Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1116-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1116-2023
Radicación N° 50001-22-13-000-2023-00149-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Hernando Aguirre Castaño promovió contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la Oficina de Catastro y la Secretaría de Hacienda de Cumaribo, y citados los intervinientes en los procesos con radicados 997734089001 2018 00018 00, 997734089001 2019 00005 00, 997734089001 2015 00026 00 y 990013189001 2023 00033 00, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que los señores Fabio Cortés Amaya y Luis Arístides Garzón promovieron en su contra demanda reivindicatoria, la que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo – Vichada con radicado 2018-00018-00.
Sostuvo que, por apoderado judicial formuló excepciones de mérito y promovió demanda de reconvención de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que admitió el Juzgado accionado en auto de 21 de noviembre de 2019 y, procedió a impartirle trámite de un proceso verbal de primera instancia por ser de mínima cuantía.
Agregó que luego, en providencia de 17 de febrero de 2023, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efecto todo lo actuado en el proceso de reconvención y negó la práctica de la inspección judicial en el inmueble objeto de usucapión, contrariando lo establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso, decisión que recurrió en reposición y apelación, y se mantuvo incólume el 16 de marzo de 2023 y declaró improcedente la apelación, esta última recurrida en reposición y queja.
Advirtió que el Juzgado accionado no era el competente para conocer de la acción de pertenencia por falta de competencia funcional porque el valor real del inmueble superaba los 150 SMLMV, de manera que debía tramitarse como un asunto de mayor cuantía.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) decretar la nulidad de las providencias de 17 de febrero y 16 de marzo de 2023, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo en el proceso reivindicatorio y de pertenencia en reconvención y, ii) «Se decrete que el juzgado promiscuo del circuito de Cumaribo – Vichada, no tiene competencia funcional por el factor cuantía, para seguir conociendo de este proceso, habida cuenta que el inmueble trabado en esta Litis tiene un avalúo superior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual se deber fijar como un proceso de mayor cuantía, en ese entendido el despacho judicial competente debe ser el juzgado promiscuo del circuito de Puerto Carreño, por lo cual esta Litis debe ser remitida a la agencia judicial del circuito» (sic).
3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que en auto del 4 de agosto de 2023 la admitió a trámite, ordenando la notificación del Juzgado accionado y la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, entre otros.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, solicitó la desvinculación del trámite y señaló que las pretensiones del amparo van encaminadas a obtener el decreto de nulidad de las providencias de 17 de febrero de 2023 y de 16 de marzo de 2023, ambas proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo –Vichada, así como lograr que por vía tutela, el proceso en el cual es demandado el accionante Hernando Aguirre Castaño, mute de una única instancia a un proceso civil de primera instancia.
Agregó que la oportunidad procesal para que el accionante pudiera oponerse a la admisión de la demanda en razón a la cuantía en el proceso 97734089001-2018-00018-00 ya feneció, y no puede pretender convertir la tutela en una tercera instancia a la que este pueda acudir en aras de sobreponer sus intereses sobre el ordenamiento jurídico ya establecido.
Mediante sentencia de 17 de agosto de 2023, el Tribunal Superior negó la protección tras considerar que, en las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (Vichada), luce razonable, y ajustada a lo previsto en el inciso final del artículo 392 del Código General del Proceso, que fue el que aplicó.
4. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó aduciendo que el a quo incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, procedimental y violación directa a la constitución.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, porque, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En ese orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión del expediente se desprende la falta de competencia Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, la censura se encuentra dirigida únicamente contra las decisiones proferidas en el proceso reivindicatorio 2018-00018-00, actuación que se encuentra en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, tal como quedó evidenciado en las piezas digitales allegadas a las presentes diligencias.
Y es que si bien, el Tribunal de Villavicencio, declaró la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, al considerar que debía ser vinculado porque en ese despacho se adelanta un proceso de pertenencia formulado por el aquí accionante sobre el bien que es debatido en el juicio reivindicatorio, lo cierto es que la convocatoria a estas diligencias del citado despacho resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se dirigieron exclusivamente contra el trámite impartido al proceso reivindicatorio que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, y más allá, de que exista una mención del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada. Sobre tal tema, esta Sala ha sostenido,
«(…) los hechos descritos en la solicitud de tutela son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021, citado en ATC099-2022).
3. Conforme a lo expuesto, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer en primera instancia esta acción de tutela y, en consecuencia, como se ha proferido sentencia se decretará su nulidad, y se ordenará el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, por ser el competente para conocer del amparo en primera instancia.
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que « (…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
4. Además, esta Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar,
(…) Respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primera instancia y se ordenará remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo anterior, ordena remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS