Asistente Jurídico Inteligente
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AC2533-2023 (2015-00256-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC2533-2023
Radicación n.° 05034-31-12-001-2015-00256-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre las solicitudes que elevó la convocada frente a la providencia CSJ AC889-2023.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto reseñado, se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por la señora Luz Marina Román de Cortés, a fin de sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 17 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la causa que promovió Rodrigo Antonio Cortés Tejada.
Lo anterior, dado que, (i) «los cuestionamientos primero a tercero (…) presentan importantes deficiencias formales. En ellos se hace un análisis parcial de la evidencia, y no representan un ataque directo a la labor de valoración del tribunal, sino apenas una exposición orientada a plantear otro posible curso de los hechos»; y (ii) los cargos cuarto, quinto y sexto, amén de no ser claros, «alteran la plataforma fáctica y jurídica sobre la que se dictó el aparte del fallo de segunda instancia que se disputa», es decir, el relativo a la declaración de nulidad del contrato real de donación celebrado.
2. La impugnante extraordinaria solicitó la «aclaración y adición» del auto inadmisorio, tras considerar que «la Corte no tenía facultades para inadmitir el libelo por razones sustanciales, sino que su estudio debía ceñirse única y exclusivamente al cumplimiento de los requisitos formales del artículo 344 del C.G.P.». A ello agregó que tales requerimientos de forma «se cumplieron cabalmente, tanto es así que la Corte no puso reparos en la técnica del casacionista, sino que estaba en desacuerdo absoluto con los ataques allí planteados», y que «el auto desconoció una garantía fundamental del casacionista, esto es la posibilidad de que se discutiera y resolviera los cargos de fondo en una sentencia», razón por la cual «el auto es ilegal y debe ser debe ser desconocido por esta magistratura».
En subsidio, pidió «aclarar el auto AC889-2023 en el sentido de determinar con claridad las razones de forma por las cuáles inadmitió la demanda de casación» y, «adicionarle las razones de forma por las cuáles inadmitió la demanda de casación».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con esa norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
1. Establecidos los contornos del mecanismo de aclaración de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con ese propósito elevó la señora Román de Cortés, pues allí no se señalaron frases ambiguas o dudosas que figuraren en la parte resolutiva del proveído CSJ AC889-2023, o que hubieren influido en ella, sino que se relacionaron una serie de interrogantes que parecen emerger de la incompatibilidad entre la decisión adoptada por la Corte y el criterio de la recurrente; o que corresponden al replanteamiento de temáticas que fueron definidas al inadmitir la demanda de casación.
En efecto, con relación a los primeros tres cargos propuestos, la casacionista se duele de que la Corte no hubiera dicho expresamente que «estuvieran mal individualizados o con una sustentación imprecisa, incompleta u oscura»; sin embargo, es evidente que –sin emplear esas palabras– sí se advirtieron importantes deficiencias formales en aquellas censuras, consistentes en dejar de lado varios segmentos de la argumentación del fallo del tribunal, para centrarse en esgrimir razones alternativas, como si de un alegato de instancia se tratara (desviaciones que, en la nomenclatura de la técnica casacional, traducen incompletitud y desenfoque).
En cuanto a los tres últimos cuestionamientos, cabe recordar que se encauzaron por las sendas primera, segunda y tercera de casación, pero se fincaron en incorrecciones similares, relativas al hecho de que el tribunal tuviera vedado declarar de oficio la nulidad del contrato de donación que realmente se celebró entre las partes, porque la omisión de la insinuación no aparecía de manifiesto en el contrato de compraventa simulado.
La señora Román de Cortés se quejó de que la Sala no hubiera desarrollado su argumento atinente a la falta de claridad de ese alegato. Sin embargo, los numerales 2.2.2. y 2.2.3. de la providencia inadmisoria se dedicaron a resaltar esas falencias y ambigüedades. Allí se explicó que la impugnante partía de una base lógica y jurídicamente improcedente, pues reclamaba la prueba material de una omisión (una suerte de registro de la falta de insinuación de la donación); y pedía también que la validez sustancial del aludido contrato real –de donación– se determinara solamente auscultando el contenido material de la convención simulada –de compraventa–.
En las explicaciones de la Corte, se insiste, no hay vaguedad alguna, como tampoco la hubo cuando se dijo que se había alterado «la plataforma fáctica y jurídica sobre la que se dictó el aparte del fallo de segunda instancia que se disputa», es decir, que la impugnante tergiversó la hipótesis planteada por el tribunal (no que dicha colegiatura hubiera obrado en forma inconsonante, como pareciera haberlo entendido la memorialista). Sobre este tema cabe añadir que el vicio de incongruencia se fundó en el ejercicio antijurídico de la intervención de oficio que autoriza el canon 1742CC, y justamente lo que se extrañó fue la exposición adecuada de esa transgresión del ordenamiento.
2. La adición solicitada también es improcedente, pues en el auto CSJ AC889-2023 no dejó de resolverse ninguna cuestión de competencia de la Corte; por el contrario, al declarar inadmisible la demanda de sustentación del recurso de casación interpuesto, esta Corporación se pronunció sobre la integridad de la cuestión sometida a su escrutinio excepcional.
3. Tampoco hay lugar a dejar sin valor y efecto el auto tantas veces referido, pues allí no existe irregularidad alguna. Lo que la demandada anuncia como un grave yerro de la Sala es, en realidad, el resultado de su discrepancia en torno a los alcances de la labor de calificación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación.
Nótese que, mientras la señora Román de Cortés considera que esa tarea jurisdiccional se reduce a la verificación de ciertos requisitos mínimos, esta Corte entiende que debe hacer un examen más exhaustivo, orientado a establecer si las alegaciones eran idóneas para derruir la decisión judicial censurada.
En este caso, la Sala realizó ese estudio con prolijidad; y no lo hizo auscultando el fondo del asunto, sino resaltando los vacíos lógico-formales de las tesis planteadas como sustento de la censura, con el resultado que se planteó, a espacio, en la motivación del auto CSJ AC889-2023.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger los reclamos formulados, pues allí no se revelaron verdaderos motivos de duda acerca de frases contenidas en el auto CSJ AC889-2023. Tampoco se probó que hubiera quedado pendiente de resolver alguno de los extremos de la litis, u otro tema que obligara a un pronunciamiento forzoso.
Mucho menos se demostró que la decisión en comento fuera ilegal, o francamente contraria al ordenamiento jurídico. Al contrario, lo que la mencionada providencia revela es una aplicación razonable y reflexiva del rigor formal del recurso extraordinario, consistente con el precedente, y no excede un ápice el marco de las competencias asignadas por la Constitución Política a esta Corporación, como Tribunal de Casación de la República.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedentes, las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandada frente al auto CJS AC889-2023.
SEGUNDO. ABSTENERSE de declarar la ilegalidad de la referida providencia, pues no existen motivos para ello.
TERCERO. Por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto CJS AC889-2023.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS