AC 2449 2023

SEPTIEMBRE

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AC2449-2023 (2021-00224-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2449-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2021-00224-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por Ana  Milena Negrette Contreras para  sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la  sentencia de 6  de marzo 2023,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido en su  contra por María Vilma Cancino Forero.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

A. La          pretensión  

María  Vilma Cancino Forero  demandó a Ana  Milena Negrette Contreras,  a fin de que se declarara la  nulidad absoluta de «la  declaración de la unión marital de hecho contenida en  la Escritura Pública n° 321 del 21 de febrero de 2020 de  la Notaría 16 del Círculo de Bogotá»,  porque «las  [manifestaciones]  allí contenidas carecen de causa y objeto lícito por  omitir los requisitos específicos de que tratan los artículos  1741 y 1742 del Código Civil y el literal a) del artículo  2° de la Ley 54 de 1990»  y, como consecuencia, se «inscriba  como nota marginal en los registros civiles de nacimiento de Arturo  Carrillo Cancino bajo el consecutivo libro 311, folio 201 de la  Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá y en el de  Ana Milena Negrette Contreras al indicativo serial No. 9745516 de la  Notaría Única de Cerete – Córdoba»1.  

            

En  respaldo de su pedimento expuso los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

1.-  La convocante sostuvo, que su hijo Arturo Carrillo Cancino contrajo  matrimonio con Marina Escobar Rojas, según consta en el  «indicativo  con serial 04822159 de la Notaría 60 de Bogotá (…)  mediante escritura 1609 de 2009»,  vínculo que no procreó, sin embargo, Marina ya era  madre de Marco Palleschi Escobar.  

2.-  Aseveró que, con ocasión al fallecimiento de Escobar  Rojas, acaecido el 19 de agosto de 2017, Arturo, en calidad de  «cónyuge  sobreviviente»,  legalizó la liquidación de la herencia y de la sociedad  conyugal mediante «escritura  6989 de 28 de diciembre de 2017 en la Notaría 16 de Bogotá»,  en  la que se incluyeron tres (3) inmuebles por concepto de gananciales.  

3.-  Contó que el 30 de noviembre de 2018, Carrillo Cancino fue  diagnosticado con cáncer de pulmón y, «al  verse desahuciado»,  constituyó  testamento abierto mediante «escritura  pública 05097 del 20 de diciembre de 2018 en la Notaría  16 de Bogotá»  en  la que designó como únicos herederos de sus bienes a  ella y a su hijastro Marco Palleschi Escobar.  

4.-  Adujo que su primogénito, después del deceso de su  esposa «adquirió  el estado civil ‘SOLTERO POR VIUDEZ SIN UNIÓN MARITAL DE  HECHO’, que ostentó hasta el momento de su fallecimiento  el 11 de marzo de 2020 en todos sus actos públicos y  privados»,  tanto  así que, en el acto arriba mencionado, dejó plasmado  «ser  soltero sin unión marital de hecho»,  misma  manifestación que previamente hizo cuando «compró  un lote de terreno en Sesquilé – Cundinamarca, según  la escritura 2918 del 18 de diciembre de 2018 de la Notaría de  Zipaquirá»  y  en la «escritura  n° 4662 del 15 de noviembre de 2019 de la Notaría 16 de  Bogotá».  

5.-  Refirió que su hijo, luego de quedar viudo, se dedicó  de tiempo completo al ejercicio de su profesión de comerciante  y «sostuvo  varias relaciones de tipo sentimental sin compromiso alguno y no  precisamente con la demandada»,  de ahí que conservara su domicilio de soltero, ubicado en el  apartamento 104 de la Calle 123 de esta capital, en compañía  de su hijastro Marco.  

6.-  Señaló que la relación entre aquél y Ana  Milena inició como «simple  amistad»  a finales del año 2018 y «no  desde el 3 de enero de esa misma anualidad como aduce la demandada  (…) en la declaración de la unión marital de  hecho»,  en  razón a que en la historia clínica, Arturo siempre  afirmó ser «viudo»  e  indicaba como residencia «su  domicilio de soltero»,  aunado  a que «jamás  refirió a la demandada como beneficiaria, compañera o  esposa ante las entidades en las que se encontraba afiliado».  

