AC 2528 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2528-2023 (2023-03309-00)

        

AC2528-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03309-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de  dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al «Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Neiva – Huila»,  la parte actora pidió que se declare el incumplimiento del  contrato de promesa de compraventa de un inmueble y, en consecuencia,  «la resolución» y  «devolución de los dineros que  consignó».  

En el acápite  pertinente, expresó que la competencia venía dada por  «la naturaleza de la acción, el lugar de  cumplimiento de la obligación (Numeral 3, Artículo 28  del Código General del Proceso) y por la cuantía que  estimo en $9.980.000».  

2.        El Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Neiva, a quien correspondió la causa por reparto, la rechazó  arguyendo que «en  éste caso se está solicitando la Resolución del  Contrato de Compraventa, y el (los) obligado (s) tiene (n) su  domicilio en la ciudad de Medellín, [por  lo que] éste  Juzgado carece de competencia territorial para asumir su trámite  (Art. 28-1 -5 C.P.C.).».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín,  también se abstuvo de tramitar la demanda, relievando que «el  proceso que se pretende adelantar es un verbal sumario de resolución  de contrato de promesa de compraventa, en el cual, el legislador  otorgó al demandante la facultad de elegir el juez competente  para conocer el asunto, bien siguiendo la norma general, esto es, el  del domicilio del demandado, o bien observándose la  disposición especial que lo faculta para presentar la demanda  ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

De modo que,  «verificado  el escrito inicial, se observa que la parte actora estableció  la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación  (Numeral 3, Artículo 28 del Código General del Proceso)  confrontar folio 3 del archivo 02 del expediente digital-, mismo que,  conforme con el contrato de promesa de compraventa, del cual se  pretende su resolución, es en la ciudad de Neiva -folios 8 a  16 del archivo 02 del expediente digital».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES            

1. Aptitud legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

            

2. Anotaciones          sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establece reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de  forma concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para indicar la igualdad,  semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya  nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención»,  el demandante tiene la potestad de optar ante cuál de los  jueces señalados (el del domicilio de su contraparte, o el del  foro contractual) radica su causa, y una vez efectuada esa selección,  adquiere carácter vinculante para las autoridades  jurisdiccionales (sin que ello implique tolerar una elección  caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

En casos como el  sub  lite, donde  se pide la resolución de un contrato de promesa de  compraventa, concurren el fuero general de competencia con el del  lugar de cumplimiento del negocio jurídico cuestionado; pero,  decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa.  

Al respecto, se ha  sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016, 5 may.).  

Conforme  a lo anterior, se advierte que el demandante fijó la  competencia con sustento en uno de esos dos foros concurrentes: el  contractual,  que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones  derivadas del convenio que es objeto de las pretensiones, motivo por  el cual la elección del memorialista no podía ser  variada, aunado a que tal negocio jurídico permite colegir –al  menos prima facie–  que la localidad en que debían ser satisfechas las  prestaciones pactadas es la ciudad de Neiva, donde se entregaría  el inmueble prometido y se suscribirían las escrituras  públicas respectivas (f.  8 y s.s., archivo 02, expediente digital).  

Así las  cosas, como el convocante decidió, válidamente,  acogerse al foro contractual, el primero de los funcionarios  involucrados en la contienda no podía rechazar la demanda,  pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.  

6.        Conclusión.  

Respetando la  elección entre fueros concurrentes que realizó el  actor, se impone colegir que la competencia para conocer del presente  asunto corresponde al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Neiva.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Neiva para conocer la demanda de la  referencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  la actuación surtida al citado estrado judicial e informar  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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