de señora y dueña desde la fecha en que afirma haber asumido la posesión de los bienes hasta que se produjo el desalojo, aspira que se le dé primacía a las presunciones de los artículos 762, 780 y 787 del Código Civil que parten del supuesto de que esa condición esté plenamente establecida.
En cuanto a la deficiencia de no sopesar en conjunto los medios de convicción a la luz del artículo 176 del Código General del Proceso, simplemente se duele de una «valoración aislada» de algunos, que en realidad fueron concatenados para conducir al resultado adverso, y la prescindencia de otros que se limita a enunciar, sin desmenuzar su contenido ni los alcances que, en forma individual y luego con una revisión panorámica, pudieran tener para los fines del litigio.
Como bien lo pregona el artículo 344 del estatuto procesal vigente, la invocación del error de derecho exige la enunciación de los preceptos probatorios afectados, con una explicación de la forma como opera la infracción, así como la demostración de la equivocación y «su trascendencia en el sentido de la sentencia», labor que a pesar de lo sucinta no puede resultar insuficiente o meramente enunciativa y así se dijo en CSJ AC 2930-2022 al precisar que
(…) el laborío del casacionista no se limita a enunciar la trasgresión del postulado en comento, sino, que estará compelido a determinar e individualizar cada una de las probanzas que considere no fueron apreciadas conjuntamente, precisando los puntos de enlace y divergencias entre estas que ponga evidencia la falta absoluta de su debida integración y, especialmente, como estas resultaban idóneas para derruir el fallo rebatido.
Por si fuera poco, como el descontento trasciende de la forma en que fueron apreciadas las pruebas a la falta de valoración de siete piezas incorporadas al plenario, termina entremezclando aspectos propios del motivo de disconformidad en que se encasilló al error de hecho, pues tal cual se recordó en el proveído antes referenciado al traer a colación el AC 29 oct. 2009, rad. 2002-00211-01, proferido estando en rigor el Código de Procedimiento Civil pero que guarda vigencia por no haberse alterado las condiciones sobre el particular,
(…) cuando de la falta de valoración conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), [que hoy en día corresponde al 176 C.G.P.] esta Corporación ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir algún medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocación de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia física de algún medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.)
Por lo dicho, en esta oportunidad lo restringido en la formulación de la censura resulta insuficiente y contiene visos de mixtura, ambos defectos que son inaceptables frente a la claridad y precisión que se espera para sacar a la luz un desatino flagrante del Colegiado por yerro de iure.
De todas formas, exista o no el lapsus señalado, el estudió temporal en el fallo confutado sobre el señorío aducido por la accionante se hizo a partir del 21 de mayo de 2018, data del escrito de cesión de derechos que supuestamente le dieron origen, hasta el momento en que culminó la diligencia que se endilga constitutiva de perturbación, sin encontrar evidencia del mismo, por lo que de darse la falencia resultaría irrelevante para los fines de este excepcional medio de contradicción.
A partir de esa aparente confusión, aprovecha la gestora para proponer una valoración en su favor de diversas manifestaciones de ser poseedora, todas en el transcurso de las actuaciones de extinción de dominio o con incidencia en el, como es el caso de la acción de tutela, en las cuales no se le reconoció dicha condición y que resultarían insuficientes para redireccionar el resultado del pleito en su favor. Además, el que el Tribunal omitiera hacer mención expresa a cada una de las fechas en que se suspendió la entrega y lo que en ellas se dijo, no significa que fueran desatendidas puesto que todas hacen parte integrante de un mismo diligenciamiento que fue apreciado al desarrollar el punto complementario de demerito de las aspiraciones de la promotora.
En lo que respecta a la experticia con la que se pretendía acreditar la realización de obras en los inmuebles, al corresponder a una tasación sobre situaciones consumadas con anterioridad y con efectos cuantitativos, la misma es insuficiente para demostrar señorío.
La propuesta de la inconforme, a manera de alegato de instancia en el que da prevalencia a lo que considera favorable a sus intereses, carece del peso suficiente para destrozar la minuciosa labor de escudriñamiento del juzgador de segundo grado que, muy en contra de lo que se expone, sopesó en conjunto las pruebas, pero no encontró asidero a las pretensiones por la ausencia de los presupuestos de rigor para el litigio promovido.
Como se evidenció recientemente en CSJ AC1614-2023, en un caso que guarda similitud de materia con el presente, el ataque
(…) carece de la claridad, precisión y completitud necesarias, constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ésta arriba a casación precedida de las presunciones de legalidad y acierto, de tal forma que en el escenario de infracción indirecta de la ley sustancial propuesto solo podría ser quebrada si se demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la valoración probatoria.
Por otro lado, limitado como queda el ataque a que «sí está suficientemente probada en el proceso la posesión que la demandante ha ejercido de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 40 años, la cual fue echada de menos por el Tribunal debido a los errores probatorios en los que incurrió» y que por esa sola circunstancia «habría tenido por demostrado el elemento que echó de menos para la prosperidad del interdicto posesorio y habría tenido que acceder, necesariamente, a las pretensiones de la demanda», en últimas se quedaría corto ya que se desentiende del otro pilar en que se cimenta la providencia opugnada, esto es, que la entrega adelantada por «la SAE como administradora del FRISCO» estuvo amparada por la ley y no constituía acto de perturbación susceptible de proteger por ese medio.
De ahí que, en gracia de discusión, aún de acogerse que la demandante acreditó ser poseedora por lo menos durante un año al momento en que se vio obligada a desocupar los predios, la determinación adversa a sus intereses se mantendría en vista de la legitimidad que justificaba tal proceder de la SAE y que no fue cuestionada en la última censura.
Como se memoró en CSJ AC1585-2022 en tales eventos
(…) el embate es incompleto, comoquiera que omite confrontar todas las premisas sobre las cuales se edificó el fallo rebatido, falencia que atenta contra el principio de integralidad del cargo, y que consiste en discutir todos argumentos sobre los que fundó la sentencia contra la que se dirija la acusación.
3. Al no ceñirse las acusaciones a las formalidades de rigor, es inviable su aceptación.
k.-)DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Grupo Promotor G.U. S.A.S., frente a la sentencia de 1º de diciembre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que adelantó contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Segundo: Devolver por Secretaría virtualmente el expediente al Tribunal de origen, con la inserción de lo actuado ante esta Corporación.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF 01Demanda – Carpeta Primera Instancia.
2 Archivo PDF 10ContestacionDemanda id. 1.
3 Carpeta 42 audiencia de 26 ene 2022 id. 1.
4 Archivo PDF 07Sentencia cno. Tribunal.