AC 2810 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2810-2023 (2023-03473-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC2810-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03473-00  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Funza –  Cundinamarca.  

1.- La Cooperativa  Financiera de Antioquia – CFA instauró demanda  ejecutiva contra Germán Orlando Moreno Giraldo, con el  propósito de recaudar la suma de dinero incorporada en el  pagaré allegado, junto con  sus intereses moratorios.  

2.- El libelo  introductorio fue dirigido al Juez Civil Municipal de Bogotá,  justificándose allí la competencia «por  el domicilio de las partes y por la cuantía de las  pretensiones»  [Archivo Digital:  02Demanda.pdf].  

3.- Asignado por  reparto el asunto al Juzgado Treinta y Dos de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple, rehusó su conocimiento por  cuanto «la  dirección del domicilio del demandado a efectos de  notificación es: Calle 24B No 2B BIS – 04. Casa 7 la cual  corresponde al municipio de Funza (Cundinamarca), como consta en el  acápite de notificaciones de la demanda y en los anexos»;  entonces, dispuso el traslado de las diligencias a los jueces de esa  localidad [Archivo  Digital: 03AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].  

4.-  Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Segundo Civil  Municipal de la última circunscripción territorial,  también se negó a asumirlo, con soporte en que, «de  acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el aparte  introductor del escrito genitor, no es factible jurídicamente  concluir que el Juzgado emisor no es el competente para conocer de  las diligencias objeto del presente trámite, pues claramente  se expresa que el domicilio del señor GERMAN ORLANDO MORENO,  es en la ciudad de “BOGOTÁ”, manifestaciones (sic)  que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, por lo que  cuenta con amplia veracidad para ser tenida en cuenta».  Basado en tal razonamiento, trabó la colisión y ordenó  la remisión del legajo a esta Colegiatura [Archivo  digital: 07AutoConflictoCompetencia.pdf].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada  sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva  ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general  de atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio  del convocado al pleito, sin perjuicio de aquellos juicios originados  en un negocio jurídico, o, que involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha considerado que:  

(…)  para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ  AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00,  criterio reiterado en  CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y  CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por la Cooperativa  Financiera de Antioquia – CFA, va dirigido a obtener el cobro forzado  de la obligación dineraria incorporada en un pagaré,  por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían  dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º  del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el  ordinal 3º ibidem.  

La sociedad  convocante optó por radicar la causa ante los jueces de esta  capital, al fijar la competencia «por  el domicilio  de las partes  y la cuantía de las pretensiones»  -se subraya- [Archivo  Digital: 02Demanda.pdf],  que para el caso del ejecutado afirmó ser «el  municipio de BOGOTA»  [Ibídem].  

En  ese orden, una vez la pleiteante eligió a los estrados  judiciales capitalinos y formuló allí la causa  judicial, competía al funcionario escogido impartir la  tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas  prerrogativas no podría aquel modificar un acto procesal de la  parte que se verificó con sujeción a los preceptos  legales. La  demandante estaba facultada para elegir y habiendo optado por el foro  localizado en el sitio donde indicó se encuentra domiciliado  el demandado, era válido radicar el trámite en dicha  locación.  

5.- Ahora, aunque  con los anexos de la demanda se allegó un documento denominado  «Vinculación  y Solicitud de crédito – Persona Natural»  donde se señala que la «DIRECCIÓN  DE RESIDENCIA»  del llamado a juicio es la «CLL  024 B 002 BBIS 004 CASA 7»  de «FUNZA,  CUNDINAMARCA»,  dicha información no puede servir de fundamento para repeler  el litigio, como equivocadamente lo hizo la Jueza Treinta y Dos de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe,  por cuanto los conceptos de residencia y domicilio del ejecutado -que  es el determinante para determinar la competencia-,  no son análogos, de suerte que, solo se puede acudir al  primero de manera supletoria, pues «(…)  para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  -residencia- (…)»  (CSJ  AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).  

6.-  En consecuencia,  en este caso la competencia por el factor territorial para conocer de  la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 1º del  artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con  fundamento en la facultad allí prevista, la ejecutante  escogió, de manera válida, a los estrados judiciales de  Bogotá, a quienes se les remitirá el diligenciamiento.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de  Funza – Cundinamarca y, a la convocante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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