7.-  Aseguró que Carrillo Cancino, a finales del 2019 fue  diagnosticado como «paciente  terminal»,  estaba medicado con «morfina  para el dolor al 3%, cada 6 horas y luego de cada 4 horas, más  antidepresivos, obtuvo incapacidad médica prorrogada, cuya  duración estaba prevista desde el 24 de enero hasta el 23 de  marzo de 2020»,  época para la cual él programó un viaje a  Florida – Estados Unidos; no obstante, en vísperas del  mismo, Ana Milena lo condujo a la Notaría 16 de Bogotá  para «suscribir  la escritura pública n° 321 de 21 de Febrero de 2020,  mediante la cual se llevó a cabo la supuesta DECLARATORIA DE  UNIÓN MARITAL DE HECHO, por haber convivido más de dos  años contados desde el 3 de enero de 2018».  

8.-  Infirió que, a folio 5 de la escritura en comento, «se  observa la dificultad en cuanto a su firma y los datos escritos en  dicho folio por Arturo Carrillo Cancino»,  lo cual indica que «sin  lugar a dudas que dada su avanzada enfermedad y el tratamiento médico  a que estaba siendo sometido, no se encontraba plenamente capaz para  declarar, ni contratar, ni obligarse, ni para suscribir este tipo de  actos jurídicos de trascendencia como es una unión  marital del hecho».  

9.-  Relató que tres días después de esa diligencia,  «un  día antes al viaje a los Estados Unidos»,  nuevamente  Arturo es llevado a la referida notaría para «llevar  a cabo la venta de la nuda propiedad de cinco de sus bienes (…)  a la demandada Ana Milena Negrette Contreras (…) sin que se  haya establecido claramente la forma de pago».  

10.-  Una vez realizado el viaje en mención, Arturo Carrillo Cancino  falleció el 11 de marzo de 2020 en ese país extranjero,  y la demandada «empezó  a reclamar derechos sobre las propiedades del difunto de manera  amenazante, aunado a que gestionó la obtención de  declaraciones juramentadas entre sus familiares para que dijeran que  su unión marital había iniciado el 3 de enero de 2018».  

11.-  De conformidad con los hechos narrados adveró que «es  evidente que la mencionada declaración de unión marital  de hecho ostenta objeto y causa ilícitos»2.  

C. El trámite  de las instancias  

1.-  Asignado el asunto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá,  este repelió su conocimiento por falta de competencia y lo  remitió a los Jueces Civiles del Circuito de esta urbe (27  abr. 2021), correspondiéndole al despacho Treinta y Seis de  esta última especialidad, quien lo admitió el 24 de  agosto de 2021, luego de subsanada la postulación inicial  [16Admite.pdf].  

2.- Ana  Milena Negrette Contreras se opuso a las pretensiones y, para el  efecto formuló la excepción de mérito «capacidad  del fallecido»,  con  fundamento en que  dentro  de las pruebas obrantes en el expediente  «no  se encuentra sentencia o dictamen médico que permitiera  declarar que, por parte del causante (…) al momento de  suscribir la escritura pública de declaración de unión  marital de hecho, existía alguna situación que lo  privase en todo o en parte de su capacidad de ejercicio, ya sea  porque sobreviniera una incapacidad relativa o absoluta del mismo en  los términos descritos en la ley»  y,  si fuere así, la demandante «debi[ó]  promover el respectivo proceso para solicitar la interdicción»  [Folio  226. Archivo digital: 18ContestaciónDemanda.pdf].  

3.- El 25 de enero  de 2022, el a  quo  tuvo en cuenta el fallecimiento de María Vilma Cancino Forero  y reconoció como sucesor de ésta a Daniel Antonio  Carrillo Cancino [Archivo  digital: 32 Auto Sucesión Procesal.pdf].  

4.- Mediante  sentencia proferida en audiencia del 29 de marzo de 2022, la  juzgadora de primer grado declaró infundadas las pretensiones  de la demanda por «ausencia  de presupuestos sustanciales para la acción de nulidad  absoluta de las declaraciones contenidas en la escritura pública  321 suscrita el 21 de febrero de 2020 ante la notaría 16 del  círculo de Bogotá»,  por  ende, «declaró  probada la excepción de mérito denominada ‘presunta  falta de capacidad del fallecido’»  [Archivo  digital: 40. actaSentencia2021-00224.pdf].  

5.- El 6 de marzo  de 2023, el Tribunal revocó la aludida resolución, con  ocasión al recurso de apelación que formuló  Daniel Carrillo Cancino [Archivo  digital: 20Sentencia.pdf].  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El ad  quem, luego  de ocuparse de los requisitos para la validez y eficacia de los actos  jurídicos sostuvo que en el caso de autos «el  objeto ilícito deriva de la realización de un acto que,  si bien está permitido por la ley 979 de 2005, en el evento  concreto vulneró normas de orden público, como dispone  el artículo 1518, inciso 3º, del Código Civil,  porque se buscó constituir una situación propia del  estado civil, que es de esa categoría, cual fue el haber  declarado los partícipes que tenían una unión  marital de hecho desde hacía algo más de dos años,  sin que se reunieran los requisitos contemplados en la ley, con unas  declaraciones ante notario que eran falsas».  

Para soportar  dicha inferencia memoró la teleología de la Ley 54 de  1990, el contenido de algunos de sus artículos y los  presupuestos que exige el orden interno para que se tengan como  configuradas la unión marital de hecho y la consecuente  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, expresando  que «La  regulación de la unión marital de hecho es de orden  público, carácter que emana de su situación  propia del estado civil, naturaleza esta que ha sido aceptada  regulación que califica de orden público»,  citando precedente de esta Corporación (SC1226-2022).  

A partir de aquel  marco conceptual determinó, que «la  demandada y Arturo Carrillo Cancino, no podían disponer  libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron  tener, falsamente en la escritura pública cuestionada, por  carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados,  para conformarla, acorde con los factores de persuasión  recogidos en el legajo»,  de los cuales estimó que sería «posible  derivar que los partícipes del acto cuestionado hubieran  podido tener una relación sentimental, en los últimos  meses de vida de Arturo Carrillo Cancino. Sin embargo, no era cierto  que, como expresaron en el referido acto público, fueran  compañeros permanentes. Porque de todas maneras quedó  probado en esta litis, que dicha relación fue durante unos  pocos meses, los últimos de vida de Carrillo Cancino, sin  acreditarse una real vocación de pareja para perdurar en el  tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco  singularidad, ni el ánimo de compartir el destino común  como una familia».  

Aseguró que  esta conclusión emerge «de  los documentos, las declaraciones de parte y de terceros, que  demostraron algo muy diferente a una verdadera unión marital  de hecho. De acuerdo con lo revelado con las pruebas incorporadas al  juicio»,  pasando a referirse de manera detallada a dichas probanzas.  

Agregó que,  «puesta  en entredicho la situación marital que declararon Arturo  Carrillo y la demandada, ella tuvo la oportunidad de defender la  declaración y no lo hizo, pues no allegó elemento de  juicio alguno en que él realmente la hubiese reconocido como  compañera permanente, ante alguna entidad pública o  privada, por ejemplo, de seguridad social u otros aspectos  similares».  

Precisó que  analizados dichos documentos y declaraciones «una  por una y en conjunto»,  de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme a lo  establecido en el artículo 176 del Código General del  Proceso, «algunas  de ellas pueden estimarse equívocas o insuficientes para lo  que aquí interesa, como la declaración de parte de  Daniel Antonio Carrillo Cancino, hermano de Arturo»,  quien  dijo que «no  conoció pormenores de la vida personal y sentimental del  fallecido en sus últimos años de vida»  y,  también, la prueba pericial que «se  enfocó en las condiciones posibles derivadas del deterioro en  la salud de Arturo».  

No obstante, «con  las otras pruebas, documentales y declaraciones»  extrajo  que Ana Milena y Arturo Carrillo «no  pudieron tener la unión marital que falsamente dijeron en la  declaración cuestionada y recogida en el instrumento público»,  porque si bien pudieron sostener una relación sentimental en  los últimos meses de vida del segundo, «no  se reunían los (…) requisitos de la unión  marital de hecho, prevista en la Ley 54 de 1990, de examinar que  aparte de dicha relación, no había permanencia o  estabilidad, ni singularidad, puesto que ya se vio que ellos no  vivieron de manera estable un período razonable, y mucho menos  un proyecto de vida en común como elemento subjetivo de esta  forma de constitución de una familia».  

Soportó ese  raciocinio en que aquél «mantuvo  varias relaciones sentimentales con otras mujeres, hasta mediados o  segundo semestre de 2019»,  esto  es,  «dentro  del lapso temporal que él y la demandada dejaron anotado en la  escritura objetada, como expusieron (…) Clara Paola Lamus  Mendoza y Liliana Otero Álvarez»,  quienes  suministraron detalles sobre ese tópico, ya que la primera de  las citadas, mencionó que «tuvieron  una relación sentimental y continuaron una  amistad, inclusive  hacían negocios juntos en finca raíz. Que estuvo  pendiente de su enfermedad, en contacto permanente hasta octubre de  2019, pues por extrañas circunstancias la comunicación  a su teléfono móvil se tornó difícil,  tuvo contacto telefónico posterior en la que supo de su mal  estado de salud. Lo visitaba en el apartamento que tenía en la  calle 123 y en el que convivía con el hijastro, hasta finales  de septiembre de 2019».  

Y la segunda  afirmó, que «tuvieron  noviazgo que inició en octubre de 2017 y se consolidó  en 2018, lo visitaba en el apartamento, pero se quedaban juntos en el  apartamento de ella o en ocasiones en la finca de Sesquilé,  asistían en pareja a reuniones con amigos, hicieron un viaje  al Chocó, él comenzó a sentirse enfermo a  finales de ese año, lo acompañó en el momento en  que dieron el diagnóstico, en marzo de 2019 asistieron a una  fiesta de grado de la hija de unos amigos en el club la Aguadora, la  última vez que lo vio fue en abril de 2019, la comunicación  ya no era permanente, además en junio le dijeron que él  estaba saliendo con otra persona, de nombre Ana Milena sin más  información, y por eso terminó la relación.  Afirmó que Arturo siempre se presentaba en sus actos públicos  como soltero por viudez».  

Siguiendo ese  sendero predicó que, «tampoco  quedó acreditado el ánimo de vida común»,  ya  que, «en  los pocos meses de relación en las postrimerías de la  vida de Carrillo, no puede verse el proyecto tácito o expreso  de formar una familia, que es lo protegido por la Ley 54 de 1990, el  artículo 42 de la Constitución y demás normas  relacionadas»,  dado  que  en  «la  cláusula Cuarta de la citada escritura 321 de 21 de febrero de  2020 de la Notaría 16 de Bogotá, manifestaron que desde  hacía dos años tenían ‘unión  marital de hecho y consecuencia de ello la sociedad patrimonial…’,  pero eso no era cierto»,  porque,  ello «emana  de las pruebas comentadas, luego la declaración pública  fue falsa».  

Para hacer tal  aseveración, dicha Colegiatura advirtió que Carrillo  Cancino «no  tenía a la demandada como su pareja, ‘en la familia y la  sociedad’»,  como se puede evidenciar en los instrumentos públicos  otorgados el 18 y 20 de diciembre de 2018 y 15 de diciembre de 2019,  es decir, «en  fechas distintas, dentro de los dos (2) años anteriores a esa  declaración de supuesta unión marital»,  en los que «manifestó  siempre que era soltero, y dos de ellos agregó que ‘sin  unión marital de hecho’»,  estos  son, las escrituras públicas:  

i)-  N° 2918 de 18 de diciembre de 2018 la Notaría 2ª de  Zipaquirá, en la que el causante «compró  un predio localizado en el municipio de Sesquilé, y cuando el  notario le preguntó por su estado civil contestó que  era soltero ‘sin unión marital de hecho’»;  

ii)- N°  5097 de 20 de diciembre de 2018 de la Notaría 16 (sic) de  Bogotá,  en  la que «Arturo  Carrillo Cancino constituyó testamento abierto, a favor de su  madre e hijastro, en el cual especificó ‘estado civil  soltero (por viudez), no tengo hijos legítimos, ni adoptivos,  ni extramatrimoniales reconocidos o por reconocer’»  y,  

iii)- N°  4662 de la Notaría de 15 de noviembre de 2019 de la Notaría  16 de Bogotá, en la que Carrillo Cancino «vendió  a nombre propio y el de su hermano un predio en esta ciudad a María  Donelia Ospina Aguirre y Edward Hiroshi Morimitsu Ospina, y  puntualizó que su estado civil era soltero ‘sin unión  marital de hecho’».  

Asimismo, quedó  anotado que «no  la afilió a ninguna entidad de seguridad social o similares,  ni tampoco la presentó como su compañera o pareja en  los trámites de salud y relacionados».  

Acto seguido,  expresó que las declaraciones de los amigos cercanos de  Arturo, «Ricardo  Rojas Jiménez y Carlos Mauricio Reales Aldana»  fueron  concordantes en afirmar, que «no  conocieron una situación propia de pareja permanente y  singular, con ánimo de conformar una familia, entre la  demandada y aquel. Antes bien, negaron un entorno de esa clase, pues  Arturo se las presentó como una ‘amiga’ y tenía  otras relaciones con amigas entre 2018 y 2019; uno de ellos no  suscribió la declaración de unión marital para  Colpensiones y el otro fue testigo en el testamento de él.  Igualmente, coincidieron en que éste se fue para el  apartamento de Ana Milena, a finales de 2019».  

Adicional a que,  Samuel Botello Serrano, quien dijo «ser  mensajero y conductor por más de 10 años, en una de las  empresas de Carrillo Cancino»,  atestó  que, en 2019, Arturo  «le  presentó a la demandada como una amiga».  

Sumado a lo  precedido, apuntaló que Doris Amalia Garzón Carvajal,  «persona  de confianza de Arturo Carrillo, porque la designó  administradora de sus empresas»,  manifestó  que él, «en  septiembre de 2019, le pidió que permitiera el ingreso a las  oficinas a una amiga, la demandada, para imprimir unos documentos».  

Con ese panorama,  destacó que «para  que en realidad se conformen los (…) requisitos de  permanencia, singularidad y ánimo de conformar una familia,  deben exteriorizarse cuando menos algunas conductas que muestren la  unión entre ellos, así fuera con familiares o personas  allegadas, como los amigos»,  pues,  la moderación o discreción «no  se oponen a una mínima expresión que deje ver una  situación propia del estado civil, que tampoco puede ser  oculto, porque se desdibuja su esencia, de recordar que, conforme al  artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, dicho ‘estado  civil de una persona es su situación jurídica en la  familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos  derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,  indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a  la ley’».  

Apoyó esa  estimación en el precedente SC3982-2022 expedido por esta  Corporación, en el que se explicó que  

(…) la  decisión de conformar familia y su exteriorización son  presupuesto constante de la unión marital y es ahí  donde centra su atención el ordenamiento jurídico para  reconocer su existencia, su finalización y sus efectos. Son  múltiples las maneras en que estos dos elementos pueden  manifestarse, toda vez que las dinámicas sociales dan pie a un  escenario de incalculable pluralidad en el que ese proyecto de vida  puede concretarse. De ahí que el simple ‘trato sexual,  las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma  cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer  indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de  la unión, y en tal medida, su ausencia o intermitencia no  diluyen por sí solas los efectos jurídicos de la  comunidad de vida ya consolidada, siempre que permanezca vigente y  visible la conjunción de suertes en cuanto a los aspectos  nucleares de la vida misma’.  

Añadió  que «la  falta de demostración de una exteriorización de hechos  concretos»  y la circunstancia de que Carrillo Cancino «sostuvo  una pluralidad de relaciones sentimentales en períodos  simultáneos al (…) invocado en la escritura pública  objeto de cuestionamiento»,  permiten  colegir que  «la  declaración hecha en la escritura 321 de 21 de febrero de  2020, de la Notaría 16 de Bogotá, en la cual Arturo  Carrillo Cancino y la demandada Ana Milena Negrette Contreras,  manifestaron que tenían unión marital de hecho desde el  3 de enero de 2018»  adoleció  de «nulidad  absoluta por objeto ilícito»,  debido  a que «vulneraron  las normas imperativas en cuanto a la situación real de ellos  y de su estado civil que es de orden público, pues falsearon  la verdad y eran conscientes de la enfermedad avanzada y terminal que  padecía el primero, acaso con el propósito de eludir y  afectar las secuelas económicas sucesorales del enfermo, en  perjuicio de sus legitimarios, conforme a los comentados elementos de  juicio recopilados en este expediente».  

En tal virtud,  concluyó que el acto recogido en el instrumento público  aludido «careció  de un objeto lícito con vulneración de los requisitos  dispuestos en normas imperativas, como los ya citados arts. 1502 y  1518, inciso 3º, del Código Civil, defecto que conlleva a  su nulidad absoluta, en los términos de los preceptos 1741,  1742 y siguientes ibidem».  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por la Magistratura, la impugnante anunció dos  cargos, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo  336 del Código General del Proceso3.  Sin embargo, solo desarrolló uno en la demanda aportada al  plenario, cuya inadmisión se impone.  

CARGO  ÚNICO  

1.-  Ana Milena Negrette Contreras recriminó la lesión  indirecta «por  falta de aplicación de los artículos 1º, 2º y  4º de la Ley 54 de 1990»  y el «85  de la Constitución Política»,  por ende, «se  inaplicaron indebidamente (…) los artículos 1741 y 1742  del Código Civil»,  porque, el Tribunal Superior de Bogotá:  

2.-  Catalogó algunas de las declaraciones rendidas en el juicio  debatido «de  manera errónea respecto a la situación temporal de los  compañeros permanentes»,  ya  que esa  «prueba  testimonial [fue]  ajena  a la verdad – falsa-, conllevando al fallador de instancia a  realizar una valoración o evaluación y decisión  errónea»,  en tanto, tales atestaciones respecto al tiempo de convivencia «no  eran ciertas, toda vez que los testigos no se pronunciaron sobre el  aspecto temporal, es decir, de manera clara e inequívoca».  Actuar  que le afectó la garantía fundamental del debido  proceso (non  bis in ídem),  «al  revocarse en su contra la sentencia primera instancia, por unas  atestaciones o atestaciones – hechos – respecto de los cuales  nunca se trató o mencionó en las declaraciones».  

3.-  Arguyó que el tribunal erró en concluir: i)-  «que  la  manifestación de convivencia de dos (2) años, nunca se  dio»;  y ii)-  «Al  aumentar el tiempo en el extremo probatorio de los testimonios,  [porque]  le dio un alcance para derruir la escritura 321 de 21 de febrero de  2020, otorgada por la Notaria dieciséis (16) del Círculo  Notarial de Bogotá»  (sic).  

4.-  Para fundamentar su reproche, anotó que se equivocó el  colegiado «al  aumentar y valorar los testimonios vertidos en el proceso, ya que en  estos nunca se refirieron al extremo temporal de inicio de la unión  marital que se trata»  y, tras citar las declaraciones recepcionadas en la tramitación,  indicó que «el  tribunal, al realizar el análisis de las pruebas testimoniales  que fueron aportadas o practicadas debidamente, les otorgó un  alcance probatorio que de las mismas no emanaban, puesto que, estas  nunca, se refirieron a los extremos temporales requeridos para la  conformación de la Unión Marital de Hecho, es decir, la  sala los supuso».  

5.-  Puntualizó, entonces, que el Tribunal Superior de Bogotá  hizo  «una  adición a los testimonios – aumento – al tiempo de  constitución de la Unión Marial de hecho, ya que estos  en su totalidad, se refirieron a los extremos para determinar el  tiempo exigido por Ley, para la constitución de dicha unión».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC3327-2021,  AC3715-2022 y AC1585-2023).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (AC8255-2017;  reiterado en AC3327-2021, AC3715-2022 y AC1585-2023).  

2.- La admisión  de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los  requisitos del artículo 344 Código General del Proceso,  entre otros, la formulación de los cargos con la exposición  de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y  no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de  un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el  duro laborío de enervar la presunción de legalidad y  acierto con que viene precedida la providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (AC1262-2016,  criterio reiterado en AC2588-2021,  y en el AC3715-2022).  

3.-  Dentro de las causales de casación está el quebrando  indirecto de normas sustanciales, sea por error de hecho o de  derecho, respecto de la cual de vieja data se tiene adoctrinado en  relación con su demostración que dicho ejercicio  

no  sólo se refiere a la comprobación del error denunciado,  sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no  es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la  decisión, sino que necesariamente debe indicar las  equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’»  (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017 de  13 de dic. Rad. 2011-00086-01).  

3.1.-  Adicionalmente, cuando se esgrime este tipo de quebranto el  recurrente tiene la carga de señalar en su demanda las normas  de derecho sustancial que a consecuencia de los yerros resultaron  infringidas, precisando como se dio dicha vulneración. Es  decir, cuando la censura arguya la violación de normas  sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el  recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa  calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a su juicio, fueron trasgredidas, eso sí, con la  explicación de la forma en que tal vulneración se  presentó. Tocante con la temática esta Corte ha  sostenido que:  

[…]  en  el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar  las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía  que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la  indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda  excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»  (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482);  exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental»  en el recurso extraordinario de casación, «…que,  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial»  (CSJ  AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)»  (CSJ  AC856-2021, 15 marzo)  

4.- Revisado el  escrito sustentatorio allegado como soporte de la súplica  extraordinaria incoada por la demandada, desde el pórtico se  observa, que este no satisfizo las mínimas exigencias  contempladas en el artículo 344 del Código General del  Proceso, y en la jurisprudencia de esta Corporación.  

4.1.-  Ciertamente, la  censura planteada deviene defectuosa, habida cuenta que la inconforme  pasó por alto que, tal como se estableció al comienzo  de estas consideraciones, cuando se acude a la causal segunda de  casación, es imperativo no solo citar la norma sustancial que  siendo o debido ser pilar de la decisión resultó  infringida a consecuencia del dislate del juzgador, sino que debe  sustentar de manera razonada la forma en que acaeció dicho  quebrando, pues no basta para tal propósito con enunciar el  contenido de la disposición.  

Y  es que le correspondía a la opugnante describir la manera como  el enjuiciador transgredió esos preceptos sustanciales, pues  como ha sostenido esta Corte  

(…)  no  basta con invocar genéricamente las normas «sustanciales»  que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de  segundo grado, sino que aquel debe demostrar que dichas disposiciones  constituyeron base esencial de la sentencia impugnada, o debieron  serlo; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué  manera se habrían trasgredido esos preceptos, así como  la relevancia que esa «violación» tuvo en lo  resolutivo de la sentencia de segunda instancia.  (CSJ AC2136-2020 de 7 de sept. Rad. 2016-00397-01).  

En  el sub  examine  la censura se limitó a citar el contenido de las disposiciones  que consideró transgredidas por la decisión de segundo  grado, por falta o indebida aplicación, sin realizar  disertación alguna de la forma ese quebranto se materializó.  

4.2.-  A dicha falencia argumentativa se suma, que la casacionista, de  ninguna forma hizo visibles los equívocos que le endilga al  fallador, ya que, a pesar de mencionar varios defectos en la  valoración de las probanzas, su exposición dista mucho  de dejar en evidencia alguno de ellos, siendo el reproche por demás  incompleto.  

Obsérvese,  que frente a los yerros que le atribuyó al tribunal  relacionados con la apreciación de las declaraciones hechas  por las partes y testigos, indicó que el ad  quem  «les  otorgó un alcance probatorio que de las mismas no emanaban»,  ya  que éstas «nunca  se refirieron a los extremos temporales requeridos para la  conformación de la unión marital de hecho»,  por  tanto, caviló que «la  Sala los supuso».  Es de resaltar, que dicho reparo no estuvo enfilado a desvirtuar los  argumentos fundamentales de la sentencia: (i) que «la  demandada y Arturo Carrillo Cancino, no podían disponer  libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron  tener, falsamente en la escritura pública cuestionada, por  carecer de los requisitos subjetivos y objetivos antes explicados,  para conformarla»;  y (ii) que el  acto recogido en la escritura Pública número 321 de 21  de febrero de 2020 de la Notaría 16 del Círculo de  Bogotá «careció  de un objeto lícito»  por  no satisfacer los requisitos dispuestos en normas imperativas, como  «los  artículos 1502 y 1518, inciso 3º, del Código  Civil»  falta  que conlleva a «su  nulidad absoluta, en los términos de los preceptos 1741, 1742  y siguientes ibídem».  

4.3.-  Incompletitud, porque de las pruebas examinadas, el tribunal infirió  que quedó ayuna de demostración la configuración  de los presupuestos para la conformación de unión  marital de hecho -comunidad de vida permanente y singular- puesto que  «quedó  probado en esta litis, que dicha relación fue durante unos  pocos meses, los últimos de vida de Carrillo Cancino, sin  acreditarse una real vocación de pareja para perdurar en el  tiempo, es decir, sin estabilidad o permanencia, ni tampoco  singularidad, ni el ánimo de compartir el destino común  como una familia»,  sin que el cargo se ocupara de demostrar cómo de las pruebas  recaudadas emanaba con contundencia inferencia contraria, amen que,  escasamente, hace referencia a la prueba testimonial, vinculándola  al factor temporal de la relación, respecto del cual, en todo  caso, no demuestra el desacierto del ad  quem,  amen que dejó por fuera lo atinente a la falta de demostración  de los restante elementos echados de menos por aquél.  

4.4.- Adicional a  lo discurrido, el ataque planteado por la recurrente no  comprendió la totalidad de las deducciones probatorias sobre  las cuales la Colegiatura recriminada sustentó el veredicto  discutido, ya que éste igualmente se apoyó en las  escrituras públicas realizadas el 18 y 20 de diciembre de 2018  y 15 de diciembre de 2019, en las que Arturo Carrillo «manifestó  siempre que era soltero, y dos de ellos agregó que ‘sin  unión marital de hecho’»  y en  que no existía en el caudal probatorio, documento que  acreditara que  «afilió  a Ana Milena a alguna entidad de seguridad social o similares, además  no la presentó como su compañera o pareja en los  trámites de salud y relacionados»,  sin  que el cargo se extendiera a analizar las mentadas probanzas o  refutar la orfandad probatoria argüida por el juzgador de  segundo grado para tener por acreditada la existencia de los actos  denunciados en el instrumento demandado.  

4.5.-  Tampoco se ocupó de rebatir lo concerniente al objeto ilícito  del acto jurídico contenido en el instrumento público  321, «por  cuanto vulneraron las normas imperativas en cuanto a la situación  real de ellos y de su estado civil que, repítese, es de orden  público, pues falsearon la verdad»,  puesto que la  relación de pareja entre la enjuiciada y el finado Arturo  Carrillo no cumplía los derroteros exigidos en la Ley 54 de  1990, lo cual impedía que estos pudieran «disponer  libremente del estado de unión marital de hecho que dijeron  tener»,  más aun cuando la interpelada pudo defender su condición  y no lo hizo, ya que «no  allegó elemento de juicio alguno en que él realmente la  hubiese reconocido como compañera permanente, ante alguna  entidad pública o privada».  

De  suerte que más allá del elemento temporal de la  relación igualmente se estimó ausentes los restantes  supuestos indispensables para tener por configurada la unión  marital de hecho y la consecuente conformación de sociedad  patrimonial a lo que el tribunal sumo otros argumentos para soportar  su decisión, lo cuales no fueron rebatidos y que por sí  solos permiten que ésta se mantenga incólume.  

5.-  Es claro, entonces, que tales planteamientos desatienden las  exigencias formales para argüir la infracción indirecta,  pues frente al presunto desatino por adición de expresiones o  frases que hubiesen expuesto los deponentes, la recurrente no hizo  esfuerzo alguno en refutar  los razonamientos cardinales de la decisión. Así como  tampoco, examinó la valoración de los restantes  elementos de juicio, ni puso en evidencia la inconsistencia entre el  legítimo alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones  o lo que de ellas extrajo o dejó de extraer la providencia  impugnada, ni señaló la incidencia de los errores  cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que  estos condujeron al quebranto de las normas invocadas como fundamento  de la acusación.  

Esto  es así, porque la crítica se limitó a citar  algunas de las pruebas que el iudex  de segundo grado resaltó para perfilar su determinación  sin exponer, siquiera, su propia versión de las mismas, por  lo que, a pesar de mencionar varios defectos en la valoración  de las probanzas, su exposición no pasó de ser una  simple alegación conclusiva, como si el remedio extraordinario  se tratara de una instancia adicional.  

6.- Memórese  que esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba  en sentido opuesto a la del ad  quem,  sino para hacer ver yerros notorios y trascendentes en que aquél  haya incurrido al fundamentar la decisión impugnada, toda vez  que no se trata de una instancia adicional, sino de un medio de  control de legalidad del veredicto fustigado, lo que exige que la  labor del opugnador apunte a colmar ese específico objetivo  antes que a ensayar una propuesta alterna sobre los ingredientes  fácticos o demostrativos que sustentan sus premisas, porque  tal variable, por más refinada y persuasiva que sea, se sale  del ámbito de la casación, ya que el remedio  extraordinario «supone  cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir  el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la  controversia para buscar una decisión favorable»  (SC948, 27 ab. 2022, rad. n.° 2018-00227-01).  

Siguiendo este  derrotero, esta Sala en CSJ AC760-2020 reiteró que, en  casación no es admisible el cargo que se limita a presentar  «un  nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas  conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el  recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la  Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la  legalidad del fallo que le puso fin al conflicto»  (CSJ AC 18 dic. 2009, rad. 1999-00045-01, AC2195-2016 y AC3134-2022).  

7.-  Finalmente, cabe  destacar que, para demostrar la carente o inadecuada apreciación  de los medios de convicción que enrostran al sentenciador no  bastaba con la simple alusión o la descontextualizada  transcripción de las pruebas objeto de su crítica, era  ineludible el deber de confrontar en forma específica y  objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo  que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o  distorsionó al momento de emitir sentencia.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó esta Corte  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente  no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea  por omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar  la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y  lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador,  a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el  yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’.  Negrillas de la Sala (CSJ SC2501-2021, citada en el AC3134-2022 y  AC1404-2023).  

Como  ya se señaló, la casacionista para controvertir las  conclusiones del Tribunal acudió a una escueta y genérica  transcripción del contenido material de los elementos  demostrativos, como apartes de las declaraciones de las partes o  terceros, sin adelantar la necesaria labor de contraste de cada uno  de esos medios de prueba que permitiera visibilizar el ostensible  equívoco que alega y su trascendencia en el sentido del fallo.  

Sobre  este tópico, es preciso recordar que «extractar  el sentido que debe darse a las pruebas, representa un juicio de  valor que, en principio, resulta intangible para la Corte»,  únicamente si el resultado de esa actividad  resulta  ser «tan  absurdo o descabellado, que en verdad implique una distorsión  absoluta del contenido objetivo»  de los medios de convicción, puede abrirse paso un ataque en  sede casacional fundado en la presencia de yerros de facto  (CSJ SC, 9 dic. 2011, Rad. 1992-05900).  

En virtud de esto,  se ha sostenido pacíficamente, que la carga de demostrar ese  tipo de desatinos recae, exclusivamente, en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley».  (CSJ  SC, 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC 20 mar. 2013, Rad.  1995-00037-01, reiterado SC5034-2021 de 2 dic. Rad. 2008-00625-01 y  en el AC1404-2023).  

8.- Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación  y, por ende, de la súplica en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          16 y 17. Archivo digital: 03.DEMANDA.pdf  

2          Folios          2 al 16 ibídem.  

3          Folio 20 Archivo digital: 11001310303620210022401-0008Demanda.pdf  

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