AC 2794 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2794-2023 (2023-03137-00)

        

AC2794-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03137-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), y Sexto de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  D.C., dentro del proceso verbal presentado por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., en contra de Diógenes Ramírez  Romero.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        La  demandante solicitó declarar la terminado el contrato  de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en el municipio  de Dosquebradas y, en consecuencia, se condene al demandado a  restituir el bien.  

2.-        El  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, mediante  auto de 11 de abril de 2023,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial.  

Argumentó  que debe aplicarse el numeral 10º del artículo 28 del  Código General del Proceso, pues la demandante es una persona  jurídica de naturaleza pública; por lo tanto, ordenó  la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales  de Bogotá, D.C.  

3.-        El  Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, D.C.,  al  que correspondió la asignación del asunto, en  providencia de 19 de mayo de 2023, decidió  abstenerse de conocerlo en virtud del factor cuantía y, en  consecuencia, ordenó remitirlo a los jueces de pequeñas  causas y competencias múltiples de esa ciudad.  

4.-          Por  su parte, el Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  D.C., rechazó la demanda por falta de competencia territorial  y  promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, en el presente asunto concurren dos fueros de competencia  territorial, el del numeral 10º correspondiente al domicilio de  la entidad y el numeral 7º atinente al del lugar de ubicación  del inmueble; sin embargo, como el demandante eligió este  último debe respetarse su elección.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirlo como superior funcional común, según lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el territorial y el de  atracción o conexidad.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya y resalta).  

A  su turno, el numeral 3 ib., señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 ejusdem  perfila  una regla de asignación de las contiendas en donde estén  involucrados derechos reales, estableciendo una  «competencia  privativa»  en  cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

Sin  embargo, el numeral 10° de la norma procesal contempla un fuero  subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  regla  que se impone ante los criterios general, contractual y real  (numerales  1,3 y 7).  

4.-        Para  el caso en concreto, la parte demandante es la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., cuya naturaleza jurídica es la de «una  sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada,  comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada  por la ley, de naturaleza única; descentralizada por  servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público»1,  razón por la cual el conocimiento de la disputa debe definirse  con sujeción a la regla prevista en el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Aunado  a lo anterior, el domicilio de la referida entidad se encuentra en  Bogotá, D.C., como se consigna en el artículo tercero  de sus estatutos2,  por ende la competencia sólo puede ser asignada a los  despachos de esta ciudad,  por cuanto el foro subjetivo prevalece  sobre los demás, lo que evidentemente incluye a los fueros  general, contractual y real.  

5.- En  ese orden de ideas, se dispondrá el retorno de la actuación  al juzgado de la capital del país para que le imparta el curso  pertinente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO:   Declarar  que  el Juzgado Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C., es  el competente para conocer del asunto de la referencia.  

SEGUNDO:   Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial  para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.  

TERCERO:   Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Dosquebradas- Risaralda-, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Información consultada en la página oficial de la          entidad. El enlace puede ser verificado en          https://www.saesas.gov.co/?idcategoria=80468.

2          Id.      

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