ATC1124 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1124-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1124-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00380-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Pedro Arlex Quintero  Moreno frente al  fallo proferido el pasado 24 de agosto por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió  a la acción de tutela que promovió contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de  Ejecución de Sentencias de esa ciudad, y Bancolombia S.A.;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio de este  trámite constitucional a todas las partes e intervinientes en  los juicios cuestionados, tramitados bajo los radicados  05001-31-03-013-2013-00406 y 05001-40-03-026-2013-01268,  especialmente a quienes en ellos fungen como ejecutantes, a saber, en  el primero, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., y en el  segundo, la Cooperativa Médica Antioquia – COOMEDAL, así  como a los otros ejecutados, diferentes al accionante, en el último  juicio, esto es, Sandra Liliana González y Luz Dary del  Socorro Valencia Díaz; a fin de que pudieran ejercer sus  garantías esenciales a la defensa y a la contradicción,  siendo evidente el interés que les asiste en lo que aquí  llegue a definirse, dada su condición de partes en los  procesos recriminados, tornándose no sólo necesaria  sino obligatoria su vinculación a este decurso.  

3.        Es  de destacar que  los  enteramientos echados de menos deben  efectuarse de manera directa, sin que sea válida la  comunicación a través de mandatarios judiciales y/o  curadores ad-litem  en  las actuaciones criticadas, pues cuando al  fallador le resulte realmente imposible la notificación  personal, como último remedio, incluso, puede acudir al  llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha  expuesto esta Corte.  

Obsérvese  que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó  que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela  cuando se entera al apoderado judicial de la parte o interviniente,  dado que:  

…la  Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí, es  claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes…, sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto…, enteramiento que no releva  materializar la notificación que originó la deficiencia  apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).  

De  cara a que tal falencia tampoco se supera cuando se notifica a quien,  en el proceso fustigado, actuó como curador ad-litem  de  los interesados, se ha dejado dicho que:  

…emerge  claro que si el reclamo de tutela se dirige a controvertir la  sentencia por medio de la cual se entregó en pertenencia un  predio que presuntamente es de uso público, era preciso  vincular a todas aquellas personas que se vieran o pudiesen resultar  afectadas con la mencionada determinación y con lo que acá  se profiera, entre ellos los demandados en el proceso objeto de la  queja…  

Sin  embargo, no se verificó la vinculación de los  accionados en el juicio de prescripción, pues lo cierto es que  únicamente se notificó al Curador Ad-litem que los  representó en aquel juicio, sin intentar que aquellos de  alguna forma se enteraran del inicio de la queja constitucional, pues  lo cierto es que si éstos no se hicieron presente[s] al juicio  ordinario, ello no es óbice para suponer que tampoco lo harán  en la presente acción, por lo que era necesario que se les  hiciera saber por cualquier medio la existencia de la solicitud de  amparo (publicación)  (CSJ  ATC7159-2015, 7 dic., rad. 2015-02496-01).  

4.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todas las partes e  intervinientes en los juicios tramitados bajo los radicados  05001-31-03-013-2013-00406 y 05001-40-03-026-2013-01268, toda vez que  al omitirla les fue impedido intervenir en este particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendieran hacer valer.  

6.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  todas las partes e intervinientes en los juicios tramitados bajo los  radicados 05001-31-03-013-2013-00406 y 05001-40-03-026-2013-01268,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora no refiere este estatuto sino el          Código General del Proceso.  

      

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