AC 2523 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2523-2023 (2023-03009-00)

        

AC2523-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-03009-00  

Bucaramanga,  primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Segundo Civil del  Circuito de Tunja –Boyacá-, con ocasión de la  demanda verbal promovida por Diego  Ignacio Sánchez Castellanos contra  Carlos Alberto Sánchez Castellanos.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  demandante solicitó la rendición provocada de cuentas  del señor Carlos Alberto Sánchez, en su condición  de gerente y representante legal principal de la sociedad KVE S.A.S.,  correspondiente a la totalidad del tiempo de su servicio. En cuanto a  la competencia territorial guardó silencio.  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho que mediante  auto de 9 de marzo de 2023,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial,  tras argumentar que el convocado  tiene su domicilio en el municipio de Sáchica; por lo tanto,  de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso, remitió el proceso a  los jueces del circuito judicial al que pertenece dicho municipio.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Tunja, el cual, en  providencia del pasado 21 de julio, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, contrario a lo indicado por el juez remitente, el demandado vive  en Chía; por lo tanto, su despacho no sería competente  de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 Ibídem.  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, esta Sala de la Corte, como superior funcional de ambos  despachos, es competente para resolverlo, de conformidad con lo  estipulado en los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de diversos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        En  los procesos de rendición de cuentas, por regla general, es  aplicable el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, conforme al cual, «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)».  

Igualmente,  procede el numeral 4º de la misma norma que establece que: «[e]n  los procesos de  nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y  en los que se susciten por controversias entre los socios en razón  de la sociedad, civil o comercial,  aun después de su liquidación, es competente el juez  del domicilio principal de la sociedad»  (subraya externa).  

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un conflicto entre  socios, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de  la parte convocada y el del domicilio principal de la sociedad. Así  las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

4.-  Para  el caso concreto, revisado  el escrito inicial se constata que la parte actora acudió  ab  initio  ante los jueces de esta ciudad, sin explicar en ese momento el motivo  de su elección. Por  tal razón, el primer juzgador remitió el proceso al  circuito judicial del municipio de Sáchica, pues consideró  que allí se ubicaba el domicilio del convocado.  

No  obstante, frente a dicha determinación, en memoriales de 14 de  marzo y 31 de mayo de 20231,  el apoderado de la parte demandante solicitó al despacho no  enviar el proceso a Tunja y aclaró que el demandado se  encuentra viviendo en Bogotá, aportando su dirección  exacta para acreditar tal afirmación.  

En ese orden, ante  la advertida existencia de dos fueros concurrentes y dado que la  potestad de escogencia radica en el actor, no existe duda que  acreditado como quedó que, en efecto, acudió a uno de  los jueces competentes para conocer de su demanda, debe tenerse en  consideración tal elección, con independencia de que en  su escrito inaugural no haya  aludido explícitamente al  numeral 1º del artículo 28 Ibídem,  pues,  con posterioridad, lo manifestó por medio de los memoriales  allegados al despacho de esta ciudad, que obran en el expediente.   

5.-  De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de Bogotá, quien será el encargado de conocer  y tramitar la acción presentada.   

   

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado Diecinueve  Civil del Circuito de Bogotá, es  el competente para conocer del asunto.    

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Tunja –Boyacá-, así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          008 Expediente digitalizado.pdf. C0001 Cuaderno          Principal J002CCOTunja. Págs. 166 a 170.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *