AC 2450 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2450-2023 (2017-00692-02)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC2450-2023  

Radicación  n° 11001-31-03-044-2017-00692-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Mauricio  Arturo Ladino Landinez, para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el proceso de nulidad absoluta de contrato de  compraventa, instaurado por el recurrente contra Luis Alejandro  Herrera Robayo y otros.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  Se pidió declarar la nulidad absoluta del contrato de  compraventa documentado en la escritura pública No. 601  otorgada el 8 de junio de 2017, en la Notaría Única de  Guatavita, por infringir el ordinal 3º del artículo 1521  del Código Civil.1    

Para sustentar  sus aspiraciones, el promotor expuso que el inmueble objeto de la  negociación, denominado «La  Lorena»,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 051-35927de la  Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de  Soacha, Cundinamarca, «ha  estado embargado y secuestrado sin solución de continuidad  desde el 21 de octubre 1984, hasta la fecha, es decir, por casi 33  años»;  situación que genera la  nulidad absoluta de la venta formalizada con el referido instrumento  notarial.    

Sostuvo que José  Ismael Ladino Rojas, quien «fue  reconocido como cesionario de derechos gananciales y herenciales»  en el juicio de sucesión de  Indalecio Landinez afanador, falleció el 27 de julio de 2016,  y, siendo el actor hijo de aquél, «en  su condición de heredero se encuentra legitimado para  promover este proceso,  pues la compraventa contendida en la escritura 061 de 2017 afecta la  masa sucesoral a repartir».    

2.- Notificado el auto  admisorio, Luis Alejandro Herrera se opuso al éxito de las  pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito  «inexistencia de los  elementos para solicitar la nulidad» y  «falta de legitimación  en la causa activa».2  Por su parte, la curadora ad litem de María  Helena Cubillos de Mayorga, sin presentar medios exceptivos  concretos, indicó que resistía el petitum hasta  tanto cada uno de los hechos base de la acción quedaran  debidamente probados.3  Edic Rocío Murillo Munar guardó silencio.    

3.-  El a quo, en sentencia dictada el 9 de junio de 2021,  adicionada el 12 de julio siguiente, accedió a las súplicas  de la demanda, al considerar, en esencia, que «si  para la época en que se celebró el negocio jurídico  impugnado estaba vigente el embargo aludido en la demanda, es claro  que la prohibición legal no había desaparecido».4  

4.- El superior, al desatar  la apelación formulada por el demandado Luis Alejandro Herrera  Robayo, revocó lo resuelto en primera instancia y denegó  las pretensiones.5  Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:    

4.1.-  Los documentos incorporados a la actuación oficiosamente,  en sede de apelación, permiten «colegir  que la compraventa del 8 de junio de 2017 no estuvo afectada por  objeto ilícito».  

4.2.-  Para apoyar su aserto, señaló que «mediante  resolución 025 del 3 de mayo del 2021, el Registrador  Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha  revocó el acto administrativo de registro representado en la  anotación número 25 del folio de matrícula  051-4194, autorizado por el Juzgado 13 de Familia y ordenó el  cierre definitivo de la citada matrícula por agotamiento de  área. Para sustentar esa determinación expuso, en  síntesis, que en vida Landinez Afanador Indalecio vendió  todo el predio “La Lorena” de modo que la citada  inscripción de la cautela en la causa mortuoria no era  procedente».  

4.4.-  Anotó que «le asiste  razón a la censura en torno a que en la primera instancia se  realizó una indebida interpretación de las anotaciones  que reposan en el folio de La Lorena 051-4194 como en el folio  051-35927, pues de ellas es claro que el causante Indalecio Landinez  Afanador dejó de ser el propietario del predio la Lorena, con  las ventas parciales que hizo en el año 1984, que dieron lugar  a la creación de los lotes A y B con sus respectivos folios».  

4.5.-  Resaltó que «no se  configuró el objeto ilícito en la compraventa del “lote  A”, (…),  no existía ninguna prohibición si en rigor, la medida  de embargo se materializó sobre un bien que no podía  ser parte de los inventarios de la sucesión, máxime  cuando la anotación 25 en el folio matrícula del bien  matriz, posteriormente ordenado trasladar al segregado, fue una  irregularidad registral -ya subsanada por la administración-  que no podía tener el efecto de sacar el inmueble del  comercio».  

4.6.-  Concluyó que «es  razonable entender que para la época de celebración de  la compraventa el 8 de junio de 2017, aquí atacada, no existía  limitación en el registro inmobiliario que prohibiera su  inscripción y, en todo caso, al levantarse las medidas  cautelares que afectaron las enajenaciones realizadas por Indalecio  Landinez Afanador, es claro que el embargo pese a su registro en el  folio matriz no tenía razón de ser, al punto que la  correspondiente oficina de registro, anuló la glosa 25 del  respectivo folio de matrícula inmobiliaria, como viene de  puntualizarse».  

5.-  Contra la providencia de segunda instancia, el demandante, Mauricio  Arturo Ladino Landinez, interpuso recurso de  casación, concedido por el Tribunal y admitido por la  Corte.  

II.-  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  gestor formuló dos cargos, por vía indirecta, con  soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

1.-  En el primero, acusó falta de aplicación de los  artículos 1521 numeral 3º, 1741 y 1742 del Código  Civil, modificado por el 2º de la ley 50 de 1936, como  consecuencia de error de hecho en la apreciación de las  pruebas.  

Desde  su perspectiva, el vicio se estructuró por las siguientes  razones:  

1.1.-  «No haber dado por probado,  estándolo, que para la fecha de celebración del  contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.  601 del 8 de junio de 2017 de la Notaría Única de  Guatativa, estaba vigente el embargo del inmueble “La Lorena”  en el folio matriz».  

1.2.-  «No haber dado por probado,  estándolo, que para la fecha de celebración del  contrato contenido en la escritura pública No. 601 del 8 de  junio de 2017 de la Notaría Única de Guatativa, estaban  abiertos y vigentes tanto el folio matriz del inmueble “La  Lorena”, como los folios derivados correspondientes a los lotes  A y B».  

1.4.-  «Haber dado por probado,  sin estarlo, que, para el 12 de agosto de 2004, fecha en que se  autorizó el embargo por cuenta de la sucesión, el  predio “La Lorena” ya no figuraba en cabeza del  causante».  

1.5.-  «No haber dado por probado,  estándolo, que en razón de la nulidad procesal  decretada dentro del juicio ejecutivo en el año 1990, el Juez  13 Civil del Circuito ordenó el cierre de los folios derivados  abiertos para los lotes A y B».  

1.6.-  «Haber dado por probado,  sin estarlo, que la cancelación de los registros de las  escrituras públicas 5397 y 5398 de 1984 ordenada el 11 de  noviembre de 1994, fue una orden judicial transitoria».  

2.-  En el segundo, acusó la sentencia de violar «directamente»  el artículo 1521, numeral 3º, del Código Civil, en  concordancia con el artículo 1742, ibidem, modificado  por el artículo 2º de la ley 50 de 1936, como  consecuencia de error de hecho en la apreciación de los medios  probatorios.  

En  su criterio, el vicio se configuró porque «[e]l  Tribunal cometió error de hecho al no dar por probado,  estándolo, que para la fecha en que se otorgó la  escritura pública 601 de 2017 (8 de junio), el bien inmueble  materia de la compraventa estaba afectado con una medida cautelar de  embargo y ello lo hacía absolutamente nulo».  

III.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, laborío que  debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo  a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de  la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse a las lindes definidas por las causales invocadas  y a los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su  demanda para sustentarlas, «sin que le  sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de  oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la  sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»6.  

Desde  esa óptica, el artículo 344 del Código General  del Proceso, al referir los requisitos de la demanda de casación,  exige la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa»  y  con sujeción a las reglas que allí mismo define.  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y, por lo tanto, tienen identidad  propia; de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  Cuando se invoca la causal segunda prevista en el artículo 336  del Código General del Proceso, por violación indirecta  de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cuál  de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el  desafuero del tribunal, es decir, si por incursión en error de  hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la  demanda, su contestación o de una determinada prueba; o de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria.  Igualmente, será menester que indique en qué consiste  el yerro, de acuerdo con las especificidades de aquellas, con expresa  referencia de las normas de orden sustancial aplicables en la  definición de la controversia que resulten transgredidas y, en  el segundo evento, además, las de carácter probatorio  que se consideren violadas.  

3.-  En el sub judice, la sustentación de los cargos  esgrimidos presenta defectos de técnica, que impide su  tramitación, según pasa a exponerse.  

3.1.-  Para fundamentar ambas acusaciones, con apoyo en la causal segunda  del artículo 336 del Código General del Proceso,  correspondía al recurrente satisfacer la exigencia de invocar  cualquier disposición de carácter material que  constituya o debiera haber constituido fundamento jurídico del  fallo cuestionado y que, desde el punto de vista del recurrente,  resultare transgredida.  

Sin  embargo, se observa, de un lado, que el impugnante adujo la  vulneración de los artículos 1521, numeral 3º, y  1741 del Código Civil, olvidando que tales disposiciones no  ostentan la naturaleza sustancial, pues el primer precepto «relacionó  los elementos que debe reunir toda declaración de voluntad  para que produzca efectos» (CSJ,  SC022, 22 mar. 1979); mientras que el segundo «no  reviste el apuntalado carácter más que en su último  inciso, que no es precisamente al que alude el censor» (CSJ,  AC91 de 12 ag. 1988), texto legal este, que pese a ser citado  inicialmente por el recurrente, posteriormente fue omitido cuando  especificó las razones de la violación normativa.  

Sobre  esa falencia al formularse los cargos en casación, ha  reiterado la Sala que  

(…)  el interesado tiene la carga de señalar cualquiera disposición  «de derecho sustancial… que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido violada» (parágrafo 1°  del artículo 344 del Código General del Proceso);  huelga explicarlo, el promotor deberá señalar por lo  menos un mandato, de aquellos que crean, modifican o extinguen  vínculos jurídicos concretos, desatendido con el fallo  de segundo grado, siempre que sea relevante para la resolución  del caso.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial consolidada sobre la materia  SC,  20 en. 1995, exp. n° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n° 5555;  AC, 25 oct. 1996, exp. n° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n°  1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n° 1999-00453-01; AC1762, 7  ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras.),  y que propende porque la Corte cumpla con su rol como órgano  de cierre en asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, a  través de la unificación de la interpretación de  los mandatos que son citados como sustento de la acusación,  sin convertirse en una nueva instancia a través del reexamen  del caso. (AC6809-2017).  

3.2.-  De otra parte, se advierte que, aunque el  casacionista invocó  el artículo 1742 del Código Civil (Subrogado art. 2º  ley 50 de 1936), cuya índole es  revestida de sustancialidad, al sustentar los cargos planteados no  precisó cómo fue quebrantada dicha norma, pues se  limitó a reproducir, en caracteres subrayados, el aparte que  dispone «[l]a  nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún  sin petición de parte,  cuando aparezca de manifiesto en el acto contrato (…)»;  sin evidenciar la concurrencia de las circunstancias que,   según la jurisprudencia, habilitan al juzgador para  pronunciarse, de manera oficiosa, sobre la mencionada  invalidación.(CSJ  SC Abr.5de  1946.GJ.LX  

357,reiterada  en SC Jul.14  de 2014,rad.2006-00076-01  y SC2468-2018, rad.2008-00227-01).  

Y,  tras efectuar esa transcripción, manifestó que  «[d]e no haber  cometido los mencionados errores el ad quem ha debido aplicar las  normas sustanciales antes mencionadas, y confirmar la declaratoria de  nulidad del contrato de compraventa, pues ellas consagran la solución  al litigio planteado en la demanda, es decir, que el fenómeno  se presenta cuando se celebra una compraventa de un bien inmueble  embargado y cuál es la sanción legal – nulidad  absoluta»; pero,  se insiste, no indicó las razones para que, en este evento, el  juzgador ejerciera la facultad para invalidar el negocio jurídico  sin mediar petición de parte; por el contrario, el recurrente  procedió a relacionar un extenso material probatorio para  demostrar el vicio alegado, con lo cual desdibujó el carácter  de manifiesta que, según el artículo 1742 del Código  Civil, debe tener la nulidad absoluta para que proceda su  declaratoria de oficio.  

Precisamente,  respecto de dicha temática, ha puntualizado la Corte:  

En  relación con los artículos 1742 y 1743 del Código  Civil, aunque sí ostentan la connotación de normas  sustanciales, los reproches tercero y cuarto no precisan cómo  fueron conculcados, máxime si aquel precepto alude a la  legitimación por activa para deprecar la nulidad absoluta de  un negocio jurídico consagrando quiénes están  facultados para solicitarla, que el juzgador debe declararla de  oficio, la posibilidad de ratificación del acto por  prescripción o por manifestación expresa de las partes,  en este evento salvo cuando es generada por objeto o causa ilícita;  y este precepto (1743) prevé igual temática en materia  de legitimación en cuanto atañe a la nulidad relativa  de los contratos; legitimación que siquiera fue mencionada en  la sentencia del tribunal, ni analizada en la exposición del  recurrente.  

Es  que la técnica de casación impone no sólo  invocar de manera genérica la violación de la ley  sustancial, también es del resorte del inconforme señalar  concretamente la norma de ese tipo infringida por el juzgador ad  quem, demostrar cómo lo fue o de cual manera debió ser  base esencial de la decisión y explicar la relevancia que tal  vulneración tuvo en la determinación atacada, nada de  lo cual contienen los reproches bajo estudio en relación con  las únicas normas que ostentan la característica  citada.  (CSJ. SC1834-22, rad. 2010-00246-01).  

4.  En conclusión, como los cargos formulados por el recurrente no  se ciñen a los requerimientos formales de esta senda  extraordinaria, en los términos del artículo 346 del  Código General del Proceso, la demanda se declarará  inadmisible.  

IV.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil Agraria y Rural,  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda interpuesta por Mauricio Arturo Ladino Landinez, frente a  la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  Devuélvase el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

(Con ausencia justificada)  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

1          Folios 70-82 Archivo:          02DemandaAnexos.pdf  

2          Folios 158-163 Archivo: 02DemandaAnexos.pdf  

3          Folios 179-183 Archivo: 02DemandaAnexos.pdf  

4          Folio 11 Archivo:          20Sentencia_2021-06-09_17-18.pdf  

5          Archivo:          255SentenciaSegundaInstancia.pdf  

6          Murcia Ballén, Humberto. Recurso de          Casación Civil. 4° ed. Ediciones Jurídicas Ibáñez.          Bogotá. 1996. Pág. 53.  

      

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