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ATC1140-2023
ATC1140-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-01607-01
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Azul & Blanco Millonarios FC S.A. interpuso contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental de debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada, por cuanto casó el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, en el curso del proceso laboral que Jorge Isaacs Perlaza Aguiño inició contra Azul y Blanco Millonarios FC S.A. (SL3379-2022, 28 sep.); para, en sede de instancia, revocar la providencia del a quo y declarar la ineficacia del despido sin justa causa del allí demandante, junto con el reintegro y el pago de los respectivos emolumentos (SL627-2023, 28 mar.).
Lo anterior, porque, en apretada síntesis, estimó que con las reseñadas decisiones se aplicó «de manera irrazonable y desproporcionada» el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto que se concluyó que el trabajador tenía una «limitación» en grado moderado y solo podía ser despedido por una «justa causa» y con permiso del Ministerio del Trabajo, pese a que en el proceso se probó que «al momento [de la terminación del vínculo] el jugador tenía un pronóstico excelente, no tenía una pérdida de capacidad calificada, no estaba incapacitado ni en situación de debilidad manifiesta».
En consecuencia, pidió, en compendio, «ORDENAR a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva decisión en la que resuelva NO CASAR la sentencia del 24 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la decisión que profiera, deberá tener en cuenta que el acervo probatorio que reposa en el expediente identificado con el radicado número 11001-31-05-011-2015- 00638-00, demuestra que el demandante en el proceso laboral no estaba en situación de debilidad manifiesta».
2. En primera instancia, el 22 de agosto de 2023, la Sala de Casación Penal denegó el amparo, porque «la Sala Homóloga de Casación Laboral teniendo en cuenta que el trabajador padeció de una perdida laboral del 22.40% según concepto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, correspondería un desatino obviar tales las limitaciones en el ejercicio de la profesión del trabajador, por lo que se concibe razonable que la sentencia de casación haya determinado que el despido del señor Jorge Isaacs Perlaza Aguiño se efectuó de manera discriminatoria. Por lo anterior, no puede alegarse el defecto sustantivo en cita, máxime cuando lo que hizo el operador judicial correspondió al análisis del asunto en concreto».
Ello, sumado a que «la Sala accionada indicó, no podría considerarse que el deportista gozaba de «excelente», estado de salud cuando se despidió del equipo, dado que, en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en «(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo»; así mismo, allí aparece que debía continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveración del juez plural de instancia. En el anterior orden de ideas, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el Club accionante».
3. Azul & Blanco Millonarios FC S.A. impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 11 de septiembre siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 18 de septiembre de 2023, que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «sostengo una amistad íntima de tiempo atrás con el abogado Edgardo José Maya Villazón, quien en el presente trámite tutelar funge como apoderado especial de la parte accionante».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 5.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», pues, ciertamente, el abogado Edgardo José Maya Villazón actúa como apoderado judicial de la sociedad tutelante1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver: escrito inicial (archivo «002Demanda»), folio 30, cuaderno de primera instancia.