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AC2810-2023 (2023-03473-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2810-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03473-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Funza – Cundinamarca.
1.- La Cooperativa Financiera de Antioquia – CFA instauró demanda ejecutiva contra Germán Orlando Moreno Giraldo, con el propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el pagaré allegado, junto con sus intereses moratorios.
2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá, justificándose allí la competencia «por el domicilio de las partes y por la cuantía de las pretensiones» [Archivo Digital: 02Demanda.pdf].
3.- Asignado por reparto el asunto al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, rehusó su conocimiento por cuanto «la dirección del domicilio del demandado a efectos de notificación es: Calle 24B No 2B BIS – 04. Casa 7 la cual corresponde al municipio de Funza (Cundinamarca), como consta en el acápite de notificaciones de la demanda y en los anexos»; entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los jueces de esa localidad [Archivo Digital: 03AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con soporte en que, «de acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el aparte introductor del escrito genitor, no es factible jurídicamente concluir que el Juzgado emisor no es el competente para conocer de las diligencias objeto del presente trámite, pues claramente se expresa que el domicilio del señor GERMAN ORLANDO MORENO, es en la ciudad de “BOGOTÁ”, manifestaciones (sic) que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, por lo que cuenta con amplia veracidad para ser tenida en cuenta». Basado en tal razonamiento, trabó la colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Colegiatura [Archivo digital: 07AutoConflictoCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa Financiera de Antioquia – CFA, va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria incorporada en un pagaré, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.
La sociedad convocante optó por radicar la causa ante los jueces de esta capital, al fijar la competencia «por el domicilio de las partes y la cuantía de las pretensiones» -se subraya- [Archivo Digital: 02Demanda.pdf], que para el caso del ejecutado afirmó ser «el municipio de BOGOTA» [Ibídem].
En ese orden, una vez la pleiteante eligió a los estrados judiciales capitalinos y formuló allí la causa judicial, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. La demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio donde indicó se encuentra domiciliado el demandado, era válido radicar el trámite en dicha locación.
5.- Ahora, aunque con los anexos de la demanda se allegó un documento denominado «Vinculación y Solicitud de crédito – Persona Natural» donde se señala que la «DIRECCIÓN DE RESIDENCIA» del llamado a juicio es la «CLL 024 B 002 BBIS 004 CASA 7» de «FUNZA, CUNDINAMARCA», dicha información no puede servir de fundamento para repeler el litigio, como equivocadamente lo hizo la Jueza Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe, por cuanto los conceptos de residencia y domicilio del ejecutado -que es el determinante para determinar la competencia-, no son análogos, de suerte que, solo se puede acudir al primero de manera supletoria, pues «(…) para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo -residencia- (…)» (CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
6.- En consecuencia, en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de Bogotá, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Funza – Cundinamarca y, a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada