AC 2454 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2454-2023 (2019-00163-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC2454-2023  

Radicación  n° 15001-31-53-004-2019-00163-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada  por  el Monasterio de las hermanas Concepcionistas del Topo para sustentar  el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 14  de abril de 2023,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso verbal iniciado por el  recurrente contra los herederos indeterminados  de María Tulia, María del Carmen, Elvira de Jesús,  María Cecilia y Ana Inés Amaya Cajigas, y demás  personas indeterminadas.  

A. La  pretensión  

Solicitó  la parte interesada que se declare que ha ganado, mediante usucapión  extraordinaria, el dominio de los inmuebles denominados «A.  PREDIO ORATORIO 1 (…) B. PREDIO ORATORIO 2 (…) C.  PREDIO ORATORIO 3 (…) D. PREDIO ORATORIO 4 (…) [y] E.  PREDIO ORATORIO 5 (…)».  

B. Los hechos  

La  causa para pedir, en compendio, es como sigue:  

1. El monasterio  fue administrador de los bienes objeto de la acción, debido a  la solicitud de las titulares del derecho de dominio, quienes no  contaban con los recursos necesarios para su explotación  económica, tarea que el primero realizó rindiendo  oportunamente las respectivas cuentas.  

2. La comunidad  religiosa y las propietarias acordaron que aquella se haría  cargo de los gastos de sostenimiento de éstas, quienes  dejarían las fincas como respaldo de las acreencias que fueran  causándose, de ahí que, en 1998 el convento se sintió  en la libertad de invertir en la compra de nuevos semovientes, la  contratación de arrendatarios y la siembra de cultivos a fin  de poder sacarle provecho económico a las tierras, puesto que,  si bien «LA  COMUNIDAD en un principio realizó actos de administradora, (…)  por voluntad bilateral de dueñas y comunidad, se produjo la  interversión del título ya que en virtud del acuerdo  entre ellas efectuado, las primeras resolvieron dejar en la segunda  los bienes a cambio de lo necesario para su sustento, tal y como así  se cumplió y que como se dejó dicho, en tal actividad  constante, la COMUNIDAD hizo gastos de sumas que en su totalidad  resultan cuantiosas, inclusive superiores al valor de los inmuebles a  usucapir».  

3. Ante el  fallecimiento de las hacendadas Elvira de Jesús (20 abr.  2008), María del Carmen (30 nov. 1994), Ana Inés (17  dic. 2002), María Cecilia (6 ag. 2006) y María Tulia  (10 sep. 2006), «LA  COMUNIDAD, como acreedora de las sumas enormes de dinero a ellas  prestadas, decidió continuar la explotación económica,  realizando todos los actos materiales descritos, con ánimo de  señora y dueña (…) tales como hacer presencia  diaria en los ‘predios, organizar y planificar trabajos de  restauración de reservorios, implementación en la  excavación para nuevas represas indispensables para laborar la  tierra y realizando toda clase de cultivos de productos propios de la  región, asumiendo con su peculio la compra de materiales para  tales fines y desde luego respondiendo por los trabajadores que allí  se requieren, como así mismo, adquiriendo los elementos  materiales indispensables para tales propósitos»,  es  decir,  ejerció  la posesión de los bienes de forma pacífica e  ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad [Fls.  7 a 17, archivo digital “0001CuadernoPrincipal1Parte1].  

C. El trámite  de las instancias  

1. La postulación  inicial fue admitida por el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Tunja,  el 4 de julio de 2019.  [folio 112, ib.].  

2. Al trámite  concurrieron Catalina  y Rafael Amaya Gómez, quienes se opusieron a  las pretensiones y plantearon las excepciones de mérito que  denominaron «FALTA  DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA»; «FALTA DE  LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; «RENUNCIA EXPRESA A  LA POSESION»; «TEMERIDAD Y MALA FE DE LA DEMANDA»  [folios  232 a 254 y 449 a 466].  

Paralelamente  presentaron demanda reivindicatoria en reconvención en la que  solicitaron, entre otras cosas, que «se  DECLARE que los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula  Inmobiliaria No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y  070-71192 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Tunja (Boyacá), que componen la finca El Oratorio, son  propiedad de los herederos legítimos de las señoras  AMAYA CAJIGAS»  y, consecuencialmente se ordenara la entrega de los mismos [fls.  2 a 21, archivo digital “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya”  y 2 a 14, archivo digital  “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”].  

El escrito genitor  fue inadmitido el 10 de octubre de 2019 para que se aclararan  distintos aspectos [Folio  22, archivo digital “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya”  y 14 archivo digital “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”],  sin que así hubiese ocurrido, razón por la cual fue  rechazado el 6 de mayo de 2021 [folio  66, “0008CuadernoDemandaReconvenciónMariaAmaya” y  57, archivo digital “0009CuadernoDemandaReconvencionRafaelAmaya”].  

3.  Clausuró el juzgado del conocimiento la primera instancia  mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, en la que desestimó  los ruegos de la demanda, determinación que fue apelada por la  impulsora  [fl.  194, archivo digital “0006CuadernoPrincipal1A”].  

4.  Previo a que el Tribunal emitiera providencia definiendo el asunto,  la promotora solicitó «la  nulidad de las pruebas decretadas y practicadas a instancia de los  aparentes demandados MARIA CATALINA y RAFAEL AMAYA GOMEZ con  fundamento en la causal supralegal consagrada en el artículo  29 de la constitución política»  [folios  70 a 73, archivo digital  “0010SegundaInstanciaCuadernoApelacionSentencia”],  pedimento despachado desfavorablemente el 4 de noviembre de 2022  [folio 85, ib.],  así como también, el encaminado a que se decretaran  pruebas en la segunda instancia [fls.  89 a 91, ib.].  

D. La sentencia  impugnada  

1.  Hallando procedente la decisión de mérito, el ad  quem entró  en materia para hablar de las características y de los  presupuestos sustanciales de la «prescripción  adquisitiva de dominio»,  luego de lo cual consideró que aquellos no se encontraban  cumplidos, por cuanto  «el  ánimo del monasterio no estaba centrado en una posesión  en la que no reconociera a otro como dueño; pues siempre  indican como propietarias de esos predios a las hermanas Amayas (sic)  Cajigas e incluso señalan que a la muerte de ellas y por ser  acreedoras deciden quedarse ahí para seguir con la explotación  económica; por ello esto lo que indica es que no se cumple con  uno de los elementos de la posesión como es el animus».  

Aclaró, en  punto de la reclamada falta de legitimación en la causa de  Catalina y Rafael Amaya,  «que  la demanda de reconvención reivindicatoria (…)  le  fue rechazada no porque no tuviera derecho o interés sobre lo  que se pretende en el proceso de pertenencia sino porque no fueron  subsanadas las indicaciones del auto del 10 de octubre de 2020»;  además,  que el testamento por ellos aportado,  no  fue tachado de falso y el hecho de no haber tramitado un juicio de  sucesión, no les extingue el derecho a presentarse como  demandados de los predios sobre los cuales tienen interés,  tema que deviene irrelevante, si en cuenta se tiene que las razones  que frustraron la declaratoria perseguida se concretaron en el  incumplimiento del extremo convocante de las exigencias dispuestas  para asuntos como el adelantado.  

En relación  con la supuesta ilegalidad de las pruebas gestionadas por los señores  Amaya, expuso que el tema se analizó en la providencia que  resolvió la nulidad impetrada con apoyo en los mismos  argumentos; no encontró evidencia de que, en verdad, hubiese  tenido lugar la transformación del título, dado que  «jamás  pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo y  prueba de ello es no solo el documento firmado por la madre Elvira en  mayo de 2014, sino la declaración del señor Jaime  Humberto Tejedor quien refiere que la madre Elvira le indicó  que ella no era la dueña sino el señor Rafael y sus  hijos, hechos que por supuesto niegan el elemento de animus dentro de  la posesión».  

En cuanto toca con  el reparo ligado al pago de impuestos, pregonó que «los  documentos que aportaron no dan cuenta de actos de señor y  dueño, pues los documentos de impuestos datan del año  2003, fecha para la cual según la demanda y testigos  reconocían como dueñas a las hermanas Amayas  (sic)  Cajigas y posterior a esa fecha no existe ningún pago de  impuesto a excepción de un oficio del año 2019, en el  que manifiestan acogerse a los beneficios de una Resolución  expedida por la Secretaría de Hacienda».  

2. En suma,  concluyó que «no  se dan los elementos necesarios para decretar la prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio como tampoco se configuró  el fenómeno de la interversión del título y lo  que si se encuentra plenamente demostrado es que la parte actora tuvo  siempre la calidad de administradora y prueba de ello es el documento  suscrito en mayo de 2014, en donde efectuaba una relación de  las cuentas que debían pagarle por su trabajo reconociendo con  ello dominio ajeno en este caso en los herederos de las hermanas  Amayas (sic)  Cajigas y si en gracia de discusión se pudiera establecer una  posesión esto sería después del año 2014  y la presentación de la demanda fue el 25 de junio de 2019,  fechas que indica que no se da el tiempo que estipula la Ley para  declarar la prescripción extraordinaria de dominio[,]  esto es[,]  10 años».  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

Tres  (3) cargos formuló la recurrente; el primero y el tercero por  la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º art. 336 C.G.P.); y el segundo lo enfiló por la causal  quinta de casación, los cuales adolecen de fallas técnicas  que imponen su inadmisión.  

PRIMER CARGO  

Recriminó  la «violación  indirecta de los artículos 2512, 2531 y 2533 del Código  Civil, y 375 numeral tercero del Código General del Proceso,  por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda».  

Afirmó que,  contrario a la realidad exhibida en el libelo, el sentenciador estimó  que la exposición de los hechos conlleva a la aceptación  de la inexistencia de la posesión con ánimo de señor  y dueño necesaria para adquirir por prescripción,  cuando fue insistente el relato en indicar que el Monasterio, «viene  ejerciendo de manera continua, actos propios positivos de señorío  y dominio, sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin  clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general,  es reconocida como la señora y dueña»  desde el año 2008.  

Acotó que,  al desconocer el verdadero contenido del escrito genitor, inaplicó  las normas invocadas, las cuales «le  brindan el derecho de ganar la propiedad de las fincas por haberlas  explotado mediante el ejercicio de su posesión material».  

SEGUNDO CARGO  

Adujo que se  edificó el quinto motivo del artículo 336 del estatuto  procesal «por  haberse dictado la sentencia de segunda instancia estando el proceso  viciado de nulidad, vicio que no puede ser saneado al estructurarse  la causal consagrada por el artículo 29 de la Constitución  Política; esto es: “es nula de pleno derecho la prueba  obtenida con violación al debido proceso”».  

Explicó que  los instrumentos demostrativos obtenidos y recaudados a instancia de  Rafael y Catalina Amaya Gómez son ilícitos, a más  de que dichas personas no estaban legitimadas para oponerse a la  prosperidad de la prescripción adquisitiva, en tanto, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 375 del Código  General del Proceso, la calidad de demandados la tienen las personas  que figuran en el folio de matrícula inmobiliaria como  titulares de derechos reales sobre los inmuebles a usucapir, sin que  los nombres de aquellos se encuentren consignados en los instrumentos  públicos que identifican los bienes objeto de disputa; por  consiguiente, carecen de legitimación en la lid «es  más, en su libelo, nada reclaman para la sucesión de  las titulares de tales derechos ni para ellos mismos; por  consiguiente, no son demandados, nada alegan en su favor, nadie los  convocó ni había porqué hacerlo, no tienen  ninguna clase de aspiración, se limitan a responder los hechos  y a oponerse a las pretensiones sin aducir ni demostrar carácter  alguno; sin expresar interés sobre los bienes y sin tener ni  demostrar calidad de ninguna clase».  

TERCER CARGO  

Una  vez más, con fundamento en el segundo motivo de casación,  se imputó a la Corporación la «violación  indirecta de los artículos 2512, 2531 y 2533 del Código  Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de  derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, esto  es, la contenida en el artículo 191 del código general  del proceso, que señala los requisitos de la confesión  cuyo desconocimiento acuso la sentencia».  

En  sustento de la censura, refirió que  el documento contentivo de la manifestación de voluntad de la  religiosa Luz Adelia Barragán, cuya apreciación fue  determinante en el sentido de la determinación criticada, no  se acomoda a los presupuestos de la confesión, puesto que no  proviene de la convocante, sino de la referida persona «quien  nunca anunció ni tenía facultad de representación,  pues a título personal, reclamó su condición de  administradora de la finca, y en razón de tal actividad plasmó  sus intereses económicos, por consiguiente, no tenía  facultad para confesar»,  de ahí que le sean inoponibles al monasterio las  manifestaciones de aquella y, al dárseles valor se hizo caso  omiso a la regla conforme a la cual se exige «poder  dispositivo del derecho que resulte de lo confesado».  

Añadió  que la decisión reprochada contraría la norma  probatoria en tanto la manifestación de la hermana Barragán  no fue un acto consciente y libre, sino que «estuvo  ella presionada, como la realidad de los hechos lo muestran, por un  deseo de ser indemnizada en su labor de administradora y tuvo que  decir que no era poseedora ni estaba en condiciones de ganar por el  modo de la prescripción».  

Adveró que  erró la Colegiatura al imponer a la impulsora la carga de  tachar el texto reseñado, puesto que este no contenía  ninguna falsedad material sino ideológica, y al brindarle  valor a ese medio suasorio se equivocó en su apreciación,  «porque  la tacha es para cuando existe adulteración o falsificación  de la firma o le hacen al documento tachaduras o enmendaduras».  

Apuntó que,  con ocasión del aludido yerro, el iudex  desconoció las normas de derecho sustancial invocadas en el  cargo, las cuales abrían paso a la prosperidad de sus  pretensiones y, justamente por ello, «lo  llevó a deducir, sin razón alguna, que por medio de la  confesión extrajudicial la demandante no tiene el tiempo de la  posesión exigida para ganar por el modo de la prescripción  adquisitiva, el dominio de la finca EL ORATORIO».  

III.        CONSIDERACIONES  

1.  Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las  causales taxativamente previstas y atender los parámetros que  para su concesión y trámite se imponen, como es  acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01).  

Empero, dada su  naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse  en su examen de fondo, por lo que ha sido enfática esta  Colegiatura al señalar que  

(…) [P]or  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa  (CSJ  AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5520-2022, 15 dic.,  rad. 2017-00690).  

2. Así que  la admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o  limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de  confrontación de criterios con los expuestos en el «fallo»,  como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el  opugnante asume el duro laborío de enervar las presunciones de  legalidad y acierto con que viene acompañada la providencia.  

3. Adicionalmente,  el despliegue discursivo que se realice en la demanda deberá  atender la perentoriedad y taxatividad de las causales que habilitan  el remedio extraordinario, y las acusaciones tendrán que  plantearse a través de una exposición concatenada,  separando cada uno de los cargos, esbozando los argumentos que los  soportan de tal forma que, sin hesitación alguna, quede  plenamente identificado el motivo invocado y los hechos que lo  edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de  discurrir la Corte, al estarle vedado moverse de manera oficiosa  dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en  las que incurra el censor.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que «además  de la identificación de los errores, toda acusación o  cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la  demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no  como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras  disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación  concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso  la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01; criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).  

4. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos de interpretación o aplicación  normativa (directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta).  Mientras que los segundos refieren  a la indebida construcción del proceso, por atropello de las  normas que lo regulan (vicios de actividad).  

4.1. La infracción  directa ocurre cuando i)  el juzgador no aplica la norma sustancial relativa al caso  controvertido, ii)  hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o ii)  cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto, yerra en la  interpretación que de ella hace. En esa dirección, el  recriminador ceñirá la sustentación a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y CSJ AC5521-2022, 15 dic.,  rad. 2020-00017-01).  

Significa esto,  que en los eventos en que la crítica extraordinaria se enfile  por esta vía, además de la citación de las  normas sustanciales que constituyan base esencial del «fallo»  o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, la manera como  ocurrió su quebranto, sin que sea dable sumergirse en los  aspectos probatorios.  

4.2.  En tratándose de la causal segunda, el agravio de la ley  sustancial podrá darse a consecuencia de errores de hecho o de  derecho. Los primeros hallan configuración «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y CSJ AC4947-2022, 23 nov.,  rad. 2010-00158-01).  

El  error de derecho, por su parte, presupone que el fallador no se  equivocó en la existencia material de las probanzas ni en su  contenido objetivo, pero al apreciarlas no observó «los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando,  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico,  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere»  (CSJ  SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag.,  rad. 2017-00405-01 y CSJ AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01).  

5.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho, compete al opugnante  indicar las normas sustanciales que, a consecuencia de los dislates  cometidos, resultaron vulneradas, precisando cómo se dio dicha  transgresión, y si el ataque se perfila por la última  tipología, tendrá la carga adicional de señalar  la disposición probatoria desatendida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de aquella disposición, el iudex  erró en la solicitud, decreto, práctica del medio de  cognición o en cuanto al mérito convictivo que le  otorgó al valorarlo,  exponiendo en qué consistió el yerro y su incidencia en  la resolución del litigio, carga de demostración que  recae, exclusivamente, en el inconforme.  

6. En  torno al quinto motivo de impugnación excepcional, esta  Sala ha sostenido que, para su exitosa invocación, se  requiere:  

«(…)  a) que las  irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso]; y por  último, c) que concurriendo los dos presupuestos anteriores y  si son saneables, respecto de las nulidades así en principio  caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el  asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (CSJ  SC299-2021, 15 feb., rad. 2009-00625-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb.,  rad. -2015-00317-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan el instituto de las  nulidades procesales, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»,  respecto de los cuales ha acotado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses» (criterio  reiterado en CSJ AC2199-2021,  9 jun., rad. 2016-00370-01 y CSJ AC203-2023, 27 feb., rad.  -2015-00317-01).  

7.  Precisadas las anteriores pautas, cumple decir que los tres cargos  argüidos en la sustentación, no satisfacen las exigencias  que legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de  la súplica extraordinaria, por lo que serán  inadmitidos, conforme se expone a continuación.  

7.1. Aduciendo el  segundo motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, el monasterio demandante censuró la sentencia de  haber infringido, por la senda indirecta, los artículos 2512,  2531, 2533 del Código Civil y el numeral 3º del canon 375  de la codificación adjetiva a  consecuencia de error de hecho en la apreciación de la  demanda, y de derecho «derivado  del desconocimiento de una norma probatoria, esto es, la contenida en  el artículo 191 del código general del proceso, que  señala los requisitos de la confesión»  

Sin embargo,  ninguna de las disposiciones en que descansan dichas protestas,  ostentan el carácter de «norma  sustancial»,  como pasa a verse:  

El canon 2512  define la prescripción (CSJ  AC5862-2021, 15 dic., rad. 2017-00217-01 y CSJ AC2411-2022, 30 jun.,  rad. 2012-0180-01), el  2531 regula lo atinente a las exigencias para usucapir  extraordinariamente las cosas (CSJ  AC5550-2022, 14 nov., rad. 2018-00017-01),  el 2533 enlista los tipos de prescripción adquisitiva (CSJ  AC4260-2018, 28 sep., rad. 2012-00549-01)  y  el numeral 3º del precepto 375 del Código General del  Proceso consagra las reglas que  orientan el proceso de declaración de pertenencia (ídem),  de tal manera que no «declaran,  crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas  entre las personas implicadas»,  en  razón de una situación fáctica también  concreta  (CSJ  AC 18 dic. 2012, rad. 2009-00083-01; CSJ AC6229-2017, 22 sep., rad.  2005-00166-01; CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. 2019-0056301).  

Es fácil  comprender por qué es indispensable la satisfacción de  la exigencia mencionada, pues, en rigor, este recurso extraordinario  fue concebido como un mecanismo mediante el cual se realiza el juicio  de legalidad de la sentencia de segundo grado, motivo por el cual la  invocación de un precepto de la estirpe mencionada,  resulta  un presupuesto fundamental a la hora de acudir a este escenario,  porque es desde ese parámetro que la Corte puede establecer si  el sentenciador quebrantó o no la voluntad abstracta de la  ley.  

Obsérvese,  que la casacionista pretende hacer ver una presunta irregularidad del  juzgador en la interpretación del pliego tuitivo, sin que  hubiese acreditado la presencia de uno de los eventos contemplados  por esta Sala para la procedencia del dislate invocado. Al respecto  se ha dicho, que aquel tiene lugar cuando:  

(i)  El juzgador la interpreta pese a su clara e inequívoca  redacción e intención. En este supuesto, el funcionario  altera o desfigura el contenido del libelo.  

(ii)   El sentenciador, si bien la falta de claridad del pliego inicial,  presenta como conclusión un entendimiento que es radicalmente  ajeno al que racionalmente puede surgir del contexto de las  pretensiones y de la causa petendi.  

(iii)  La autoridad encargada de administrar justicia, so pretexto de  elucidar el alcance del escrito inicial, incorpora elementos a las  pretensiones o a los hechos, que desfiguran la naturaleza que a unos  y otros ha querido genuinamente dar el demandante.  

Por  el contrario, y en la misma tónica de lo hasta acá  discurrido, puede decirse que el desatino fáctico se descarta,  si la interpretación que se realiza de una demanda de por si  falta de claridad o ambigua, está dentro del marco de lo  racionalmente aceptable o plausible; es decir, que en tal  circunstancia, se respeta, como acontece con las pruebas, la discreta  autonomía del juzgador, siempre y cuando, parta de una  objetiva constatación de la demanda, y el examen objetivo de  sus diversos elementos»  (CSJ SC2354-2021, 16 jun., rad. 2012-00280-01, reiterada en CSJ  AC3488-2022, 26 ag., rad. 2010-00208-01).  

Confrontadas  dichas nociones con los planteamientos de la primera embestida, salta  a la vista la falta de cuestionamiento idóneo frente a la  interpretación del contenido del libelo ejecutada por el ad  quem,  pues lo que se enlista a través de tales argumentaciones, son  inferencias acomodadas a la conveniencia del quejoso, que derivan en  la falencia técnica de desenfoque.  

Afirmase así,  porque el censor hace residir la inadecuada evaluación del  pliego inicial, en la presunta inobservancia de las aserciones allí  contenidas, según las cuales, la comunidad religiosa adveró  que «a  partir del año 2008, con motivo del fallecimiento de la última  de las personas que figuran en el folio de matrícula como  titulares del derecho real de dominio, viene ejerciendo de manera  continua, actos propios positivos de señorío y dominio,  sin reconocimiento de dominio ajeno, sin violencia y sin  clandestinidad, al punto que, a los ojos del vecindario en general,  es reconocida como la señora y dueña».  

Sin embargo, en  contravía de lo reprochado, lo que realmente predicó el  juzgador es que aquella afirmación resultaba abiertamente  contradictoria a las consignadas en los «hechos  cuatro, cinco, sexto y séptimo, cuando manifiestan que las  antiguas propietarias entraron en una crisis económica y que  la comunidad le brindo  (sic)  ayuda necesaria para el sostenimiento teniendo que vender todo lo  producido por esas propiedades y por ello fue que existió un  acuerdo entre las hermanas Amayas (sic)  y el Monasterio; razón por la cual la comunidad empieza a  invertir en todo lo necesario para el mantenimiento de esos inmuebles  y a la muerte de las hermanas Amaya Cajigas, el  Monasterio como acreedoras (sic)  de ella continua (sic)  con  la explotación económica realizando  todo los actos materiales de señor y dueño»  (se destacó), pues éstas últimas, incluían  implícitamente un reconocimiento en cuanto a la calidad de  administradora que exhibía frente a las fincas objeto de la  contienda y del dominio en cabeza de «otro  como dueño»,  como así lo hicieron evidente otros medios de convencimiento,  sin que ello quiera decir, como sugiere la parte interesada, que se  hubiera «acallado»  lo plasmado en aquel legajo.  

Justamente el  numeral 3.6. del acápite considerativo, el tribunal aludió  directamente a la alegación que se tilda de omitida. En  efecto, estimó que no podía admitirse la tesis de la  impulsora, acorde con la cual, «las  monjas del Topo inicialmente fueron administradoras y después  poseedoras de esas fincas, es decir que después del  fallecimiento de la última de las propietarias entraron a  mutar su condición de administradoras para convertirse en  poseedoras (…)»,  toda vez que, «jamás  pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo»  que diera paso a una condición diferente a la inicial, ni  mucho menos existía «certeza  de la posesión que aluden tener»,  porque las pruebas arrimadas con tal finalidad, no le aportaron  credibilidad a esa aseveración.  

Tampoco le asiste  razón al proponente en cuanto a que el sentenciador de la  alzada expresó, como «fundamento  de la sentencia que cuando el prescribiente dice que el inmueble es  de propiedad de la persona que figura como tal en el folio  inmobiliario, significa reconocimiento de dominio ajeno»,  pues ningún raciocinio idéntico o siquiera parecido fue  consignado en el proveído confutado, el cual siempre  exteriorizó que el reconocimiento de la propiedad se hizo  visible tanto en el acta levantada ante la Notaría 4ª de  Tunja, como en el documento suscrito por quien en el mismo hecho  segundo de la demanda fue calificada como administradora de los  fundos, tarea que ejerció en su calidad de representante legal  del monasterio, así como en las declaraciones recibidas en la  respectiva etapa de la litis.  

En ese orden,  resulta claro que el embate primigenio giró en torno a  consideraciones distintas de aquellas plasmadas en la decisión  de segundo grado, haciendo gala de asimetría y evadiendo por  completo la carga que le asistía al recurrente de desvirtuar  la totalidad de los medios de convicción de que se valió  el ad  quem  para frustrar sus expectativas, circunstancia que, ineludiblemente  trae consigo la incompletitud de la acusación.  

Nótese que  el pronunciamiento examinado no solo tuvo origen en la narrativa  inicial del extremo activo, sino que también se soportó  en otros elementos demostrativos cuya apreciación no fue  objeto de reprensión y, por tanto, su contenido tampoco fue  desvirtuado en pro de cristalizar que, de no haber tenido lugar la  falla que le endilga al enjuiciador, otras habrían sido las  resultas del diligenciamiento, carencia que igualmente impide la  admisión del cargo por intrascendente. Algunos de ellos  fueron:  

i)  las declaraciones recepcionadas en el curso del litigio atinentes a  la rendición de cuentas que periódicamente hizo la  comunidad religiosa a las titulares del derecho de dominio;  

ii)  la documental aportada que ratifica lo dicho en ese sentido, valga  decir, el folio suscrito en mayo de 2014 por quien para la época  representaba a la comunidad demandante (madre Elvira), en el que  estipuló que se le adeudaba una suma de dinero «como  resultado de la operación de administración de la  finca»,  y que «[n]o  existe ánimo de adquirir por prescripción la finca, no  alego posesión, solicito el pago para devolver la finca»;  

iii)  el acta que contiene la rúbrica de la mencionada religiosa, en  la que da cuenta de la recepción que hizo «de  los documentos que acreditan la titularidad de los derechos  herenciales sobre los predios finca el oratorio en cabeza de los  señores Rafael y María Catalina Amaya Gómez».  

iv)  el  testimonio de Aura Rocío Avendaño que fue discordante  y, por tanto, no cumplió la finalidad perseguida.  

v)  las facturas de impuestos a nombre de María Tulia y María  Inés Amaya.  

7.3.  Respecto del yerro de contemplación jurídica a que  alude la libelista, basta decir que los argumentos que lo componen no  fueron alegados en la exposición de los reparos frente a la  determinación del a  quo,  los cuales se concretaron a mostrar la inconformidad de la promotora,  en temas como el de la falta de legitimación en la causa por  pasiva o la imposibilidad de otorgar valor a las pruebas recaudadas  en favor de los opositores por no tener aptitud para intervenir en  aquel diligenciamiento.  

No  obstante, en ninguno de dichos ítems  se hizo referencia a la inoponibilidad de los efectos de la  manifestación contenida en el documento de mayo de 2014, al  provenir, aparentemente, de persona distinta a la prescribiente, o a  la imposibilidad de darle la connotación de confesión,  que el censor alegó, así fue reconocida por el  fallador, por no provenir de aquel extremo de la lid,  temas que discutidos por esta vía, ponen en evidencia la  configuración de un medio nuevo, que indefectiblemente conduce  a la inadmisión en los términos del numeral 2º del  artículo  346 del compendio adjetivo.  

Sobre el punto ha  sostenido la Corte que  

[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’»  (CSJ  SC131-2012, 12 feb., rad. 2007-00160-01, reiterada en CSJ  AC1142-2022, 27 abr., rad. 2013-00285-01).  

Lo  que si se observa nítidamente en las disertaciones encausadas  por el error de derecho, es el deseo de la demandante de remediar, a  través del recurso de casación, la desidia en la forma  en que edificó la alzada frente al veredicto de primer nivel,  al no controvertir la ponderación que el a  quo  realizó del material de acreditación en que ahora  soporta su descontento, y que sirvió de base esencial a la  determinación que le resultó adversa, tanto así  que acude a esta senda a revelar, por primera vez, las quejas que con  ocasión de los aspectos mencionados, debió poner de  manifiesto al juez de la impugnación ordinaria, actitud que  desconoce el verdadero propósito del remedio excepcional ante  la Corte, que, como se vaticinó, no es otro distinto al de  hacer visibles las falencias de la sentencia confutada.  

En todo caso,  también brota intrascendente el desacierto que pretende  visibilizar el inconforme mediante la tercera ofensiva, dado que, aun  teniendo por existente el yerro allí denunciado, ninguna  modificación a la decisión de la litis  aportaría, toda vez que, por si solo, no podría  desvirtuar la realidad que enseñan las demás  herramientas suasorias valoradas por el tribunal, cuyo contenido no  derruyó el interesado, es más, ni siquiera intentó  hacerlo.  

7.4. Por la misma  línea, echa de menos esta Sala, el laborío del  recurrente, tendiente a visibilizar el nexo de causalidad entre la  supuesta desatención de la regla probatoria en que resguardó  su reproche y la trasgresión de aquellas que calificó  de sustanciales, inobservancia que consolida el desenlace anunciado,  valga decir, la desestimación de la protesta.  

7.5. La crítica  enarbolada sobre la causal 5ª del canon 336 del estatuto  adjetivo, relativa a la obtención ilícita de los  instrumentos suasorios recaudados  a instancia de Rafael y Catalina Amaya Gómez, por estimar el  casacionista que no estaban legitimados para oponerse a la usucapión,  no  está destinada a admitirse, comoquiera que, aunque se apoyó  en el evento consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política sobre la invalidez de «pleno  derecho» de  «la  prueba obtenida con violación al debido proceso»,  cumpliendo así el requisito de especificidad propio del  instituto jurídico de las nulidades, al haber invocado un  vicio de esa estirpe que se encuentra expresamente previsto en el  ordenamiento, lo cierto es que, los supuestos fácticos que  sustentan el embate están dirigidos a discutir aspectos de  disciplina probatoria, como lo son la aducción e incorporación  de los medios de convicción reseñados por el censor,  tópicos susceptibles de cuestionarse a través de la  segunda senda de casación, en la modalidad de error de  derecho, con lo cual queda en evidencia el desacierto en la elección  del motivo casacional, circunstancia que frustra el estudio de fondo  en la sede extraordinaria.  

Así mismo,  erró la sedicente en la justificación de la falla que  refiere en su embate, habida cuenta que no precisó la forma en  que se desconocieron las garantías fundamentales consagradas  en la Carta Magna o en los cánones contenidos en los regímenes  probatorios; sólo reiteró la reprensión sobre la  legitimación de Rafael y Catalina Amaya para intervenir en la  causa, acudiendo a los mismos términos con que realizó  tal refriega a lo largo del proceso, como si se tratara de un alegato  conclusivo, dispuesto para insistir en los pedimentos antes negados,  proceder que, como se anunció en líneas precedentes, no  se acompasa con el propósito de la casación.  

7.6. Deviene  de lo dicho que los embistes no colmaron las previsiones del artículo  344 del estatuto procesal, razón  por la cual serán inadmitidos.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad, remítase el link del expediente debidamente  integrado con la actuación de la Corte, a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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