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AC2804-2023 (2012-00106-01)
AC2804-2023
Radicación n.° 50001-31-53-002-2012-00106-01
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por María del Rocío Herrera de Díaz, frente a la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso promovido por Ángela Marcela Rojas Prada, en calidad de representante legal del entonces menor Juan Eduardo Díaz Rojas contra la recurrente y Luis Gabriel Díaz Herrera.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto del lote No. 3 de matrícula inmobiliaria número 230-130963 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Además, condenar a la demandada: i) a la restitución de dicho predio; ii) a pagar frutos civiles y naturales que hubiese podido percibir con mediana inteligencia desde junio de 2004 hasta el momento de la entrega, y al costo de las reparaciones causadas por culpa del poseedor.
María del Rocío Herrera de Díaz formuló demanda de reconvención, pidiendo declarar que adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y ordenar la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio inmobiliario.
2. Mediante sentencia proferida en audiencia del 6 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio: i) declaró no probada la excepción de prescripción planteada por María del Rocío Herrera Díaz y denegó las pretensiones de la demanda de reconvención; ii) tuvo por demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Luis Gabriel Díaz Herrera y accedió a las súplicas de reivindicación; iii) decretó que Juan Eduardo Díaz Rojas ostenta el dominio pleno y ordenó a María del Rocío Herrera la correspondiente restitución; y iv) condenó a la parte vencida a pagar al demandante por concepto de frutos civiles $251.751.177 y al segundo en favor de la primera $178.919.084 por mejoras necesarias.
4. María del Rocío Herrera de Díaz presentó recurso de casación, concedido en auto de 14 de julio de 2023, sin que se adoptara ninguna decisión respeto al carácter ejecutable de la decisión.
5. El Tribunal remitió a esta Corporación el memorial suscrito por la abogada Carolina Moreno Cabrera, mediante el cual solicitó «la devolución del expediente, con el objetivo de solicitar la ejecución de la sentencia, de conformidad al (sic) artículo 306 del Código General del Proceso, ante el juez de conocimiento».
II. CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC1724-2023).
En ese sentido, el artículo 342 del Código General del Proceso, establece que será inadmisible el recurso entre otras razones por no haberse pagado las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, esto con miras a conjurar que mientras se resuelva la impugnación extraordinaria, la decisión cuestionada quede suspendida.
En concordancia con dicha regla, el artículo 339 ibídem prevé que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes, y a su turno, el artículo 341 ejusdem, establece que en la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria.
2. Para que se cumpla lo resuelto por el ad quem es necesario que el expediente se ponga a disposición del juez de primera instancia y, en ese sentido, la citada regla consagra que a costa del interesado y, so pena de declarar desierto el recurso, «[e]n caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento» (negrilla fuera de texto).
No obstante, esta Sala ha considerado que, en caso de que el magistrado sustanciador pase por alto dicha normativa, tal omisión «en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente», atendiendo que, «la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado» (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n.° 2014-00111-01, reiterado en AC2644-2023).
En esos eventos, la Corte ha optado por señalar el carácter «ejecutable» del fallo y, de ser el caso, otorga la oportunidad para pagar las copias, so pena de la sanción procesal respectiva, al efecto, se ha explicado:
«ante la ausencia de reglas para solventar el yerro anotado, tal anomia deberá superarse…con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal… (ídem), uno de los cuales es precisamente la economía procesal, que impone …realizar los fines del proceso con el mínimo de actos…1. En el caso bajo examen, en lugar de devolver el proceso al Tribunal y aguardar al trámite, lo que supondría un mayor número de actuaciones, es posible ordenar su realización en esta etapa, por tratarse de un asunto de naturaleza secretarial» (AC1327-2020, CSJ AC142-2020, AC2734-2021 reiterado en AC2156-2023).
De manera que al admitirse el remedio extraordinario se debe propender por superar la omisión que en dicho sentido se advierta, adoptando las decisiones que se echen de menos en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal.
3. En el presente asunto, de acuerdo con lo narrado en la parte inicial de esta providencia, el fallo recurrido en casación contiene mandatos ejecutables que no fueron reconocidos en el auto mediante el cual se concedió el recurso y por esta razón, tampoco se ordenó la expedición de las copias del expediente necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso.
Con miras a superar la omisión advertida, teniendo en cuenta que la recurrente no ofreció caución para suspender el cumplimiento de la sentencia objeto de recurso extraordinario, se adoptarán las determinaciones que se echan de menos, sin que sea necesario imponer el pago de expensas para la expedición de copias del expediente, toda vez que se encuentra digitalizado y de esta manera se puede poner a disposición del juez de primera instancia para lo de su competencia.
4. Subsanada la falencia del ad quem, no es menester pronunciarse acerca de la solicitud que en similar sentido elevó la abogada Carolina Moreno Cabrera y se impone continuar con el correspondiente trámite del recurso extraordinario.
I. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso en referencia, contiene mandatos ejecutables.
SEGUNDO. Ordenar que por la Secretaría de la Sala se remita al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio una reproducción digital del expediente, incluida esta providencia para lo de su competencia.
TERCERO. Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por María del Rocío Herrera de Díaz, frente a la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el asunto en referencia.
QUINTO. Con fundamento en el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, se corre traslado a la parte recurrente y por el término de treinta (30) días para que presente la demanda sustentando el recurso de casación.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada