SC205 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC205-2023 (2019-08051-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC205-2023  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2019-08051-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021, por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso que Central Cervecera de Colombia S.A.S. promovió  contra Bavaria S.A., hoy Bavaria & Cía. S.C.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó declarar que Bavaria incurrió en  celebración de pactos desleales de exclusividad y desatendió  la prohibición general de realizar actos contrarios a las  sanas costumbres mercantiles, buena fe comercial y usos honestos en  materia industrial y comercial, en transgresión de los  artículos 7 y 19 de la ley 256 de 1996, en su orden.  

Deprecó,  por consecuencia, ordenar a la convocada abstenerse de suscribir  contratos con cláusulas de exclusividad o preferencia en  publicidad o venta, a través de los cuales prohíba a  los propietarios de establecimientos de comercio publicitar o vender  productos de empresas que compitan con Bavaria; y suprimir tales  cláusulas de los acuerdos vigentes.  

2. Tales  pretensiones  tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se  sintetiza:  

2.1.  Bavaria, empresa dedicada a la producción, transformación  y comercialización de cerveza, entre otras bebidas, ostenta  posición de dominio en el mercado nacional, lo cual ratificó  la Delegatura para la Defensa de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio en las resoluciones 24329 y  30718 de 2016, con las cuales autorizó la adquisición  por Anheuser-Busch Inbev S.A./NV de las acciones de Sabmiller PLC,  controlante de Bavaria.  

En  tales actos administrativos también indicó que en  Colombia la referida posición sería fortalecida por el  incremento del portafolio marcario de cerveza, principalmente en el  segmento Premium, por lo cual la entidad gubernamental impuso la  obligación de informar el listado de establecimientos con  exclusividades vigentes, las condiciones pactadas con cada uno,  nombre completo y su ubicación.  

2.2.  Sin embargo, las cláusulas de exclusividad pactadas a partir  de la integración societaria mencionada, incluidas en los  contratos de patrocinio ajustados con los propietarios de los  establecimientos de comercio, están generando obstrucción  a la comercialización de cerveza en el canal on  premise,  especialmente en los almacenes con mayor comercialización y  reconocimiento en cada uno de los principales municipios del país,  como quiera que prohíben a estos «celebrar  contratos o realizar actividades, adquirir obligaciones o cumplir  prestaciones similares (…) con otras empresas en las  categorías de producto antes mencionadas».  

2.3.  Tal situación, agregó la demandante, restringe su  acceso al mercado de cerveza en el canal on  premise,  al impedirle contratar con los propietarios de los establecimientos  de comercio, máxime cuando Bavaria pasó de patrocinar  136 almacenes en el último trimestre del año 2016 a  13.535 en el mismo trimestre del año 2017, de un total de  389.108, que corresponde a un porcentaje del 3.5%, mientras que en la  zona centro fue del 9%.  

Además,  la categoría mencionada de las cervezas está presente  en el 70% de los establecimientos reportados y estos venden el 100%  de la categoría, de donde el 1% de los negocios realiza en  promedio el 1.43% de esas ventas.  

2.4.  Por último, señaló que en los años  siguientes Bavaria continuó con su estrategia de crecimiento,  que obstruye la participación de la accionante y demás  competidores.  

3.  Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó  «prescripción  de la acción por competencia desleal»,  «inexistencia  de un pacto desleal de exclusividad»  e «inexistencia  de vulneración a la cláusula de prohibición  general».  

4.  Una  vez agotadas las fases del juicio, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  con  sentencia de 29 de abril de 2021, desestimó las excepciones,  declaró que Bavaria & Cía. S.C.A. celebró  pactos desleales de exclusividad prohibidos en el artículo 19  de la ley 256 de 1996, le ordenó abstenerse en el futuro de  suscribir acuerdos que contengan cláusulas de exclusividad  para la venta de cerveza y negó las demás pretensiones  del libelo.  

5.  Al resolver las apelaciones interpuestas por  ambas partes el  superior revocó la decisión y negó íntegramente  el petitum,  con proveído de 14 de diciembre de 2021.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente coligió infructuosa la petición de nulidad  de la convocada, fundada en el incumplimiento del término de  duración del proceso, porque había sido denegada en  decisión previa del tribunal, adoptada a través de auto  interlocutorio; también desechó la solicitud de  deserción de la alzada de la promotora, pues aunque su escrito  de sustentación es igual al de reparos concretos contra el  fallo de primera instancia, en los dos quedó plasmada la  inconformidad y proceder como lo implora la peticionaria implicaría  incurrir en exceso ritual manifiesto, como lo estableció la  jurisprudencia constitucional.  

2.  Seguidamente el fallador de segundo grado recordó el  ordenamiento jurídico en torno a la conducta desleal prohibida  por el artículo 19 de la ley 256 de 1996, destacando que  también fue concebida como restrictiva de la libre  competencia, y que el infractor no obtiene absolución por  carecer de intención dañina, pues el acto desleal  también se configura por sus consecuencias en el mercado.  

3.  Con posterioridad y tras esbozar el principio procesal de la  congruencia, iteró que la causa petendi  se fundó en el incremento desmesurado de la suscripción  de contratos de patrocinio a partir del 2017 por la convocada, aun  cuando ésta mostrara desacuerdo con tal conclusión por  estimar irrelevante tal proceder en aras de establecer si ocurrió  o no el acto de competencia desleal investigado.  

Por  consecuencia, la sentencia es congruente porque la pretensión  no se basó, únicamente, en que la conducta de  competencia desleal de celebración de pactos de exclusividad  ocurrió por efecto en los términos del artículo  19 de la ley 256 de 1996, también por su potencial deslealtad,  lo cual revela que el veredicto tampoco fue inconsonante al estimar  pretensiones preventivas y de prohibición, aun cuando las  únicas elevadas fueron declarativas y de condena.  

Tampoco  fue incoherente la conclusión de que Bavaria incurrió  en la conducta desleal referida, así como prohibirle la  suscripción de nuevos pactos de exclusividad, manteniendo los  vigentes, pues se trató de la resolución de todas las  peticiones del libelo con base en el acervo probatorio recaudado.  

4.  No merece reproche la distinción que el juzgador a-quo  extractó acerca de que los pactos de exclusividad pueden ser  desleales por tener el objeto de restringir el acceso de los  competidores al mercado o monopolizar la distribución de  cerveza -eventualidad en la cual era innecesario tener en cuenta la  intencionalidad de Bavaria, contrariamente a lo alegado por esta-; y  por efecto cuando causan esas barreras aunque sean mínimas  como lo pretendió CCC y no lo declaró ese estrado  judicial; de donde la renovación o prórroga de los  pactos de exclusividad no conllevaba, sin más, subsistencia  del acto de competencia desleal.  

5.  En cuanto a la excepción de prescripción de la acción  de competencia desleal y como quiera que la pretensión está  erigida en la celebración de pactos desleales de exclusividad  de forma desmesurada desde el año 2017, no es de recibo  analizar cada pacto de forma separada sino a partir de tal anualidad,  lo que desemboca en la repulsa del fenómeno extintivo.  

6.  De otro lado, los medios de convicción recaudados no acreditan  la celebración de pactos desleales de exclusividad -único  acto sobre el cual versaron las apelaciones- pues no dan cuenta de  las cualidades alegadas por la promotora, ni de incremento que  restrinja el mercado o monopolice la distribución, menos en  detrimento suyo.  

Esto  porque el dictamen pericial rendido por Mark Up, en el cual  intervinieron profesionales idóneos e imparciales, fue  debidamente fundamentado y concluyó que de 480.522  establecimientos de comercio que venden cerveza, Bavaria la  comercializa en 307.553; que para el año 2020 ésta  compañía contaba con pactos de exclusividad en 28.191  establecimienos, lo que representa un 5.87%; que más del 90%  de los almacenes no tienen pactos de exclusividad, por lo que la  demandante, «CCC», tiene amplio campo de acción  para su mercado, sin que acreditara imposibilidad personal alguna que  la Superintendencia de Industria y Comercio, al aprobar la  adquisición por Anheuser-Busch Inbev S.A./NV de las acciones  de Sabmiller PLC,  indicare que CCC tiene capacidad para soportar la presión  impuesta por Bavaria y para ingresar con inversión en el 5.87%  de los establecimientos de comercio que ostentan pactos de  exclusividad con esta empresa; que lo relevante es el número  de almacenes disponibles y su potencial futuro más no las  cantidades que venden, al punto que el crecimiento de ventas de los  negocios con pactos de exclusividad aumentaron el 23.7%, mientras que  entre los años 2016 y 2019 fue del 2%, lo cual evidencia las  bondades de la estrategia implementada; que la inversión  realizada en un establecimiento de comercio tiene el fin de hacer  crecer la cadena de valor por lo que no debe indagarse cuánto  creció el canal para establecer la afectación del  competidor, sino centrarse en el mercando residual; que los acuerdos  de exclusividad previenen el provecho parasitario de terceras  empresas y redundan en favor del consumidor final, quien se beneficia  de mejores instalaciones en los almacenes, entre otras ayudas; y que  entre los años 2017 y 2020 la participación de la  demandante ascendió del 1.45% al 3.85%.  

Por  ende, agregó el fallo, a pesar del aumento considerable de  pactos de exclusividad suscritos por Bavaria a partir del año  2017, logrando llegar al 5.87% del total nacional, estos por sí  solos no implican competencia desleal pues desarrollan los principios  de libertad de empresa e iniciativa privada; además, dichos  convenios tienen vigencia de 18 meses, lapso razonable, al margen de  que sean renovados; y esto no obsta para que la demandante intente  ingresar a los establecimientos de comercio que los signaron, máxime  cuando aceptó que también está suscribiendo  pactos de exclusividad.  

De  otro lado, añadió el tribunal, la peticionaria no  demostró que esos acuerdos fueron celebrados en los lugares de  mayor reconocimiento y volúmenes de compra de cada uno de los  municipios del país, como lo alegó, ni desde el punto  de vista geográfico, pues el testimonio de Santiago Ambroggio,  por demás ajeno a dichas circunstancias, sólo dio  cuenta de que la participación de Bavaria en el total de  hectolitros vendidos en el año 2020 en establecimientos con  exclusividades fue del 20% del mercado, lo cual concuerda con la  conclusión del dictamen pericial según la cual fueron  incrementadas las ventas con los pactos de exclusividad, evidenciando  su eficiencia.  

Respecto  de los aludidos convenios en el canal on  premise  (donde el usuario puede consumir el producto dentro del  establecimiento), a pesar de que el libelo careció de  argumentos acerca de la trascendencia de ese factor, la prueba  documental así como la exposición de la convocada dan  cuenta de que Bavaria ha mantenido su posición en distribución  numérica y distribución ponderada en la «zona  centro y Colombia», con crecimiento menor al 2%, mientras que  la promotora alcanzó distribución numérica de  82% y 78% en la zona centro en sólo 5 meses, lo cual evidencia  la irrelevancia de los pactos de exclusividad.  

A  todo lo anterior se suma la falta de prueba de la demandante acerca  de las actividades por ella desplegadas en aras de posicionarse en el  mercando o las barreras que tuvo en esa gestión.  

7.  Por último, la prohibición general prevista en el  artículo 7 de la ley 256 de 1996 opera cuando la conducta  desleal no se enmarca en ninguna de las descritas en los artículos  8 a 19 de ese mismo ordenamiento, conclusión no censurada en  la alzada, y en la demanda se invocó el mismo comportamiento  como pilar de todas las pretensiones invocadas, el cual tampoco es  contrario a las sanas costumbres, la buena fe, los usos honestos, ni  causa distorsión en la decisión del consumidor o el  funcionamiento competitivo del mercado.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Contra  la sentencia de última instancia Central Cervecera de Colombia  S.A.S. radicó dos cargos, invocando las causales primera y  segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso.  

CARGO  PRIMERO  

1.  Adujo que el veredicto vulneró, de forma directa, los  artículos 2, 19, 21 y 22 de la ley 256 de 1996, 45 del decreto  2153 de 1992 y 333 de la Constitución Política, para lo  cual inicialmente describió los perfiles del contrato de  suministro y aludió al concepto de competencia desleal.  

2.  En desarrollo del reproche la censura refirió que el artículo  19 de la ley 256 de 1996 no requiere, para calificar como desleal el  pacto de exclusividad, la generación de limitaciones  sustanciales o de barreras contundentes y significativas, pues  también prevé que tenga el objeto -no sólo el  efecto- de restringir el acceso de los competidores o de crear  monopolio en la distribución de productos o servicios.  

Es  decir que el precepto sanciona la potencialidad de desequilibrio aun  cuando este no sea logrado, pues esto es,  precisamente, lo que  traduce la diferencia entre los vocablos «objeto» y  «efecto» utilizados por el legislador, por lo cual fue  equivocada la exigencia de concreción de una restricción  a la competencia, como lo expuso la sentencia atacada al referir que  debió ser demostrada «la  restricción de acceso o monopolización en la  distribución de productos o servicios»,  máxime cuando no se trata de un presupuesto, en general, para  que se configure cualquier acto de competencia desleal al tenor de la  jurisprudencia patria (SC4174 de 2021).  

3.  De otro lado, cualquier alteración del mercado a través  de una cláusula de exclusividad en un contrato de suministro,  aun cuando sea mínima, provoca la deslealtad auscultada,  porque la ley no sólo sanciona la anulación total del  acceso a los competidores, también las conductas que tornan  difícil el ingreso al mercado o la permanencia en él.  

Precisamente,  en concordancia con esa visión, es que la acción de  competencia desleal no sólo es declarativa y de condena, del  mismo modo es preventiva al tenor del artículo 20 de la ley  256 de 1996.  

Por  lo tanto, fue equivocado que el tribunal pretendiera que CCC  acreditara estar imposibilitada o tener dificultades significativas  para igualar o mejorar las condiciones establecidas por Bavaria con  los establecimientos de comercio o expendedores con los cuales ajustó  pactos de exclusividad, habida cuenta que es aspecto irrelevante,  requerimiento que denota el exceso del juzgador de segunda instancia  al exigir requisitos no previstos legalmente para establecer la  conducta acusada, específicamente en relación con el  canon 21 de la ley 256 de 1996, la cual concede legitimación  por activa para iniciar acción de competencia desleal a todo  aquel que participe o demuestre su intención de participar en  el mercado, sin mirar su capacidad económica, ni su despliegue  en prácticas tendientes a igualar los actos denunciados,  tampoco que los pactos de exclusividad de Bavaria hubieran sido  celebrados en los lugares con mayor reconocimiento y volumen de  compra en cada uno de los principales municipios del país, la  verdadera participación en el mercado de los establecimientos  de comercio para el momento de suscripción de las  exclusividades en contraste con el comportamiento posterior, o  cualquier otro dato estadístico acerca del comportamiento del  mercado, en términos económicos, temporales, etc.  

Sin  embargo, el fallo restó relevancia a esa posición de  dominio, la cual imponía reconocer la poca capacidad que  tienen los nuevos competidores, al margen de las características  de cada uno; las barreras de entrada al mercado por la existencia,  entre otros factores, de las exclusividades, además  susceptibles de prórroga; las facultades de todo dominador  para determinar las condiciones de una específica actividad  comercial, como lo prevé el numeral 5 del artículo 45  del decreto 2153 de 1992; y el fomento e incremento de monopolios en  desmedro de la libre competencia.  

Por  ende, en la interpretación de los artículos 2, 19 y 22  de la Ley de Competencia Desleal debió dimensionarse la  posición de dominio de Bavaria en el mercado de producción  y comercialización de cerveza, en concordancia con la  jurisprudencia contenida en la sentencia C-535 de 2007 de la Corte  Constitucional, para concluir que sí se configura el acto de  competencia desleal denunciado, todo lo cual menospreció el  Tribunal.  

Por  lo mismo, no era indispensable exigir, como lo hizo el fallador de  segundo grado, prueba de que las exclusividades recayeron en los  almacenes de mayor repercusión en el mercado, o en los de más  ventas en el segmento, o en los que tuvieran gran influencia por su  ubicación geográfica, ni tener por válida la  conducta de Bavaria porque CCC incrementó su participación  del 1.45% al 3.85% entre los años 2017 a 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero  de 2016, al sub  judice  resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624  y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones,  deberán surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con  el que ahora ocupa la atención de la  Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 333 de la Constitución Política  consagra que «[l]a  libre competencia económica es un derecho de todos que supone  responsabilidades»;  asimismo, ordena que «[e]l  Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se  restrinja la libertad económica y evitará o controlará  cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición  dominante en el mercado nacional».  

La  libre competencia se instituyó, entonces, como una condición  para el correcto funcionamiento del circuito económico,  tendiente a garantizar que los agentes puedan participar según  sus capacidades -tales como el prestigio comercial, calidad de los  productos, antecedentes profesionales, condiciones negociales,  propaganda, ubicación-, dentro del engranaje de oferta y  demanda de bienes y servicios (SC, 10 jul. 1986, GJ CLXXXVII);  derecho que se socava por figuras como la deslealtad negocial, los  comportamientos colusorios o el abuso de mercado, de allí que  se imponga su desaprobación.  

Y  es que la palabra «competencia»  trasluce una «[s]ituación  de empresas que rivalizan en un mercado ofreciendo o demandando un  mismo producto o servicio»1,  la cual sólo es posible con la participación del mayor  número de agentes posible, actuando en condiciones de simetría  y lealtad.  

La  Sala tiene dicho que «la  ‘libre competencia económica’… responde a  las necesidades del mercado de capitales y actúa en  contraposición a las prácticas monopolísticas,  proscritas en la Carta Magna al tenor del artículo 336, salvo  que se instituyan como arbitrio rentístico ‘con una  finalidad de interés público o social y en virtud de la  ley’»  (SC, 13 oct. 2011, rad. n.° 2007-00209-01). Esto debido a que «ni  desde el punto de vista mercantil, ni mucho menos del jurídico,  es posible concebir una competencia omnímoda o ilimitada,  donde solamente rija la salvaje y desenfrenada lucha por el mercado,  porque en el marco del Estado Social de Derecho, este derecho, como  todos los otros, sólo tiene sentido si se entiende bajo la  pauta interpretativa de un principio de igualdad de los competidores  frente a la ley»  (SC, 19 nov. 1999, rad. n.° 5091).  

La  Corte Constitucional ha conceptuado que:  

La  libertad de competencia… acontece cuando un conjunto de  empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas  naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de  igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la  conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros  sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad  de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios,  en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u  obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica  lícita que ha sido escogida por el participante…  

La  Corte ha identificado los contenidos del derecho a la libre  competencia, señalando que ‘La libre competencia, por su  parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de  orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción  a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones.  Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad  comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de  concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y  ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad  de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de  ideas, esta libertad también es una garantía para los  consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien  ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se  benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos  de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.’  (C-032/17).  

2.1.  Por la variedad de temas involucrados, el estudio del derecho de la  competencia «se  ha dividido, tradicionalmente, en dos grandes segmentos, a saber, por  una parte, las denominadas prácticas comerciales restrictivas,  que incluyen actualmente el estudio de los abusos de posición  dominante así como el análisis de algunas integraciones  empresariales, y por la otra, los actos de competencia desleal»  (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01); vertientes que tienen  finalidad propia, como lo ha sostenido esta Corporación:  

[L]a  regulación de la competencia desleal, que protege y estimula  la actividad empresarial y la libertad de quienes intervienen en el  mercado, compitiendo entre sí con el propósito  individual de cada uno de ellos de hacerse a la clientela; y por el  otro, la de las prácticas comerciales restrictivas, cuyas  normas persiguen impedir, conjurar, y eventualmente sancionar, los  acuerdos o convenios de los empresarios, así como las  prácticas unilaterales y las concentraciones de empresas que  en el escenario del mercado se encaminen a limitar la competencia o a  restringir la oferta de bienes y servicios, en perjuicio de los  consumidores, de la eficiencia económica, así como de  la libre participación de las empresas en el mercado (ídem).  

Por  esta senda, en el ámbito nacional se establecieron normas  diferenciadas para reprimir las conductas contrarias a la libre  competencia, agrupadas según la finalidad maliciosa del  comportamiento, a saber: (I) prácticas restrictivas y (II)  conductas desleales.  

Frente  a las primeras, la ley 155 de 1959 vetó todos «los  acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto  limitar la producción abastecimiento, distribución o  consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios  nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas,  procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia,  con el propósito de determinar o mantener precios  inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores  de materias primas»  (artículo 1°).  

Adicionalmente,  con el decreto 2153 de 1992 se realizó un listado de conductas  consideradas como contrarias a la libre competencia (artículos  47 y 48) y enumeró los casos que constituyen abuso de posición  dominante (artículo 50).  

Más  recientemente se expidió la ley 1340 de 2009, en la que se  agregaron reglas «en  materia de protección de la competencia para adecuarla a las  condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su  adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las  autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional  de proteger la libre competencia económica en el territorio  nacional»  (artículo 1°).  

En  el ámbito subregional andino se tiene un régimen  especial «de  prácticas restrictivas de la libre competencia»,  comprensivo de los «acuerdos,  actuaciones paralelas o prácticas concertadas»  y el «abuso  de posición dominante en el mercado»  (Decisión 285 de 21 de marzo de 1991 de la Comunidad Andina de  Naciones).  

Frente  a la deslealtad competencial, con la ley 256 de 1996 se consagró  el principio de que «[l]os  participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones  el principio de la buena fe comercial»,  y se tipificaron los actos que se estiman contrarios a este principio  (artículos 7° a 19).  

2.2.  Por su importancia para el presente caso, conviene rememorar que la  competencia desleal es el conjunto de actos que tienden a falsear el  recto funcionamiento del mercado por medio de conductas tendientes a  «provocar  la confusión del comerciante con otro, o los productos del  comerciante con los del competidor, las maniobras de descrédito  respecto de los productos de éste, los actos que persiguen la  desorganización de la empresa rival, o, en fin, los que buscan  la llamada desorganización del mercado»  (SC, 12, sep. 1995, rad. 3939), el cual ha sido objeto de variados  desarrollos legislativos en nuestro país.  

2.2.1.  Inicialmente, con el artículo 65 de la ley 31 de 1925 se acotó  la competencia desleal al «acto  de mala fe que tiene por objeto producir una confusión entre  los artículos de dos fabricantes o de dos comerciantes o  agricultores, o que sin producir confusión, tiende a  desacreditar un establecimiento rival».  

Con  posterioridad, mediante la ley 59 de 1936 se aprobó la  Convención  sobre protección marcaria y comercial,  firmada  en Washington el 20 de febrero de 1929, la cual consideró  desleal «[t]odo  acto o hecho contrario a la buena fe comercial al normal y honrado  desenvolvimiento de las actividades industriales o mercantiles»  (artículo 20), para lo cual se hizo un listado de conductas  (artículo 21).  

El  Código de Comercio representó un cambio de paradigma al  establecer, como uno de los deberes de los comerciantes, el de  «abstenerse  de ejecutar actos de competencia desleal»  (numeral 6° del artículo 19), así como consagrar un  listado exhaustivo de conductas constitutivas de la misma -artículos  75 a 77- y señalar las consecuencias derivadas de este  comportamiento.  

2.2.2.  En concordancia con el artículo 333 de la Carta Política  y  en armonía con el ordenamiento convencional, Colombia  adhirió al Convenio de París para la Protección  de la Propiedad Industrial, mediante la expedición de la ley  178 de 1994, adquiriendo la obligación de «asegurar  a los nacionales de los países de la unión una  protección eficaz contra la competencia desleal»  (núm. 1, art. 10 bis) y acoger en su legislación  interna las reglas según las cuales «[c]onstituye  acto de competencia desleal todo acto contrario a los usos honestos  en materia industrial o comercial»  (num. 2, ídem).  

Particularmente  debía prohibir «1)  [c]ualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier  medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la  actividad industrial o comercial de un competidor; 2) las  aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de  desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad  industrial o comercial de un competidor; 3) las indicaciones o  aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren  inducir a público a error sobre la naturaleza, el modo de  fabricación, las características, la aptitud en el  empleo o la cantidad de los productos.»  (Ejusdem).  

En  desarrollo de tal compromiso convencional fue promulgada la ley 256  de 1996, cuyo capítulo inicial, contentivo de las  disposiciones generales, señaló como objeto de la ley  garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la  prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en  beneficio de todos los participantes en el mercado; su ámbito  de aplicación a los actos de competencia desleal realizados en  el mercado y con fines concurrenciales;  innecesaria la condición  de comerciante para el sometimiento a las restricciones allí  previstas; un marco territorial enfocado en los efectos de las  conductas descritas y su incidencia o que esté llamada a  tenerla en el mercado colombiano; el concepto de las prestaciones  mercantiles y la regla de interpretación según la cual  la hermenéutica que rige ese ordenamiento debe guardar  consonancia con los principios constitucionales de actividad  económica e iniciativa privada libres, con la limitante del  bien común, así como competencia económica y  libre, leal pero responsable.  

A  su vez, el capítulo II relacionó los actos de  competencia desleal empezando con una prohibición de tipo  general, seguida de las particulares denominadas desviación de  la clientela, desorganización, confusión, engaño,  descrédito, comparación, imitación, explotación  de la reputación ajena, violación de secretos,  inducción a la ruptura contractual, violación de normas  y pactos desleales de exclusividad.  

El  enfoque de la competencia desleal, por ende, está dirigido a  la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del  mercado, así como los intereses de los empresarios que  intervienen en él. Se trata de un régimen en el cual se  abordan los casos específicos entre comerciantes, consumidores  y demás participantes, al contrario del régimen de  prácticas comerciales restrictivas que apunta a resolver una  finalidad colectiva.  

De  allí que el inicial «modelo profesional» o de  corte individualista, erigido en criterios de enjuiciamiento  sopesados en la incorrección profesional y en razonamientos  morales, experimentó gran cambio al establecer deberes  objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta2,  con el advenimiento del «modelo social»3,  que tiene como sus dos pilares fundamentales la política de  defensa de la competencia (por el Estado, ya que antes se designaba  al mercado mismo) y la política de tutela del consumidor (que  se le había otorgado en su totalidad al mercado).  

Ciertamente,  el marco legal de competencia desleal no sólo vela por los  intereses entre los empresarios, también incluye a los  consumidores como sujetos de protección y garantía  cuando en las relaciones de mercado se defraude el orden público  que reclama el Estado en las actuaciones económicas.4  

En  efecto, la ley 256 de 1996 reguló límites en el  ejercicio de aquella actividad, incluso para quienes no ostenten la  condición de negociantes, prohibiendo conductas que atenten  contra la competencia, siempre y cuando se realicen en el mercando y  con fines concurrenciales (art. 2°), es decir, en su orden,  sobrepasen el fuero interno de quien los ejecuta para tener  relevancia en el mercado y sea adecuado para mantener o aumentar la  participación que un comerciante ostenta en una actividad  específica.  

Todos  esos comportamientos han sido incluidos por parte de la doctrina5  en una clasificación tripartita en cuanto al actor del mercado  que afectan. Estas ofensas podrán cometerse entonces en contra  de los competidores, los consumidores y el orden del mercado.  

Total,  mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia desleal,  derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el  Código de Comercio, siendo su objetivo principal «garantizar  la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición  de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos  los que participen en el mercado».  

2.2.3.  En concreto, la compilación legal aludida prohibió de  forma general toda actuación que viole el principio de buena  fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en  materia comercial e industrial, o que esté dirigido a afectar  o afecte la libre decisión del comprador o consumidor (art.  7°).  

Ya  de forma particular vedó los actos de: I) desviación de  clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado  de los usuarios de una actividad, prestación mercantil o  establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas  costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la  industrial (art. 8); II) desorganización, entendida como la  que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma  parcial (art. 9); III) confusión, aquella conducta que  pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil  o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad  (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar al  público para que erre acerca de la actividad, prestación  mercantil o establecimiento ajenos, presumiéndose arquetipos  de engaño la utilización o difusión de  indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión  de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve  a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación,  características, aptitud en el empleo o cantidad de los  productos (art. 11); V) descrédito, esto es, en el cual se  utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas,  se omite las verdaderas o cualquier práctica que tenga el fin  o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o  relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, verídicas  y pertinentes (art. 12).  

Igualmente  previó como actos de competencia desleal los de: VI)  comparación, asumiendo por tal el cotejo público de la  actividad, prestación mercantil o establecimiento propios o  ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parangón  se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita  las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables  por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII)  imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa  de prestaciones de un tercero que genera confusión sobre la  procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la  reputación ajena, así como la imitación  sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un  competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado  excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotación  de la reputación ajena, traducida como el aprovechamiento en  beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial,  comercial o profesional de otro, verbi  gratia,  el empleo no autorizado de signos distintivos foráneos o de  denominaciones de origen falsas o engañosas aun cuando estén  acompañadas de la indicación real de la procedencia del  producto (art. 15); IX) violación de secretos, consistente en  la divulgación o explotación, sin autorización  del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas   legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente  a través de espionaje, procedimientos similares o violación  de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se  realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art.  16).  

Por  último, fueron tipificados como de competencia desleal los  actos de: X) inducción a la ruptura contractual, concebida  como la persuasión a trabajadores, proveedores, clientes y  cualquiera obligado, a infringir los compromisos básicos  acordados, pero si se trata de la terminación de un pacto o el  aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracción  contractual será menester que, siendo conocida, tenga por  objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o  vaya acompañada de la intención de engañar,  eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violación  de normas con obtención de una ventaja competitiva importante  (art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los  contratos de suministro con cláusulas de exclusividad que  tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores,  monopolizar la distribución de productos o servicios, salvo  que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las  entidades territoriales (art. 19).  

Esta  consagración traduce que Colombia adoptó el modelo  mixto en cuanto a conductas de competencia desleal, al igual que en  el Reino de España: «la  apuesta que se asumió en la década de los noventa en  España a la hora de configurar y decidirse por un modelo de  deslealtad fue de naturaleza restrictiva, esto es, se prefirió  configurar una lista de deslealtades y ofrecer una cláusula  general que inspirase e integrase los diversos supuestos, amén  de un control férreo por parte de los tribunales, que pudieran  impedir ese crecimiento en aras de una política benefactora  del contrario, mediante posibles prácticas que en todo caso o  casi siempre resultan incómodas para los competidores.»6  

Por  consecuencia, los presupuestos axiológicos para calificar un  acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256  de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el  mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que  tenga el propósito de mantener o incrementar la participación  en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que  corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el  ordenamiento, sea general o específica. (SC,  13 nov. 2013, rad. n.° 1995-02015-01, reiterada en SC4174 de  2021, rad. 2013-11183-01).  

3.  El acto sancionado en el artículo 19 de la Ley de Competencia  Desleal (256 de 1996), consiste en considerar «desleal  pactar en los contratos de suministro cláusulas de  exclusividad, cuando dichas cláusulas tengan por objeto o como  efecto, restringir el acceso a los competidores al mercado, o  monopolizar la distribución de productos o servicios, excepto  las industrias licoreras mientras éstas sean de propiedad de  los entes territoriales»;  el cual fue declarado exequible a través de sentencia C-535 de  2007 de la Corte Constitucional, no obstante colegir que se trata de  un acuerdo restrictivo de la competencia:  

El  objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a  reducir la competencia (…) o a anularla (…). En  definitiva, la ley califica como desleal una práctica  contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación  no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación  semántica entre los conceptos de competencia desleal y  prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado  positivo, independientemente de la intención del legislador o  del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto  que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos  supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada  práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la  ley, tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de  acciones que ella regula, a saber, la acción declarativa y de  condena y la acción preventiva o de prohibición. (Corte  Constitucional, sentencia C-535 de 1997).  

La  doctrina patria especializada señala que «[l]a  afectación al sistema de competencia puede implicar impedir,  restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado,  aunque no se llegue a conseguir la finalidad perseguida. En ese  sentido, para que se incurra en el ilícito concurrencial,  basta con que se realice la concertación y que esta pueda  llegar a afectar el sistema competitivo, incluso en aquellos casos en  los cuales no se ha producido aún el efecto restrictivo de la  competencia. Igualmente se configura el ilícito concurrencial  con independencia de la intención o motivación de los  implicados. Es decir, se prohíben las restricciones a la  competencia en el mercado de carácter objetivo, en la medida  que se afecte o pueda afectar el nivel competitivo existente en el  mercado.»9  

Entonces,  las características que debe poseer la exclusividad, signada  en contratos de suministro, para considerarla restrictiva del acceso  al mercado para los competidores o monopolizadora de la distribución  de productos o servicios, es que hubiere sido concebida para ese  objeto  o que tenga dicho efecto.  

El  efecto,  de índole meramente objetivo, traduce que, al margen del  propósito de los contratantes, el convenio generó  restricciones a otros competidores para ingresar al mercado o implicó  monopolización de la distribución de productos o  servicios.  

El  objeto  alude a que las partes tuvieran esa intención restrictiva o  monopolizadora y, adicionalmente, que el acuerdo ostente la  potencialidad de afectar la competencia en el mercado, aunque tal  propósito no fuera concretado.  

Así  las cosas, aunque la intención de los contratantes no es  suficiente en aras de establecer que la cláusula o pacto de  exclusividad constituye el acto de competencia desleal auscultado, sí  evidencia uno de los ingredientes para que se configure tal  conculcación por objeto,  complementada con la idoneidad de la estipulación para  concretar el fin deseado, aunque no se llegue a este.  

Por  esta senda, habida cuenta de la imposibilidad que comporta la prueba  de la intención de las partes contratantes, o de una de ellas  tratándose de pactos de adhesión, por vía de  ejemplo, en tanto el fin perseguido comporta soslayar la ley o los  derechos de terceros, para lo cual son adoptadas las cautelas que  muestren aparente intención proba, la libertad probatoria se  torna trascendente en aras del uso de la prueba indiciaria.  

A  la par, la doctrina ha enseñado, como regla para acreditar en  general la celebración de pactos de exclusividad desleales,  que «[a]l  tratarse de comportamientos prohibidos y perseguidos por el estado,  quienes son sus protagonistas no suelen dejar evidencia de los  mismos. Por esta razón, el derecho de defensa de la  competencia ha ampliado los supuestos iniciales para prohibir también  toda manifestación o acuerdo de voluntades que implique  restricción a la obligación de competir en el mercado,  en estos casos, evidenciada probatoriamente a través de  estudios de mercado que permitan sugerir la existencia de dichos  acuerdos a través del comportamiento de los operadores  económicos…»10  

Para  el referido propósito de singular valía es tener  presente que «…  las normas de defensa de la competencia no están dirigidas a  la protección de competidores individuales, sino que tutelan  la libre competencia y la economía en general.»11  

En  adición, «[l]a  aplicación de la doctrina de la razonabilidad (rule of  reason), propia del derecho norteamericano atiende a este propósito:  para determinar si una conducta o acuerdo constituye un ilícito  antitrust deben examinarse los eventuales perjuicios que para el  derecho de la competencia pueden causarse frente a los posibles  beneficios en términos de eficiencia económica. Si  luego de este análisis se concluye que el acuerdo produce más  beneficios a la sociedad y al sistema económico que eventuales  perjuicios, es posible considerar la autorización del acuerdo.  Por el contrario, si los perjuicios son mayores al beneficio o este  no existe, la conducta debe ser prohibida. (…) En cualquier  caso, se exige de parte de las autoridades de competencia, que se  compruebe la existencia de estos beneficios, los cuales deben  trasladarse al mercado y a los consumidores (quienes deberán  recibir un beneficio equitativo), de tal manera que superen los  posibles efectos en las restricciones competitivas que se causan al  mercado. Por otro lado, se requería que las restricciones a la  competencia tengan estrictamente un carácter indispensable,  sin llegar a eliminar sustancialmente la competencia en el mercado.»12  

Por  consecuencia, «…los  acuerdos verticales mediante los que se conceden exclusividades  territoriales, o que imponen el deber de comprar bienes o servicios a  un determinado proveedor, son analizados de acuerdo con las reglas de  la razón, resultando prohibidos solo en los casos en que no  mejoran la eficiencia del comercio.»13  

No  obstante, itérase, «[l]os  monopolios, las tentativas de monopolizar y los acuerdos con el mismo  objeto constituyen infracciones per  se,  requiriéndose acreditar que se haya realizado el intento  teniendo poderes para hacerlo, independientemente de si el individuo  ejerce realmente ese poder.»14  De allí que «[u]n  contrato de ventas encadenadas, en el que la venta de un producto  está condicionada a la compra de otros productos del proveedor  o a la inhibición de comprar esos productos a terceros, solo  serán punibles de acuerdo con las reglas  de la razón,  salvo que el acuerdo elimine una parte sustancial del comercio, en  cuyo caso es una infracción  per se.»15  

En  Colombia la legislación no prevé listado taxativo de  pactos de exclusividad que, forma automática, deban ser  considerados desleales, por lo cual corresponde a los funcionarios  judiciales valorarlos de forma individual en aras de establecer si  concurren las características previstas de forma positiva para  imponerles restricciones, al punto que la doctrina constitucional  señaló, refiriéndose al canon 19 de la ley 256  de 1996, que:  

La  norma sería inconstitucional si comprendiera, sin  discriminación alguna, todos los pactos de exclusividad. En  verdad, carece de razonabilidad y proporcionalidad, asumir que la  cláusula de exclusividad per  se viola la  Constitución Política, sin tomar en consideración  su efecto real en la restricción de la competencia, para lo  cual resulta forzoso analizar entre otros factores el tipo de  mercado, su tamaño, la posibilidad de que el bien pueda ser  remplazado por otros, la participación de los competidores en  el mercado, la existencia de poderes monopólicos u  oligopólicos, el efecto de la cláusula sobre la  eficiencia, la generación de poder de mercado a raíz  del pacto, el efecto en los precios producidos por la estipulación,  el grado de competencia existente en el mercado relevante, etc.  (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997).  

4.  Con base en las anteriores premisas colige la Corte que no se  configuró la violación directa de la ley sustancial  denunciada en el cargo porque el Tribunal, para establecer si ocurrió  el acto de celebración de pactos de exclusividad desleales,  considerara forzosa la acreditación de limitaciones  sustanciales o de barreras contundentes y significativas para la  distribución de cerveza, campo en el cual se desenvuelven las  empresas litigantes.  

En  efecto, se trata de un presupuesto necesario para  configurar la  deslealtad, por objeto, en todo pacto de exclusividad, en tanto no  sólo basta la intención de los intervinientes de  restringir el acceso de los competidores del mercado, también  es indispensable que ese convenio sea idóneo para generar  dicha limitación.  

Es  que las características de cada mercado son las que permiten  concluir cuándo las exclusividades, ajustadas dentro de los  contratos de suministro, pueden limitar el acceso de otros  competidores, comoquiera que deben ser considerados todo tipo de  aspectos que conciernen a los demás proveedores,  distribuidores y consumidores del producto suministrado; esto es,  valores de producción en cada región, si no existiera  uniformidad; los atributos geográficos del municipio,  departamento o país en general donde se comercializa el  producto, como son las vías de acceso que influyen en los  costos de transporte; la cantidad de puntos de venta a nivel local,  regional e incluso nacional;  la distancia entre estos expendedores  en aras de establecer si también para el usuario –y no  sólo para los competidores- representa una barrera la  exclusividad; los hábitos de consumo de la clientela de cada  uno de estos puntos de venta; entre muchos otros factores.  

Piénsese,  por vía de ejemplo, en las diferencias en la celebración  de contrato de suministro suscrito con el propietario del  establecimiento de comercio ubicado en lugar de difícil  acceso, respecto al signado con otro dueño de almacén  situado en la capital de un departamento, máxime cuando la  geografía de nuestra nación se caracteriza por la  diferenciación de sus distintas regiones.  

Igualmente,  no son equiparables las condiciones del contrato de suministro con  cláusula de exclusividad entablado por el productor con el  único suministrado del municipio o localidad, en relación  con aquel pacto concertado entre el mismo productor y cualquier  suministrado ubicado en circunscripción territorial en la que  existen varios o muchos establecimientos de comercio carentes de  pactos similares.  

En  suma, más ejemplos habrán que denoten la  superficialidad de igualar las condiciones de todos los  establecimientos de comercio, almacenes o expendedores en general,  suministrados de determinado producto, con respecto a sus  competidores.  

Lo  dicho deja al descubierto que aun cuando lo ideal sería que el  pacto de exclusividad ajustado dentro de un contrato de suministro  esté antecedido del estudio acerca de sus posibles efectos en  el mercado, específicamente en relación con la conducta  prohibida en la regla 19 de la Ley de Competencia Desleal; y que  omitir éste concepto podría constituir prueba  indiciaria de la intención de restringir el acceso a los  competidores al mercado previamente establecido o de monopolizar la  distribución de un producto o servicio, al dejar al  descubierto el desinterés del suministrado y el suministrador  sobre las consecuencias de su proceder; lo cierto es que tal  intención es insuficiente para colegir que es pacto desleal de  exclusividad porque, paralelamente, forzoso resulta que el referido  acuerdo de voluntades sea idóneo para generar la restricción  o el monopolio referidos.  

En  otros términos, el desequilibrio sancionado con la restricción  impuesta a la celebración de exclusividades insertas o anexas  a los contratos de suministro no solo mira la intencionalidad de  quienes los subscriben, a la par impone que ese acuerdo sirva  potencialmente o sea idóneo para lograr el referido propósito,  porque de lo contrario no se considerará pacto desleal de  exclusividad.  

5.  Tampoco es de recibo para la Corte interpretar el canon 19 de la Ley  de Competencia Desleal en el sentido de que la conducta allí  descrita ocurre con la más mínima alteración del  mercado, toda vez que por ese sendero quedaría comprendido,  per  se,  todo acuerdo de suministro con exclusividad, no obstante que no fue  este el propósito legislativo pues, de serlo, así  hubiese quedado plasmado diamantinamente con una prohibición  absoluta.  

Por  supuesto que la celebración de un convenio de suministro con  exclusividad genera, sin más, que los compradores finales que  acuden al suministrado quedarán obligados a adquirir los  productos del suministrador y, por acto reflejo, imposibilitados de  obtener productos del mismo género pero de otro suministrador.  Y aunque en principio esto podría ser calificado de desleal,  realmente no lo es en tanto tales compradores ostenten la  posibilidad, sin mayores dificultades, de acudir a otros sitios de  expendio de los mismos o similares productos.  

Con  otras palabras, en territorios en los cuales concurren diversos  almacenes expendedores ésta pluralidad desvirtúa la  competencia desleal producto de la suscripción de la  exclusividad signada con cualquiera de tales suministrados, a pesar  de que puede afirmarse, con razón, que sí habría  restricción a la competencia enfocándose únicamente  en los clientes del establecimiento de comercio en el cual surte  efectos la exclusividad.  

Por  lo tanto, la hermenéutica gramatical sugerida en el cargo debe  ser abandonada para, en su lugar, acoger una visión  sistemática del precepto legal en mención en  concordancia con el ordenamiento jurídico que rige la materia  sintetizado en esta providencia, sin ánimo de exhaustividad, y  con el artículo 333 de la Carta Política, a cuyo tenor  «[l]a  actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro  de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie  podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización  de la ley. La libre competencia económica es un derecho de  todos que supone responsabilidades….»  

Precisamente,  en desarrollo de este mandato superior, la ley 155 de1959, tras  prohibir todo acto tendiente a limitar la libre competencia, consagró  que «[e]l  gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración  de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia,  tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de  la producción de bienes o servicios de interés para la  economía general.»  

Con  otras palabras, a pesar de la existencia de actos que limiten la  libre competencia, el ordenamiento jurídico posibilita su  celebración en aras de que prevalezca la permanencia de  sectores cuya valía en la economía general es superior.  

En  este orden, resulta inviable afirmar que todo contrato de suministro  con pacto de exclusividad genera, aun de forma mínima, el acto  de competencia desleal previsto en el canon 19 de la Ley 256 de 1996.  

6.  Lo expuesto en precedencia revela infundados los alegatos de la  recurrente, según los cuales no le era exigible la prueba de  que las cláusulas de exclusividad recayeron en los almacenes  de mayor repercusión en el mercado, o en los de mayores ventas  en el segmento, o en los que tuvieran más influencia por su  ubicación geográfica, ni tener por válida la  conducta de Bavaria porque CCC incrementó su participación  del 1.45% al 3.85% entre los años 2017 a 2020.  

7.  Ahora bien, argumentó el embate casacional que el fallador  ad-quem  menospreció la posición de dominio que ostenta Bavaria,  en el segmento de venta de cerveza, porque implicaba reconocer la  poca capacidad que tienen los nuevos competidores al margen de las  características de cada uno; las barreras de entrada al  mercado por la existencia, entre otros factores, de las cláusulas  de exclusividad, además susceptibles de prórroga; las  facultades de todo dominador para determinar las condiciones de una  específica actividad comercial, como lo prevé el  numeral 5 del artículo 45 del decreto 2153 de 1992; y el  fomento e incremento de monopolios en desmedro de la libre  competencia.  

Al  respecto brota nítido que tal censura realmente no se enmarca  dentro de la supuesta violación de la ley sustancial por vía  directa, senda por la cual fue erigido el cargo, sino que  correspondería a la conculcación por la vía  indirecta ya que reprocha la errada valoración en conjunto del  material probatoria, toda vez que la posición de dominio de  Bavaria se desprende, como lo alegó la promotora desde el  libelo genitor del litigio, de la decisión de la Delegatura  para la Defensa de la Competencia de la Superintendencia de Industria  y Comercio contenida en las resoluciones 24329 y 30718 de 2016, con  las cuales autorizó la adquisición por Anheuser-Busch  Inbev S.A./NV de las acciones de Sabmiller PLC, controlante de  Bavaria; así como del dictamen pericial acogido en el fallo de  última instancia, el cual plasmó que se trataba de  aspecto pacífico en la contienda.  

De  igual manera, porque el embate censura la estimación de los  contratos de suministro con pactos de exclusividad suscritos por  Bavaria, criticados en este pleito, a más de que la propia  recurrente resalta las cláusulas que viabilizan sus prórrogas.  

Es  decir que el embate en este pasaje abandonó la técnica  del recurso de casación porque desatendió  la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso, según el cual la  formulación de los cargos debe realizarse «por  separado» y  con  «exposición  de los fundamentos de cada acusación»,  pues, en  contravía con esa carga, entremezcló los conceptos de  violación de la ley sustancial por vía indirecta por  error de derecho (núm. 1°, art. 336 ibídem) con la  conculcación del mismo ordenamiento por la senda recta  (núm. 2° ejusdem).  

Recuérdese  que el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I)  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se  trata.  

El  yerro de derecho se configura en el escenario de la diagnosis  jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las  reglas sobre su aducción e incorporación, mérito  demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la  prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La  Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CSJ  AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras).  

Por el contrario,  cuando  se invoca la afectación por vía directa de la ley  sustancial es necesario partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por acreditados en el fallo, sin que exista  campo para disentir de la valoración ni de los medios de  convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar  dirigida a derruir los falsos raciocinios acerca de las normas  sustanciales que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no  las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser  las correctas, les da un entendimiento ajeno a su alcance.  

Al  respecto tiene dicho la Corte que:  

al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea  (CSJ  SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

La  citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e  independencia de las causales de casación, lo cual conduce a  la desestimación del cargo, como en forma reiterada lo ha  doctrinado la Corte, al señalar:  

Rememórese  las palabras de la Sala: «resulta  imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando  en sede casacional, so pretexto de criticar al juzgador por no  apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión  o falta de apreciación de algunas de ellas, o su  cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión  del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones  distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el  cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de  yerros probatorios, cual sucede en este cargo»  (SC5230, 25 nov. 2021, rad. n.° 2014-00578-01).  

Se  incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías  que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión.  (CSJ,  AC1142-2022, rad. 2013-00285).  

8.  Con todo y al margen de que el defecto técnico aludido es  suficiente para repeler íntegramente el cargo inicial de la  recurrente, resalta la Corte que, en puridad, el tribunal de segunda  instancia tampoco restó valor a la posición de dominio  de Bavaria en el mercado de producción y distribución  de cerveza, sino que coligió que no era de la envergadura  suficiente para que, aunado a la celebración de contratos de  suministro con exclusividades, conllevara a concluir configurado el  acto de competencia desleal.  

Efectivamente,  memórese que el veredicto criticado refirió, con base  en el  dictamen pericial rendido por Mark Up -que sentó como punto de  partida pacífico en la litis la condición de dominio  que ostenta Bavaria en el mercado-, que de 480.522 establecimientos  de comercio que venden cerveza Bavaria la comercializa en 307.553;  que para el año 2020 ésta compañía  contaba con pactos de exclusividad en 28.191, lo que representa un  5.87%; que más del 90% de los almacenes no tienen pactos de  exclusividad, por lo que CCC tiene amplio campo de acción para  su mercado; que entre los años 2017 y 2020 la participación  de la demandante ascendió del 1.45% al 3.85%; que a pesar del  aumento considerable de pactos de exclusividad suscritos por Bavaria  a partir del año 2017, logrando llegar al 5.87% del total  nacional, estos no implican competencia desleal pues desarrollan los  principios de libertad de empresa e iniciativa privada.  

En  el mismo sentido consideró el juzgador ad-quem  que  la peticionaria no demostró que esos acuerdos fueran  suscritos en los lugares de mayor reconocimiento y volúmenes  de compra de cada uno de los municipios del país, como lo  alegó, ni desde el punto de vista geográfico; que el  testimonio de Santiago Ambroggio dio cuenta de que la participación  de Bavaria en el total de hectolitros vendidos en el año 2020  fue del 20% del mercado; lo cual concuerda con la conclusión  del dictamen pericial según la cual fueron incrementadas las  ventas con los pactos de exclusividad, evidenciando su eficiencia.  

Y  respecto de los aludidos convenios en el canal on  premise  (donde el usuario puede consumir el producto dentro del  establecimiento), la prueba documental así como la exposición  de la convocada dan cuenta de que Bavaria ha mantenido su posición  en distribución numérica y distribución  ponderada en la «zona centro y Colombia», con crecimiento  de no más del 2%, mientras que la promotora alcanzó  distribución numérica de 82% y 78% en la zona centro en  sólo 5 meses, lo cual evidencia la irrelevancia de los pactos  de exclusividad.  

En  suma, para el Tribunal sí trascendió la posición  de dominio de Bavaria en el mercado de producción y  distribución de cerveza, pero fue insuficiente para extractar  que ocurrió el acto de competencia de pactos desleales de  exclusividad, lo cual descarta la conculcación directa de la  ley sustancial, senda por la cual fue erigido el embate casacional.  

9.  A pesar de todo lo anterior, que conlleva a la desestimación  del reproche casacional, merece rectificación la doctrina del  tribunal según la cual, para determinar la configuración  del acto de competencia desleal de celebración de  exclusividades, corresponde al demandante demostrar las actividades  desplegadas para posicionarse en el mercado, estar  imposibilitado o tener dificultades significativas para igualar o  mejorar las condiciones establecidas por su convocado con los  suministrados con quienes ajustó exclusividades.  

Ciertamente,  itérase, con la promulgación de la ley 256 de 1996  el  enfoque de la competencia desleal fue dirigido a la defensa de los  consumidores, de allí que tenga como principal objetivo  preservar el buen funcionamiento del mercado.  

Como  se anotó ut  supra  y lo señaló esta Corporación en anterior  oportunidad (CSJ SC575 de 2022, rad. 2017-40845), el inicial «modelo  profesional» o de corte individualista, inicialmente consagrado  en los artículos 75 a 77 del Código de Comercio,  sentado sobre criterios de enjuiciamiento sopesados en la  incorrección profesional y en razonamientos morales, mutó  a un «modelo social» con el establecimiento de deberes  objetivos de abstención o reglas objetivas de conducta, y  cuyos pilares fundamentales son las políticas de defensa de la  competencia (por el Estado, ya que antes se designaba al mercado  mismo) y de tutela del consumidor (que se le había otorgado en  su totalidad al mercado).  

Entonces,  el marco legal de competencia desleal ya no sólo vela por los  intereses entre los empresarios, también incluye, por demás  de forma principal, a los consumidores como sujetos de protección  y garantía cuando en las relaciones de mercado se defraude el  orden público que reclama el Estado en las actuaciones  económicas.  

Por  consecuencia, en aras de auscultar si ocurrió el acto descrito  en el artículo 19 de la ley 256 de 1996 y todos los actos de  competencia desleal, resulta desacertado hacer distinciones acerca de  la capacidad económica de su denunciante para soportar la  presión creada por los empresarios o comerciantes previamente  establecidos, en tanto crearía discriminación dirigida  a los interesados en ingresar al mercado; menos aún puede  afirmarse que cualquiera práctica es de recibo porque previene  el uso parasitario de un mercado en funcionamiento por parte de  nuevos actores.  

Los  parámetros de análisis, por lo tanto, deben  corresponder a las condiciones del mercado establecido partiendo del  beneficio a favor del consumidor, principalmente, pero no a las  características de los interesados en entrar en él,  pues exigencias de éste tipo no se encuentran reguladas en el  ordenamiento jurídico.  

Con  otras palabras, la tutela de los consumidores debe ser el primordial  pilar para decidir cuándo un acto califica o no como de  competencia desleal; y el orden público económico en  manera alguna impone que los canales de mercadeo constituyen un  activo de los comerciantes u empresarios que los crearon o explotaron  inicialmente.  

10.  Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto denota que el cargo es  impróspero por lo que así se declarará.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Adujo que el veredicto de última instancia conculcó,  por vía indirecta, los artículos 2, 19, 21, 22 de la  Ley 256 de 1996, 45 del Decreto 2153 de 1992 y 333 de la Constitución  Política, debido a errores de hecho en la estimación  del material probatorio que impidieron dar por acreditados los hechos  plasmados en la demanda y, por el contrario, permitieron atribuirle a  la promotora alegatos ajenos a ella, como que los pactos de  exclusividad censurados tenían características de  índole cualitativo y fueron acordados en los sitios de mayor  crecimiento y volumen de compra.  

2.  En desarrollo del reproche la recurrente mencionó que fue  apreciada de manera errada la Resolución 24329 de 2016 de la  Delegatura para la Defensa de la Competencia de la Superintendencia  de Industria y Comercio, con la cual autorizó la adquisición  por Anheuser-Busch Inbev S.A./NV de las acciones de Sabmiller PLC,  controlante de Bavaria, la cual consideró existente el riesgo  de las exclusividades que ésta entidad pudiera suscribir a  partir del año 2017, partiendo, según fue considerado  en tal acto administrativo, de la estructura del mercado de  producción y comercialización de cerveza, las barreras  de entrada existentes para futuros competidores producto de la  situación favorable de Bavaria, el nivel de dominio que  ostenta la convocada porque en ocasiones ha alcanzado el 94% y el  98%, y su capacidad de distribución.  

3.  Agregó que tampoco fue cabalmente valorado el oficio  19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio, que dio cuenta de la magnitud del incremento de  exclusividades convenidas por Bavaria y que otros pactos, denominados  diversamente («otros  o no específico»,  «preferencia»  y «exclusividad»),  en realidad eran de exclusividad; así como que la cantidad de  acuerdos allí relacionados no fue tenida en cuenta en el  dictamen pericial realizado por Markup.  

Por  ende, tal documento dejaba al descubierto la equivocada conclusión  de esa experticia -fundada solo en la información entregada  por la enjuiciada- y, de paso, desvirtúa el número de  exclusividades tenida en cuenta por el Tribunal.  

En  efecto, entre abril y junio de 2020 los contratos de exclusividad  informados por Bavaria ascendían a 28.191 y los de  «preferencia»  sumaban 17.625, para un total de 45.816, equivalente al 9.4% de los  establecimientos en los cuales se vende cerveza, esto es, muy  superior al acogido por el juzgador.  

De  igual forma, entre octubre-diciembre de 2016 y enero-marzo de 2018  Bavaria pasó de 191 pactos de exclusividad a 55.105, de  sumarse los denominados como «preferencia»,  que a voces de la Delegatura para la Protección de la  Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en  realidad son pactos de exclusividad, lo que exterioriza su incremento  en 28800% (288 veces), o de 14700% (147 veces) de no tenerse en  cuenta las denominadas «preferencias».  

Lo  anterior revela, coligió la recurrente, que sí fue  acreditado el incremento exponencial de las exclusividades firmadas  por Bavaria, con posterioridad al año 2016, por ende, fue  relevante la restricción del acceso a sus competidores.  

4.  Del mismo modo, hubo errada apreciación del peritaje rendido  por Markup, con base en el cual el tribunal no sólo desestimó  la pretensión de la demandante sino que coligió  eficientes para el mercado las exclusividades acordadas por Bavaria,  toda vez que el auxiliar de la justicia dejó expresa  constancia de haberse basado solamente en los datos suministrados por  la convocada, lo cual tradujo dejar de lado la información  expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio a través  del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021, que mostraba  pactos de exclusividad muy superiores a los calculados en la  experticia (como fue ejemplificado en el numeral inmediatamente  anterior), falencia que trasladó el fallador a la sentencia  controvertida.  

Además,  el perito refirió ausencia de datos para proyectar  objetivamente la cantidad de exclusividades de Bavaria que impidieran  a CCC competir lealmente, por haber elaborado un dictamen de parte y  no imparcial según manifestó, evento en el cual también  requería información de CCC con la cual no contó;  subestimó las exclusividades de Bavaria pues en sus cálculos  partió del total de los establecimientos de comercio  nacionales, sin detenerse en los atendidos por Bavaria para extraer  los niveles de venta que concentra frente al total, de allí  que el porcentaje de hectolitros vendidos no corresponde al de los  almacenes con los cuales tiene exclusividades sino al universal; y  restó importancia a la posición dominante de Bavaria,  cardinalmente, al señalar que no ha copado la totalidad de los  expendios de cerveza a nivel nacional con exclusividades.  

En  adición, el auxiliar de la justicia refirió haber  tenido como interrogantes, para realizar el dictamen, si CCC ha  podido ingresar al mercado y aumentar o mantener su participación,  si cuenta con los medios para superar las barreras de entrada y  competir efectivamente, si la cantidad de almacenes con los que  Bavaria no tiene exclusividades permite a CCC alcanzar una escala  mínima eficiente, y si los propietarios de los  establecimientos de comercio con exclusividades tienen la potestad de  culminarlas sin quedar sometidos al pago de penalidades.  

Sin  embargo, los parámetros de la Superintendencia de Industria y  Comercio aluden a la existencia de otorgamientos exclusivos dados a  una empresa para prestar servicios u ofrecer bienes; licencias,  permisos o autorizaciones para operar o cuotas de producción o  venta; limitantes dirigidas a la capacidad de determinadas empresas,  a la distribución o comercialización de productos, o a  su promoción; elevación significativa de los costos de  entrada y salida del mercado; barreras geográficas para la  libre circulación de bienes, servicios o inversiones;  incremento mayúsculo para las nuevas empresas o las que  incursionan en un determinado ramo de los costos con respecto a las  posicionadas en el mercado; control o influencia palmaria sobre la  fijación de precios o el nivel de producción;  otorgamiento de trato diferenciado para los nuevos competidores o  para determinados actores del mercado respecto de otros; limitación  en la elección de procesos productivos, de organización  industrial o de implementación de innovación.  

De  otro lado, el perito no consideró que la competencia desleal  puede reducir la participación de un comerciante en el mercado  así como impedir su crecimiento, tal cual ocurre a la  demandante según la cantidad de establecimientos con los  cuales Bavaria ostenta exclusividades; asimismo, a pesar de colegir  que CCC dejó de realizar inversiones para posicionarse, el  dictamen carece de análisis acerca de los niveles de inversión  de la demandante, ni del que fuera necesario; lo cual, de cualquier  manera, no desdice del acto de competencia desleal, como tampoco  desvirtúa el incremento de las ventas de la demandante o su  cuota en el mercado, pues la competencia desleal también se  configura cuando se restringe de forma parcial el acceso de nuevos  competidores.  

También  fue mal evaluada la experticia al no observar que carece de sustento  la afirmación de que las exclusividades de Bavaria  beneficiaron a los consumidores, pues sólo fue acreditado el  incremento de las ventas en esos puntos de expendio y en algunos  comercios; así como que CCC incurre en «free  riding»;  y por afirmar que CCC pueden intentar estrategias comerciales para  aumentar su participación en el mercado y combatir los efectos  de las cláusulas de exclusividad, desprovista de bases acerca  de los costos que esto implica.  

Igualmente  fue equivocada la conclusión, fundada en un cálculo  lineal del experto, según la cual las ventas de Bavaria  crecieron en un 27.3% en los almacenes con exclusividades porque  entre 2016 y 2019 había sido del 2%, pues dicha cuenta muestra  una barrera competitiva y que precisamente por los pactos de  exclusividad en los establecimientos de mayor expendio crecieron las  ventas de Bavaria a una tasa superior a las de sus competidores,  máxime si no justificó por qué ese cálculo  fue fruto de estas exclusividades o que se tradujo en eficiencias  para todo el mercado o para el consumidor final.  

5.  Adicionalmente, el testimonio de Santiago Ambroggio fue mal  considerado porque, en su condición de Director de Tecnología  de Ventas y Televentas de Bavaria, informó que sus ventas de  cerveza alcanzan participación del 95.7% o 95.8% de todo el  mercado nacional; que medidas en hectolitros en establecimientos con  exclusividades -sin incluir los que también las tienen pero  denominadas por Bavaria con otro adjetivo añadió la  recurrente-, representaron para el 2017 el 18.6%, para el 2018 el  17.8%, para el 2019 el 25.4% y para el 2020 el 20% de toda la  industria, lo cual evidencia el gran impacto de estos almacenes  vinculados con exclusividades para restringir la libre competencia,  más tratándose de compañía dominante en  el mercado, al paso que CCC tuvo en el año 2017 el 1.47% del  mercado y en el 2020 el 3.85%; que el equipo legal y de cumplimiento  de Bavaria ha recomendado no superar el 20%; que las exclusividades  pactadas por Bavaria correspondientes al canal on  premise,  a que refiere la demanda, ascienden al 60%; y que el análisis  de la representatividad de los clientes con exclusividades no es  lineal.  

6.  La demanda de igual forma fue mal interpretada, pues el tribunal  aseveró que la demandante no probó el índole  cualitativo del incremento de las exclusividades pactadas por Bavaria  ni que fueron convenidas en los lugares de mayor crecimiento y  volumen de ventas en cada municipio del país, a pesar de que  estas distinciones no están plasmadas en el libelo iniciador  de esta contienda.  

Mientras  que CCC alegó que la conducta desleal endilgada a la  enjuiciada fue producto del incremento sustancial de pactos de  exclusividad en el canal on  premise,  porque generó barreras para la competencia de aquella, el  tribunal extractó que lo criticado fue la celebración  de pactos de exclusividad con los establecimientos de mayor  reconocimiento y volumen de compra, así como que los  fundamentos fácticos del libelo referían  características de índole cualitativo, interpretación  que evidencia un error de hecho monumental.  

7.  Todos los anteriores yerros, adujo la censura, llevaron a la sede  judicial ad-quem  a concluir que no fue acreditado el detrimento de la competencia  producto de los pactos de exclusividad suscritos por Bavaria, a  partir del año 2017, a pesar de la idoneidad de dichos  convenios para generar ese efecto pues limitaron significativamente  el ingreso de competidores, y que por el contrario concluyera que sí  produjeron eficiencia en el mercado de cerveza en Colombia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El numeral 2º del artículo 344 del Código General  del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación  debe contener  «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa.»  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la  comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los  sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la  aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).  

No  podría ser de otra forma, pues la impugnación está  en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones  que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el  órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su  argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de  instancia y suplantaría al censor16.  

1.1. Pues bien,  visto el segundo cargo de la recurrente concluye esta Corporación  que carece de todas las exigencias formales imperativas para la  casación, por lo que está llamado al fracaso, en tanto  aduce  hechos nuevos, esto es, aquellos no alegados en las instancias del  juicio, en contravía del inciso 2° del literal a) del  numeral 2° del artículo 344 del Código General del  Proceso, a cuyo tenor «[e]n  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.»  

En  efecto,  una de las críticas del embate alude a que CCC alegó,  en el libelo introductorio de la contienda, que la conducta desleal  endilgada a la enjuiciada fue producto del incremento sustancial de  pactos de exclusividad en el canal on  premise,  la cual generó barreras para la competencia de aquella,  distinción que no tuvo en cuenta el tribunal.  

No  obstante que, ciertamente, la demanda de la promotora contiene la  referida crítica puntual, igual de verídico es que en  la audiencia inicial del juicio17  quedó fijado el litigio indicándose que, «[d]e  no configurarse la prescripción, debe establecerse si existió  un incremento desmesurado en la suscripción de contratos de  patrocinio a partir del año 2017 entre Bavaria y diferentes  propietarios de establecimientos en los que se comercializada  cerveza, y si debido a ello esta sociedad ha incurrido en los actos  de competencia desleal de: pactos desleales de exclusividad  contemplado en el artículo 19 de la Ley 256 de 1996 y  violación a la prohibición general establecida en el  artículo 7 de la misma ley.»  

Es  decir que la litis fue adelantada sin la distinción que ahora  pregona la promotora y de tal forma la sentencia de primera  instancia18  estimó parcialmente las pretensiones, y aun cuando dicho  extremo procesal apeló ese veredicto, en el escrito de alzada19  guardó silencio respecto de la segregación que pretende  revivir en esta sede extraordinaria.  

En  otros términos, enfocar la  conducta desleal endilgada a la demandada únicamente en el  incremento sustancial de pactos de exclusividad en el canal on  premise  corresponde  a un alegato abandonado desde los albores del litigio, por lo que no  puede reaparecer en casación.  

Lo  anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en  desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento  jurisdiccional y con su contendor, debe ser repelida en este  escenario, por tratarse de un alegato sorpresivo que la doctrina  denomina «medio  nuevo»,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico.  

Esto  porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el  curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente,  y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, denota  incoherencia en quien procede de tal manera, actuar que por desleal  no es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contraparte, habida cuenta que  vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las  instancias del juicio, característica que no tiene el recurso  de casación.  

De  igual manera impondría juzgar la decisión del tribunal  con base en supuestos no expuestos por los litigantes ante ese  estrado judicial y, por contera, extraños a la materia objeto  de la sentencia.  

Esa  falencia basta para la desestimación del reclamo, pues este  órgano de cierre tiene doctrinado, de antaño, que:  

(…),  aunque podría obviarse, no puede la Corte dejar de señalar  que el reparo esgrimido frente al oficio de 17 de febrero de 1992  emanado de la Comisaría de Familia de Ibagué (C. 1, fl.  9), consistente en que “es una copia simple, que no reviste la  calidad de documento público, y que no ha sido autenticado,  como ha debido serlo para haber sufrido la ritualidad de ser  refutado; como tampoco es documento privado porque no proviene del  actor en el proceso, por no estar autorizado por el mismo, ni tampoco  aparece la firma impresa de dicho sujeto…”, de donde el  acusador colige la comisión de un “error de derecho por  apreciación errónea” (C. Corte, fls. 11, 15, 16 y  17), emerge como un tema novedoso y sorpresivo en casación,  pues no se aludió a él con anticipación, por lo  que no puede sacarse a relucir a estas alturas, de modo más  que extemporáneo. Ciertamente, nada dijo el censor cuando el  documento cuestionado se aportó junto con el escrito de   formulación de la excepción previa (C. 2, fls. 1 – 3),  así como también calló de cara a los autos de 14  de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, por los cuales el juez del  conocimiento decidió tener tal elemento como prueba (C. 1,  fls. 21 y 22; C. 2, fls. 7 y 8), actitud pasiva esta que, además,  observó en las restantes ocasiones que tuvo a disposición,  en las que, como se dijo, no expuso ninguna objeción formal  acerca del medio. En  el punto, insistentemente se ha  precisado que “toda alegación  conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió  en errónea apreciación de alguna prueba por razones de  hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las  instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso  extraordinario de casación.”  (CSJ  SC-041 de 2005, rad. 2001-00198-01).  

Y  en otra oportunidad consideró sobre dicha temática que:  

En  salvaguardia de caros principios del proceso, en concreto, la lealtad  y buena fe, se encuentra prohibido que el casacionista invoque como  fundamento de su queja aspectos que no fueron alegados en el curso  del trámite o que, al momento de apelar, fueron abonados.  

[U]n  alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’,  esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando  han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en  el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de  que lo abandonó expresamente, debe ser repelido en el  escenario extraordinario, por ir en desmedro ‘del principio de  lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su  contendora’ (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01).  

Total,  si las partes voluntariamente dejan por fuera de controversia algunas  materias, no puede permitirse que con posterioridad sean introducidas  de forma extemporánea e intempestiva, menos aún en el  trámite de la casación, pues este remedio está  limitado a las precisas causales señaladas por el legislador y  su objeto se acota a la sentencia de segundo grado, razón para  repeler su utilización como un nuevo grado jurisdiccional  (cfr. SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).  

En  otros términos, ‘este instrumento extraordinario no  habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se  circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la  luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así  las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa  petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de  soporte’ (SC19300, 21 nov. 2017, rad. n.° 2009-00347-01)…  (SC003,  18 en. 2021, rad. n.° 2010-00682-01).  

(…)  

En  desatención de esta regla técnica, en el embate  formulado, los recurrentes plantearon una cuestión que no fue  objeto de réplica en el traslado de la apelación  propuesta por el demandante, ni invocada como fundamento de la alzada  propia. (CSJ  AC4922 de 2021, rad. 2015-00730-02).  

En  suma, como en el alegato expuesto en segunda instancia para sustentar  la alzada radicada frente al fallo del a-quo  la accionante omitió fundar su inconformidad en  que la conducta desleal endilgada a la convocada únicamente  debía enfocarse en el incremento sustancial de pactos de  exclusividad en el canal on  premise,  no es dable que, sorpresivamente en sede casacional, planteé  tal argumentación.  

1.2.  Como si lo anterior fuera poco, el  cargo tampoco expuso si las pruebas relacionadas fueron  pretermitidas,  supuestas o alteradas en su contenido material, ya por adición,  cercenamiento o  tergiversación, modalidades que corresponden al error de hecho  en que incurre el juzgador ad-quem.  

Itérase  que  el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta  cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación  objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez  jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio  porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle  algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando  su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’ (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. 2004-00469-01).  

Empero de las  aludidas modalidades que configuran en el error fáctico  (pretermisión, suposición o tergiversación), la  recurrente en su reproche, a modo de alegato de instancia, solamente  indicó que el juzgador de última instancia valoró  de forma errada los elementos probatorios, olvidando que la  apreciación paralela del acervo probatorio, por más  plausible que sea, no implica el yerro de hecho susceptible de  invocación por vía casacional, habida cuenta de la  presunción de certeza y legalidad de que está investida  toda sentencia judicial, de allí que la pifia requiera de las  características de gravedad  y notoriedad, al punto que cualquier observador note la  arbitrariedad.  

Por  lo tanto la censura tampoco es de recibo toda vez que no fue  formulada guardando la técnica debida.  

2.  No obstante la suficiencia de las anteriores falencias técnicas  para desechar el cargo bajo estudio, lo cierto es que, haciendo  abstracción de ellas e interpretando la censura, tampoco sería  próspera, como pasa a verse:  

2.1.  En primer lugar, no hubo error de hecho (por omisión) en la  valoración probatoria de la Resolución 24329 de 2016 de  la Delegatura para la Defensa de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio, con la cual autorizó  la adquisición por Anheuser-Busch Inbev S.A./NV de las  acciones de Sabmiller PLC, pues tal acto administrativo da cuenta de  la producción y comercialización de cerveza en el año  2016.  

Por  su parte, en la presente contienda judicial se pidió proclamar  que Bavaria incurrió en el acto de competencia desleal  prohibido en el artículo 19 de la ley 256 de 1996, de  celebración de pactos desleales de exclusividad, tras el  incremento  desmesurado en la suscripción de contratos de patrocinio con  diferentes propietarios de establecimientos de comercio en los que se  expende cerveza, a partir del año 2017.  

Con  otras palabras, la época de ocurrencia de los supuestos hechos  de competencia desleal (del año 2017 en adelante) difiere de  la indicada en el acto administrativo expedido por la  Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual estableció  la composición de la producción y comercialización  de cerveza para el año 2016, de donde brota irrelevante ésta  determinación para tenerla como prueba del acto de competencia  desleal auscultado o de las circunstancias que lo rodearon.  

Por  supuesto que la composición del mercado puede variar de un año  al inmediatamente siguiente, al punto que esto es, precisamente, lo  que alegó la accionante en su libelo. De no ser así la  censura traduciría, a la par, una crítica a la  Resolución 24329 de 2016 de la SIC por permitir que desde el  mismo año 2016 ocurriera el acto de competencia desleal  endilgado a Bavaria, no obstante que CCC ha sido enfática en  utilizar a su favor tal acto administrativo, como punto de partida de  sus alegatos.  

2.2.  Tampoco hubo yerro (tergiversación) en la interpretación  del libelo genitor del pleito, en tanto que, como precedentemente  quedó sentado (núm. 1.1.), correspondió con la  fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del  juicio, en la cual las partes concertaron que  la contienda estaba destinada a decantar «…si  existió un incremento desmesurado en la suscripción de  contratos de patrocinio a partir del año 2017 entre Bavaria y  diferentes propietarios de establecimientos en los que se  comercializada cerveza, y si debido a ello esta sociedad ha incurrido  en los actos de competencia desleal de: pactos desleales de  exclusividad contemplado en el artículo 19 de la Ley 256 de  1996 y violación a la prohibición general establecida  en el artículo 7 de la misma ley.»  

Claro  resulta, entonces, que ésta imposición probatoria  guarda relación con el reclamo judicial de CCC, al punto que  ésta relató en su libelo que «[l]a  demandada, a partir de la integración entre AB INBEV y  SABMILLER PLC, con su posición dominante en el mercado, ha  venido generando, con cláusulas  de exclusividad, una  obstrucción en la comercialización de la cerveza en el  canal on premise, especialmente en los establecimientos de comercio  de mayor reconocimiento y volumen de compra en cada uno de los  principales municipios del país»20.  

Así  las cosas, no fue mal interpretada la demanda con la que la  peticionaria dio inicio a la presente controversia judicial.  

2.3.  Igualmente la Corte descarta la tergiversación del testimonio  de Santiago Ambroggio, porque de esa prueba el Tribunal solo extrajo  que la  participación de Bavaria en el total de hectolitros vendidos  en el año 2020 fue del 20% del mercado, lo cual concuerda con  la propia alegación de la recurrente,  en tanto así lo señaló expresamente en su cargo.  

Asunto  muy distinto es que para el juzgador de última instancia tal  porcentaje no sea suficiente para concluir fundado el acto de  competencia desleal bajo estudio y, en contraste, lo llevara a  colegir que los pactos de exclusividad ajustados por la accionada  desarrollaron el mercado de forma eficiente, al incrementar las  ventas de cerveza.  

Es  decir que ésta conclusión, de la cual difiere la  recurrente según se desprende con nitidez de su censura, no  fue producto de la estimación del mencionado medio suasorio  testimonial, sino que correspondió a la percepción del  ordenamiento jurídico que regula el acto de competencia  desleal denominado pactos desleales de exclusividad.  

3.  Ahora bien, la Corte sí encuentra error de hecho (por  pretermisión) en la apreciación del oficio  19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio21,  toda vez que el juzgador colegiado lo omitió a pesar de que  muestra la cantidad de establecimientos de comercio con los cuales  Bavaria había pactado exclusividades, medida que, valga  señalarlo de entrada, resultaba trascendente en la litis y  difiere de la que sirvió de base el dictamen pericial rendido  por Markup y acogido íntegramente en el fallo criticado.  

En  efecto, como prueba fue solicitada a la Superintendencia de Industria  y Comercio información acerca del «…número  de establecimientos con exclusividades vigentes reportados por  Bavaria S.A. en el expediente 2015-306376, que se hayan reportado  desde el año 2016 hasta el año 2020.»  

Estos  datos reposaban en la SIC en la medida en que la adquisición  por Anheuser-Busch Inbev S.A./NV de las acciones de Sabmiller PLC,  controlante de Bavaria, autorizada a través de la Resolución  24329 de 2016 de la Delegatura para la Defensa de la Competencia,  quedó condicionada, entre otros supuestos, a que «…por  un plazo de cinco (5 años) el AGENTE INTEGRADO estará  obligado a presentar los siguientes reportes de información:  (i) La inversión en publicidad discriminada por marca y por  medio publicitario, es decir, en SATL, BTL y TTL. (ii) Listado de  establecimientos con exclusividades vigentes, indicando claramente  las condiciones pactadas en cada una de ellas, el nombre completo y  la ubicación de los establecimientos cubiertos (ciudad y  departamento). (iii) costo para el AGENTE INTEGRADO asociado a cada  una de las exclusividades reportadas, así como las ventas en  valor (pesos colombianos) y volumen (hectolitros). (iv) Nuevas marcas  incorporadas al portafolio del AGENTE INTEGRADO, independientemente  del segmento al que pertenezcan (premium – popular).»  

La  Superintendencia contestó la solicitud probatoria con remisión  al plenario del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021,  en el cual insertó el siguiente cuadro, correspondiente a los  reportes remitidos a ella por la propia Bavaria:  

En  adición, la SIC indicó que «…la  clasificación por “Tipo de Acuerdo” que aparece en  el documento corresponde a una clasificación propia que  Bavaria S.A. empleó para efectos de reportar la información.  Sin embargo, existen elementos de juicio que permiten concluir que  todos los acuerdos que pertenecen a esa clasificación  corresponden a exclusividades pactadas con establecimientos de  comercio. Esta conclusión se sustenta en que, de conformidad  con el condicionamiento impuesto mediante Resolución N°.  24329 de 2016, Bavaria S.A. tiene la obligación de presentar  reportes que incluyan un “listado de establecimientos con  exclusividades vigentes”. En consecuencia, todos los tipos de  acuerdo contenidos en los reportes -que están relacionados en  el cuadro- corresponden a relaciones comerciales en las que están  incluidas exclusividades, pues esa era la condición para que  Bavaria S.A. tuviera que reportarlas.»  

En  suma, la SIC remitió información sobre la cantidad de  acuerdos con exclusividades que Bavaria había suscrito con  establecimientos de comercio, del año 2016 hasta el año  2020, relevante para de auscultar si ocurrió el acto de  competencia desleal endilgado por la promotora, prueba documental que  el Tribunal pretirió por completo.  

4.  Del mismo modo hubo error fáctico en la apreciación del  dictamen pericial elaborado por Markup y allegado por la convocada  con su escrito de réplica al libelo, puesto que el veredicto  criticado lo acogió a pesar de su insuficiente y parcializada  fundamentación.  

4.1.  Efectivamente, no obstante la información contenida en el  oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura  para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio, según la cual Bavaria tenía  distintos tipos de acuerdos que incluían exclusividades  denominados «exclusividades», «preferencias»  y «otros o no especificados», el peritaje solo incluyó  los primeros y excluyó los demás, al punto que así  lo reconoció expresamente al señalar que «…para  efectos de este análisis se realizará el análisis  individual por tipo de exclusividad y luego el agregado. Igualmente,  se excluirán los acuerdos entre BAVARIA y los propietarios de  establecimientos que únicamente hayan pactado preferencia al  no imponer una restricción vertical. Adicionalmente, según  información allegada al Perito por BAVARIA (Ver Anexo 4), a  partir del año 2018 BAVARIA unificó las cláusulas  en dos: i) exclusividad de publicidad y venta; y ii) preferencia en  publicidad y venta, lo cual hace que se supere este debate y explica  que las cifras del Perito migren a partir de 2018 hacía  exclusividad únicamente.»22  (Resaltado impropio).  

Recuérdase,  porque viene al caso, que en el libelo fue deprecada la declaratoria  de competencia desleal derivada de pactos de exclusividad ajustados  por Bavaria que tenían por objeto la venta de cerveza, así  como por los acuerdos de preferencia relativos a la publicidad en  favor de la misma empresa, lo cual mostraba que ambos aspectos (venta  de cerveza y publicidad) eran materia de la controversia.  

Además,  la transcripción plasmada en la pericia23  de las cláusulas descriptoras del objeto del pacto de  «exclusividad  en publicidad y venta»  así como la del acuerdo de «preferencia  en publicidad y venta»,  adoptados por Bavaria a partir del año 2018, denotan que  realmente no existía diferencia entre los dos acuerdos:  

“PREFERENCIA  EN PUBLICIDAD Y VENTA. De acuerdo a lo establecido en el respaldo, el  Patrocinado  le concederá por el presente contrato a la Empresa la  preferencia  en venta de Cerveza y maltas, además de la publicidad,  promociones y activaciones de cervezas y maltas en el (los)  Establecimiento(s). En consecuencia, en  caso de que aplique, el  patrocinado se abstendrá de celebrar contratos o realizar  actividades, adquirir obligaciones o cumplir prestaciones similares a  las contenidas en este contrato, con otras empresas en las categorías  de producto antes mencionadas.”»  (Resaltó la Corte).  

Tal  cual lo muestra la comparación de las dos cláusulas,  sus diferencias, resaltadas por la Sala intencionalmente, aluden  únicamente al cambio de su título (exclusividad por  preferencia), porque realmente el objeto en las dos puede calificarse  como idéntico.  

Así  las cosas, el auxiliar de la justicia fundamentó su concepto  únicamente en la información que le remitió  Bavaria, lo cual implicó error en sus cálculos debido a  que aquellos datos eran inferiores a la real cantidad de  exclusividades acordadas por Bavaria, aspecto que el Tribunal pasó  por alto.  

4.2.  Como si lo anterior fuera poco, el dictamen pericial sentó lo  siguiente, para contestar el interrogante de ¿[e]n Colombia,  en cuántos establecimientos de comercio se vende cerveza al  público?:  

«El  Anexo 3.2. contiene el universo de establecimientos para el periodo  comprendido entre el segundo semestre de 2018 a la fecha, con base en  el índice Nielsen de Detallistas según el cual “[l]a  información se obtiene a través de la auditoría  a una muestra continua de establecimientos detallistas  (autoservicios, tiendas tradicionales, tiendas sociales, bares,  discotecas, restaurantes, cafeterías y panaderías,  licorerías), distribuida a lo largo de todo el territorio  nacional. Debido a  que es una muestra del mercado y por lo tanto no refleja la totalidad  del mercado del país, es un resultado estadístico”.  El Perito no encontró una base de datos pública que  agregara todos los establecimientos de comercio autorizados para el  expendio de cervezas, motivo por el cual esta aproximación  estadística es el mejor proxy para responder la pregunta.  Adicionalmente, el perito reconoce que el número de  establecimientos puede sea mayor dado que este universo se trata de  una muestra.»24  (Destacado  ajeno).  

Es  decir que los cálculos del dictamen pericial se fundaron, en  cuanto a la totalidad de establecimientos de comercio expendedores de  cerveza en el país, de una base o muestra estadística,  pero no de un dato certero y verídico.  

Sumado  esto a la información parcial de los establecimientos con los  cuales Bavaria tenía signados exclusividades, colígese  indefectiblemente que las conclusiones de la experticia no son las  reales.  

4.3.  De otro lado, en cumplimiento al numeral 6 del artículo 226  del Código General del Proceso, el peritaje dejó  constancia de que la firma Markup «…ha  rendido estudios económicos en dos trámites de control  a las integraciones empresariales ante la Superintendencia de  Industria y Comercio»  -los cuales describió-, que «[e]n  ambos trámites el apoderado de la parte es el…»  mismo gestor judicial que en este juicio representa a Bavaria, y que  los profesionales que intervinieron en aquellos estudios económicos  son quienes en esta oportunidad juntaron esfuerzos para la labor  pericial encomendada por Bavaria.  

Aunque  dicha concurrencia no impone desestimar el peritaje de forma  automática, sí asigna a la administración de  justicia el deber de analizarlo con mayor rigor y celo, habida cuenta  que la continua elaboración de dictámenes periciales  por profesionales para una misma parte o apoderado judicial podría  afectar la objetividad e imparcialidad del perito, ya sea persona  natural o jurídica, producto de la creación de vínculos  económicos, profesionales e incluso laborales, entre otros.  

Precisamente  para que el funcionario judicial evalúe estas circunstancias  el Código General del Proceso incluyó, en su regla 226,  la obligación para el auxiliar de la justicia de indicar  quiénes participaron en la elaboración de la  experticia, la descripción de los juicios en que ha rendido  otros conceptos, incluidas las partes y los profesionales del derecho  intervinientes en dichas causas, si ha realizado otros peritajes a  petición de alguna de las partes o gestores judiciales, entre  otras menciones.  

En  el sub  lite,  el tribunal olvidó tal tarea valorativa, que lo hubiera  llevado a indagar con mayor rigor y celo la experticia, para concluir  que se erigió en bases inidóneas e incompletas, así  como que la imparcialidad de los peritos podría estar  afectada, al punto que dieron conceptos sobre aspectos de derecho, en  desmedro del inciso 3 del canon 226 referido, el cual consagra que  «[n]o  serán admisibles los dictámenes periciales que versen  sobre puntos de derecho.»  

En  efecto, en los cuestionamientos 2.1. y 3.1. del trabajo pericial la  firma auxiliar de la justicia fue indagada sobre «¿[b]ajo  qué circunstancias la existencia de cláusulas de  exclusividad en venta puede ocasionar un riesgo de restricción  al acceso de competidores al mercado?».  

4.4.  En suma, el dictamen pericial elaborado por Markup, allegado por la  convocada con su escrito de réplica al libelo y fundante  parcialmente de la decisión del tribunal, carecía de  cabal fundamentación e imparcialidad -pues sólo tuvo en  cuenta la información suministrada por Bavaria-, aspectos en  que el fallo criticado no reparó, incurriendo en error de  hecho en su estimación.  

Sobre  el punto pertinente es memorar que, en relación con la  valoración de toda experticia, la Sala doctrinó que   «…el  error de hecho, en la apreciación del concepto de peritos,  conforme lo ha dicho la Corte, puede surgir cuando el juzgador  desacierta al sopesar alguno de dichos aspectos, así sea la  misma ley la que prescribe al juez ese comportamiento al apreciar el  concepto pericial. En efecto, ello puede ocurrir si el juez lo estima  infundado cuando aparece lo contrario, o lo reputa concordante con  otras pruebas siendo que en ninguna halla respaldo, o lo estima claro  y preciso cuando su contenido es inasible para el intérprete,  casos estos que sin duda significan, junto con otros posibles, la  estructuración del yerro en torno a la objetividad del medio.»  (CSJ SC 141 de 2002, rad. 6148; en el mismo sentido SC3941 de 2020,  rad. 2011-00643-01).  

5.  No obstante los dos errores de hecho en que incurrió el  juzgador ad-quem  en la estimación del acervo probatorio, el cargo no se abre  paso en tanto la Corte colige la intrascendencia de las citadas  pifias.  

Memórese  que, como inveteradamente lo ha expuesto la Corte, para la  prosperidad de un reproche casacional el  recurrente tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en  relación con el sentido decisorio de la sentencia recurrida,  esto es, no basta con la demostración de alguna modalidad de  error, también es menester poner de presente que de no haber  ocurrido esa falencia el veredicto habría sido favorable a sus  intereses.  

Concerniente  a este requisito de prosperidad de la casación la Sala tiene  sentado que:  

Recuérdese  que el error a que alude el segundo motivo de casación  previsto en el artículo 336 del Código General del  Proceso (…), debe ser de tal magnitud que incida adversamente  en la forma como se desató el litigio, produciéndose un  resultado contrario al legal.  

Sobre  el punto tiene dicho la Sala que la prosperidad del recurso de  casación:  

«…  está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia  impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos  materia del litigio, a más de la exposición de los  fundamentos de cada acusación  de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando  su trascendencia, pues, de no ocurrir esto, será procedente  repeler, total o parcialmente, el escrito con que pretende  sustentarse el mecanismo.  Esto implica que no se incurra en (…) intrascendencia (como  ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al  quiebre del fallo).»  (CSJ SC878  de 2022, rad. 2014-00215-01, entre otras).  

Y  precisamente ésta exigencia (trascendencia) se encuentra  incumplida en el cargo bajo estudio, habida cuenta que, desechando el  dictamen pericial rendido por Markup y valorando el oficio el oficio  19-108051-009200-0000 de 26 de abril de 2021 de la Delegatura para la  Protección de la Competencia de la Superintendencia de  Industria y Comercio, tampoco se llega a concluir acreditados los  supuestos necesarios para declarar que las exclusividades suscritas  por Bavaria traducen la incursión en pactos desleales de  competencia.  

De  un lado, por la carencia de prueba en el plenario respecto a los  efectos de la cantidad de exclusividades ajustadas por la demandada  con diversos establecimientos de comercio, almacenes o expendedores  de cerveza, esto es, que llegan a generar distorsión del  mercado de la magnitud suficiente para colegir que se configura  restricción para el acceso a los competidores o monopolio en  la distribución de cerveza en el país.  

Tampoco  se puede igualar las exclusividades acordadas con el propietario del  establecimiento de comercio ubicado en lugar de difícil acceso  (sólo fluvial o terrestre a través de vías  destapadas), propio en la geografía nacional, respecto a las  estipuladas con el dueño de almacén situado en la  capital de un departamento o en un municipio que cuenta con múltiples  opciones de ingreso (aérea,  terrestre, fluvial, etc.).  

Las  peculiaridades de cada localidad o región así como de  un determinado mercado, entre muchas otras circunstancias que pueden  llegar a ser relevantes, son las que permiten concluir cuándo  las exclusividades insertas o anexas a los contratos de suministro  suscritos con los establecimientos de comercio existentes en un lugar  determinado pueden limitar el acceso de otros competidores, porque en  sitios en los cuales concurren diversos almacenes expendedores ésta  pluralidad desvirtúa la competencia desleal producto de la  suscripción de exclusividades acordadas con uno de ellos.  

Y  en el sub  judice  brillan por su ausencia elementos probatorios acerca de estas  circunstancias, en tanto la demandante erigió su pretensión  en el propósito que tuvo Bavaria con la suscripción de  los referidos pactos de exclusividad, sin parar mientes en los demás  requisitos necesarios para la configuración del acto de  competencia desleal bajo estudio, consignados en la resolución  del primer embate casacional.  

5.2.  De otro lado, de adoptarse una visión panorámica del  mercado de cerveza, esto es, a nivel nacional, la conclusión  de la Sala tampoco variaría en la medida en que, como lo  expuso la propia solicitante en su segundo reproche, partiendo de la  cantidad de exclusividades suscritas por Bavaria y reportadas por la  SIC a través del oficio 19-108051-009200-0000 de 26 de abril  de 2021, en las épocas de más aumento, como por ejemplo  entre abril y junio de 2020, las informadas ascendían a  45.816, equivalente al 9.4% de los establecimientos en los cuales se  vende cerveza.  

Es  decir que las exclusividades denunciadas no superarían el 10%  del mercado nacional, si se tratara de adoptar una visión así  de general, resultado insuficiente para declarar que Bavaria  restringe el acceso de sus competidores.  

De  igual manera, conforme al testimonio de  Santiago Ambroggio y tal cual lo valoró el tribunal, la  participación de Bavaria en el total de hectolitros vendidos  en el año 2020 en los establecimientos que tienen suscritas  exclusividades fue del 20% del mercado, al margen de que sus  ventas de cerveza alcanzan una participación del 95.7% o 95.8%  de todo el mercado nacional.  

Es  decir, el aludido porcentaje es exiguo para llevar a la conclusión  implorada por la recurrente, en razón al restante mercado, muy  superior y abierto a la intervención de los demás  competidores.  

5.3.  En este orden de ideas, ante la falta de acervo probatorio que  desvirtúe las anteriores conclusiones debe avalarse la  conclusión del tribunal, según la cual no fue  acreditada la  celebración por parte de Bavaria de pactos desleales de  exclusividad restrictivos del mercado o monopolizadores de la  distribución de cerveza.  

6. De todo lo  analizado emerge que el juzgador ad  quem  no incurrió en todos los errores in  iudicando  a él enrostrados, sólo en dos de las falencias fácticas  que le fueron atribuidas, las que de cualquier manera resultan  intrascendentes para casar su veredicto, lo que conlleva la  frustración de la impugnación extraordinaria.  

No habrá  imposición de costas en razón a la rectificación  doctrinaria realizada, al tenor del inciso final del artículo  349 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.  NO  CASAR  la sentencia proferida el 14  de diciembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Central  Cervecera de Colombia S.A.S. promovió contra Bavaria S.A., hoy  Bavaria & Cía. S.C.A.  

Segundo.  Sin condena en costas.  

En  firme esta providencia devuélvase la actuación al  Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acepción          tercera del Diccionario de la Real Academia Española,          disponible en www.rae.es.  

2          Menéndez, Aurelio. La competencia desleal. Primera edición.          Editorial Civitas S.A. 1988.  

3          Ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Menéndez, Aurelio. La          competencia desleal. Primera edición. Editorial Civitas S.A.          1988. pág. 115 y ss.  

6          Barona Vilar, Silvia. Competencia desleal. Tutela          jurisdiccional -especialmente proceso civil- y extra jurisdiccional.          Tomo I. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2008, pág. 290.  

7          Remaggi, Luis          A., Cláusulas de Exclusividad. Buenos Aires, 2017. Pág.          283.  

8          Ibídem,          págs. 284 a 287.  

9          Jiménez V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia,          2019. Págs. 23 a 24.  

10          Jiménez          V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia, 2019. Pág.          18.  

11          Remaggi, Luis          A., Cláusulas de Exclusividad. Buenos Aires. 2017. Pág.          298.  

12          Jiménez          V., Fernando. Derecho de la Competencia. Colombia, 2019. Págs.          32 a 33.  

13          Remaggi, Luis          A., Cláusulas de Exclusividad. Buenos Aires. 2017. pág.          287.  

14          Ibídem,          pág. 285.  

15          Ibídem,          pág. 286.  

16          Jorge Nieva          Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.  

17          Audiencia de 30 de marzo de 2021. Folios 1355 a 1359, cuaderno          19108051Unido.pdf  

18          Folios 1734 a 1758, cuaderno 19108051Unido.pdf  

19          Folios 1945 a 1951, cuaderno 19108051Unido.pdf  

20          Folio 128, cuaderno          19108051Unido.pdf  

21          Folios 299 a 354, cuaderno          19108051Unido.pdf  

22          Folio 1155, cuaderno          19108051Unido.pdf  

23          Ibídem.  

24          Folio 1150, cuaderno          19108051Unido.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *