SC350 2023

SEPTIEMBRE

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SC350-2023 (2016-00637-01)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC350-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-003-2016-00637-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide el recurso de casación formulada por Ricardo Caicedo  Pulgarín e Infraestructure Development S.A.S. contra la  sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  de 6 de octubre de 2020, en el proceso que promovieron los aquí  recurrentes en contra de Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal  Colombia y Otacc S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Los  demandantes dirigieron en contra de los convocados cuatro grupos de  pretensiones, las principales y tres bloques de subsidiarias:  

1.1.-  De manera principal, solicitaron declarar que:  

De  un lado, Ricardo Caicedo Pulgarín (en adelante Caicedo), y del  otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. celebraron un  contrato de agencia comercial, en el cual el primero promovió  contratos a favor de los segundos,  y que fue terminado por  justa  causa debido al incumplimiento de las demandadas,   en consecuencia  se condene a:  

Acciona  Infraestructuras S.A. y Otacc S.A. a pagar en su orden:   $8.324.754.540 y $4.507.829.485  por comisiones no pagadas,  $1.821.098.444 y $626.087.428  por cesantía comercial, y  $3.227.977.199 y $3.005.219.656  por la indemnización  del  artículo 1324 del Código de Comercio, todo con los  intereses moratorios respectivos.  

1.2.-  Como primeras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:  

De  un lado, Infraestructure Development Group S.A.S (En adelante IDG) y  del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A., en el cual el  primero promovió contratos a favor de los segundos,  y que fue  terminado por  justa causa debido al incumplimiento de las  demandadas,  en consecuencia se condene a:  

Acciona  Infraestructuras S.A.  y Otacc S.A. a pagar en su orden:  $8.324.754.540 y $4.507.829.485  por comisiones no pagadas, «lo  que corresponde»  y $574.843.629  por cesantía comercial, y $2.895.052.695 y  $2.759.249.420  por la indemnización  del artículo 1324  del Código de Comercio, todo con los intereses moratorios  respectivos.  

1.3.-        Como  segundas pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:  

De  un lado, Caicedo, y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc  S.A. celebraron un contrato de agencia comercial, en el cual el  primero promovió contratos a favor de los segundos,   en  consecuencia se condene a estas últimas a pagar en su orden  $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por comisiones no pagadas, más  los intereses moratorios respectivos.  

1.4.-  Como terceras pretensiones subsidiarias, solicitaron declarar que:  

De  un lado, IDG, y del otro, Acciona Infraestructuras S.A. y Otacc S.A.   celebraron un contrato de intermediación, en el que el primero  recibió el encargo de gestionar negocios a favor de los  segundos, en consecuencia se condene a estas últimas a pagar  en su orden $8.324.754.540 y $4.507.829.485 por concepto de  comisiones no pagadas, todo con  los intereses moratorios  respectivos.  

2.-        Para  soportar sus pretensiones, manifestaron que:  

2.1.-  Acciona Infraestructuras S.A. (En adelante Acciona), por conducto de  su presidente Pedro Martínez, contactó a María  José Elices Marcos (en adelante Elices), quien trabajaba para  el Grupo Suma, que agrupaba a las compañías Mintral  Inversora S.L., Suma Internacional S.L., Mintral Panamá S.A.,  entre otras, para que consiguiera una persona o empresa que pudiera  realizar labores de promoción, gestión y búsqueda  de proyectos de infraestructura en Colombia.  

2.2.-  En desarrollo de esa encomienda, Mintral Inversora S.L. contactó  a Caicedo, quien aceptó realizar esa gestión para  Acciona o cualquier sucursal o filial que esta tuviere en territorio  colombiano, para tal propósito constituyó a  IDG y puso  a disposición a la sociedad Infrestructure Development Group  S.A.  

2.3.-  Caicedo celebró un convenio con Mintral Inversora S.L.,  representada por Manuel A. García Brenes, en el que el primero  convino en pagarle a la segunda una comisión por haberle  presentado a Acciona; para proporcionarle seguridades, el primero  autorizó a la segunda para recibir del cliente la integridad  de la remuneración, con el fin de que se descontará su  parte y luego le girará el excedente que le correspondía.  

2.4.-  El 11 de mayo de 2011, Acciona y Mintral Panamá S.A. acordaron  que si Ecopetrol o sus filiales adjudicaban proyectos a la primera,  la segunda recibiría un «fee  de éxito»  del 7% en los contratos con intervención directa y del 2% en  los que no haya intervención directa.  

2.5.-  El 23 de octubre de 2012, Caicedo y Mintral Panamá S.A.,  representada por Elices, celebraron un contrato de prestación  de servicios de consultoría, en el cual convinieron que los  honorarios del primero y/o de IDG  equivaldrían al 78,58% de  la comisión que recibiera la segunda de Acciona y Masa, en  razón de los contratos que Ecopetrol llegaré a  adjudicarles.  

2.6.-  Caicedo y Mintral Inversora S.L. suscribieron un convenio para  acordar como se garantizaría el pago de la comisión,  atendiendo sugerencias de Acciona, accedió a que la comisión  fuera pagada por conducto de Mintral Panamá S.A., y recibiendo  una sugerencia de Manuel García Brenes, cada una de las partes  abrió una cuenta en el Banco Balboa Bank Trust Panamá.  

2.7.-  También idearon un procedimiento, mediante el cual Caicedo  presentaba una factura a Mintral Inversora S.L., quien a su turno  gestionaba el pago ante Acciona, descontaba el porcentaje de la  comisión que le correspondía y consignaba la suma de  IDG y/o Caicedo.  

2.8.-  En desarrollo de lo acordado, Caicedo inscribió a Acciona en  el registro de proveedores y contratistas de Ecopetrol, remitiendo la  información respectiva al ingeniero Santiago Lombana Indaburu  en correo electrónico de 11 de abril de 2011; además  gestionó su anotación en el registro de Pacífic  Rubiales, para lo cual adelantó la actividad pertinente con la  funcionaria Liliana Rojas.  

2.9.-  En mayo de 2011, almorzó en Madrid (España) con Pedro  Martínez, presidente de Acciona, y con Elices, en dicha  reunión sugirió al directivo que se presentará  una propuesta dirigida al Presidente de la República de  Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, para la estructuración  de una App de navegabilidad del Rio Magdalena; además, se  dispuso que este proyecto y los de Ecopetrol se gestionarían  con prioridad para la empresa agenciada.  

2.10.-  Para ejecutar estas instrucciones, se redactó la misiva  dirigida a la Presidencia de la República, en la cual se  manifestó que los interlocutores para la coordinación  de la iniciativa serían José Damián Sáenz  Martínez (En adelante Sáenz) por Acciona y Caicedo como  «representante  de la empresa Grupo Suma», tal  carta fue entregada por este último a la consejera  presidencial Catalina Crane.  

2.11.-  En agosto de 2011,   Caicedo  solicitó una reunión con Javier Genaro Gutiérrez  y Álvaro Castañeda, presidente y vicepresidente de  Transporte de Ecopetrol, respectivamente,  con el fin de discutir  proyectos de oleoductos y relacionarlos con el presidente de Acciona.  

2.12.-  En ejercicio de sus labor de identificación y promoción  de proyectos a favor de Acciona,  los demandantes ofrecieron y  estructuraron los siguientes proyectos:  Infraestructura del Sistema  Penitenciario,  Centro Empresarial Ecopetrol,  Fiscalía  General de la Nación,  Oleoducto Bicentenario, Navegabilidad  del Rio Magdalena, Hospital Universitario y Planta de tratamiento de  aguas residuales de Pacífic Rubiales;    a pesar de que no  llegaron a concretarse,  invirtieron recursos económicos y  asumieron los riesgos de la gestión como agentes.  

2.13.-  Gracias a promoción de negocios realizada por los actores,  Acciona y Ecopetrol celebraron los siguientes contratos: MA-005771  Oleoducto San Fernando – Monterrey; MA-0018026 Facilities GEC;  MA-0018091 Facilities GNO; y,  MA-0016935 Edificio Sede  Administrativa CP7 Bucaramanga.  

2.14.-  Las convocadas adeudan a los demandantes estas cantidades por  concepto de comisiones no pagadas:  

$6.562.419.527  más intereses moratorios desde el 8 de diciembre de 2013 por  los Oleoducto San Fernando Monterrey, de los cuales a la demandada le  corresponde el 50% en virtud del acuerdo consorcial celebrado con  Masa S.A. el 13 de julio de 2011.  

$9.923.804.419  y los intereses moratorios desde la fecha de facturación  respectiva por el proyecto Facilities GEC.  

$284.494.515  y los intereses moratorios desde la fecha de facturación  respectiva por el proyecto Facilities GNO.  

$848.019.825  y los intereses moratorios desde la fecha de facturación  respectiva por el proyecto Edificio Sede Administrativa Bucaramanga  CP7.  

2.16.-  El  contrato de agencia culminó por el incumplimiento de las  obligaciones a cargo de Acciona, por consiguiente, esta debe pagar  $3.277.977.199 por indemnización de perjuicios prevista en el  artículo 1324 del Código de Comercio, mientras por este  mismo rubro Otacc S.A. le adeuda $3.005.219.656.  

3.-        La  demandada Otacc S.A. formuló las excepciones de mérito  que denominó «inexistencia  de vínculo jurídico alguno entre los demandantes y  Otacc S.A.»  e  «inexistencia  de solidaridad entre Acciona y Otacc S.A. frente a los demandantes».  

4.        La  convocada Acciona opuso las defensas perentorias de «inexistencia  de fundamento legal y contractual para acoger las declaraciones y  condenas que pretenden los demandantes»,  «inexistencia  de una agencia comercial de hecho»,  «inexistencia  de un contrato de intermediación»,  «inexistencia  de perjuicios»,  «las  declaraciones y condenas que solicitan los demandantes van contra los  actos propios»  y «genérica».  

5.-        Mediante  sentencia de 31 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Bogotá denegó las pretensiones y condenó  en costas a los demandantes, quienes inconformes plantearon recurso  de apelación, con miras a obtener la revocatoria del fallo y  la acogida de sus aspiraciones.  

6.-        El  Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Civil de Decisión,  profirió la sentencia de 6 de octubre de 2020, en la cual  confirmó la providencia apelada e impuso condena en costas a  los recurrentes.  

II.-  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.-  El sentenciador recordó que el contrato de agencia fue  definido en el artículo 1317 del Código de Comercio,  sus elementos esenciales son la autonomía del agente, la  actuación por cuenta del agenciado, la estabilidad del encargo  y la remuneración, los cuales deben ser demostrados para  deducir la existencia del agenciamiento de hecho de que trata el  artículo 1331 ejusdem.  

2.-  Apuntó que la agencia comercial puede ser de hecho, por  permitirlo el artículo 1331 del Código de Comercio, que  extiende la regulación del negocio nominado, bajo el entendido  de que la voluntad de contratar «está  implícita en los mismos hechos espontáneos que al  respecto exteriorizan quienes concurren a la relación».  

3.-  Expresó que la acción de intermediar es un rasgo  distintivo de «un  conjunto de ‘contratos de colaboración e intermediación  utilizados por los productores para expandir su mercado y llegar, en  cualquier lugar, al destinatario último de las mercancías  que fabrican», y  que de este participan varios negocios como el corretaje,  representación de firmas, depósito de mercancías,  agencia, distribución y franquicia.  

4.-        Como  balance de las pruebas en conjunto, coligió que los  demandantes realizaron actividades para identificar oportunidades de  negocio para Acciona, pero que esa situación «obedeció  a la existencia de contratos de colaboración y consultoría  suscritos con los terceros Mintral Inversora S.L. (Grupo Suma) y  Mintral Panamá, en virtud las cuales los demandantes debían  ejercer tales actividades de promoción y fomento a favor de  los clientes de aquellas, entre los que se destacó el aquí  demandado Acciona Infraestructuras S.A.».  

5.-  Los demandantes y Mintral suscribieron una pluralidad de acuerdos,  «de  los que infiere la existencia de un contrato de intermediación  entre ellos»,  más no vinculan a los demandados, entre los que se encuentran:   El «contrato  de colaboración»  suscrito el 15 de diciembre de 2010, por Mintral Inversora S.L.  y  Caicedo; El suscrito el 15 de mayo de 2011, «relativo  a la comunicación que la segunda remitiría a sus  clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida por el  primero, y que resulta interesante para sus clientes»; el  contrato de consultoría de 15 de mayo de 2011, ajustado por  Mintral Panamá S.A. e IDG, en el cual se estableció que  el primero pagaría al segundo el 75,58% de los ingresos que  recibiera de Acciona y Masa.  

6.-        La  demandada Mintral Panamá S.A. y Acciona Infraestructuras S.A.,   convinieron los términos de su relación en los  acuerdos de:  consultoría de 29 de abril de 2011, en el cual  el primero se compromete a asistir,  «en  el objeto de identificar oportunidades de inversión,  adquisición, asociación/joint venture, obras,  concesiones y otro tipo de negocio o actividad que pudiera interesar  a la compañía en el territorio de la República  de Colombia»,   y  el segundo a pagar una «una  retribución económica porcentual sobre la parte del  importe total neto del contrato que pudiera titularizar la compañía  con los clientes y que se irá acordando caso por caso en los  anexos que se vayan suscribiendo al presente acuerdo en relación  con cada proyecto en cuestión»;    y en el pactado el 11 de mayo de 2011, donde se estipuló que  los proyectos que se adjudicaran a segunda en el «en  el ámbito de Ecopetrol, o sus filiales»  generarían a favor de la primera «un  fee de éxito»  que oscilaría entre el 7% y el 2%,  dependiendo de la  intervención directa de última en su consecución.  

7.-  Siguiendo este norte, acotó que Acciona Infraestructuras S.A.  y Caicedo celebraron un acuerdo el 1º de agosto de 2011,  en  cuyo desarrollo se incorporó el anexo No. 1, donde la primera  encomienda al segundo «la  recopilación, ordenación y apoyo documental en los  trabajos de estudio de la navegabilidad del Rio Magdalena»,    para lo cual le cancelaría el equivalente en pesos  colombianos de $30.000 dólares,  los cuales «se  consideran un anticipo a cuenta de un futuro fee de éxito”,   documento   que fue suscrito por Mintral Panamá S.A.,  quien «acepta  que ese anticipo sea descontado del primer fee de éxito  recogido en el contrato que se suscriba con Acciona Infraestructura  S.A., relacionado con los trabajos del Rio Magdalena».  

De  ahí infirió que Caicedo aceptó que la  remuneración que percibiera por dichos estudios, «le  fuera descontada por Mintral Panamá S.A.»,  pues actuaba «como  agente para fomentar los negocios de los clientes»  de aquella en el territorio colombiano, circunstancia contable que  fue corroborada por la perito con arreglo a documentos militantes en  el cuaderno de copias.  

8.-        Destacó  que la perito dio cuenta de la manera en que se pagaba la  remuneración de Mintral, aludiendo a la regulación  plasmada en la Adenda No. 2 del contrato de 12 de septiembre de 2012,  que le sirvió de referente para validar los pagos realizados  en la facturación de Acciona, y a los certificados expedidos  por el revisor fiscal de aquella donde se certifica el valor pagado  por concepto de comisiones.  

9.-        Apuntó  que Elices testificó que Caicedo «fue  contratado para los clientes del Grupo Suma en Colombia, a través  de la empresa Mintral Inversora S.L.  (Grupo Suma IC) y Mintral  Panamá, y, en ese orden se le presentaron sus clientes en  España, entre los que se encontraba Acciona»;  añadiendo que aquel «facturaba  a nombre propio o a través de su empresa y se le hacían  transferencias para pagarle sus comisiones»,  y que dicha circunstancia fue corroborada con las facturas que adosó  al rendir su declaración.  

10.-  Refirió que Caicedo, al absolver interrogatorio, «confirmó  la existencia de los contratos de colaboración y asesoría  descritos anteriormente»,  pues reconoció que se reunió con Elices en Madrid  (España), ya que ella buscaba una persona para promover los  negocios de Acciona en Colombia, y que «Mintral  y el Grupo Suma era el vehículo que …  utilizaba para cobrar  su comisión y pagarle a él»;  además en el hecho octavo de la demanda «admite  que quien le giraba la remuneración era Mintral»,   cuestión que se corrobora en los numerales 5.2. del contrato  de 15 de diciembre de 2010 y 2º del contrato de 23 de octubre de  2012.  

11.-        Comentó  que en  el mensaje de 4 de noviembre de 2014,  Caicedo le  solicitó  ayuda a Elices para solucionar las cuentas pendientes con Acciona,  proponiéndole que «Mintral  le ceda el contrato a IDG… por el hecho de que aproximadamente el  78% de la deuda que tienen corresponde a la parte colombiana»,  para así «iniciar  acciones a la colombiana y a la vez evitar la hipoteca de los  facilitadores»,   aunque  garantizó que  le respetaría su parte cuando  obtuviera el recobro.  

12.-  Expuso que en el testimonio de Vicente Ianinni Jaramillo se relató  que Elices era el contacto que Caicedo tenía para conseguir  empresas de infraestructura españolas, pues ella «era  una persona muy conectada en el medio de los contratistas españoles»,   la cual le «cobraba  un porcentaje por esos contactos con las compañías que  le arrimaba a la mesa»   y era la propietaria de Mintral;  adicionando que «Acciona  giraba a una cuenta en Panamá y ahí ella entregaba el  excedente»   a los demandantes.  

13.-  Mientras que Luz Piedad Herrera refirió que las comisiones se  recibían por el éxito en la concreción de  negocios, recabando que escuchó «una  conversación telefónica de María José con  Ricardo… de que había llegado a un acuerdo de que le  consignaba la plata a Mintral en Panamá»,  y que allí «ella  sacaba su 20 o 22 por ciento».  

14.-  Explicó que los testimonios de Santiago Lombana  Indaburu,   Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendigaña coincideron en  declarar que «Ricardo  Caicedo actuó como representante de Acciona en Colombia»,   pero los contrastó con las atestaciones de Vicente Alejandro  Ianinni,  Luz Piedad Herrera Ramírez y Alfredo Pérez  Santos,  que en su juicio «corroboraron  la relación comercial existente entre el demandante y María  José Elices»,   para colegir que el acervo probatorio en conjunto revela que «no  existió un vínculo jurídico de agenciamiento  comercial,  de forma directa, entre las partes en contienda».  

15.-  Estimó que los demandantes no obraban de manera autónoma,  por cuanto «las  actividades de promoción e intermediación con los  clientes debían ser aceptados y evaluados por dicho tercero»,  conforme lo dispuesto en el acuerdo de 15 de mayo de 2011.  

16.-  Consideró que el contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado  por  Caicedo y Mintral Inversora S.L.  no incorpora una estipulación  a favor de Acciona, ya que esta «no  quedó identificada como beneficiaria de tal convención»,  a pesar de que esa mención era requerida «para  radicar los derechos de crédito contenidos en el mismo una vez  se realice la aceptación»,  que también «se  encuentra huérfana de prueba».  

17.-  Por último, estimó que no se aportaron pruebas que  dieran cuenta de la relación entre los demandantes y la  accionada Otacc S.A., sino apenas «referencias  a esa sociedad en lo atinente a la conformación de consorcios  entre Acciona y aquella para la suscripción de contratos con  Ecopetrol S.A.».  

III.        DEMANDA  DE CASACIÓN  

La  demandante, formuló tres cargos, uno por la causal primera del  artículo 336 del Código General del Proceso, los  restantes        por la causal segunda; para el desarrollo de la decisión  se sintetizará y sustanciará en primer término  el reclamó dirigido por la vía directa, luego  los  dos   enfilados por la indirecta, que a la postre serán analizados  de manera conjunta por tener fundamentos fácticos casi  idénticos.  

CARGO  SEGUNDO  

1.-  Con apoyo en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso, el recurrente denunció la infracción  directa por aplicación indebida de los artículos 1331,  1322 y 1324 del Código de Comercio.  

2.-  Para fundamentarlo, adujo que en la sentencia se expuso que los  demandantes fomentaron negocios de las convocadas por cuenta y riesgo  y con su propia organización, pero no se desprende que  «aquellas actividades se efectuaran en coordinación con  la parte pasiva … toda vez que estas tuvieron origen en la relación  convencional existente entre los actores y Mintral»,  de ahí que no existiera «un  contrato de agencia comercial o intermediación»  entre los contendientes.  

Acotó  que Acciona «era  un cliente del tercero – Mintral con el cual los aquí  demandantes habían firmado un contrato de intermediación  para los fines mencionados»,    añadiendo con base en el documento de 1º de agosto de  2001 y su anexo No. 1 que el actor aceptó que la remuneración  relativa a los trabajos del estudio del Rio Magdalena le fuera  descontada por Mintral,  puesto que actuaba como «agente  para fomentar los negocios de los clientes en el territorio  colombiano de la segunda empresa referida».  

Apuntó,  con base en la declaración de Sáenz que de «las  relaciones acaecidas entre las partes y Mintral»  se consiguieron negocios, puntualizando que estos surgieron de dos  vínculos, el primero entre los demandantes con «Mintral  Inversora S.L. y Mintral Panamá S.A.»,  y el segundo contraído por «Acciona  Infraestructuras S.A.  – Sucursal Panamá y Mintral  Panamá S.A.»,  mas esta situación no implicaba una relación de  agenciamiento comercial o intermediación entre los  adversarios.  

Tras  valorar los testimonios de Santiago Lombana Indaburu, Ricardo Nieto  Alfonso, Orlando Mendigaña, Vicente Alejandro Ianinni, Luz  Piedad Herrera Ramírez y Alfredo Pérez Santos, coligió  que no hay suficientes pruebas que señalen sin dubitación  que «los  actores fueron representantes de la sociedad demandada»,  pues el análisis en conjunto del material probatorio revela  que «no  existió un vínculo de agenciamiento comercial en forma  directa».  

Y,  descartó la existencia de un contrato en beneficio de Acciona,  visto que «no  quedó identificada en esa relación ni está  demostrada su aceptación».  

3.-  El censor estimó que esas reflexiones son equivocadas, pues se  ignora que las «relaciones  contractuales de hecho»,  emergen cuando «se  suministran y reciben prestaciones y servicios de otros sin que  previamente se haya dado un consentimiento expreso»;  de ahí que el contrato «surge  por el comportamiento y no por declaraciones de voluntad».  

Por  esta razón, el juzgador no debía forzar la subsunción  exacta de los hechos en las disposiciones legales, pues tenía  que «establecer  los hitos fundamentales del tipo legal y, teniendo en cuenta el  origen fáctico de la relación, cerciorarse de que ellos  están presentes en la hipótesis del caso»,  desdeñando  las «exigencias  legales que no pueden tener cabida dada la naturaleza fáctica  de la relación».  

Así   se olvidó que el perfeccionamiento de la agencia no requiere  de formalidades, por cuanto «basta  que el comportamiento de las partes apunte a la configuración  de sus elementos esenciales para que el mismo nazca a la vida  jurídica»,  sin que se requiera de «acuerdos  previos y de intercambio de las prestaciones»;   y, se desconoció que el empresario debía demostrar las  razones por la que «esa  relación contractual no se dio»,  pues el comportamiento «tiene  prelación sobre cualquier declaración de voluntad que  se le oponga».  

La  decisión no tuvo en cuenta la profesionalidad de los sujetos  involucrados, a los que le son exigibles «deberes  de sagacidad, de buena fe, de diligencia, de informar e informarse,  entre otros»,  en especial, el de conocer el significado de los comportamientos en  los que «se  ofrece una determinada prestación o … su aceptación».  

4.-        Con  base en esas reflexiones, cuestionó al tribunal por requerir  la prueba de hechos que no son elementos esenciales de la agencia  comercial, como el recibo de instrucciones de parte del empresario, y  la inexistencia de mediación de un tercero.  También  desatinó por subordinar el reconocimiento del contrato  a que  los demandantes ostentaran la representación del agenciado,  por cuanto esta exigencia desconoce que el negocio «no  es de naturaleza representativa»,  salvo que «de  manera expresa, se otorgu(e) un poder al agente para que actúe  en nombre y representación del agenciado».  

5.-        El  sentenciador también se equivocó al manifestar que el  contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado por Mintral Inversora  S.L.  y Caicedo no incorpora una estipulación en favor de  Acciona, concretamente un agenciamiento comercial.  El desafuero se  produjo por considerar que la beneficiaria «no  quedó identificada»  en la convención, y que esa mención era necesaria para  radicarle los derechos de crédito allí contenidos una  vez se produjera la aceptación, pues con dicha conclusión  se desconoció que el artículo 1506 del Código  Civil no exige la identificación del beneficiario, que, por  demás puede ser determinable.  

6.          Por esta razón, planteó acusación por la vía  indirecta, pues en su sentir el sentenciador incurrió en los  siguientes errores de hecho:  

6.1.-  No observó que el contrato de 15 de diciembre de 2010, las  partes establecieron el objeto del convenio, y acordaron desarrollar  «un  procedimiento por medio del cual quede constancia de las distintas  oportunidades que se canalicen mediante el presente acuerdo de  colaboración, es decir, que se planteen por RCP y se acepten  por MINTRAL, al haber sido aceptada a su vez previamente por los  clientes de ésta».  

6.2.-  No advirtió que la testigo Luz Piedad Herrera «al  ser interpelada por el juzgado para que precisará quien habría  aprobado los proyectos»,  respondió que fueron «aprobados  por José Damián y por el grupo de Acciona, todos  ejecutivos de Acciona».  

6.3.-  No reparó  en el testimonio de Orlando Mendigaña,  en  el cual se comenta que Caicedo expresaba su interés en los  proyectos y comparecía a las reuniones con el representante  legal de Acciona, Sáenz,          que era necesaria cuando estas eran  de alto nivel.  

6.4.-  No contempló que el testigo Ricardo Nieto Alfonso, manifestó  que Caicedo lo relacionó con Sáenz, representante legal  de Acciona, y que la participación de este último era  necesaria para atender las citas en la empresa donde trabajaba.  

Estas  equivocaciones impidieron colegir que «los  negocios promovidos por el demandante fueron necesariamente  aceptados»  por la demandada, incluso «como  la advierte el tribunal… fueron pagados por la agenciada en la  forma que señaló el perito».  

CARGO  PRIMERO  

1.-  Denuncia la violación indirecta por falta de aplicación  de los artículos 1331, 1332, 1324 del Código de  Comercio, y del 1506 del Código Civil, por la comisión  de errores de hecho manifiestos y trascendentes.  

Estos  desafueros condujeron a que no se identificará que entre las  partes existió una relación comercial directa, bajo la  modalidad de agencia comercial,  toda vez que   Caicedo  promovía los servicios de la demandadas e identificaba  oportunidades de negocios, cuestión que fue avizorada por los  testigos,  quienes contemplaron las gestiones que realizó y  las reuniones a la que asistió solo o en compañía  de Sáenz,  representante legal de Acciona.  

Tampoco  se advirtió que el marco de la relación, estaba  contenida principalmente en el contrato de 15 de diciembre de 2010  celebrado por Caicedo y Mintral Inversora S.L.,  en el cual se  estipuló una agencia comercial en provecho de Acciona, la cual  fue aceptada cada vez que Sáenz avalaba la participación  en las oportunidades de negocio identificadas por el agente.  

De  manera equivocada, se entendió que las partes no tenían  relaciones entre sí, sino con Mintral Panamá S.A. y  Mintral Inversora S.L., desconociendo que esta última se  limitaba a recibir la comisión y descontarse la parte que le  correspondía por haber relacionado a las partes, pero no  intervinó en la ejecución del agenciamiento, tal como  lo demuestra su propia facturación, los correos electrónicos,  el peritaje y la prueba testimonial.  

Por  último, el juzgado se pifió al ponderar los contratos  aportados, pues contra la evidencia infirió que Caicedo   autorizó que los honorarios pactados a su favor por el estudio  de navegabilidad del Rio Magdalena fueran descontados por Mintral  Panamá S.A., y que su relación con Acciona era de  consultoría.  

Los  errores cometidos por el Tribunal fueron los siguientes:  

1.1.-        Cercenamiento  el contrato de colaboración de 15 de diciembre de 2010  suscrito por Caicedo y Mintral Inversora S.L.  

Este  dislate impidió ver que  «la  actividad de intermediación de Ricardo Caicedo era de carácter  profesional y consistía en que tenía la oportunidad de  identificar y promover oportunidades de negocios en el mercado  colombiano, esto es, la de comportarse como un agente mercantil, a la  vez que Mintral tenía entre sus clientes empresas españolas  de diversos ámbitos interesadas en la internacionalización  de su actividad».  

El  ad  quem  ponderó el documento, refiriendo que   materializaba un  «contrato  de colaboración»  entre Caicedo  y Mintral Inversora S.L.,  donde el primero realizaría  de forma continua y establece actividades de promoción y  mediación comercial, «para  la identificación de  oportunidades  de negocio relativas a los productos y servicios que producen o  comercializan los clientes de Mintral»,   para lo cual «podrá  contratar y subcontratar, por su cuenta y riesgo, a cuantos  colaboradores considera oportuno (sic), para la ejecución del  presente acuerdo»;   y,  como contraprestación recibiría bajo la modalidad  del «sucess  fee»,  un porcentaje equivalente al «50%  del valor que obtenga MINTRAL de sus clientes en caso de la firma de  contratos derivados del presente acuerdo»,   que incluirían tanto los proyectos que se adjudiquen tras la  terminación del convenio,  con independencia de que se hiciere  bajo consorcio, unión temporal u otra forma de colaboración.  

Señaló  que el tribunal no advirtió que, en ese documento, las partes  pactaron que Caicedo «como  consecuencia de su actividad profesional tiene la oportunidad de  identificar y promover oportunidades de negocio en el mercado  colombiano, así como los socios locales en dicho sector»,   mientras Mintral «tiene  entre sus clientes empresas españolas de diversos ámbitos  interesados en la internacionalización de su actividad».  

Tampoco  observó que convinieron en desarrollar procedimientos para  dejar constancia de las oportunidades planteadas por Caicedo,  «y  se acepten por Mintral, al haber sido aceptada a su vez previamente  por los clientes de ésta»;    ni que la retribución de ese demandante,   «atenderá  la modalidad del ‘sucess fee’, percibiendo como  honorarios el 50% del valor que obtenga Mintral de sus clientes en  caso de la firma de los contratos derivados del presente acuerdo»,  también aplicable a los proyectos que hubiere promovido, «que  continúen tras la terminación de la vigencia del  presente contrato».  

1.2.-        Cercenamiento  del documento del 15 de mayo de 2011.  

El  tribunal se limitó a decir que el anexo fue ajustado por  Caicedo  y Mintral Inversora S.L.,  «relativo  a la comunicación que la segunda remitiría a sus  clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida por el  primero, y que resulta interesante para sus clientes».  

No  observó que en «la  introducción de dicho acuerdo»  se anotó que Caicedo se denominaría «en  lo sucesivo ‘El agente’»,   ni que en las manifestaciones se indicó que el contrato de 15  de diciembre de 2010 fue suscrito «para  la realización por el agente de actividades de promoción  e intermediación comercial en relación con los clientes  de Mintral».  

Tampoco  vio que en la estipulación única se dispuso que  «Una  vez evaluadas por parte de Mintral  las  oportunidades propuestas por El  Agente y  resultando estas interesantes para sus clientes, manifestará  su conformidad a los términos y condiciones planteados por la  segunda, para cada oportunidad de negocio, mediante la emisión  de una comunicación»,  que incluiría el negocio propuesto, una breve explicación,  la entidad licitante y la razón social de los integrantes del  Grupo Suma que participarían.  

1.3.        Del  contrato del 15 de diciembre de 2010,  y su anexo del 15 de mayo de  2011,  dejó de deducir «la existencia de un contrato en  beneficio de Acciona que explica cómo surgió la  relación de hecho mercantil entre las partes del litigio».  

Tras  reproducir la explicación esgrimida para fundamentar los  errores referidos con anticipación,   manifestó que el  tribunal no reparó que dichos documentos contienen «una  estipulación de Mintral, en beneficio de Acciona»,   so pretexto de que esta última «no  quedó identificada como beneficiaria del tal convención,  requisito requerido para radicar los derechos de crédito  contenidos en el mismo una vez se realice su aceptación»,   que a su vez se encuentra desprovista de prueba.  

De  no incurrirse en el yerro,  se habría inferido que Caicedo  «se  comprometió a desplegar un comportamiento propio de la agencia  comercial y que se trataba de una estipulación a favor de  terceros»,   habida cuenta que se comprometía a surtir la promoción  para buscar negocios a los servicios de los clientes de Mintral,   quienes «debían  mostrar previamente conformidad con las oportunidades de negocio que  les proponía».  

Aquí  anunció un cargo por la vía directa por la infracción  del artículo 1506 del Código Civil, por cuanto el  tribunal erró al exigir la determinación de la  identidad de beneficiario de la estipulación,  desconociendo  que la norma no contempla dicha exigencia,  y que doctrina autorizada  considera que puede recaer sobre un tercero determinable,  lo cual  sucedió en el caso porque el contrato aludido se dispuso que  Caicedo agenciaría para los clientes de Mintral,  entre los  que se encontraba Acciona.  

Justificó  su proceder, aduciendo que la corporación tiene la facultad de  integrar o escindir las acusaciones que debieron plantearse de manera  conjunta o separada,  con el propósito de dotar de  operatividad al recurso extraordinario,  autorizando así el  quiebre de las decisiones fincadas sobre la reunión de  desacertados razonamientos fácticos y jurídicos.  

1.4.-        Tergiversación  de los documentos que contienen el contrato del 1º de agosto de  2011 acordado entre Acciona y Caicedo, y el anexo No. 1 de ese pacto,  toda vez que los hizo decir algo distinto a los que ellos contienen.  

Para  soportarlo argumentó que el tribunal estimó que de  estos documentos se infiere que el demandante «aceptó  que la remuneración que percibiera por parte de Acciona  Infraestructura S. A. en lo relativo a la recopilación,  ordenación y apoyo documental en los trabajos de Estudio de la  Navegabilidad del Río Magdalena, por valor de US$30.000, le  fuera descontada por Mintral Panamá S.A., puesto que esa  persona natural actuó como agente para fomentar los negocios  de los clientes en el territorio colombiano de la segunda empresa  referida».  

De  no incurrirse en el desafuero, hubiere encontrado que quien aceptó  el descuento de los 30.000 dólares fue Mintral Panamá  S.A., y el dislate es trascendente, porque de no haberse cometido se  deduciría que la función de dicha empresa  «era  la de descontarse la prima que le correspondía por haber  puesto en contacto a Ricardo Caicedo con algunas empresas españolas».  

1.5.-        Comisión  de yerro fáctico al apreciar el contenido del contrato del 29  de abril de 2011 suscrito entre Acciona Infraestructuras S.A.  Sucursal Panamá y Mintral Panamá.  

A  raíz del desacierto, el tribunal concluyó que la  relación entre Caicedo y Acciona había sido la de un  contrato de consultoría.  

Sin  embargo, no acató que Acciona Infraestructuras S.A. Sucursal  Panamá es «una  empresa distinta a la aquí demandada»,  ni que «el  contrato que suscribió Ricardo Caicedo Pulgarín el 15  de diciembre de 2010 lo convino con Mintral Inversora S.L. (Grupo  suma IC)»   no con Mintral Panamá.   Tampoco reparó en que  «este pacto es del 15 de diciembre de 2010, mientras aquel otro  es del 29 de abril de 2011, es decir varios después, luego  éste no pudo afectar el contenido de aquel otro».  

1.6.-        Cercenamiento  las facturas aportadas por la testigo Elices en la audiencia en la  audiencia en que se recibió su declaración.  

Con  respecto a dichos elementos, el tribunal se contrajo a decir que  Caicedo cobraba «en  nombre propio a través de su empresa y se le hacían  transferencias para pagarle sus comisiones, lo cual fue corroborado  con las facturas anexas en la audiencia que (sic) rindió su  declaración».  

Más  no percibió que allí se advierte que los pagos  realizados «son  por concepto de contrato de agencia, como en ellas se señala»,  pues «en  la casilla de ‘observaciones’ se lee:  contrato de  agencia de fecha 12-15-2010».  

1.7.-        Cercenamiento  del testimonio de Orlando Mendigaña.  

El  tribunal se circunscribió a decir que este testigo, «junto  con Santiago Lombana y Ricardo Nieto ‘declararon que Ricardo  Caicedo actuó como representante de Acciona en Colombia’»;   añadió que el tribunal pareciere confundir  representación con agenciamiento,   presuponiendo un la  existencia de un acto de apoderamiento que nunca existió,   y  desdeñando que la agencia comercial no es ni esencial ni  naturalmente representativa.  

Pasó  desapercibido que el testigo era el gerente de operaciones del  oleoducto bicentenario,  recibió la visita de Caicedo y Sáenz,   «quienes  se presentaron como representantes de la compañía  Acciona, con el interés de presentar un esquema de  financiación de las fases siguientes de ese proyecto»,    para  conocer cuáles eran las «otras  compañías que pudieran estar interesadas en ese esquema  de financiación»;      tampoco  percibió que el testigo se refirió a «varias  sesiones donde nosotros ilustrábamos como era el proyecto,  cuál era el costo, el alcance y cuál era el cronograma  que teníamos previsto para eso».  

No  observó que el testigo expuso que Caicedo y Sáenz «nos  hicieron llegar un ofrecimiento de la propuesta que estaban haciendo  de hacer un esquema de financiación»,  el  cual fue contestado en marzo de 2012, «porque  infortunadamente el esquema de disminución de los precios del  petróleo hizo que el proyecto se suspendiera temporalmente»;  ni que comentó que los acercamientos fueron «Del  orden de unas 4 o 5 sesiones».  

Luego,  informó sobre la labor que Caicedo adelantó en dichas  reuniones, narrando que exteriorizaba su liderazgo,  pues el tema no  se contraía a la entrega de una información técnica,   «sino  también hacer una convocatoria para distintos sectores de  distintos proveedores y banqueros para poder hacer este proyecto».  

1.8.-  Cercenamiento del testimonio de Vicente Alejandro Ianinni.  

El  tribunal lo recondujo a referir que Elices era el contacto que el  demandante tenía para conseguir empresas de infraestructura  españolas,  pues había sido parlamentaria y era una  persona muy conectada en el medio de los contratistas de ese país,    razón por la cual le cobraba un porcentaje por los contactos  que le conseguía;   aparte de apuntar que las comisiones iban  a una compañía de propiedad de aquella,  como es  Mintral,   a quien Acciona le giraba las comisiones  a una cuenta en  Panamá,  desde donde ella entregaba el excedente con destino a  Caicedo  

Debido  a esta deficiente comprensión, el ad  quem  no reparó en que el testigo relató su acercamiento con  Caicedo,   afirmando que lo encontró en «reuniones  con los contratistas españoles»   ocurridas  en el 2010,    donde  le comentó que conocía personas de ese país «muy  vinculadas a todo el boom de la infraestructura… y que estaban  dispuestos a venir a Colombia por una disminución en el  mercado español»,  añadiéndole  que servía «como  agente comercial de la firma Acciona»,  que  en su criterio es una empresa de enormes ejecutorias.  

Tampoco  divisó que el testigo refirió que el demandante comentó  que tenía un acuerdo con Acciona en donde le reconocen «unas  comisiones de éxito en caso de que los negocios salieran  positivos»,  y  le ofreció trabajo «basado  en la misma forma de pago»,   manifestándole  que no podía realizarle ningún adelanto económico  «porque  su acuerdo con Acciona era única y exclusivamente por  resultados»,  pero  aún así aceptó trabajar para él.  

Dejó  de ver que el testigo manifestó que «la  empresa Mintral era una empresa de doña María José  Elices»,  quien  era el contacto de Caicedo en España,  por ser «una  persona muy conectada en el medio de los contratistas españoles»,   quien  «cobraba  un porcentaje por esos contactos … que me imagino le arrimaba a la  mesa»,   añadiendo  que «Acciona  giraba a una cuenta en Panamá y de ahí era que ella  entregaba el excedente…  a las cuentas o a la compañía  de don Ricardo Caicedo de la cual era mi fuente de pago».  

Relativo  a los trabajos adelantados por el testigo,  apuntó que Caicedo  identificó que «Ecopetrol  quería construir el oleoducto San Fernando Monterrey»,   y  que le encomendó «hacer  una especie de levantamiento sobre los problemas de las comunidades».  

Comentó  que Caicedo se encargaba de «identificar…  , de hacer los primeros contactos… , de hacer una especie de  resumen de oportunidades en el país, para lo cual en algunos  casos me consultaba a mí»,   anotando  que una vez Acciona las miraba,  les manifestaba su intención  de presentarse o dejar de hacerlo;   y también le traía  la información que el necesitaba para el ejercicio de su  labor,  «por  eso … estaba convencido de que Acciona estaba detrás de él,  aunque nunca lo conocí directamente»,   aunque  él se aseguraba de que eso fuera cierto,  «pidiéndole    … los contratos que él tenía con Acciona».  

Se  enteró que las facilities y el oleoducto «fueron  presentadas»  por  el demandante   y  que fue «beneficiario  de unos pagos»,  constándole  que «Acciona  comenzó a pagar las comisiones o los emolumentos acordados con  don Ricardo, porque él me giraba a mi lo correspondiente a mi  labor».  

Alrededor  de la remuneración del demandante por los contratos de  Ecopetrol,  refirió que Caicedo «era  autónomo,  no ganaba un salario»,   pues «ganaba  a partir de que los negocios dieran resultado, basado en una tabla de  comisiones que era del 4 o 5 % o 7% dependiendo de la complejidad del  negocio».  

1.9.-  Cercenamiento del testimonio de Luz Piedad Herrera.  

El  ad  quem   únicamente refirió que la testigo escuchó una  conversación telefónica entre Caicedo y Elices,  en la  que acordaron que el dinero lo consignarían a Mintral Panamá  S.A., donde ella sacaría el 20 o 22% que le correspondía.  

Pero,   no vio  que fue «testigo  de muchas reuniones»,   en  las que conoció «de  primera mano»  las relaciones entre los demandantes y Acciona,  «en  las que trabajamos arduamente»   y  que participó en «proyectos  de investigación».  

Tampoco  advirtió que conoció a Sáenz,  quien  representaba a Acciona, con el que se hicieron «reuniones,  con los diferentes entes del estado»,  él  le ofreció «tener  un correo para poder desarrollar las actividades»;    su  interacción consistía en mostrarle «los  proyectos que se habían explorado»  y  «donde los podríamos presentar»,  someterle la investigación que se hizo con la Universidad del  Norte, sobre los «diferentes  aspectos, jurídicos, sociales, culturales, ambientales, que  afectaban la rivera del Rio Magdalena» ,   y estructurar  «las  relaciones y las citas con los entes nacionales o departamentales».  

No  reparó que el testigo «escuchó  conversaciones de José Damián con el señor  Ricardo Caicedo»  en torno a la remuneración de este último,  respecto  del cual tiene en su archivo un documento sobre una comisión,   «la  cual estaba pactada, por ejemplo, en el caso del Rio Magdalena era de  4%, y en el caso de Ecopetrol era del 7%»,  adicionando  que la situación la afectaba,  «porque  además el señor Ricardo Caicedo trabajaba con sus  asesores consultores también al éxito».  

Tampoco  se tuvo en cuenta que el testigo estima que la relación entre  Caicedo y Acciona era «justo  una labor de intermediación… de búsqueda de  proyectos…»,   amén de manifestar que tiene conocimiento de que estos  discutían «sobre  el … tipo de relación y del producto, o digamos resultado  esperado y sobre las comisiones sobre el tema»;   y de  recalcar que el rol del demandante estribaba en buscar «oportunidades  de negocio y presentársela a Acciona»   y  hacer «investigaciones  que permitíamos desarrollar un proyecto y … la  estructuración de esos proyectos con sus consultores y con un  empleado de él que era Humberto López».  

No  vislumbró que el testigo conocía que el demandante le  buscaba a Acciona «oportunidades  de infraestructura en diferentes temas»,  como «obras  hidráulicas»,  «de  desarrollo de oleoductos»,  «trabajos  de navegabilidad»,  etc.; invirtió tiempo en el cumplimiento de esas tareas,  pues  la duración de las gestiones oscilaba entre «tres  meses y tres años»   y    presentó  cerca de cincuenta proyectos,  de los cuales «aprobados  fueron casi 30».  

Dejó  de observar que en el testimonio se describieron con detalle el  proyecto de cárceles mediante App,  construcción de  ciudadela judicial y navegabilidad del Rio Magdelena,   los cuales no  pudieron perfeccionarse porque el Estado Colombiano decidió no  adelantarlos.  

No  advirtió que la testigo manifestó que no conoció  a Elices,  pero sabía que «tenía  una compañía offshore en Panamá»  y  era «un  Contact Fee»,  con el cual  Caicedo tenía un acuerdo consistente en que le pagaba una  comisión del 20 o 22%  «por  presentarle clientes»,   «a  través de la empresa Mintral en Panamá»;    ni que estimaba que las labores del demandante «Eran  para Acciona directamente, no era para nada un trabajo que él  hacía para Mintral»,   pues lo  que ella conocía es que conocía es que «le  pagaba a Mintral la comisión por haberle presentado a  Acciona».  

1.10.-  Preterición de la declaración de parte de Ricardo  Caicedo Pulgarín.  

Tras  transcribir el contenido de esa probanza,  el censor esgrimió  que su pretermisión es relevante,  por cuanto le impidió  concluir que la labor de la demandante realizó labores de  intermediación en favor de sus contrincantes,  que redundaron  en oportunidades de negocio, la consecución de nuevos clientes  con los que se concretaron contratos que incrementaron su patrimonio;    actividad que desarrollo de manera autónoma y estable a  cambio de una remuneración que «provenía  directamente de Acciona,  aunque pasaba por Mintral para que María  José Elices descontara su comisión»  por haberlos puesto en contacto.  

1.11.-  Cercenamiento de la declaración de parte de José Damián  Sáenz Martínez.  

La  prueba fue restringida  a  sostener que la regulación de la conducta de Acciona se  encontraba en el contrato firmado con Mintral Panamá S.A. en  abril de 2011, en el cual se dispuso que la remuneración de  esta última correspondería a un porcentaje de los  honorarios de los contratos de que le fueran adjudicados, acotando  que en cada caso se extendía un anexo contentivo del objeto de  la licitación y de la cuantía de los honorarios.  

El  ad  quem  ignoró que el declarante al ser indagado sobre la persona que  iba a conseguirle a la compañía licitaciones en  Colombia respondió que «toda  la relación y el contrato que se firmó obviamente se  tuvo con Mintral»,   precisando  que no fue un agenciamiento, sino  «un contrato de asesoría puntual para los proyectos que  se fueron seleccionando»,  y  enfatizando que dicha empresa presentó a Caicedo  «cómo  colaborador o contratista…,  digamos la parte local en Colombia de  Mintral posteriormente».  

Le  pasó desapercibido que dicho representante,  contestó  que los actores participaron en la asesoría de los contratos  obtenidos por Acciona, afirmando que «esos  contratos fueron asesorados por Mintral Panamá en virtud de un  contrato firmado con sus anexos respectivos a fecha 29 de abril de  2011»,  y  que Caicedo «participó  durante la fase de asesoría como parte del equipo de Mintral»;  ni que  el ejecutivo al ser indagado sobre la intervención de  aquel  en los hechos debatidos,  expuso que se los presentó «la  señora Elices,  una funcionaria de Mintral y otras empresas  del Grupo Suma… como un colaborador, un contratista de Mintral en  Colombia, no conocíamos ni siquiera la existencia de esta  empresa IDG».  

No  se valoró que el absolvente discurrió sobre el  oleoducto San Fernando – Monterrey,  manifestando que la  persona con la que más interactuó fue «Ricardo  Caicedo, en cuanto es contratista de Mintral Panamá en  Colombia y dentro del contrato que teníamos firmado entre  Acciona infraestructuras y Mintral Panamá»;   y sobre los facilities,  aseverando que  «Ricardo  Caicedo presentó ese proyecto a Acciona, en tanto que el  contratista de Mintral Panamá y representante de Mintral  Panamá en Colombia»,  de  manera que la aceptación de esta oportunidad llevó a  que se recogiera «un  anexo al contrato marco entre Acciona y Mintral Panamá».  

Además,  pasó por alto que el absolvente reconoció que el  demandante le reclamó el pago de las comisiones,   expresándoles que «en  algunas ocasiones se dirigió a nosotros manifestándonos  qué tenía ciertas deudas con Mintral»  quien  no estaba cumpliendo con su contrato,  pero que siempre le  respondieron que   «entre nosotros estábamos en paz y salvo con Mintral  Panamá»,   y  que eso era un tema «entre  Mintral Panamá y Ricardo Caicedo o sus otros colaboradores».  

1.12.-    Preterición  del testimonio de Julio César Arango Cortes.  

Dicha   falencia condujo a pasar por encima de las manifestaciones del  testigo donde se indica que:  cuando era «subgerente  de gestión contractual del Instituto Nacional de Concesiones»,   coincidió con Caicedo,   quien le hizo consultas para  «empresas  españolas que estaban interesadas de llegar a Colombia,  en  ese caso concreto estaba hablando de Acciona»;   y le solicitó que le comentara que concesiones «estaban  por cerrarse»   o ad portas de  «cumplir los períodos»,  con miras a  «entrar  a participar con Acciona de la estructuración de nuevos  proyectos o de las licitaciones que se llevaron a cabo»,  por esto conversaron de los proyectos «Plato-Palermo»   y «Honda-Villeta».  

El  tribunal tampoco observó que el testigo salió del Inco  y se dedicó «al  tema de estructuración de proyectos»;   volvió a hablar con Caicedo en el año 2012, sobre  «unas  licitaciones importantes que había sacado en ese momento la  ANI»;   recibió de aquel la solicitud de averiguar sobre los  «proyectos  podían servirle a Acciona»  y  «el  background que tiene Otacc»,   teniendo en cuenta que esta empresa había celebrado un  consorcio con Acciona para «desarrollar  proyectos de facilities»,   a la cual  le respondió que le apoyaría en la gestión  requerida.  

No  apreció que el testigo manifestó que Caicedo   «trabajaba  por comisiones de éxito»,  ni que la consolidación del consorcio entre Acciona y Otacc  «llegaría  afectarlo a él económicamente de manera importante»;     además,   menospreció la referencia a la labor de promoción que  dicho demandante adelantaba para las convocadas.  

Y,   no tuvo en cuenta la atestación alusiva a la labor de  promoción del demandante en favor de Acciona,  recalcando que  «Él  representaba a Acciona, él llegó a preguntar  específicamente por Acciona… que estaba interesada en entrar  a desarrollar proyectos de infraestructura en Colombia».  

1.13.-          Cercenamiento  del mensaje que remitió  Caicedo a Elices el 4  de noviembre de 2014.  

Este  medio fue citado en la decisión para resaltar que la  vinculación de los demandantes era con Mintral y no con las  demandadas,   aduciendo que allí el primero le solicitaba al  segundo la cesión del contrato con Acciona para adelantar  acciones judiciales en Colombia.  

Sin  embargo,  dejó de ver que la solicitud de cesión se  hizo con el fin de minimizar las dificultades de la tramitación  de la demanda judicial;  y,  que allí se indica que la  obligación adeudada por el Consorcio Acciona – Masa le  pertenecía en un 78% a Caicedo,  quien a su vez se comprometió  a respetar la parte de Elices equivalente al 22%.  

1.14.-  Cercenamiento del testimonio de Alfredo Pérez Santos.  

El  sentenciador se limitó a decir que la atestación  concordaba con las declaraciones de los testigos  Luz Piedad Herrera  y Vicente Alejandro Ianinni.  

Sin  embargo,  no apreció que el testigo manifestó que «era  directivo de una entidad del Estado»,    pues estaba en «una  especie de subdirección de planeamiento y cumplía unas  labores un poco comerciales»,   relacionadas con «el  modelo de gestión que estaba implementado el Estado,  para  desarrollar los grandes proyectos de infraestructura»;  rol en que conoció a Caicedo «desde  2009, aproximadamente»,   pues él se apareció cuando «no  teníamos los proyectos estructurados como tal»,  para preguntarle sobre que «nivel  de gestión y desarrollo tenía el modelo en Colombia».  

Tampoco  evalúo que Caicedo  «visitó al testigo para comentarle que él  “conocía a una persona que había estado en un  alto nivel… que tenía contactos de varias compañías  españolas»,  a las que había que «buscarles  trabajo»,   presentándole  «un grupo de grandes empresas que lo llamaban Suma»  entre las que se encontraba Acciona,  que por su tamaño y  volumen de facturación era elegible «para  el desarrollo del negocio que nosotros estamos haciendo que en  Colombia».  

Ni  tuvo en cuenta que el deponente manifestó que nunca encontró  al Grupo Suma, al cual consideraba como «la  estrategia del gobierno español o de las personas que estaban  vendiendo esas empresas españolas»,   para «hacer  mayor presencia en los sitios»;    ni que entendía que Caicedo representaba a Acciona en los  grandes proyectos,  porque «así  fungía, como tal, se me presentaba»”,   y  «toda  la conversación»  giraba en torno a las «especificaciones  determinadas»,   que comparaba para decir si la compañía «puede  o no puede participar»;    y,  suponía que él «proporcionaba  los elementos para que el grupo técnico de Acciona dijera sí  o no voy a determinado concurso».  

Minimizó  que el testigo recordaba los proyectos de Pacífic Rubiales en  los que participó Acciona,  que consistían en «la  laguna de depuración de limpieza»   en Puerto Gaitán y «el  desarrollo del puerto que ellos tenían en una zona de  Cartagena»,    lo anterior porque dado el interés expresado por Caicedo,   intermedió para  la consecución de una cita, a la cual  asistieron altos directivos de ambas compañías; y, que  también conocía del grado de participación de la  demandada en los proyectos mencionados,  pues comentó que «no  le adjudicaron eso»,   pues  «por ser  tan grande Pacífic, tomó la decisión de  fraccionarlo».  

No  se tuvo en cuenta que el testigo conoció la modalidad de  negocio que ataba a Acciona con Caicedo,  pues él le dijo  «mire yo  tengo esto, esto es a riesgo, cargo básico es a riesgo y si se  coloca el proyecto, si se gana la licitación, hay un  porcentaje de éxito sobre el negocio y entonces así  como yo tengo el contrato suscrito con Acciona, usted y yo tenemos,  una relación espejo, con la proporcionalidad del caso»;    ni se  apreció que  conocía como eran las condiciones de  remuneración del actor,  ya que tuvieron  un acuerdo «similar  a lo que el tenía acordado con Acciona»,   por consiguiente nunca recibió «remuneración  de él,  porque los procesos en los que tuvimos el  entendimiento no se lograron».  

1.15.-  Cercenamiento del testimonio de Santiago Lombana Indaburu.  

El  tribunal se contrajo a decir que la prueba  concordaba con los  relatos de Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendigaña, en el  sentido de indicar que el demandante actuaba como representante de  Acciona en Colombia, aserto que alberga un equívoco por aludir  a un acto de apoderamiento que no consta dentro del proceso.  

Con  todo,  desconoció que declaró que fungía como  «líder  de la data maestra»   de Ecopetrol,  que manejaba «muchos  procesos y procedimientos en la relación que … tenía  con sus proveedores»,   en la cual «se  implementó un nuevo sistema de registro… que se llamaba  Siclar»,   cuyo propósito era que los «potenciales  proveedores de Ecopetrol,  ingresaran a una plataforma e ingresaran  información de las empresas»,  para que después enviaran «la  documentación física»  que la soporte,  la cual sería validada por el ente estatal.  

No  se advirtió que en ese contexto el testigo conoció a  Caicedo, pues su equipo de trabajo le comento que en varias ocasiones  «le  habían dicho que no podía hacer el registro… y no le  podían asignar ninguna clave… porque no era el representante  legal de la empresa»;  al abordar el caso tuvieron una reunión donde se le indicó  el procedimiento,  y aquel le «explicó  que él trabajaba y … representaba unas empresas españolas»,   de las cuales nombró a «dos  o tres Accionas»,  «Masa»,  «Copisa»  y  «Sisa»,   manifestándole que los representantes de esas empresas lo  avalaban «para  todos los temas comerciales»,    y exhibiéndole «las  carpetas con toda la información que se debía ingresar  al sistema»;    por estas razones,  tras revisar el caso con su superior, le  dijeron que procederían si «el  representante legal… a través de un medio formal»  lo autoriza para asignarle la clave y «se  ponga al frente del registro».  

Se  despreció el conocimiento que el declarante tenía sobre  la relación entre Acciona y Caicedo, por cuanto no consideró  que dijo que el actor «se  puso enfrente de todo el tema de registrar Acciona»,   que  duró aproximadamente «mes  o mes y medio»,   período en el que «tuvo  un contacto directo todo el tiempo con nosotros como representante de  Acciona»;    y,   que con posterioridad,  aprovechando que el testigo manejaba «un  canal para que los potenciales proveedores pudieran reunirse con las  áreas técnicas de Ecopetrol»,  le solicitó que «le  gestionara reuniones»,   para poder presentar «el  portafolio de servicios que él representaba de Acciona»,   atendiendo esa petición gestionó citas con «el  área inmobiliaria»   de la empresa.  

Tampoco  vio que el testigo se refirió a las actividades que desarrolla  Acciona mientras permaneció inscrita en la lista de  proveedores de Ecopetrol,  aduciendo que por la «información  que manejaba»  en la entidad, se enteró que  «le  habían adjudicado varios contratos»,   como «el  oleoducto San Fernando – Monterrey»,   «dos  contratos de las facilities»,  y «un  contrato de un edificio en Bucaramanga».  

Por  último, expuso que Caicedo promovía negocios para  Acciona, quien no solicitó reuniones en Ecopetrol distintas de  las solicitadas por su intermediario, resaltando que necesitaba tener  contacto con la parte técnica, «para  ver si podía conocer proyectos, otros temas de los cuales no  se publicaban necesariamente en internet o en medios masivos y poder  empezar a trabajar de una manera conjunta con las áreas   técnicas a futuro».  

1.16.-   Cercenamiento del testimonio de Ricardo Nieto Alfonso.  

El  tribunal se limitó a dar cuenta de su concordancia con los  testimonios de Santiago Lombana y Orlando Mendigaña, en cuanto  sostienen que Caicedo era el representante legal de Acciona,  lo cual  es equivocado porque supone la existencia de un acto de  apoderamiento.  

Por  lo anterior, no apreció que el testigo manifestó que,   para el año 2010,  laboraba en Pacífic Rubiales, donde  fue gerente de  «un  proyecto de tratamiento del agua, asociado a la producción de  petróleo»,   y  «durante  la contratación de los equipos»    conoció a Caicedo;  tras comentar detalles de la obra a su  cargo,  el gerente de compras le dijo «acabo  de conseguir otra compañía»,    la  cual fue presentada por el demandante, quien le dijo que venía  «a  representar a Acciona»,   y le mandó «una  presentación»,   de la que evidenció que era «una  compañía gigante y ha hecho proyectos del tamaño  del nuestro»,  por ende les indicó que tenían que «traer  ingenieros».  

Dejó  de apreciar que en el testimonio se expresó que Acciona tenía  capacidad para concursar,  pues el accionante apareció «con  un español»,   que fue «capaz  de responder todas las preguntas que nosotros le hicimos»,  pero en esa época «ya  estaba avanzado el proceso»,  y era necesario «conseguir  la aprobación de mis jefes»,  para que lo dejaran participar,  por lo tanto Caicedo  hizo «las  reuniones»   y sus jefes decidieron invitar a esa empresa,  porque «van  a traer una propuesta».  

También  desconoció que el testigo refirió la relación  entre los demandantes y Acciona, afirmando que Caicedo era el  «comercial  de Acciona., o sea… era el vendedor de ellos»,   es decir, «el  que llamaba, el que estaba pendiente»;    amén de comentar los detalles de una reunión  sostenida con el representante legal de esa empresa,  Sáenz,   refiriendo que la intervención de éste era necesaria,  por cuanto «por  costumbre de este medio mis jefes no reciben a una persona de este  medio sino de nivel similar».  

1.17.-          Cercenamiento del testimonio de María José Elices  Marcos.  

El  tribunal recondujo la evidencia a afirmar que   Caicedo  había sido contratado por los clientes del Grupo Suma en  Colombia a través de Mintral Inversora S.L. y Mintral Panamá,  que le hacía transferencias para pagarle sus comisiones.  

Ese  entendimiento dejó de lado que la testigo aseveró le  consta la relación de «una  empresa de mi grupo, que se llama Mintral Panamá»,  quien «tiene  un contrato con Acciona»,   y que otra compañía española,  que «también  se llama Mintral tiene unos contratos»  con Caicedo,  a quien se le contrata «como  funcionario del Grupo Suma, para desarrollar diferentes trabajos en  Colombia para los clientes del Grupo Suma».  

Tampoco   analizó que la testigo comentó la forma en que se  pagaban las comisiones del demandante, por cuanto ella afirmó  que «siempre  cobramos a los clientes»  cuando  facturan  «del  proyecto que está(n) haciendo»,   precisando que en ese tiempo,   el actor «emitía  una factura y nosotros le hacíamos una transferencia».  

1.18.-          Pretirió  la valoración de los documentos que obran a folios «513/749  del cuaderno 11 del link».  

Dicha  foliatura incorporaba la impresión de correo electrónico  suscrito por Humberto López, de quien se dijo que era empleado  de Caicedo, dirigido tanto a aquel como a Elices, en los cuales  informaba el cobro de una suma de dinero, con acotación de la  forma como debía distribuirse,  precisando que su parte  «se  le envíe a Ricardo»,   y que  debía hacerse «una  transferencia a IDG de USD 141.439,26»,     junto  con  «USD666,34, que se corresponde de mi parte de la anterior  factura cobrada».  

También  contiene otro mensaje de esa estirpe,  en el cual Caicedo le informa  el recibo de $400.000.000 por parte de Masa.  

E  incorpora un último correo electrónico,  en donde  Humberto López anuncia la realización de unos cobros a  «Masa»,  refiriendo la manera de distribuir las cantidades recibidas.  

1.19.-  Cercenamiento de las manifestaciones de la perito Claudia Flórez,  expuestas en la audiencia convocada para sustentar su experticia.  

El  sentenciador redujo esa exposición a decir que la adenda 2 del  contrato de 12 de septiembre de 2012 ajustado entre Acciona y  Mintral, refiere el porcentaje de las facturas que se pagaban a  Caicedo,  y sostener que la facturación fue validada con los  porcentajes mencionados en la demanda y con las certificaciones  emitidas por el Revisor Fiscal de Acciona donde daba cuenta de los  pagos realizados a Mintral.  

Sin  embargo,  no atendió que la declarante encontró en la  documentación aportada por Acciona correos electrónicos  y soportes de las reuniones que mantuvo con Caicedo,   ni que ella  refirió que en la contabilidad de dicha demandada aparecían  comisiones a favor de los actores,  y que arribó a esas  conclusiones con base en «un  contrato de fecha 12 de septiembre de 2012»   ajustado entre «Acciona  Infraestructura y Mintral»,   que «con  los porcentajes establecidos en la demanda»  sirvió  para asociar  «todas  las facturas por cada contrato»,  y validar «si  se habían hecho pagos por parte de Acciona Infraestructura a  Mintral».  

No  advirtió que la experta informó que en su dictamen  concluyó que la tarifa de comisión del oleoducto es del  2%, el cual fue presumido, «Porque  el contrato decía que todas las adiciones posteriores que  generara ese contrato tenían una comisión sobre la  facturación; ahí hice la presunción».  

Dejó  de ver que la perito al referirse a los demás hallazgos  contables, sostuvo que «hay  un certificado de revisor fiscal de la empresa Acciona  Infraestructura Colombia», donde  «certifica  los valores pagados por concepto de comisiones a la empresa Mintral»,   agregando que el contador Elkin Infante Lombo certificó «las  operaciones y pagos»  realizados a Caicedo y Mintral Panamá,  pues con «esos  valores él entregó un certificado de pagos»;     y se pasó por alto que el dinero pagado fue $3.205.743.860,   de los cuales «se  pagó unos valores  directamente a  Mintral»  y  otros a Caicedo,  «con  autorización interna»,   entre aquel y Mintral.  

No  apreció que el perito sostuvo que los pagos encontrados  correspondían a los cuatro contratos cuyas comisiones son  reclamadas en la demanda, salvo un pago de 30.000 Euros por concepto  del contrato del Rio Magdalena;   ni que las cantidades que Ecopetrol  giró a Acciona fueron remitidas a una cuenta con el Nit de  Mintral.  

1.20.-          Incurrió en un error de derecho, pues la desatención  de los artículos 66 del Código Civil, 166 y 167 del  Código General del Proceso y 66 del Código Civil,   condujo al quebranto de las normas sustanciales cuya violación  se denuncia.  

El  censor anotó que la normativa probatoria vulnerada,  dispone  en su orden que los hechos se presumen a partir de antecedentes o  circunstancias conocidas determinados en la ley;  las presunciones se   aplicarán cuando los hechos en que se funden estén  debidamente comprobados;   en este caso se tendrá por cierto  el hecho presumido,  pero admitirá prueba en contrario si la  ley lo autoriza;  e incumbe a las partes probar los supuestos de  hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.  

Con  base en lo anterior, observó que quien esgrime una presunción,  sólo tiene la carga de acreditar los antecedentes que dan  lugar a ella, que de agotarse será suficiente para dar por  cierto el hecho presumido, correspondiéndole a su adversario  comprobar que este no puede deducirse por no haberse demostrado la  circunstancia que lo condiciona.  

Bajo  esa línea argumentativa, recordó que el tribunal  consideró que:  

a)          Los demandantes fomentaron los negocios en territorio colombiano de  las convocadas,  por cuenta y riesgo y con su propia organización,   pero no se colige que lo hicieran por instrucciones o en  coordinación con aquellas,   pues su vinculó tuvo su  origen en la relación con Mintral.  

b)        Caicedo  actuó como agente para «realizar  actividades de fomento y mediación comercial para la  identificación de potenciales oportunidades de negocio a favor  de lo clientes de Mintral»,   por ende «no  existió explicita o tácitamente un contrato de agencia  comercial o de intermediación»  entre demandantes y demandados.  

c)        Al  referirse a «algunos  documentos que obran en el proceso»,   acotó que demuestran que Acciona era un cliente de Mintral,   «con el  cual los aquí demandantes habían firmado un contrato de  intermediación para los fines mencionados».  

d)        El  documento de 1 de agosto de 2011 y su anexo No. 1, ilustro que la  demandante aceptó que «la  remuneración que percibiera de Acciona Infraestructura S.A.»   en lo relativo a los estudios de navegabilidad del Rio Magdalena,   le fuera descontada por Mintral Panamá S.A.,  pues actuaba  como agente «para  fomentar los negocios en el territorio colombiano de la empresa  referida».  

e)        No  existió agencia comercial entre demandantes y demandados,    pues «la  relación de intermediación estuvo precedida por los  contratos ajustados entre Acciona y Mintral, por un lado, y por ésta  con Ricardo Caicedo Pulgarín y/o IDG».  

Tales  inferencias comportaron un error de derecho,  pues si el sentenciador  «dio  por establecidos los antecedentes necesarios para deducir la agencia  mercantil de hecho pretendida en la demanda»,   lo lógico era  tenerla por demostrada,  atribuyendo a las  convocadas la carga de infirmarla.  

Bajo  este sendero, adveró que debe presumirse la agencia comercial,  si concurren:  (i) la promoción o explotación de  negocios ajenos; (ii) la independencia o estabilidad del agente;   (iii) la búsqueda de remuneración;  y,  (iv)  la  actuación por cuenta ajena;   lo anterior sin que sea  necesario «una  declaración de voluntad en tal sentido».  

Finalmente,   enfatizó que esa situación va de la mano con la  infracción directa del artículo 1331 del Código  de Comercio,   pues en su sentir contempla una conducta social típica  que impone deducir el agenciamiento comercial,  la cual prevalece  sobre las declaraciones de voluntad de los involucrados;   y,   establece una presunción, consistente en que «quien  realice esos comportamientos debe tenerse por agente»,   la cual le desplaza a los demandados la carga de comprobar lo  contrario.  

CARGO  TERCERO  

1.-  Con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, el demandante denunció la violación  indirecta tanto de los artículos 1494, 1506, 1602, 1608, 1617  y 1649 del Código Civil, 824 y 1264 del Código de  Comercio por falta de aplicación, a raíz de la  materialización de los siguientes errores de hecho.  

El  cercenamiento de: (i) el contrato de 15 de diciembre de 2010,  suscrito por  Caicedo  y Mintral Inversora S.L.;  (ii) el  anexo de  15 de mayo de 2011;  (iii) la declaración de la perito Claudia  Flórez;  (iv) de la declaraciones de parte de Caicedo y Sáenz;   (v) de los testimonios de Luz Piedad Herrera,  Vicente Alejandro  Ianinni y Santiago Lombana Indaburu.  

La  tergiversación de:  (i) el contrato de 1º de agosto de  2011  y de su anexo 1 ajustados por Caicedo  y Acciona;  (ii)  el  contrato de 29 de abril de 2011,  suscrito por Acciona y Mintral  Panamá S.A.  

La  preterición de los correos electrónicos dirigidos por  Humberto López a Caicedo,  y viceversa,  con copia a Elices,   aportados dentro de la exhibición de documentos que obran a  folios  513/749 del cuaderno 11 del link.  

2.-  En gracia de la brevedad, se resalta que el planteamiento de los  errores de hecho en este cargo es abiertamente semejante, por no  decir idéntico, a los esgrimidos para soportar el primer  embate,  por ende no es necesario resumirlos.  

3.-  De hecho la acusación se plantea, para que en caso de  descartarse la declaración de agencia comercial, se estudien  las pretensiones subsidiarias toda vez que, el casacionista manifestó  que, «en  este cargo increpo a ese fallador por no deducir que existió  una relación atípica de intermediación entre las  partes,  cuya  eficacia surge del vigor vinculante de los contratos…. y de las  normas más afines que son las del mandato».  (Resaltado intencional).  

Sobre  esta base, se precisa que al explicar la trascendencia de los  dislates, el recurrente apuntó que «las  pruebas ponen de presente que existió un contrato de  intermediación entre las partes a cambio de una remuneración  que no fue totalmente satisfecha por la demandada»,  acotando que dicho negocio «se  trata de un pacto atípico en la medida que el tribunal no vio  allí una agencia mercantil»,  y que debe regularse «por  la eficacia de los contratos  …. junto con las normas del mandato  … que  es el tipo contractual más afín y que prescribe el  derecho del mandatario a recibir su remuneración»  (Resaltado intencional).  

También  refirió que el fenómeno de la intermediación no  se encuentra definida en el Código de Comercio, pues ha sido  desarrollado por doctrina y jurisprudencia, quienes concluyen que se  involucra en los negocios que comportan «un  pacto entre el empresario y el encargado, que también puede  ser ajustado por conducta concluyente…. en virtud del cual, este  último debe promover en favor de aquél negocios  jurídicos en los cuales tenga interés», entre los  cuales se encuentran varios tipos contractuales, cuyo objetivo es «la  promoción o la estipulación de negocios jurídicos  en interés de otros, bien bajo composición de intereses  de carácter jurídico privado …… bien bajo  composición de carácter jurídico laboral».  

Por  último,  añadió que los demandantes  «llevaron  a cabo una función intermediadora ante terceros,  mediante los  cuales consolidaron oportunidades y ofertas de negocio en favor de  Acciona»,   la cual  «comprendió  una gestión que no sólo desembocó en la  celebración de varios contratos,  sino también en una  constante actividad dirigida a la conquista de mercados y de  potencial clientela»;    y,  que durante su desarrollo Caicedo  «estructuró más de 50 proyectos,  de los cuales  Acciona aceptó más de 27»,   por lo que «recibía  una comisión que retribuía sus servicios por los  contratos celebrados».  

4.        Tal  como ocurrió en el cargo primero, acusó por la vía  directa la infracción del artículo 1506 del Código  Civil, argumentando que el sentenciador «incurrió  en un desacierto jurídico el fallador al exigir que la  estipulación a favor de otro deba hacerse de manera  determinada, pues lo cierto es que esa especie de pactos puede  recaer, igualmente, respecto de un tercero determinable».  

De  manera idéntica a lo esgrimido en el cargo segundo estimó  que el ad  quem  incurrió en dislates de facto en la valoración del  contrato de 15 de diciembre de 2010, y de los testimonios de Luz  Piedad Herrera, Orlando Mendigaña y Ricardo Alfonso Nieto, que  fueron fundamentados en términos idénticos a los  expuestos en esa acusación.  

En  consideración a esos presuntos desaciertos, afirmó que  dicho documento incorporaba en estipulación a favor de  terceros determinables, concretamente los clientes de Mintral, de los  cuales hacía parte Acciona; y, que dicha beneficiaria aceptó  los actos de intermediación comercial llevados a cabo por  Caicedo.  

CONSIDERACIONES  DEL CARGO SEGUNDO.  

1.-  Adviértese de entrada que el recurso de casación es  extraordinario, pues no es concebido como una tercera instancia que  habilite a la corporación para surtir un nuevo examen del  litigio,  por el contrario se reconoce que la materia del examen no  es el panorama del expediente,  sino las sentencias que resuelven el  medio ordinario de apelación,  al punto que doctrina y  jurisprudencia han sido enfáticos en sostener que en esta  especial sede no se juzga sobre un tema a decidir sino sobre uno ya  decidido.  

En  efecto,  la finalidad del recurso de casación trasciende de  los propósitos de las instancia,  pues no se agota en la  atención  de demanda de justicia o de la revisión de la  decisión por una instancia superior,  por cuanto persigue  «defender  la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos ratificados por Colombia en el derecho  interno,  proteger los derechos constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y  reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida»   (artículo 333 del Código General del Proceso).  

Atendiendo  el carácter extraordinario,  y la finalidad de unificación  de la jurisprudencia,  se tiene que los motivos de casación  están taxativamente determinados en la respectiva ley de  enjuciamiento civil,  al punto que no serán admisibles los que  se interpongan bajo razones distintas,  no puede ser de otra manera  porque la interpretación contraria implicaría el  desconocimiento del  carácter especial que le asiste,  al  dejar su procedencia en manos del personal criterio de cada  recurrente.  

La  naturaleza extraordinaria del recurso justifica esas exigencias, pues  la taxatividad de las causales y las rigurosas exigencias para  plantearlas, son manifestaciones del principio dispositivo que obliga  al casacionista a precisar los contornos de su impugnación,  que serán el marco de referencia para examinar la sentencia  controvertida,  y de los cuales no está autorizado a salirse  so pena de desnaturalizar el remedio procesal.  

2.1.-  Simultáneamente se itera que, en este escenario, el recurrente  asume la tarea de infirmar la presunción de acierto y  legalidad que acompaña a la sentencia controvertida, por tanto  debe ceñirse a criticar las consideraciones que sirvieron para  adoptarla, y no distraerse sobre temáticas no abordadas, pues  de hacerlo incurriría en desenfoque.  

2.2.-  Siguiendo el mismo sendero, le incumbe la labor de derruir la  integridad de los razonamientos del fallo, o cuando menos sus  soportes torales, es decir aquellos sin los cuales no se sostendría  la conclusión alcanzada en la parte resolutiva;  de no ser así  el embate devendrá incompleto,  por mantener incólumes  argumentos suficientes para mantener incólume la decisión  fustigada.  

3.-  Por disposición del numeral 1º del artículo 336  del Código General del Proceso, la violación directa de  la ley constituye la primera causal de casación; esta  hipótesis se presenta cuando el tribunal vulnera normas  sustanciales,  entendidas como las que crean,  modifican o extinguen  relaciones jurídicas concretas,  bien sea porque inaplique las  llamadas a dirimir la controversia, las interprete equivocadamente,   o las aplique de manera indebida.  

Este  móvil se caracteriza por comportar una discusión  estrictamente normativa, en la medida en que su planteamiento debe  prescindir de disputas de naturaleza probatoria, independientemente  que comprometan la valoración de la prueba o su diagnosis  jurídica, por consiguiente, cuando el recurrente esgrime un  ataque por esta senda presupone que acepta la ponderación de  los elementos convictivos condensados en la sentencia atacada.  

4.-  Para analizar el contrato de agencia comercial, conviene remontarse a  la definición de empresa contemplada en el artículo 25  del Código de Comercio, el cual la entiende «como  toda actividad económica organizada para la producción,  transformación, circulación o custodia de bienes,  o  para la prestación  de servicios»,   la cual se despliega a través de establecimientos de  comercio.  

Acorde  con esa definición, el propósito cardinal de la  actividad empresarial estriba en poner sus prestaciones mercantiles,  entendidas como las mercancías o la prestación de  servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, a  disposición de los consumidores, vistos como los destinatarios  finales que utilizan esos productos,  u otros comerciantes que lo  reciben para incorporarlos en su propia cadena de producción o  distribución.  

En  esquemas económicos de menor complejidad, tal como ocurriría  en el medioveo o en el capitalismo temprano, el propio empresario se  valía  únicamente de sus propios establecimientos de  comercio para realizar las actividades de su empresa; de ahí  que agotará en integridad toda la labor de distribución  para colocar sus prestaciones comerciales en manos en los  consumidores, sin acudir a esquemas de colaboración o  intermediación mercantil.  

5.-  Las mutaciones sociales, en especial, la introducción de  mayores complejidades en el mercado y los medios de producción  condujeron a cambios paulatinos, cuyo efecto estribó en la  modificación de la manera en que los comerciantes se  relacionan con la cadena de producción, distribución y  consumo de los bienes o servicios que ofrecen.  

De  cara a las relaciones jurídico-mercantiles se cambió de  paradigma,  pues las empresas han dejado de surtir la integridad de  los procesos de elaboración y comercialización de sus  prestaciones,   principalmente por implicar mayores costos económicos  y dificultades superiores para promocionarse;   para adoptar en su  reemplazo modelos de mayor apertura hacía el exterior,  consistentes en que actividades que solían realizarse en el  interior del establecimiento,  son delegadas en otros comerciantes.  

Debido  a la comentada delegación, el mercado se cualificó,  pues se incorporaron a la dinámica mercantil actividades  especializadas destinadas a colaborarle a las empresas en los  procesos de producción o distribución de sus  prestaciones,  al punto que,  en la actualidad el producto que llega  a manos del consumidor puede haber pasado por una pluralidad de  empresarios que intervinieron en su elaboración y  comercialización.  

6.-  En punto de los negocios jurídicos, se transitó  de un  escenario en que las personas celebran directamente sus operaciones,   o delegan a otra persona para que lo surta por cuenta y/o a nombre  suyo,  en el marco del contrato de mandato o de la institución  de la representación;    hacía otro plano,  en donde  surgen actividades dirigidas a superar las dificultades  circunstanciales,  espaciales y temporales que puedan tener las  iniciativas negociales.  

Ahí  asume relevancia la función de intermediación,  que, en  esencia,  busca poner en contacto a un oferente de bienes o servicios  con potenciales adquirentes de dichas prestaciones; esta actividad  está lejos de encasillarse en los confines exclusivos de un  contrato específico, pues se encuentra presente como un rasgo  común de una pluralidad de negocios y actos jurídicos,  que, a su vez, tienen diferencias perfiladas en función de los  objetivos perseguidos con su celebración, mismos que son  reflejo de las necesidades económicas que los negociantes  buscan satisfacer.  

7.-  Entre los contratos,  donde se encuentra insita la actividad de  intermediación,  está el de agencia,  que de acuerdo al  artículo 1317 del Código de Comercio ocurre cuando,   «un  comerciante asume en forma independiente y de manera estable el  encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y  dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como  representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como  fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo».  

Este  contrato comparte las características del mandato mercantil  definido en el artículo 1262 del Código de Comercio,   al punto de estar regulado dentro del Título XIII de dicho  estatuto, en la medida que implica la obligación de llevar a  cabo actos de comercio por cuenta de otra persona;   más va  más allá de ese prototipo de negocio de intermediación,   pues se reconduce a un objetivo especificó,   que consiste en  promover o explotar negocios de un empresario en una zona específica,   bien sea como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus  productos, para lo cual puede contar con la representación del  agenciado,  sin que esta se erija como elemento esencial de ese tipo  contractual, como más adelante se explicará.  

8.1.-  Al adentrarse en los elementos mencionados,   se comienza por  recordar que el cometido del agenciamiento estriba en la promoción  o explotación de los negocios del agenciado; entre estos  comportamientos,  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española define la «promoción»  cómo el «conjunto  de actividades cuyo objetivo es dar a conocer algo o incrementar sus  ventas»,   y concibe la explotación cómo la «acción  y efecto de explotar»,  verbo último que es definido como «sacar  utilidad de un negocio o industria en provecho propio».  

Este  requisito comporta que el agente surta actividades para dar a conocer  ante los consumidores los bienes o servicios del agenciado, la cual  va más allá de celebrar o facilitar la celebración  de negocios determinados, pues esta labor debe perseguir o  materializar la conquista, conservación, ampliación o  recuperación de clientela; dicho en otros términos, el  agente se desempeña en el contexto del mercado de las  prestaciones mercantiles del empresario por cuenta del cuál  agencia.  

El  encargo de promoción de negocios del agenciado,  es un  requisito,  «cuya  importancia –sustancial- se advierte con solo reparar en la  labor que se le encomienda al agente, es decir, en la actividad que a  favor del agenciado despliega, quien no se limita a perfeccionar o  concluir determinados negocios –así sean numerosos-,  hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción,  lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde  la información que ofrece a terceros determinados o al público  en general, acerca de las características del producto que  promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista  del cliente; pero no solo eso, sino también la atención  y mantenimiento o preservación de esa clientela y el  incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción  de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto,  posicionamiento paulatino o creciente».  

Conforme  a esa orientación, ha precisado que  «lo  determinante en la agencia comercial no son los contratos que el  agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del  agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de  éste, lo que supone una ingente actividad dirigida –en  un comienzo- a la conquista de los mercados y de la potencial  clientela, que debe –luego- ser canalizada por el agente para  darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de  él- por el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada,  se preserve o aumente la clientela del empresario, según el  caso”,  por cuanto la relevancia de la función del  agente  “no  se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a  distribuir mercancías, sino que su gestión es más  específica, pues a través de su propia empresa, debe,  de manera estable e independiente, explotar o promover los negocios  del agenciado, actuando ante la clientela como representante o agente  de éste o como fabricante o distribuidor de sus productos»  (CSJ  SC, 20 oct. 2000, rad.  5497,  reiterada en SC, 4 abr. 2008, rad. 1998-00171-01, y SC, 28.  Feb. 2005, rad. 7504).  

8.2.-  Relativo al segundo requisito,  circunscrito a la autonomía e  independencia que debe rodear la gestión del agente,  consiste  en que él realice su actividad valiéndose de sus  propios medios,  contando con una organización propia y  distinta de la del agenciado, respecto del cual no se encuentra en  situación de subordinación o dependencia,  por donde  adviene que el agente, en línea de principio,  conserva la  facultad de determinarse en torno al modo, tiempo y cantidad en que  cumple el objeto contractual.  

Desde  luego que se elemento no debe entenderse en términos  absolutos, sin perjuicio de la posibilidad de que el agenciado  imparta ciertas instrucciones para el cumplimiento de la labor  encomendada o controle ciertos aspectos de la operación, por  cuanto la autonomía empresarial del agente, «no  puede confundirse con el ejercicio del «encargo», porque  en éste, al actuarse ante el público consumidor por  cuenta y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado deba  estar atento del desarrollo de la actividad»,  por  cuanto  «el empresario es quien asume los riesgos económicos,  con incidencia en su patrimonio» (CSJ,  SC 3645-2019).  

Al  respecto, la corporación ha estimado que la ausencia de  coordinación con el empresario no es un rasgo distintivo del  agenciamiento comercial, al respecto en la CSJ SC 19 de dic. 2006,  Rad. 1992-09211-01, está Sala afirmó que:  

«(…)  sea cual fuere la modalidad de intermediación por la que opten  las partes, lo cierto es que cuando el fabricante decida acudir a  terceros autónomos e independientes, con quienes establezca  pactos estables y permanentes de comercialización de sus  productos, tales negocios suelen tener en común diversos  rasgos propios de su género, entre ellos, la gradual  intervención del productor en la actividad del distribuidor,  concretamente, a través de aquellos actos que le permiten  asumir cierto control de algunos aspectos de la operación de  promoción, publicidad y mercadeo. Puestas en ese orden las  cosas, deviene palmario que a quien tenga interés en  distinguir entre las diferentes modalidades de negocios distribución  de la anotada naturaleza, flaco servicio le presta acudir a dichas  trazas comunes como criterio diferenciador».  

8.3.-  En lo que corresponde a la estabilidad y vocación de  permanencia que rodea la labor de intermediación del agente,   se destaca que no implica la perpetuidad,  ya que esta connotación  desconocería que las obligaciones patrimoniales no son  irredimibles,  amén de pretermitir que el ordenamiento regula  los efectos económicos derivados de la terminación del  vínculo,  que como es sabido consisten en el reconocimiento de  la cesantía comercial y la indemnización por  terminación unilateral del contrato en la forma dispuesta en  el artículo 1324 del Código de Comercio.  

No  obstante, la agencia es incompatible con la ocasionalidad que sí  se presenta en otros negocios de intermediación, tales como la  comisión o el corretaje, en la medida en que no se contrae a  la celebración de unos o varios negocios, ni al acercamiento  de los interesados en el ajusto de un contrato específico.    Por el contrario, el cumplimiento del contrato de apareja la  necesidad de contar con compases temporales mucho más  prolongados, que son requeridos para que el agente prepare o complete  la organización económica propia, que a la postre  utilizará para promocionar los bienes y servicios del  agenciado, con miras a conquistar, recuperar o incrementar su  clientela.  

«La  estabilidad, que es la característica que interesa para el  caso sub examine, significa continuidad en el ejercicio de la  gestión, excluyente, por ende, de los encargos esporádicos,  ocasionales o eventuales. Razones de orden público económico,  pero también de linaje privado, justifican y explican esta  particularidad, porque al lado de la importancia de la función  económica de esta clase de intermediación, aparecen los  intereses particulares del agente, quien por virtud de la  independencia que igualmente identifica la relación  establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia  empresa, pues la función del agente no se limita a poner en  contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías,  sino que su gestión es más específica, pues a  través de su propia empresa, debe, de manera estable e  independiente, explotar o promover los negocios del agenciado,  actuando ante la clientela como representante o agente de éste  o como fabricante o distribuidor de sus productos.    

Con  todo, la estabilidad nunca puede asimilarse a perpetuidad o  permanencia, porque esta característica no se opone a una  vigencia temporal del contrato, por cuanto el artículo 1320  del Código de Comercio, expresamente consagra como uno de los  contenidos del contrato de agencia “el tiempo de duración”  de “los poderes y facultades” conferidas al agente. De  ahí, que anteladamente se haya dicho que la estabilidad  excluye los encargos ocasionales o esporádicos, pero no la  delimitación temporal del contrato, que la norma antes citada  remite a la autonomía de las partes».    

8.4.-  El agente recibe una contraprestación por promover y explotar  negocios ajenos, la misma debe ser sufragada por agenciado con  recursos de su propio patrimonio, por ser el beneficiado por las  labores de intermediación mercantil que realiza su par,  situación que distingue la agencia del contrato de  distribución, pues allí la utilidad del distribuidor no  proviene de los haberes del contratante,  ya que es construida por el  distribuidor con la diferencia que resulta de las operaciones de  compra y reventa.  

La  relevancia de la remuneración, y las formas que puede asumir,  fueron desatacadas en la SC3645  9 Sep. 2019, donde se explicó que:  

«Según  el canon 1324, ibídem, la remuneración del agente se  deriva de la «comisión, regalía o utilidad»  pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejúsdem, siempre  estará a cargo del empresario, así éste  ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o  resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de común  acuerdo.  

Los  criterios anotados carecen de definición legal y sus  significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real  Academia Española, son disímiles. Comisión, es  el «porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una  venta o negocio»; regalía, es la «participación  en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un  derecho a cambio del permiso para ejercerlo»; y utilidad, es el  «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de  algo».  

En  consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro  que perciba el agente en retribución por la actividad de  promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la  perspectiva de interés o fruto, comprende un «tanto por  ciento» de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez  deducidos como expensas todos los gastos de la operación  (artículo 1323, citado).  

La  regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un  propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su  disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la  agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al  empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño  del derecho dado para su explotación, entregue a aquél  parte de dicha regalía en contraprestación por la  gestión de promoción que hace del mismo».  

8.5.-  Para finiquitar este apartado, se repara en la exigencia de que el  agente actúe por cuenta ajena, el cual se traduce en que «las  actividades económicas que realiza en ejercicio del encargo  repercuten directamente en el patrimonio de aquél, quien,  subsecuentemente, hace suyas las consecuencias benéficas o  adversas que se generen en tales operaciones. De ahí que la  clientela conseguida con la promoción y explotación de  los negocios le pertenezca, pues, insístase, el agente sólo  cumple la función de enlace entre el cliente y el empresario»   (SC6315  de 2017, reitera la SC dic 15. 2006,  rad. 1992-09211-01).  

8.5.1.-  En consideración a este requisito, cumple enfatizar que la  representación del agenciado no es un elemento esencial del  contrato de agencia comercial, sin perjuicio que puede ser convenida  para facilitar su ejecución, lo cual está previsto como  posibilidad en la definición del artículo 1317 del  Código de Comercio, a la que se hizo alusión en  apartado anterior.  

Se  reitera que la agencia, no se identifica con el mandato comercial más  comparte los elementos esenciales de éste, que corresponden a  la remuneración y a la celebración de actos mercantiles  por cuanta de otra persona, y como indica el inciso 2º del  artículo 1262 del Código de Comercio «puede  conllevar o no la representación del mandante».  

Sobre  el particular, se recuerda que, el artículo 832 del Código  de Comercio define a la representación convencional o  voluntaria cómo aquella que se presenta «cuando  una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios  negocios jurídicos»,  enfatizando que dicha facultad se otorga en virtud de un acto  jurídico conocido cómo apoderamiento.  

La  locución «como  representante … de empresario nacional o extranjero»  incorporada en el concepto de agencia consignado en el artículo  1317 del Código de Comercio, se reconduce al rol de vocero de  las prestaciones mercantiles ajenas que desarrolla el agente en  desarrollo de su labor de intermediación por cuenta del  agenciado,  la cual no significa que los destinatarios de la  promoción supongan la existencia de  «contemplatio  domini»,   es decir,  de que se obra en nombre de ese empresario.  

De  ahí que el ejercicio de la agencia no lleve ínsita la  facultad de apoderamiento en cabeza del agente, que tampoco es  contraria o repulsivo al cumplimiento de sus obligaciones,  pues bien  puede ocurrir que el agenciado otorgue dicha atribución para  la conclusión de negocios relacionados con la promoción  o explotación de sus prestaciones mercantiles,  o que lo haga  para asuntos ajenos a ese propósito; también puede  suceder que la labor de promoción de intereses que realiza  demande la celebración de negocios,  evento en que podrá  celebrarlos por cuenta del empresario, con el ulterior compromiso de  trasladarle los efectos patrimoniales que de estos se deriven.  

Con  relación a este elemento esencial, la corporación en la  SC6315 de 2017, recordando la SC 15 dic. 2006, rad. 1992-09211-01,  enfatizó que:  

«[E]l  comerciante actúa por cuenta del empresario es cuestión  que corrobora el hecho de que perciba una remuneración por su  gestión, amén de que sea titular del derecho de  retención sobre los bienes o valores de éste que se  hallen en su poder o a su disposición, privilegio que le  reconoce el artículo 1326 del Código de Comercio (…)  Trátase, en verdad, de una característica relevante,  habida cuenta que permite diferenciarlo de otros acuerdos negociales,  como el suministro y la concesión, en los que el suministrado  y el concesionario actúan en nombre y por cuenta propia, razón  por la cual la clientela obtenida al cabo de su esfuerzo les  pertenece, y son ellos quienes asumen los riesgos del negocio, de  manera que no devengan remuneración alguna, entre otras cosas,  porque las utilidades derivadas de la reventa les pertenece’  (sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. 1992-09211-01)».  

9.-  Si bien el concepto del aludido artículo 1317 del Código  de Comercio prevé que el agente desarrolla su función  de promoción e intermediación «dentro  de una zona prefijada del territorio nacional»,  tal referencia no constituye un requisito esencial de la agencia  comercial, cuyo defecto conduzca a la inexistencia del contrato o al  surgimiento de uno distinto.  

Aquí  se precisa que esa alusión no busca subordinar la eficacia o  validez del negocio a esa estipulación, sino dar cuenta de una  regulación supletoria, «cuya  finalidad práctica encuentra explicación en los cánones  1318, 1319 y 1321 mercantiles, que fijan la posibilidad de que, en  relación con el área establecida, las partes pacten que  el agenciado pueda servirse de agentes diferentes al contratado, que  este no está habilitado para obrar a favor de otros  empresarios y que se halla obligado a rendir informes sobre las  condiciones del mercado»,    de  manera que «si  las partes no prevén esa acotación, debe comprenderse  que la labor puede desarrollarse en todo el territorio nacional y que  en ese marco geográfico es que operan las mentadas  limitaciones y obligaciones»  (SC3712  de 2021).  

10.-  Frente a la agencia de hecho, se observa que su regulación  legal está en el artículo 1331 del Código de  Comercio, que se circunscribe a decir que «se  le aplicarán las normas del presente capítulo».  

Se  ha de recordar que salvo los eventos en que el legislador supedita la  existencia de ciertos negocios jurídicos a su reducción  en una formalidad «ad  substantiam actus»,   los potenciales negociantes en ejercicio de su autonomía  privada cuentan con la libertad de determinar la forma en que se  vincularán, tan es así que en materia mercantil el  artículo 824 del Código de Comercio prescribe que «Los  comerciantes podrán expresar su voluntad de obligarse  verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.   Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito  esencial del negocio jurídico, este no se formará  mientras no se llene tal formalidad».  

Con  la regulación del agenciamiento de hecho, se reconoce que  subsiste la posibilidad de que los involucrados no manifiesten  previamente la voluntad de concertar el agenciamiento, pero que en el  plano fáctico se adelanten labores de promoción y  explotación de los negocios de un empresario, y que estas  conduzcan a que este recupere o conquiste clientela para sus  prestaciones mercantiles.  En ese escenario, el legislador determina  que esa situación de hecho deba regularse por las normas de la  agencia comercial.  

Con  todo, el comentado artículo, bien entendido, implica que el  negocio no está subordinado a un previo intercambio de  voluntades verbal o escrito, en la medida en que el designio de  obligarse puede emerger del devenir de las circunstancias de la  relación fáctica de los extremos contractuales, pero no  comporta una modificación de los elementos esenciales del  contrato de agencia, toda vez que «[l]os  requisitos mencionados para la configuración del indicado  acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos  para que puede predicarse válidamente su configuración,  ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y  fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro  acuerdo de naturaleza diferente».  (CSJ,  SC 4 de abr. 2008, rad. 06-1998-00171-01).  

Partiendo  de este derrotero, la corporación ha precisado que la tesitura  del negocio jurídico no surge de la denominación que le  asignen las partes,  «sino  de los elementos que le confieren una  determinada estructura negocial, típica o atípica y la  función económica que pretenden cumplir los  contratantes”,  habida  cuenta que los pactos “no  tienen la calidad con que los designan los contratantes, sino la que  realmente les corresponde, según sus características  legales»,   por  consiguiente el interesado en su reconocimiento le corresponde  comprobar que «en  el mencionado convenio se conjugan los elementos esenciales de  contrato de agencia comercial que dice haber concluido con la  demandada, sacando a flote, de paso, el desacierto el Tribunal por  hacer tabla rasa de ellos»   (CSJ  SC, 14 de dic. 2005,  rad.  1997-24529)  

Más  recientemente,  en la CSJ SC6315, may. 9 2017, rad. 2008-00247-01,  reiteró que:  

«Al  respecto la Corte precisó que ‘no obstante la autonomía  de que goza la agencia, la característica mercantil  intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los  cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ninguno de ellos, ya  que tiene calidades específicas que, por lo mismo, lo hacen  diferente, razón por la cual, su demostración tendrá  que ser inequívoca. De suerte, que una persona bien puede  recibir estos encargos mediante dichos contratos y no ser agente  comercial, pero dentro de aquella actividad también puede la  misma recibir el especial de promover y explotar los negocios del  empresario ora como representante o agente, pero en virtud de un  contrato de agencia (…) Los  requisitos mencionados para la configuración del indicado  acuerdo de voluntades son concurrentes, esto es, deben aparecer todos  para que puede predicarse válidamente su configuración,  ya que la falta de uno de o varios de ellos implica necesaria y  fatalmente que tal convención no existe o que degenera en otro  acuerdo de naturaleza diferente’ (sentencia  de 4 de abril de 2008, exp. 1998-00171-01)».  (Resaltado  intencional).  

11.-  En torno a la contemplación de este fenómeno, puede  solicitarse el reconocimiento de la agencia de hecho,  aun cuando  previamente se hubiere ajustado un negocio de intermediación  diferente, «sin  que para ello sea indispensable que quien formule el libelo invoque  la existencia de acuerdos simulatorios como paso previo al  reconocimiento de los derechos en su favor y las obligaciones a  cargo», pues  a pesar de ser viable, «se  hace innecesario si se tiene en cuenta que el calificativo,  erróneamente acordado o impuesto por uno de los  intervinientes, no delimita el campo de acción sino que el  mismo obedece a sus cláusulas y los giros dados cuando se les  pone en práctica»,    y  en estos casos  «surge  a cargo del fallador el deber de interpretar cuál es el  verdadero querer de los contratantes, conforme a su naturaleza y sin  consideración a la denominación que se la haya  asignado, dejando el camino despejado de dudas» (CSJ  SC,  27  mar.  2012, rad. 2006-00535-01).  

Para  tal efecto,  en el evento que el contrato que se pretenda desconocer  conste por escrito,   deberá agotarse un test consistente en:   (i)  verificar su contenido,  determinado cuáles son las  obligaciones que allí se originan;  (ii)  indagar si los  hechos ejecutados se adecuan en ese tipo de pacto,  o si hay una  desviación significativa que lo desnaturalice o reemplace su  objeto;  (iii)  en el primer caso tendrá que sujetarse a las  lindes del negocio que se desconoce,   mientras en el segundo habrá  que verificar si lo ejecutado se identifica  con la agencia de facto,    y en caso de respuesta positiva acceder a su declaratoria.  

En  este punto, la Corporación en SC-  16927 de 2014, citando la SC  10 sep. 2013, rad. 2005-00333-01, puntualizó que:  

«Las  similitudes entre las múltiples formas de colaboración  que se pueden concertar para la expansión de los mercados, ya  sea que busquen fortalecer actividades de distribución,  comercialización o promoción, e incluso todas ellas en  conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las  diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la  verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una  denominación que no corresponde o son el producto de actos  originados en acuerdos verbales entre las partes (…) Desde esa  óptica, si entre un empresario y un intermediario, cualquiera  que sea la denominación que se le dé, se documentan los  términos en que se acometerá la penetración del  mercado, la labor de los jueces se focaliza en verificar si lo  escrito se encuentra acorde con el marco normativo que rige la clase  de contrato señalado, si en la ejecución se llevan a  cabo aspectos ajenos a lo que se consignó y si existe una  distorsión tal que lo desvirtúe en su esencia, debiendo  prevalecer siempre el querer de los contratantes, sin que ni siquiera  se requiera invocar su simulación o invalidación».  

13.-          Para abordar la violación por falta de aplicación del  artículo 1506 del Código Civil, conviene recordar que  dicha norma incorpora la regulación de la «estipulación  para otro»,  dispositivo en que la doctrina ha encontrado una de las excepciones  legales al principio de relatividad de los contratos,  desde un  arista que permite que el acuerdo de voluntades sirva de fuente de  beneficios en provecho de personas diferentes de los negociantes.           En el texto de la comentada disposición, se dispone que:  

Cualquiera  puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga  derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona  podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su  aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato  por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.  

Constituyen  aceptación tácita los actos que solo hubieran podido  ejecutarse en virtud del contrato.  

Discerniendo  los confines de esa figura, se recuerda que la estipulación  para otro, en sí misma considerada, consiste en un negocio  jurídico en virtud del cual «el  estipulante»  y «el  promitente»  acuerdan atribuirle una prestación a «el  beneficiario».  

Dicho  pacto se caracteriza por ser ajeno a la idea de la representación,  por cuanto no se requiere del consentimiento del beneficiario para  acordar en su favor; adquirir certidumbre hasta  la aceptación  del tercero,  pues mientras tanto es revocable por quienes lo  ajustaron;  no generar acciones en cabeza del estipulante,  en la  medida que la legitimación para pedir su cumplimiento descansa  sobre el beneficiario;   quien se mantiene ajeno a la relación  existente entre promitente y estipulante, ya que no se asume  obligaciones, en la medida que la cláusula apunta a otorgarle  un provecho.  

La  «estipulación  para otro»  se distingue de la «estipulación  por otro»   contemplada en el artículo 1507 del Código de  Comercio,  en la medida en que refiere al beneficio que el acuerdo de  los contratantes deriva en favor de un tercero,   quien se contrae a  aceptar y exigir el interés dispuesto a su favor sin pasar a  hacer parte del negocio donde su interés se pactó;    situación distinta a la otra hipótesis,  en donde el  tercero acepta la obligación que le impuso el acuerdo de  extraños,  y se convierte en destinatario de las acciones que  a éstos le competan para exigirle dicha prestación.  

La  Corporación abordó las aristas de esta figura en SC, 1  jun. 2009, rad. 039-2000-00310-01, donde se explicó que:  

«Caracteriza  a este negocio jurídico, la presencia ineludible de un tercero  beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con  la otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o  prestación respecto del último.  

El  tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él  y derivado directamente de la estipulación, en virtud y por  efecto de ésta, susceptible de revocación o  modificación hasta cuando se produzca su aceptación  expresa o ‘tácita’, siendo revocable o modificable  antes de esta y en forma unilateral por el estipulante, pero aceptada  se torna irrevocable e inmodificable, atribuyéndole la  legitimación exclusiva para exigirla y ejercer las acciones  correspondientes a su derecho.  

El  beneficiario no es parte de la estipulación a su favor,  tampoco del contrato que la contenga, su posición es la de un  tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son  únicamente los de la prestación prometida acordada ex  ante por los contratantes, estipulante y promitente.  

En  orden a lo expuesto,  inserta la estipulación a favor del  tercero en un contrato, su derecho se restringe a la prestación  prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u  obligaciones de la relación entre el estipulante y el  promitente o la del contrato entre éstas, desde luego que la  titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes».  

14.-  Atendiendo estas premisas,  debe recapitularse cuál fue el  ejercicio de valoración normativa agotado en la decisión  censurada, observándose que se recordó la definición  del contrato de agencia comercial contenida en el artículo  1317 del Código de Comercio,  resaltando que:  (i) El agente  cumple una labor de intermediación entre el empresario y los  consumidores, orientada a la creación, mantenimiento o aumento  de clientela,  amén de concluir negocios en su nombre cuando  tiene facultad para representarlo; (ii) El agente actúa por  cuenta ajena,  ya que las resultas de su gestión inciden en el  patrimonio del agenciado; (iii) El agente es independiente y  autónomo, con independencia de operar en coordinación  con el empresario y recibir eventuales instrucciones para el  desarrollo de su labor; (iv) El encargo goza de estabilidad,  pues  alberga la continua promoción de los intereses del agenciado,  y no se agota en misiones particulares.  

Con  posterioridad, se refirió al precepto que contempla la agencia  de hecho, es decir al artículo 1331 del Código de  Comercio, argumentando que la voluntad de ejecutar la agencia  comercial está implícita en los hechos que  espontáneamente realizan los involucrados en tal relación.  

Luego  afirmó que la intermediación es un rasgo común a  una pluralidad de contratos nominados o innominados.  

Partiendo  de dichas premisas jurídicas, tras la contemplación del  material probatorio, concluyó, que el fomento de negocios en  el territorio colombiano que los demandantes realizaron en provecho  de Acciona, no eran suficientes para deducir que se realizaban en  coordinación con las demandadas.  

A  dicho argumento añadió que,  no existió un  contrato de agencia comercial o intermediación que vinculará  a demandados y demandantes,   pues lo documentado era que estos  últimos tenían una relación de esa estirpe con  un tercero,  la cual  se incorporó en el contrato ajustado el  15 de diciembre de 2010 por Caicedo y Mintral Inversora S.L.,  en  donde el primero se comprometió a promover e identificar  oportunidades de negocio para los clientes de la segunda,   y esta  asumió la obligación de cancelarle el 50% de los  dineros que obtuviera de sus clientes, en caso de que ajustaren  contratos derivados de las oportunidades de negocio identificadas.  

A  su vez descartó la existencia del agenciamiento, considerando  que la remuneración recibida por los actores no provenía  de las demandadas sino de Mintral, quien a la postre tenía  facultades contractuales para evaluar y aceptar las propuestas de  negocio que Caicedo identificara para sus clientes,   las cuales  descartaban otro elemento esencial de la agencia,  como es la  autonomía del pretensor.  

Y,  finiquitó su valoración normativa, recabando que no  podía predicarse que el contrato de 15 de diciembre de 2010  incorporara una «estipulación  para otro»,    pues la demandada Acciona no quedó designada como  beneficiaria de esa convención,   lo cual era necesario para  arrogarle derechos de crédito,   y tampoco se acreditó  que hubiere aceptado ese pacto.  

15.-  El casacionista combatió la aludida aplicación  jurídica, esgrimiendo que el tribunal dio por probado que los  demandantes fomentaban, por cuenta y riesgo, los negocios jurídicos  de las convocadas, pero no reconoció la agencia de hecho como  se lo demandaba el artículo 1331 del Código de  Comercio, a pesar de que se habían demostrado los supuestos de  hecho requeridos para la deducción de ese efecto jurídico.  

Sindicación  que fracasa, por cuanto los fundamentos jurídicos de la  decisión del tribunal fueron debidamente seleccionados,  consistiendo en la definición legal del contrato de agencia  comercial del artículo 1317 del Código de Comercio, la  remisión a su regulación que realiza el artículo  1331 del citado estatuto con el fin de disciplinar el agenciamiento  de hecho, y la teorización de los elementos esenciales de este  tipo contractual realizada en decisiones de esta corporación.  

Aunado  a lo anterior, se insiste en que el tribunal no mal interpretó  el artículo 1331 del Código de Comercio,  el cual fue  contemplado al sostener que el agenciamiento de hecho se regulaba por  las mismas normas del contrato de agencia comercial,   ni incurrió  en desacierto cuando sostuvo que en este evento la voluntad de  obligarse emerge de la ejecución de las prestaciones y no de  la suscripción de un acuerdo previo,  cuestión que, en  líneas generales,  coincide con lo reconocido en las  determinaciones de este alto tribunal.  

De  idéntica forma, no se advierte que se hubiere aplicado  indebidamente la norma en cita,  como quiera que la negativa de  reconocimiento de la agencia de facto peticionada obedeció a  la falta de concurrencia de sus elementos de su esencia,  que en el  caso fue descartada al constatarse que la remuneración no  provenía de las demandadas sino de Mintral,  y que Caicedo no  gozaba de autonomía en el ejercicio de sus labores de  intermediación,  visto que presentación de las ofertas  al clientes estaba sujeta a la aprobación o evaluación  del referido tercero.  

Aquí  debe resaltarse que la interpretación ofrecida por el  casacionista es francamente equivocada,  por cuanto  la remisión  que el artículo 1331 del Código de Comercio a las  normas del contrato de agencia,  no significa que el legislador   hubiere recortado los elementos esenciales del agenciamiento  comercial  toda vez que, esa consecuencia no está expresamente  dispuesta en la norma,   ni  puede deducirse por vía  pretoriana,  ya que de hacerlo se desnaturalizaría el  contrato,  al permitir que su deducción se haga a partir de  parecidos con otros negocios típicos o atípicos.  

Ahora  bien, aunque la censura es atinada cuando sostiene que la agencia  debe inferirse con base en la reunión de sus elementos  esenciales, incurre en desenfoque al afirmar que estos fueron  comprobados en el caso concreto, pues la sentencia arribó a  una conclusión contraria al desdecir de la autonomía  del demandante, indicar que actuaba por cuenta de un tercero, y  explicar que la remuneración no provenía de las  convocadas.  

En  este punto,  no se avista que el sentenciador hubiere quebrantado la  ley,  por el contrario,  el casacionista es quien pretende que la  regulación del agenciamiento de facto sea aplicada para  disciplinar supuestos distintos al que justificaron su  establecimiento;  esto porque la corporación no ha avalado la  deducción de este tipo negocial a partir de semejanzas,  ni  habilitado que su demostración se prescinda de la prueba de  alguno de sus elementos esenciales, so pretexto de atender a  situaciones del contexto fáctico.  

16.-  El impugnante además, planteó cargos de manera  desenfocada, pues dirigió su ataque a cuestiones que no fueron  desarrolladas en el fallo, y que al margen de su corrección o  desatino no alteran la presunción de acierto de la rodea.  

Basta  advertir que la sentencia no determinó que la coordinación  o el recibo de instrucciones fuere un elemento esencial de la agencia  comercial, pues fue apenas fue una expresión que el ad  quem  utilizó para realzar la falta de prueba de la relación  comercial directa entre la demandante y las convocadas.  

Tampoco  despunta que hubiere subordinado el reconocimiento del agenciamiento  fáctico que los actores acreditarán la representación  de los accionados,   ni que condicionará la ejecución  de las labores de intermediación que realizaba el demandante a  la prueba del acto de apoderamiento;   cosa distinta es que  considerará que la relación entre los contendientes no  se encajaba dentro de la agencia comercial u otro negocio de  intermediación,    atendiendo al cúmulo de contratos  que ilustraban que la labor de identificación de negocios se  hacía en cumplimiento de obligaciones contraídas para  con un tercero, como es Mintral Inversora S.L.  

17.-  En relación con el ataque dirigido a la interpretación  del artículo 1506 del Código Civil, el censor discrepa  del entendimiento del tribunal, según el cual el contrato de  15 de diciembre de 2010 no contiene una «estipulación  para otro»  en favor de Acciona, por cuanto no fue  designada como beneficiaria  de tal convención, y tal falencia impedía que surgiera  un derecho de crédito con la aceptación de la  prestación.  

Ahora  bien, contemplado el cargo se advierte que  equivocó la vía  para formular su embate, pues  parte de un reproche a la percepción  del sentenciador del contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado  por Caicedo, en el que se coligió que el negocio en mención  no contenía una «estipulación  para otro»  por no incorporar la identidad del beneficiario;  lo anterior porque  la censura lleva implícita un debate fáctico que parte  de inquirir si el clausulado de ese negocio incorpora un pacto de tal  linaje,   esto implica la atribución de un error de hecho al  examen realizado sobre esa probanza,  el cual es un asunto que debió  argüirse por la vía indirecta y no por la directa, por  ser conocido que esta causal es ajena a disputas probatorias.  

Simultáneamente,  se advierte que el casacionista,  pretende ventilar por este conducto  un auténtico alegato de instancia,  el cual parte de suponer,   en contra de lo colegido por el Tribunal, que el contrato en comento  incorpora una «estipulación  para otro»,  y de predicar que la aceptación de la prestación  prometida por el «promitente»  fue demostrada con los testimonios de Luz  Piedad Herrera, Orlando Mendigaña y Ricardo Alfonso Nieto;  construcción que amalgama la exposición de unos  fundamentos fácticos,  junto con  el consecuente ruego de  asignarle los efectos jurídicos añorados,   la cual es  un asunto extraño a la disputa sobre la aplicación o  interpretación de las normas jurídicas en que se  subsumirán los hechos que el tribunal dio por probados,   esto  es el debate de la vía directa.  

Por  lo expuesto, el cargo no prospera.  

CONSIDERACIONES  DE LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO.  

1.-  El numeral 2º del artículo 336 del Código General  del Proceso contempla a la violación indirecta de la ley  sustancial cómo causal de casación; dicho quebranto  ocurre por la comisión de error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su  contestación o de determinada prueba.  

Dicho  motivo casacional se distingue del conculcación directa de la  ley,  en atención a que el desconocimiento de las normas  sustanciales no deriva, en exclusiva, de equivocaciones en la  aplicación o interpretación de los textos legales; por  el contrario,  sobreviene como consecuencia de deficiencias en la  valoración probatoria,  y se exteriorizan a través de  la materialización de yerros de hecho ostensibles y  trascendentes en el análisis de elementos convictivos,  o de   dislates de derecho ocurridos durante el proceso de diagnosis  jurídica de las pruebas.  

En  otros términos,  la falta de aplicación,   interpretación errónea o aplicación indebida de  la ley, no se contraen al defecto de selección o hermenéutica  de la norma sustancial escogida como premisa jurídica de la  sentencia confutada,   sino es el resultado de una errónea  reconstrucción de los supuestos de hecho que sirven de base  para realizar el proceso de subsunción normativa, la cual  puede exteriorizarse a través de la notoria y relevante  apreciación de alguna de las pruebas que la integran, o de una  indebida configuración ocasionada por la inobservancia de  reglas de aducción o pautas de valoración individual o  conjunta de los medios de prueba.  

2.-  Cuando se aduce la incursión en errores de hecho como pivote  de la violación indirecta,  al censor le asiste el deber de  describir de manera concreta el desatino que le atribuye al  sentenciador en el análisis de un medio de prueba determinado,  además,  debe explicar la ostensibilidad de la equivocación,  limitándose a dar cuenta de la incompatibilidad entre el  contenido de prueba y la imagen que el ad  quem  se formó de esta,  sin acudir a intrincadas y complejas  exposiciones para justificar porqué se cometió el   desafuero, máxime cuando el proceso que debe adelantarse para  detectarlo, dada la protuberancia, se surtirá con su simple  contemplación.  

Así,  se excluye del ámbito del dislate, la proposición de  valoraciones alternativas, o el planteamiento de dudas sobre la  corrección del examen del fallador, ya que van más allá  de comparar el contenido de la evidencia con el análisis de la  providencia, para pasar a discrepar sobre la asignación de  efectos jurídicos sobre los hechos comprobados, el cuál  es un asunto de competencia del ad  quem.  

En  sentencia SC10298-2014,  ag. 5, rad. 2002-00010-01, la Sala al referirse a la ostensibilidad  de la pifia fáctica, precisó que:  

«El  error por valoración errónea de los medios de  convicción, recae sobre su contemplación física,  material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición,  alteración o distorsión de su contenido en la medida  que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho  de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador  ‘ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en  fin, el problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS.  Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n.  7661).  

En  tal virtud, para que se presente, es necesario ‘que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01), ‘que repugna al buen juicio’, es decir,  que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’  (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por  violentar ‘la lógica o el buen sentido común’  (CCXXXI, 644), ‘tan  evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)’…’  (CCXXXI,  p. 645. Reiterado en Cas.  Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).  

Por  ello, la imputación debe contener ‘argumentos  incontestables’ (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan  concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar  por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de  febrero de 2000, exp. 5371),  sin limitarse a contraponer  la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que  hizo el fallador   porque, por más razonado que ello resulte, sabido se tiene  ‘que un relato de ese talante no alcanza a constituir una  crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia’  (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730)».  

3.-        En  ese mismo sentido, debe dar cuenta de la trascendencia de la  equivocación, es decir de soportar razonadamente porque la  comisión del error determinó el sentido del fallo, al  punto que de no haberse materializado se hubiere llegado a una  conclusión diferente a la reconocida por el ad  quem  en las decisiones  de la sentencia acusada;  de ahí que  carezcan de relevancia,  los defectos de apreciación  probatoria,  que no incidan en la adopción de la parte  resolutiva, pues apenas dan cuenta de la imperfección del  entendimiento humano,   pero no de un desafuero con la entidad de  quebrantar la juridicidad de una decisión,  y menos de  infringir un agravio injustificado a un particular.  

4.-  Para el buen suceso del cargo,  el recurrente debe derribar el  razonamiento que condujo a la sentencia apelada,  conforme al cual;   (i)  los demandantes actuaron por su cuenta y riesgo, con  organización propia y le reportaron beneficios a la convocada;    (ii) la actividad no fue coordinada con la demandada Acciona,  sino  resultado de una relación previa y concertada con Mintral  Inversora S.L.,  consistente en actuar como «agente»  para la identificación de oportunidades de negocio para los  cliente de aquella;  por consiguiente;  (iii) no surgió la  agencia de hecho,  ni vínculos de intermediación  comercial directos,  pues los actores desarrollaron servicios de  colaboración y consultoría en favor de clientela  perteneciente a Mintral Inversora S.L.;  (iv)  ni siquiera se  comprobó la relación indirecta entre los convocantes y  la demandada Otacc S.A.  

A  su vez, ese laborio implica derribar los siguientes razonamientos de  estirpe probatoria:  

(ii)        Mintral  Panamá S.A. y Acciona Infraestructura S.A. Sucursal Panamá,   convinieron en que la primera surtiría labores de  identificación de oportunidades de negocio en favor de la  segunda, en el territorio de la República,  y la segunda se  comprometía a pagar un porcentaje sobre el importe de los  contratos que llegaré a celebrar,  el cual se determinaría  caso por caso mediante anexos que se extenderían para cada  proyecto en cuestión, aserto que dedujo del contrato de 29 de  abril y del 11 de mayo de 2011.  

(iii)        Acciona  encomendó a Caicedo la  elaboración de un estudio de  documentación del Rio Magdalena a cambio de US$30.000,  que en  virtud de autorización de Mintral Panamá S.A. sería  descontada de la comisión de éxito del contrato que  suscriba «Acciona  Infraestructura S.A., relacionado con los trabajos de asesoría  del proyecto de navegabilidad del Rio Magdelena»,   entendimiento que extrajo de los contratos del 1 de agosto de 2011 y  Anexo No. 1  

(iv)        La  remuneración de Caicedo no provenía de Acciona sino de  Mintral Panamá S.A.,   pues las comisiones que recibía  se entregaban a través de una cuenta bancaria de la última  en la República de Panamá,  lo cual fue deducido de la  contemplación del peritaje de Claudia Flórez,  el  testimonio de Elices,  las facturas adosadas durante la práctica  de esa prueba,  el interrogatorio absuelto por Caicedo,  el mensaje  que él remitió el 4 de noviembre de 2004,  las  atestaciones de Vicente Alejandro Ianinne Jaramillo y Luz Piedad  Herrera Ramírez,  y los contratos de 15 de diciembre de 2010 y  23 de octubre de 2012.  

(v)        No  se acreditó que los actores hubieren sido representantes de  las convocadas, pues aunque esto fue referido por los testigos  Santiago Lombana Indaburu, Ricardo Nieto Alfonso y Orlando Mendigaña,     se contradicen con los testimonios de Alfredo Pérez Santos,   Luz Piedad Herrera Ramírez y Vicente Alejandro Ianinne  Jaramillo,  que dieron cuenta de la relación  de la persona  natural demandante con Elices,  quien ofició como portavoz de  Mintral.  

(vi)   Los demandantes no obraron con autonomía, pues Mintral debía  evaluar y aceptar las actividades de promoción e  intermediación comercial que los demandantes realizaban en  favor de sus clientes, lo cual infirió con base en el acuerdo  de 15 de mayo de 2011.  

(vii)        En  el contrato de 15 de diciembre de 2010,  no se convino una  «estipulación  para otro»  en beneficio de Acciona, por cuanto no quedó determinada en  tal convención,  lo cual era necesario para que se consolidará  el derecho con posterioridad a la aceptación de lo  supuestamente estipulado en su provecho.  

(viii)   No se acreditó la existencia de relaciones entre los  demandantes y la demandada Otacc S.A.  

Bajo  ese sendero, se procederá a analizar los errores de hecho  esgrimidos por el actor, teniendo en cuenta cuál fue el medio  de prueba sobre el cual se endilga su producción:  

5.-  Errores de hecho atribuidos al análisis de documentos:  

5.1.-  Cercenamiento del contrato de 15 de diciembre de 2010 celebrado por  Caicedo y Mintral Inversora S.L.  

A  juicio del casacionista, el medio incorpora un negocio de  colaboración, cuyo alcance fue cercenado por el tribunal,  quien dejó de ver que:  (i) la actividad de la persona natural  demandante era la de un agente mercantil,  pues  contaba con la  facultad de identificar y promover oportunidades de negocio en  Colombia;  y,  (ii) Mintral «tenía  entre sus clientes» a  empresas españolas interesadas en la internacionalización  de su actividad.  

Revisada  la sentencia, se advierte que ponderó expresamente el  documento, transcribiendo el objeto del contrato, las atribuciones  que se le otorgaron a Caicedo, el ámbito geográfico  donde habría de ejecutarse, las condiciones de la remuneración  y la regulación atinente a los contratos que se adjudicaran a  los clientes de Mintral con posterioridad a la terminación del  negocio de colaboración.  

En  este punto,  se recalca que  

«la  interpretación de un contrato está confiada a la  discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede  ‘modificarse en casación, sino a través de la  demostración de un evidente error de hecho que ponga de  manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance  que contradice la evidencia’, ya porque ‘supone  estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente  expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas  con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran’  (cas. civ. sentencia de 15 de junio de 1972, CXLII, 218 y 219),  ‘…desnaturaliza abiertamente las convenciones de las  partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna  estipulación terminante o la sustituye por otra de su  invención’ (XXV, 429)»  (CSJ  SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855).  

Así  mismo,  se enfatiza que  

«si  el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica  establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos  plausibles de una determinada estipulación contractual, esa  elección, en sí misma considerada, no puede ser  enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más  elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la  medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial  no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de  las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta  autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la  interpretación del contrato’ (SC-040-2006 [75004]’  (cas. civ. sentencia de 7 de febrero de 2008, [SC-007-2008], exp.  2001-06915-01)» (Ejusdem).  

Basta  el simple cotejo para verificar que el tribunal,   dio cuenta del  objeto de ese contrato,  el cual estribó «en  la realización por parte de RCP, de manera continuada y  estable, de una actividad de promoción y mediación  comercial, para la identificación de oportunidades de negocio  relativas a los productos y servicios que producen o comercializan  los clientes de Mintral,  realizando para ello cuantas gestiones y  contactos con clientes finales, socios locales, etc. considere  necesario para dicho fin»;  también contempló que el ámbito geográfico  del convenio sería «el  territorio de la República de Colombia»;   la  retribución de Caicedo Pulgarin «atenderá la  modalidad del ‘sucess fee’,  percibiendo  como honorarios  el 50% del valor que obtenga Mintral de sus clientes en caso de la  firma de contratos derivados del presente acuerdo»;   y que está también se extendería a «proyectos  que se adjudiquen a las empresas clientes de Mintral en consorcio,   UTe o cualquier forma de colaboración».  

De  acuerdo con lo anterior, se tiene que el tribunal no tergiversó  el contenido de ese documento, pues dio cuenta de las obligaciones  que el demandante asumió y la remuneración que  percibiría por su ejecución; tampoco incurrió en  desafuero cuando coligió que en esa probanza el actor «admite  que quien le giraba su remuneración era Mintral»,  pues eso fue indicado en la estipulación 5.2. de este negocio  jurídico, la cual fue mencionada más no trascrita en la  motivación,  pero dispone que «El  pago de las cantidades resultantes de lo señalado en puntos  anteriores se realizará contra factura emitida por RCP, en  euros, realizándose el cambio de la moneda del contrato  principal en la fecha de emisión de las facturas que procedan,   mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto se  señale por RCP,  dentro los quince días transcurridos  desde la fecha en que Mintral hubiere cobrado del cliente la  correspondiente factura y en la misma proporción a los cobros  que ésta perciba del mismo».  

5.2.-  Contrato de 15 de mayo de 2011 ajustado por Caicedo y Mintral  Inversora S.L.  

El  recurrente esgrime que el documento fue cercenado,   pues allí:   (i) se le atribuye al demandante la calidad de agente de actividades  de promoción e intermediación comercial en relación  con los clientes de Mintral;  (ii)   se determina que esta última  evaluará las oportunidades propuestas por el agente y  «resultando…  interesantes para sus clientes manifestará su conformidad a  los términos y condiciones planteados por la segunda para cada  oportunidad de negocio»;   y,  que (iii)  el agente sería retribuido en un porcentaje  del importe de los contratos identificados que resulten adjudicados a  los clientes.  

En  la sentencia, se consideró que el documento regulaba la  comunicación que Mintral Inversora S.L.  «remitiría  a sus clientes informando la oportunidad de negocio que fue sometida  por el primero, y que resulta interesante para sus clientes»;  y, posteriormente se concluyó que este permite deducir que «la  autonomía del agente,  no se vislumbra,  pues… las  actividades de promoción o intermediación comercial con  los clientes debían ser evaluados por dicho tercero».  

Abordando  el examen del acuerdo,  se advierte que Caicedo  es denominado como  «El  agente»,   pero se reitera que «en  fecha 15 de diciembre de 2010»,   las partes «suscribieron  un contrato de colaboración para la realización por  parte del agente de actividades de promoción e intermediación  comercial en relación a los clientes de Mintral»,   y que en el pacto 2.3 del citado convenio se elaboró «un  modelo de comunicación/anexo con el objetivo de complementarlo  debidamente caso a caso en relación a las oportunidades de  negocio puestas en común».  

Partiendo  de esas precisiones, las partes pactaron que «una  vez evaluadas por parte de Mintral las oportunidades propuestas por  el agente y resultando estas interesantes para sus clientes,  manifestará su conformidad en los términos y  condiciones planteados por la segunda, para cada oportunidad de  negocio, mediante la emisión de una comunicación…».  

En  tal comunicación se consignó que Caicedo «ha  sometido a Mintral Inversora S.L., la oportunidad de negocio que se  describe más adelante,  a la cual,  mediante la firma del  presente documento se le reconocen todos los efectos previstos para  dicho fin en el contrato de colaboración suscrito entre ambas  con fecha 10/05/2011»;    y se incorporaría información sobre el «país»,  «entidad  que licita»,  «identificación  de la oportunidad»,   «clientes  del Grupo Suma que participarían en el negocio»,   «empresa  del Grupo Suma a la que el agente facturará los honorarios»,    y «retribución  del agente» para  lo cual «se  fijará un % y la base de la aplicación del mismo».  

Agotada  la valoración del documento,  aflora que la apreciación  del tribunal no se divorció de su contenido,  pues allí  regularon los términos de la comunicación que Mintral  le remitiría a sus clientes para informarle las oportunidades  identificadas por Caicedo;   aunado a que la ponderación de  ese elemento convictivo no fue contraevidente, pues allí se  declara que Mintral evaluaría las propuestas presentadas y las  remitiría sus clientes,  y de allí se podía  inferir que el demandante no contaba con autonomía,  ya que su  relación con Acciona dependía de la intercesión  de un tercero.  

5.3.-  Error común atribuido a la apreciación de los contratos  de 15 de diciembre de 2010 y 15 de mayo de 2011.  

5.3.1.-          Para estudiar este cargo,  se recuerda que el impugnante consideró  que el sentenciador incurrió en dislate fáctico al  evaluar los referidos documentos,  pues en su sentir no se avistó  que incorporaban una  «estipulación  para otro»  en favor de Acciona;    y que ese desafuero se presentó porque  interpretó equivocadamente el artículo 1506 del Código  Civil,  por desconocer que este tipo de pactos también puede  favorecer tanto a beneficiarios determinables como determinados,   y  no sólo a estos últimos.  

Sobre  este particular tópico, el tribunal estimó que el  contrato de 15 de diciembre de 2010 no contiene una «estipulación  para otro»,  por cuanto «en  ese negocio jurídico no quedó identificado como  beneficiario de tal convención, requisito requerido para  radicar los derechos de crédito contenidos en el mismo una vez  se realice la aceptación, la cual también se encuentra  huérfana de prueba…».  

Descendiendo  al contenido de la prueba, se recuerda que el contrato de 15 de  diciembre de 2010 fue celebrado por Caicedo y Mintral Inversora S.L.,  y que la cláusula problematizada es la primera.    En dicha  estipulación se estableció que:  

El  objeto del presente contrato es la realización por parte de  RCP, de manera continuada y estable, de una actividad de promoción  y mediación comercial, para la identificación de  oportunidades de negocio relativas a los productos y servicios que  comercializan los clientes de Mintral, realizando para ello cuantas  gestiones y contactos con clientes finales, socios locales, etc.   considere necesario para dicho fin.  

Las  partes desarrollaran un procedimiento por medio del cual quede  constancia de las distintas oportunidades que se canalicen mediante  el presente acuerdo de colaboración, es decir, que se planteen  por RCP y se acepten por Mintral, al haber sido aceptada a su vez  previamente por los clientes de esta.  

Así  mismo, el contrato incorpora la contraprestación en el numeral  5.1. de la cláusula quinta, que determina los honorarios y  gastos, así:  

La  retribución de RCP atenderá a la modalidad del ‘sucess  fee’, percibiendo como honorarios el 50% del valor que obtenga  Mintral de sus clientes en caso de la firma de contratos derivados  del presente acuerdo.  

La  cantidad citada incluye la totalidad de los gastos en los que pueda  incurrir RCP para desarrollo de su actividad.  Si excepcionalmente  hubiera que atender compromisos de terceros, dicha circunstancia  deberá ser expuesta por RCP en el momento en que comunica una  oportunidad de negocio nueva a Mintral y, en este caso,  los  honorarios que se repartan al 50% serán los que resulten de  deducir el coste de esa tercera parte de los que perciba Mintral de  sus clientes.  

Frente  al anexo de 15 de mayo de 2011, las partes se contrajeron a pactar  que «una  vez evaluada por parte de Mintral las oportunidades propuestas por el  agente y resultando estas interesantes para sus clientes, manifestará  su conformidad a los términos y condiciones planteados por la  segunda, para cada oportunidad de negocio, mediante la emisión  de una comunicación cuyo contenido es el siguiente …».  

5.3.2.-  Surtida la confrontación,  debe ponerse de presente que el  tribunal no desfiguró el contenido de la prueba,  cuando  aseveró que el contrato de 15 de diciembre de 2010 no contiene  una «estipulación  para otro»,   habida cuenta que ese documento no incorpora una cláusula de  ese linaje;   distinto es que la razón esgrimida para soportar  esa conclusión no sea atinada,   pues la identificación  de ese tipo de pactos no pende en exclusiva de la mención del  sujeto en favor de quien se estipula,  o de los criterios que sirvan  para determinarlo.  

Aquí,   se recuerda que en la «estipulación  para otro»,   se caracteriza porque «el  estipulante»  acuerda con «el  promitente»,    que éste último realizará una prestación  en provecho de «el  beneficiario»,   el cual es un tercero ajeno a la relación existente entre los  otros dos,  cuya intervención se contrae a aceptar o rechazar  el beneficio pactado en su favor, y eventualmente perseguir su  satisfacción, sin asumir contraprestación alguna;     además,   se tiene que  «el  promitente»  y «el  estipulante» de  consuno pueden revocar el provecho dispuesto en favor de «el  beneficiario»,   siempre que este no lo hubiere aceptado,  pues de lo contrario  devendrá irrevocable.  

Con  arreglo a lo expuesto,  la cláusula en comento condensa una  auténtica obligación de hacer en cabeza de  Caicedo, la  cual consistía en realizar labores de identificación de  negocio para los clientes de Mintral Inversora S.L.,   quien como  contrapartida tenía el deber de pagarle los honorarios por la  gestión en la forma pactada,  es decir mediante el  reconocimiento de un porcentaje sobre las utilidades de sus clientes  llegaran a percibir por la eventual concreción de los  proyectos identificados, y que  en caso de incumplimiento tenía  a su alcance la facultad de implorar su resolución  o  cumplimiento;   además,  la eficacia de la misma no pendía  de la aceptación de terceros, pues contaba con vinculatoriedad  desde el momento en que se ajustó.  

Al  margen de lo anterior,  la polémica planteada por el  casacionista sobre la manera de determinar al beneficiario de la  estipulación para otro es intrascendente,   pues amén  de que en el convenió bajo análisis no se incorporó  una cláusula de esa índole, de llegar a reconocerse su  existencia no tendría el efecto añorado por el  casacionista, ya que la jurisprudencia de la corporación ha  sido enfática en señalar que «el  beneficiario»  de esos pactos sólo reporta provecho de los mismos,  pero no  asume las obligaciones derivadas de la relación entre «el  promitente»  y «el  estipulante».  

Así  las cosas, los demandantes no podían acudir  a esta figura  para reclamarle a Acciona,  las obligaciones asumidas por Mintral  Inversora S.L.  

5.3.3.  Descartado el dislate fáctico,   huelga apuntar que en el  planteamiento de este cargo,  el recurrente incurrió en un  entremezclamiento de móviles de casación,   pues  denunció el quebranto del artículo 1506 del Código  Civil tanto por la vía indirecta como por la senda directa,   cuestión antitécnica por desconocer que en la primera  el fraccionamiento de la ley va atada a la comisión de un  error de hecho manifiesto y trascedente sobre un medio probatorio  específico,   mientras en la segunda se asume la corrección  de la valoración fáctica acometida por el legislador,   restringiéndose a disputar sobre la interpretación o  aplicación de las normas jurídicas sobre un marco  probatorio indubitado y preestablecido.  

Y,   al igual que se hizo al absolver el cargo primero,  se destaca que  en la proposición del tercero,   el recurrente esgrimió  un alegato de instancia, en el cual da por comprobado,   en contravía  con la providencia confutada,  que el contrato de 15 de diciembre de  2010 incorporaba una «estipulación  para otro»,  en concreto de Acciona,  para luego apuntalar que su aceptación  fue demostrada con los testimonios de Luz Piedad Herrera,  Orlando  Mendigaña y Ricardo Alfonso Nieto.  

Teorema  que no puede ser zanjado en sede de casación,  por desconocer  el carácter taxativo y dispositivo de las causales que  justifican este remedio extraordinario,  las cuales ostentan una  dinámica y técnica de alegación particular,  que  distan de asimilarse con la puesta en duda de la valoración  jurídica o fáctica adelantada por el ad  quem,   o con ensayo de alternativas de hermenéutica normativa o  material sobre un tema ya decidido, pues estas manifestaciones no  pretenden más que reanudar un debate que ya se concluyó.  

5.4.-  Tergiversación del contrato de 1º de agosto de 2011 y  anexo No. 1, celebrado por Acciona y Caicedo.  

Según  el recurrente los documentos incorporan un acuerdo de colaboración  en donde: (i) la primera se compromete a pagar al segundo US$30.000  dólares al segundo como retribución del estudio de  navegabilidad del Rio Magdalena; (ii)  los cuales serían  descontados de la prima de éxito que la primera pagaría  en caso de que le fuera adjudicada dicha licitación;  y,   (iii) que Mintral aceptaba dicho descuento.  

A  partir de ahí, manifestó que el tribunal tergiversó  el documento, pues en contravía de su contenido, sostuvo que  quien aceptó el descuento fue Caicedo, desconociendo que esa  autorización fue impartida por Mintral.  

Analizada  la sentencia, se aprecia que el tribunal tras consignar el objeto del  acuerdo y el anexo, consideró que Caicedo autorizó que  los US$30.000 que recibiría como pago por la realización  de los estudios de las comunidades del Rio Magdalena fueren  descontados del «primer  fee»  de éxito que llegare a percibir Mintral Panamá S.A.  en  caso de que Acciona consiguiera celebrar el contrato de navegabilidad  de esa arteria fluvial.  

Luego  de observar los documentos, conforme a las lindes del desatino  expuesto por el censor, se observa que   Acciona y Caicedo celebraron  un «acuerdo  de colaboración»  el 1º de agosto de 2011, y que ese mismo día signaron el  Anexo No. 1.  

En  el anexo se manifestó que Acciona «en  el ámbito del acuerdo de colaboración»,  «tiene…  interés en contar con la prestación de servicios por  parte de Ricardo Caicedo en lo relativo a la recopilación,  ordenación y apoyo documental en los trabajos de estudio del  Rio Magdalena»;    por lo cual se acordó que «los  honorarios por estos trabajos serán por un monto en pesos  colombianos»  equivalente a $US 30.000,   apuntando que «Mintral  Panamá S.A. acepta que ese anticipo sea descontado del primer  fee de éxito recogido en el contrato que se suscriba con  Acciona Infraestructuras S.A. relacionados con los trabajos de  asesoría en el proyecto de navegabilidad del Rio Magdalena»,  lo cual fue aceptado por ella mediante la imposición de la  rúbrica de su representante legal,  Elices.  

Del  cotejo emerge que el demandante acertó al sostener que fue  Mintral Panamá S.A.  quien aceptó que los honorarios de  Caicedo fueren descontados de la comisión de éxito que  llegaré a pagarse si Acciona obtenía la adjudicación  del proyecto de navegabilidad del Rio Magdalena.  

No  obstante, el dislate conduce a acreditar que Mintral Panamá  S.A.  aceptó el descuento de unos honorarios del aquí  demandante, pero no destruye las razones que condujeron a la adopción  de la decisión, particularmente las que desdijeron de la  concurrencia de la autonomía y de la remuneración  requerida para configurar el contrato de agencia comercial,  conclusiones que fueron inferidas a partir de la evaluación de  otros elementos de prueba, cuya sindéresis no fue derruida.  

Aquí,   basta rememorar,  sin necesidad de profundizar,  que el ad  quem,   con apoyo en el contrato de 15 de diciembre de 2010 y el  interrogatorio absuelto por Caicedo,  coligió que la  remuneración recibida por él provenía de las  arcas de Mintral y no de las de Acciona; y,  que al evaluar el  contrato de 15 de mayo de 2011,  extrajo que el demandante no actuaba  con la autonomía de un agente comercial toda vez que, las  oportunidades que conseguía para los clientes de Mintral,  debían ser previamente evaluadas por ésta.  

Así  mismo, el planteamiento del error apareja un contrasentido lógico  y es contrario al reconocimiento de sus propias aspiraciones, pues al  pregonar que Mintral Panamá S.A. aceptó que los  honorarios de Caicedo fueren descontados de la comisión de  éxito que llegaré a percibir sobre el contrato que  eventualmente se ajustara,  necesariamente acepta que esa empresa era  la titular de la remuneración que se recibiría de  Acciona en caso de que ese negocio fuere concertado, al punto de  autorizar que la contraprestación de otros negocios jurídicos  fuere deducida de sus utilidades.  

5.5.-  Contrato de 29 de abril de 2011 suscrito por Acciona Infraestructuras  S.A.  Sucursal Panamá y Mintral Panamá.  

El  casacionista esgrimió que el tribunal se equivocó al  ponderar el medio probatorio, pues con base en este no puede  sostenerse que el contrato que vinculó a las partes era de  consultoría y no de agencia comercial.  

También,  le enrostra tergiversación por suposición,  ya que ese  negocio no fue concluido por la demandada,  sino por una persona  distinta de  «Acciona  Infraestructura Sucursal Panamá»;    por desconocer que la relación del demandante era con   Mintral Inversora S.L. y no con «Mintral  Panamá S.A.»,   recabando que se remontaba al contrato de 15 de diciembre de 2010;    mismo que no podía ser modificado por un acuerdo posterior,   como es el contrato de 29 de abril de 2011,  materia de esta  acusación.  

El  ad  quem  evaluó la probanza, para lo cual identificó a los  contratantes, describió el objeto del negocio, las condiciones  de su vigencia y la remuneración que allí se estipuló;  además, lo tuvo como antecedente de la celebración del  contrato de 11 de mayo de 2011, considerando que con otros documentos  demostraba que «la  empresa Acciona era un cliente del tercero – Mintral- con el  cual los aquí demandantes habían firmado un contrato de  colaboración para los fines mencionados».  

Revisado  el documento, se observa que Acciona Infraestructuras S.A. –  Sucursal Panamá declaró su interés «en  profundizar en el estudio de proyectos que le presente el consultor  con el objeto de que, si quedan bien definidos y estructurados,   pueda interesarle desarrollarlos»,    agregando que «dichos  proyectos se irán especificando en diferentes anexos que irán  formando parte de este acuerdo».  

Atendiendo   esa declaración de intenciones,  se convino en que Mintral  Panamá S.A. en calidad de «consultor»   se comprometía a «asistir  a la compañía en el objeto de identificar oportunidades  de inversión, adquisición, asociación/joint  venture, obras, concesiones y otro tipo de negocio o actividad que  pudiere interesarle a la compañía en el territorio de  Colombia…»,   a cambio de una  remuneración, si su actividad condujere a  que su contratante «obtenga  la adjudicación y posterior contratación de alguna de  las oportunidades que se lleguen a seleccionar y anexar al presente  acuerdo»,  la cual consistiría en «una  retribución económica porcentual sobre la parte del  importe total neto del contrato que pudiera titularizar la compañía  con los clientes y que se irá acordando caso por caso en los  anexos que se vayan suscribiendo al presente acuerdo en relación  con cada proyecto en cuestión».  

Surtida  la confrontación entre la censura y el elemento probatorio, se  deriva que  los reproches no ponen de presente una errónea  observación del documento encartado,  sino una referencia al  contenido de otra prueba,  como es el contrato ajustado el 15 de  diciembre de 2010 entre Caicedo  y Mintral Inversora S.L.,  amén  de sostener que ambos negocios  no estaban relacionados entre sí,   lo cual es una tesis de instancia sobre la manera de ponderar esos  dos convenios,  mas no una explicación pormenorizada de la  tergiversación del contenido intrínseco de alguno de  estos.  

Frente  al reproche que concierne con la verificación de la identidad  de los contratantes, tampoco está llamado a abrirse paso, pues  el tribunal identificó correctamente cuáles fueron las  personas que concurrieron en ese negocio jurídico, amén  de dar cuenta de los compromisos que se adquirieron con su  celebración; cosa distinta es que haya sido ajustado por la  sucursal en Panamá de la persona jurídica demandada, lo  cual es una situación conduzca a derribar los fundamentos  basilares sobre los que se levantó la sentencia.  

En  efecto, el sentenciador entendió que el contrato integraba el  conjunto de documentos, de los cuales se podía deducir que  Acciona y Mintral tuvieron una relación directa; y, tal  entendimiento no es equivocado, pues allí se estipuló  un contrato de colaboración entre esas personas jurídicas,  en donde se pactó que las labores de identificación  realizadas por la primera, serían retribuidas por la segunda  con un porcentaje de las ganancias que llegaren a adjudicarse.  

Para  cerrar,  llama la atención que en la exposición de la  acusación del acápite anterior, el recurrente no tenga  reparos en cuanto la participación de Mintral Panamá  S.A.,  pero que en esta censura pretenda negar la relación que  tiene con esa persona jurídica con los hechos objeto del  debate,  so pretexto de haber contratado con Mintral Inversora S.L.,   ignorando que en todo caso se entendió con la representante   de ambas compañías,   Elices,  tal como se dio cuenta  en sentencia que el descalificó.  

5.6.-  Facturas aportadas durante el testimonio de Elices.  

El  casacionista le enrostra error de hecho al tribunal, aduciendo que no  miró que en las facturas se incluyó la anotación  «contrato  de agencia de fecha 12-15-2010»;    omisión que le impidió ver que esos documentos  acreditaban los servicios prestados, la  remuneración de la  agencia comercial y que Mintral Inversora S.L. reconocía la  existencia de un agenciamiento; y, lo condujo a deducir que la  vinculación de los demandantes se encajaba dentro de contratos  de colaboración o consultoría.  

El  tribunal se refirió a esas facturas, anotando que fueron  incorporados durante la recepción del testimonio de Elices, y  corroboran lo expuesto por ella, es decir, que Caicedo desarrollaba  las funciones descritas en los contratos de colaboración y  facturaba a nombre propio o a través de la empresa de la  testigo, quien le hacía transferencias para pagarle las  comisiones.  

Revisadas  las facturas se advierte que fueron emitidas por Caicedo y dirigidas  a Mintral Inversora S.L., en la casilla de observaciones se consigna  «contrato  de agencia de fecha 12-15-2010»,  y contiene una información común cuyo contenido difiere  en función de su número, data de expedición y  servicio cobrado, que para mayor claridad se sintetiza en el  siguiente cuadro.  

                                          

Número                                                                      

Fecha                          de expedición                                                                      

Servicio                          prestado          

135                                                                      

22                          de marzo de 2012                                                                      

Honorarios                          profesionales por servicios de asistencia técnica en                          relación al proyecto de construcción de las obras                          sustitutivas correspondiente a la vía sustitutiva                          Bucaramanga – Barrancabermeja en el Sector Capitancitos –                          Puente La Paz (Referencias factura cliente No. 5011/2011).          

100                                                                      

15                          de junio de 2010                                                                      

2º                          pago acta.  Correspondiente a los servicios de homologación                          en Ecopetrol de Instalaciones Inabensa S.A., según contrato                          de agente consultor externo (Referencia factura cliente No.                          396/2011).                          

Importe                          10.000 Euros.                          

1º                          pago servicios de consultoría para homologación en                          Ecopetrol de Acciona Infraestructuras S.A., según contrato                          de agente consultor externo (Referencia factura cliente No.                          370-385/2011).                          

Importe                          10.000 Euros.          

106                                                                      

15                          de julio de 2011                                                                      

3º                          pago de servicios de consultoría para homologación                          en Ecopetrol de Acciona Infraestructuras S.A. según                          contrato de agente consultor externo (Referencia factura cliente                          No. 370-385/2011).                          

1º                          pago correspondiente a los servicios de consultoría para                          homologación en Ecopetrol de Copisa Proyectos y                          Mantenimientos Industriales S.A., según contrato de agente                          consultor externo (Referencia factura clientes No. 395-413/2011)                          

Importe                          22.500 Euros.          

109                                                                      

26                          de julio de 2011                                                                      

2º                          pago correspondiente a los servicios de consultoría para                          homologación en Ecopetrol de Copisa Proyectos y                          Mantenimientos Industriales S.A.  (Referencia factura cliente                          395-413/2011).                          

Importe                          2.500 Euros.                          

Servicios                          de consultoría para homologación en Ecopetrol de                          Acciona Ingeniería S.A. (Referencia factura cliente No.                          446/2011)                          

Importe                          7.500 Euros.          

112                                                                      

13                          de septiembre de 2011                                                                      

1º                          pago de servicios de consultoría para homologación                          en Ecopetrol de Sice S.A., según contrato de agente                          consultor externo (Referencia factura cliente  No.  369-390/2011).                          

Importe                          10.000 Euros.          

120                                                                      

11                          de octubre de 2011                                                                      

Gastos                          Dietas y Desplazamientos para Gea 21.                          

Importe                          550 Euros.          

121                                                                      

19                          de octubre de 2011                                                                      

Gastos                          Dietas y Desplazamientos para Ucop Internacional.                          

Importe                          700 Euros.          

122                                                                      

19                          de octubre de 2011                                                                      

Importe                          12.500 Euros.          

125                                                                      

22                          de noviembre de 2011                                                                      

Servicios                          de consultoría para homologación en Ecopetrol de                          Acciona Ingeniería S.A., según contrato de agente                          consultor externo  (Referencia factura cliente No. 446/2011).                          

Importe                          7.500 Euros.          

128                                                                      

24                          de noviembre de 2011                                                                      

Servicios                          de consultoría para homologación en Ecopetrol de                          Acciona Instalaciones S.A. según contrato de agente                          consultor externo (Referencia factura cliente No. 450/2011).                          

Importe                          7.500 Euros.          

129                                                                      

28                          de noviembre de 2011                                                                      

Servicios                          de consultoría para homologación en Ecopetrol de                          Negocios Industriales S.A., según contrato de agente                          consultor externo (Referencia factura cliente No. 392/2011).                          

Importe                          7.500 Euros.          

130                                                                      

15                          de diciembre de 2011                                                                      

Servicios                          de consultoría para homologación de Copisa                          Constructora S.A. según contrato de agencia consultor                          externo (Referencia factura cliente No. 45/2011)                          

Importe                          7.500 Euros.    

Luego  de confrontar el cargo con el análisis del tribunal, se colige  que no comporta un desafuero del juzgador, quien ponderó la  facturas por cuestiones que emergen de su mismo texto,  y por su  relación con otros medios de prueba como son el testimonio de  Elices y los contratos de colaboración que el demandante  ajustó con Mintral Inversora S.L. y Mintral Panamá.  

Se  aprecia con claridad que Caicedo cobraba los servicios prestados a  Mintral Inversora S.L., es decir, a una empresa vinculada a la  testigo Elices, tal como lo refiere la sentencia atacada.  

Además,  se observa que los servicios cobrados no corresponden únicamente  a labores realizadas en favor de Acciona, pues también se  cobra las desarrolladas para otras empresas, como Instalaciones  Inabensa S.A., Copisa Montajes y Mantenimientos Industriales S.A.,  Mantenimiento y Montaje Industrial S.A.,  Sice S.A., Copisa  Constructora S.A.  y Negocios Industriales S.A.  

De  ahí que no resulta antojadizo el razonamiento del tribunal en  cuanto asocia la facturación a la ejecución de las  obligaciones asumidas por los demandantes en los contratos de  colaboración suscritos con Mintral Inversora S.L., que  precisamente consistieron en surtir labores de mediación e  identificación de negocios en provecho de los clientes de esta  persona jurídica.  

Y,  tampoco se desvía del contenido de la probanza, el sostener  que los demandantes adelantaron funciones de colaboración o  consultoría, ya que este fue el concepto de las tareas  cobradas en las facturas, como puede apreciarse en los acápites  de los servicios prestados que estas incorporan.  

5.7.  Mensaje de datos dirigido por Caicedo  a Elices.  

El  censor dijo que el documento fue cercenado por el tribunal, quien se  limitó a historiar la relación del demandante con  Mintral; dejando de evidenciar que el remitente advirtió al  destinatario sobre «las  dificultades de una demanda judicial»  que adelantarían «a  menos de que le ceda(n) su porcentaje»,   e indicó que de «la  obligación adeudada por Acciona y Masa… le corresponde en un  78% y el resto a María José Elices Marcos,  a quien  promete respetarle su parte en caso de que la cesión se  concrete».  

El  ad  quem  apreció ese documento,  pues lo transcribió en su  integridad,  amén de evaluarlo de manera conjunta con el  interrogatorio de Caicedo y el testimonio de Elices,  para concluir  «Mintral  y el Grupo Suma era el vehículo jurídico que ella  utilizaba para cobraba su comisión y cobrarle a él»,   inferencia que artículo con los testimonios de Vicente  Ianinni Jaramillo y Luz Piedad Herrera, para concluir que Acciona  giraba las comisiones a cuenta en Panamá perteneciente a  Mintral,  quien a su turno le giraba un porcentaje a la persona  natural demandante.  

Analizado  el contenido del mensaje, se observa que allí se dijo que:  

La  razón principal de mi comunicación es de la manera más  respetuosa me ayude a solucionar los problemas que tenemos con las  cuentas pendientes del del oleoducto teniendo en cuenta tu última  información de que ya no podías hacer nada más  diferente de ir a los tribunales.   Con relación a Acciona mi  idea es que existiendo las facilities pues debemos quizás  admitir que los 151 mil euros que nos deben a diciembre,  tendremos  que canjearlos a cambio del pago del negocio normalizado de los  facilities.  Ahora bien, con relación a Masa que nos deben a  diciembre 556.000 euros tenemos dos problemas el primero es que se ha  firmado un contrato con los nuevos facilitadores que nos hipoteca  cualquier cobro futuro sea cual sea la forma en que este se consiga y  el segundo problema es que pensando en ponerles una demanda hay que  hacerlo a la sucursal de Masa en Colombia desde la empresa Mintral en  Panamá…  

Y,  de manera inmediata prosigue, diciendo:  

A  la vista de lo anterior quiero planearlo (sic) la posibilidad de que  Mintral le ceda el contrato a IDG, todo amparo por el hecho de que  aproximadamente el 78% de la deuda que tienen corresponde a la parte  colombiana y de esta forma yo puedo iniciar acciones a la colombiana  y a la vez evitar la hipoteca de los facilitadores.  Obviamente te  garantizó y te doy mi palabra de que una vez se reciba la  parte del recobro yo te respetaré tu parte.  Quedo pendiente  de tu respuesta.  

Contemplado  el texto del mensaje, se tiene que no fue cercenado, pues al  transcribirlo se dio cuenta de las circunstancias que el casacionista  echa de menos, esto es, de la solicitud de cesión de contrato  dirigida por Caicedo, como representante legal de IDG, a Elices, como  portavoz de Mintral, y de que el remitente esgrimía que le  correspondía percibir el 78% de las comisiones que la deuda de  Acciona y Masa.  

Con  todo, esa situación no tenía la trascendencia que le  atribuye el censor, ya que del texto del mensaje no consigna que la  función de Mintral se redujera a retener una parte de la  remuneración, ni se proclama que ésta última era  una convidada de piedad en una relación directa entre Caicedo   y Acciona.  

5.8.-  Correos electrónicos aportados durante la diligencia de  exhibición de documentos.  

Revisada  la sentencia atacada, se observa que el tribunal no valoró ese  medio probatorio.  

Tras  revisar dicha evidencia, se observa que incorporan dos misivas  dirigidas por Humberto López a Elices,  con copia a Caicedo,   en la primera manifestó:  

Me  complace comunicaros que hoy hemos cobrado $319.919.041, equivalentes  a USD 176.641,36, correspondientes a las facturas de  

ACCIONA.  Hoy MASA se ha comprometido a pagar lo que falta, de inmediato, hoy o  mañana.  

De  la cantidad cobrada, el reparto es el siguiente:  

RCP:  USD 37.848,96  

ESP:  USD 101.017,91  

HLV:  USD 2.572, 39  

SUMA:  Resto  

Teniendo  en cuenta lo anterior y que necesito que mi parte se le envíe  a Ricardo, procede una transferencia a IDG de USD 141.439,26. A esa  cantidad debe incorporarse USD666,34, que se corresponde de mi parte  de la anterior factura cobrada.  

Con  todo ello todo el mundo cuadrado.  

Y,  en la segunda expresó:  

Hemos  cobrado de Masa,  por lo que estamos en paz,  excepto la factura del  3 de marzo que estoy intentando averiguar cuando se pagó por  parte de ECO para reclamar el pago del consorcio a nosotros.  

Las  circunstancias ponen cada mía (sic) más a prueba la  fortaleza de mi hoja de cálculo para gestionar cobros pagos  del consorcio. Os explico:  

1.  Hemos cobrado 400 M en COP, los cuales creo razonable que se queden  en Colombia.  

2.  Hemos cobrado $287.304.922 en USD 156.367,58 dado que el cambio ha  sido de 1.837,37.  

3.  Unos cobros proporcionales y otros no.  

De  todo el cobro, a Suma le tocan USD 58.08108, por lo que debe  transferir a RCP la cantidad de USD 98.286.5, que equivalen en pesos  a 180.588.658, los cuales sumados a los $400 M en efectivo, totalizan  $580588.658 destinados a RCP y ESP.  

Esta  tarde os enviaré a ambos los datos de la cuenta y los datos de  envío, a la que hay que enviarla parte mía de Suma y de  RCP…  

Contemplado  el texto de los correos electrónicos,  se recuerda que su  falta de ponderación,  en si misma considerada,  no constituye  un desafuero suficiente para infirmar la sentencia acusada,   pues  tal consecuencia requiere que la notoriedad del dislate se articule  con su trascendencia,  lo cual implica demostrar que su comisión  indefectiblemente hubiere cambiado u modificado la decisión;    no puede ser de otra manera,   por cuanto la vinculatoriedad de la  decisión no puede quedar abandonada a críticas sobre la  selección de la evidencia relevante para decidir, la cual  integra el ámbito de autonomía del juzgador,   que no  puede ser franqueado por la episódica preterición de  medios probatorios desprovistos de peso para adoptar el fallo.  

Bajo  esta reflexión, se observa que, en las comunicaciones  preteridas,  Humberto López le informa a Elices sobre el cobro  de unas facturas,  para después referirle la manera como debía  distribuirse lo cobrado;    también se aprecia que en el  primer mensaje le pide que realice «una  transferencia a IDG de USD 141.439,26»   a la cual «debe  incorporarse USD666,34»   correspondiente a su parte;   y,   en el segundo se manifiesta que  de lo cobrado «a  Suma le tocan USD58.8108, por lo que debe transferir a RCP la  cantidad de USD98.286,5».  

Atendiendo  a esta evidencia,  se desprende que los correos electrónicos  demuestran que Humberto López,  quien es una persona a la que  el recurrente le otorga la calificación de empleado suyo,  le  informa a Elices del cobro de unas facturas, solicitándole que  haga las respectivas transferencias a  IDG y Caicedo,  aquí  demandantes;    cuestión que denota que la destinataria de los  mensajes era la encargada de transferirles la parte de la comisión  que les correspondía por las labores realizadas en beneficio  de Acciona.  

Esta  situación no se opone a los razonamientos del tribunal, por el  contrario se encaja dentro de éstos, pues en últimas  revela que las empresas representadas por Elices eran las encargadas  de cobrar y distribuir las comisiones que pagaba Acciona, y que dicha  función comportaba la materialización de los roles que  se le asignaron en los contratos de colaboración que ajustaron  con los demandantes, particularmente el 15 de diciembre de 2010.  

También  se ratifica el entendimiento del ad  quem,  según la cual no concurre la remuneración, entendida  como elemento esencial de la agencia comercial, habida cuenta que los  preteridos correos electrónicos demuestran que la retribución  recibida por los demandantes no provenía de Acciona sino de  Mintral Inversora S.L., sociedad de Elices, quien si tenía un  vínculo comercial directo con la aquí demandada.  

6.-  Errores de hecho atribuidos al examen de testimonios:  

6.1.-  Testimonios de Orlando Mendigaña, Santiago Lombana Indaburú  y Ricardo Nieto Alfonso.  

6.1.1.-  El tribunal los valoró,  explicando que  coinciden en declarar  que Caicedo actuó como representante legal de Acciona en  Colombia,  pero indicó que se contraponen con las atestaciones  de Vicente Alejandro Ianinni,  Luz Piedad Herrera Ramírez y  Alfredo Pérez Santos,  quienes corroboran la relación  del demandante y Elices;  con base en ese cotejo concluyó que  «no  existen suficientes elementos de juicio de carácter  declarativo que señalen,  sin duda alguna,  que los actores  fueron representantes de la sociedad demandada»,   añadiendo que la valoración conjunta de todo el acervo  probatorio,  revela que «no  existió un vínculo jurídico de agenciamiento  comercial o intermediación, de forma directa, entre las partes  en contienda».  

6.1.2.-  El casacionista planteó una acusación separada, para  cada uno de esos tres testimonios, las cuales comparten la  explicación de los desatinos y de su trascendencia;  en esas  censuras se sostiene que el tribunal supuso un acto de apoderamiento  inexistente, y mutiló las atestaciones,  cuando sostuvo que  los testigos coincidían en reconocer a Caicedo como  representante de Acciona.  

6.1.3.-  Frente al testimonio de Orlando Mendigaña,  el censor apuntó que el ad  quem no  observó que: refirió la promoción que la  demandante realizaba en favor de la convocada, pues era acompañado  por el representante legal de Acciona, Sáenz; surgiendo así  que la relación de aquellos era directa, que el tribunal se  equivocó al sostener que no existía la relación  de agenciamiento pretendida en la demanda.  

Cotejado  el medio de prueba, con base en los acápites seleccionados  al  plantear el cargo se tiene que el testigo:  (i)   fue gerente de  operaciones del oleoducto bicentenario,  el cual era un proyecto  patrocinado por Ecopetrol  y otras empresas petroleras;   (ii)  en  dicho escenario conoció a Caicedo y Sáenz quienes se  presentaron como representantes de Acciona;  (iii)   en ese momento,   estos presentaron una propuesta alternativa de financiación  para las fases siguientes del proyecto.  

Manifestó  que Caicedo y Sáenz: (i) buscaban saber cuál era el  alcance del proyecto y las compañías que estaban  interesadas en participar; (ii) les presentaron a una persona de  Samsung, que era una firma que podían colaborar en su  financiación; iii) les hicieron llegar un esquema de  financiamiento de construcción de oleoductos, bajo la sigla  BOMT.  

Anotó  que las reuniones: (i) duraron alrededor de cuatro o cinco semanas;  (ii) le permitieron observar que Caicedo representaba a Acciona,  actuando en la conformación de la propuesta; (iii) tenía  liderazgo y poder de convocatoria porque andaba representando a  varias compañías; sin embargo, el proyecto fue  suspendido debido a una baja en los precios del petróleo.  

6.1.4.-  Testimonio de Santiago Lombana Indaburu, Se  cuestiona al tribunal, el no reconocer que el testigo conocía  la relación de Caicedo con Acciona, pues refirió la  actividad que desarrollaba para la empresa agenciada luego de ser  inscrita en Ecopetrol, consistente en la identificación de  oportunidades de negocio, para lo cual gestionaba citas por su  conducto o de manera autónoma.  

Abordando  el testimonio,   con base en la trascripción presentada en el  planteamiento del cargo,  se observa que:  (i)  Ecopetrol adelantó  en el proyecto de servicios compartidos a mediados del año  2011;  (ii)   el testigo era el líder de la data de  proveedores,  que manejaba la relación de la empresa con los  oferentes, en aras de mejorar la transparencia de la contratación;   (iii) en el área se implementó el sistema Siclar,   «sistema  de clasificación de proveedores»;  (iv) con el programa se buscaba que los contratistas ingresaran a una  plataforma,  diligenciaran la identificación, experiencia e  información financiera de la empresa,  y con posterioridad  remitieran los soportes para surtir la validación;  (v)  se  perseguía simplificar la acreditación de postulantes a  concursos y licitaciones,  de modo que no hubiere que remitir la  misma documentación cada vez que se abriera una actuación  de esa índole.  

Posteriormente,  añadió que:  (i)  La clave para ingresar al sistema  para diligenciar la información de cada oferente,  era  entregada a su respectivo representante legal;  (ii)  contaba con un  equipo de trabajo encargado de absolver las peticiones de los  interesados;  (ii)  ellos le sometieron el caso de Caicedo,  a quien  se le había dicho que no podía hacer el registro por no  ser el representante legal de la empresa;  (iii)  al atender el  asunto,  Caicedo le comentó que representaba a aproximadamente  siete empresas españolas, contaba con el aval de los  respectivos representantes legales,  se encargaba de manejaba de los  temas comerciales, y tenía en su poder las carpetas  contentivas de la información de la experiencia en temas  petroleros e infraestructura;  (iv) por esto revisó el caso  con su superior,  concluyendo que le entregarían la clave si  los representantes lo autorizaban a través de un medio formal.  

Agregó  que:  (i) una vez obtuvo la autorización,  Caicedo se apersonó  del tema del registro;  (ii) ese procedimiento es complicado,  por  cuanto allí se acredita la experiencia de la empresa; iii)  tardó aproximadamente mes y medio,  durante el cual mantuvo  contacto con ellos «como  representante de Acciona»,   y cerró el tema de manera satisfactoria.  

El  declarante refirió que: (i) adelantaba un proceso nuevo, en el  que se buscaba que las reuniones de los proveedores con Ecopetrol se  surtieran por un mismo canal, el cual era manejado por el área  a su cargo;  (ii)  por este conducto, Caicedo solicitó  reunirse con el área técnica de la compañía  para presentar el portafolio de servicios de Acciona;  (iii)  esas  reuniones sólo se hacían con empresas grandes, que de  acuerdo a la información conocida,  pudieran aportar a los  proyectos de la compañía;  (iv)  atendiendo la petición  gestionó las citas con la vicepresidencia de transporte y las  áreas inmobiliaria y de producción,  y hasta ahí  llegó su intervención.  

Posteriormente,  manifestó que después se enteró que: (i) le  fueron adjudicados a Acciona varios contratos, pero no recordaba con  exactitud cuáles porque no estaba a cargo de compras y  contratación; (ii) por la información que manejaba en  su área, supo que se trataba del Oleoducto San Fernando –  Monterrey,  de dos contratos de facilities y de construcción  de un edificio en Bucaramanga.  

Y,  puso de presente que en las reuniones que mantuvo con Caicedo, aquél  manifestó que: (i) Acciona era una empresa que podía  aportar al crecimiento de Ecopetrol; y (ii) necesitaba de un contacto  directo con la parte técnica, para poder conocer proyectos que  se publicaban en internet o en los medios masivos de comunicación.  

6.1.5.-  Alrededor del testimonio de Ricardo Nieto Alfonso,  censuró  al ad  quem por  no ver que conocía tanto las relaciones entre Caicedo y  Acciona  pues, aludió a los encuentros sostenidos con el  representante legal de esta última,  Sáenz;   y a las  gestiones que el actor realizó ante Pacífic Rubiales.  

Examinado  el testimonio,   se percibe que:  (i) el testigo laboró al  servicio de Pacífic Rubiales,  como gerente de un proyecto de  tratamiento de agua;   (ii)  la empresa realizó pruebas  piloto,  pero dada la complejidad era difícil encontrar  compañías interesadas,  a pesar de que el proyecto era  atractivo económicamente;   (ii)  los ensayos fueron exitosos,   y se había avanzado,  cuando el gerente de compras lo llamó  para hablarle de Acciona;   (iv)  les solicitó una  presentación para determinar si los atendía o dejaba de  hacerlo;  (v)  Caicedo le dijo «yo  vengo a representar a Acciona»,   pero el no indagó sobre la función específica  que aquel tenía en esa compañía;  (vi)  tras  advertir el tamaño y la experiencia de dicha empresa,   concertó una reunión en la que tenían que  participar ingenieros;   (vii)  allí le presentaron a un  español –Sáenz- ,  que era capaz de responder las  preguntas técnicas que le hicieron, e ilustraba sobre la  idoneidad de la empresa;  (ix)   como la obra estaba avanzada él  no podía hacer nada sobre el particular,  por ende Caicedo  consiguió una reunión con los directivos,  Eduardo Lima  y Ronald Pantin.  

Y  en torno al conocimiento de la relación entre Acciona y  Caicedo, declaró que:  (i)  no sabe exactamente qué  tipo de vínculo había entre ellos; (ii)  lo consideraba  como el vendedor de los servicios de esa empresa,  pues era la  persona a quien llamaba o se tenía que llamar para entenderse  con esta.  

Confrontada  la valoración del ad  quem  con el contenido de cada uno de esos testimonios,  despunta que no  son resultado de comisión de un error de hecho,  pues aunque  indicó que los testigos referían que el demandante  actuaba como representante de la convocada Acciona,  con  posterioridad advirtió que esa calidad no estaba comprobada,   pues se contradecía con las atestaciones de Vicente Alejandro  Ianinni Jaramillo,  Luz Piedad Herrera Ramírez y Alfredo Pérez  Santos,  que en su concepto dieron cuenta de las relaciones entre  Caicedo y Elices.  

De  otro lado,  se advierte que  el sentenciador consideró que en  las declaraciones bajo examen se afirmó que el demandante era  representante de Acciona,  sin citar los acápites de cada  probanza que justificaban dicho aserto;   más dicha  calificación bien pudo corresponder a la observación de  actos que el actor realizó para Acciona,  tales como solicitar  la clave del registro de proponentes,  gestionar reuniones o asistir  a éstas;    pero,  se enfatiza que esta fue apenas una  apreciación inicial, que descartó luego de confrontarla  con otros testimonios,  como lo fueron el de Vicente Alejandro  Ianinni Jaramillo,  Luz Piedad Herrera Ramírez y Alfredo Pérez  Santos.  

Además,  el ad  quem  de manera alguna supuso la existencia de un acto de apoderamiento, ya  que en la ponderación de las atestaciones no hizo referencia a  la celebración de un negocio que los demandados hubieren  investido a los actores de facultades para declarar o concertar  negocios jurídicos en su nombre, por el contrario, de manera  sintética descartó que esa representación  tuviere lugar.  

En  torno a los sindicaciones de cercenamiento,  aunque es cierto que en  la sentencia no se hizo un análisis extensivo de cada uno de  esos testimonios,  lo cierto es que  los acápites que se  seleccionaron para plantear el ataque,  no permiten desdecir de la  juridicidad de los fundamentos fácticos  que determinaron el  sentido del fallo opugnado.  

En  efecto,  en síntesis, (i)  Orlando Mendigaña  aludió  a gestiones realizadas por Caicedo, individualmente considerado,  o  en compañía de Sáenz,  alrededor de un proyecto  que no se concertó,  como es el del Oleoducto Bicentenario;    (ii)   Santiago Lombana Indaburu   fue testigo directo de la  autorización que Acciona otorgó a Caicedo,  para que  accediera a la clave y surtiera el registro en el «Sistema  de Clasificación de Proveedores»,   y de la solicitud de algunas citas ante los directivos de Ecopetrol;   y (ii)  Ricardo Alfonso Nieto, se  refirió el interés  de Acciona en dos proyectos de infraestructura adelantados por  Pacífic Rubiales,  añadiendo que Caicedo le presentó  a Sáenz y gestionó la consecución de reuniones.  

Supuestos  fácticos que apenas demostrarían las diligencias  surtidas por Caicedo en beneficio de Acciona,  cuestión que la  sentencia dio por sentado con el auxilio de otros medios probatorios,   pues en esta se dedujo que las gestiones adelantadas por los actores  no eran el producto de una relación contraída con la  demandante,  ora bajo la tipicidad de la agencia comercial o de otra  forma de intermediación mercantil,  sino el cumplimiento de un  convenio ajustado con un tercero,  como es Mintral Inversora S.L.  o  Mintral Panamá S.A.,   en donde asumió el compromiso de  identificar oportunidades de negocio en provecho de los clientes de  aquél, tal como lo dedujo del examen de cada uno de los  contratos adosados al expediente.  

Así  mismo, la apreciación echada de menos por el recurrente,  tampoco derriba otro fundamento de la decisión, como fue el  que identificó que la remuneración de los demandantes  provenía de un tercero, específicamente, de la cuenta  bancaria de Mintral Panamá S.A.  en la República de  Panamá, y no de las arcas de la demandada Acciona, conclusión  última que se apoyó en otros medios probatorios, tales  como los mencionados contratos, el testimonio de Elices, el  interrogatorio de parte absuelto por Caicedo, entre otros.  

6.2.-  Testimonios de María José Elices Marcos, Vicente  Alejandro Ianinni, Luz Piedad Herrera Ramírez y Alfredo Pérez  Santos.  

6.2.1.-  El tribunal los valoró, de manera conjunta,  para sostener que  Caicedo y Elices mantuvieron una relación comercial,  en el  cual el primera se obligó a identificar y mediar en la  concreción de negocios de clientes de Mintral Inversora S.L.,   el cual era una empresa perteneciente a la segunda,  quien como  contrapartida se comprometió a pagarle un porcentaje de los  contratos que fueren adjudicados a sus clientes,  que era girado a  través de una cuenta bancaria de Mintral Panamá S.A.   Bajo ese entendido, coligió que no hubo un vínculo  directo, de agencia comercial u otro tipo de intermediación,  entre demandante y demandado, ya que la remuneración no  provenía de las arcas de este último, sino de un  tercero, como es Mintral.  

Para  arribar a esa conclusión, expresó su entendimiento  general del testimonio de Elices, trascribió partes de las  declaraciones de Vicente Alejandro Ianinni y Luz Piedad Herrera  Ramírez, amén de poner de presente que coincidían  con la atestación de Alfredo Pérez Santos, cuyos  apartados no fueron citados específicamente y tampoco fueron  materia de una descripción general.  

6.2.2.-  Según el recurrente, la valoración del testimonio de  Elices fue resultado de una pifia fáctica,  pues fue reducido  a sostener que Mintral Inversora S.L. y Mintral Panamá S.A.  contrataron a Caicedo para que identificará oportunidades de  negocio en favor de los clientes del Grupo Suma;   situación  que le impidió verificar que la testigo reconoció que  los contratos que se conseguían, a través de la  intermediación del demandante,  le interesaban únicamente  a las compañías españolas por cuanta de quien se  agenciaba,  y que la función de Mintral se concretaba en  recibir el pago de Acciona,  descontarse el porcentaje que le  correspondía y girarle el excedente a Caicedo.  

Verificando  la declaración de Elices, se observa que afirmó que:   (i)  Mintral Panamá, tenía un contrato con Acciona,  «y  otra empresa de España»   que también se llama Mintral tiene contratos con Caicedo;   (ii)  quien fue vinculado  para realizar diferentes trabajos en  Colombia «-para  los clientes del “Grupo Suma»,    el cual es una agrupación de empresas que está en  cinco países;  (iv)  esa denominación la utilizan  quienes trabajan para esas compañías,  entre estas  «Mintral  Panamá».  

Aseveró  que cuando contactaron Caicedo:  (i)  le explicaron como podían  contratarlo; (ii)  que tenía que ir a España,  pues «le  íbamos a presentar a los clientes nuestros»;   (iii)  porque le harían una formación para que  «conociera  que hacían nuestros clientes»,   para que con ésta pudiera encontrar oportunidades de negocio  en Colombia.  

Manifestó  que su grupo:  (i) cobraba a sus cliente cuando este «cobra  el proyecto que está haciendo»;  y, (ii)  después de hacerlo, Caicedo,  directamente o por  intermedio de una empresa, «emitía  una factura y nosotros le hacíamos la transferencia».  

6.2.3.-  En consideración del censor,  el tribunal cercenó el  testimonio de Vicente Alejandro Ianinni,  pues lo limitó a  sostener que Elices era un contacto de Caicedo,   la cual le cobraba  una comisión sobre la remuneración recibida de Acciona,   que se distribuía a través de Mintral;   pero,  no  paró mientes en que la función del tercero se  circunscribía a descontarse una comisión por poner en  contacto a las partes,  ni tuvo en cuenta que los actores no  desarrollaban una simple consultoría, sino  labores de  identificación de negocios en favor de las demandadas,  con su  propia organización y a cambio de una retribución.  

Observando  el testimonio de Vicente Alejandro Ianinni se encuentra que: (i)  conversó con Caicedo en el año 2010, allí le  contó que residía en Bogotá y  España,  donde conoció a vinculados al gremio de infraestructura,  que  estaban interesados en invertir en Colombia;   (ii)   también  le comentó que estaba fungiendo como agente comercial de  Acciona;  (iii)  quien estaba buscando llegar al país de la  mano de una persona que conociera del mercado;  (iv) con la que había  convenido en recibir unos comisión de éxito en caso de  que los negocios salieron positivos;  (v)  luego que ofreció  trabajo con las misma modalidad de remuneración;  (vi)  él  le respondió que necesitaba de un adelanto económico  porque le era imposible trabajar con resultados.  

Después,  manifestó que: (i) conoció a Elices, quien era el  contacto que Caicedo en España; (ii)  le relataron que ella  había sido parlamentaria, estaba bien conectada en el medio de  contratistas, cobraba un porcentaje por los contactos que arrimaba a  la mesa y tenía una empresa llamada Mintral;  (iii)  a la  cuenta de dicha empresa en Panamá, se giraban los dineros  procedentes de Acciona,  y desde allí se entregaba el  excedente al demandante.  

Afirmó  que, por instrucción del actor, (i) realizó un  levantamiento de los problemas de las comunidades de las zonas por  donde pasaría el oleoducto San Fernando – Monterrey; y,  (ii) le entregó información sobre sus investigaciones,  pues se requerían con el fin de obtener la adjudicación  de ese proyecto de infraestructura.  

Luego  describió la actividad del demandante, aduciendo que: (i) se  encargaba de identificar oportunidades, hacer los primeros contactos  y elaborar un resumen, para lo cual le consultaba, y le allegaba  información financiera y de calidad de Acciona cuando la  requería para adelantar su labor y,  (ii) aquel le comentó  que Acciona miraba la labor desarrollada y decidía sí  participa o no, aunque aclara que nunca lo presenció de forma  directa.  

Respecto  de las condiciones de esa labor, afirmó que: (i) en los  contratos con Ecopetrol, Acciona pagaba en unos casos el 7%, en otros  entre el 4% y el 5%, de esa retribución se repartían  los gastos en los que se había incurrido para la preparación  de esos negocios; y, que (ii) el demandante era autónomo, pues  no ganaba un salario, sino una comisión en los porcentajes  expuestos.  

Agregó  que: (i) le consta que el demandante consiguió los proyectos  de facilities y del oleoducto, y que estos fueron adjudicados, pues  Acciona comenzó a pagar las comisiones acordadas con el  demandante; y (ii) se dio cuenta de esta situación porque él  le giraba lo que le correspondía por su labor.  

6.2.4.-  A  juicio del recurrente, el tribunal mutiló el testimonio de Luz  Piedad Herrera, circunscribiéndolo a la referencia de una  conversación telefónica entre Caicedo y Elices, en  torno a la manera de repartirse una comisión, lo cual le  impidió ver que los actores realizaban para los demandados  actividades de agencia y/o intermediación comercial, en la  cual Mintral no tenía injerencia distinta a cobrar la comisión  por conseguir los contactos.  

Añadió  que no se hubiere incurrido en el error, si se hubiere atendido al  conocimiento de la testigo sobre las labores de intermediación  que los demandantes realizaban en favor de Acciona, la tipología  de negocios que se buscaban, la duración del encargo, el  número de oportunidades conseguidas, las reuniones surtidas  con Sáenz, pormenores de las negociaciones de los proyectos de  cárceles por APP y navegabilidad del Rio Magdalena, y los  términos de la relación con Mintral.  

Analizando  dicho de Luz Piedad Herrera,  despunta que ella manifestó que:  (i) presenció varias reuniones de los demandantes con Acciona,  en las que mostraban los proyectos, se hablaba de las comisiones que  oscilaban entre el 4%  y el 7%, tratándose de Ecopetrol,  e  incluso sobre su pago;  (ii)  interactuó con Sáenz,   con quien se hacían reuniones para informarle sobre las  oportunidades y las instancias donde debían presentarlas;   (iii)  de estas resalta la que mantuvieron para explicar la  investigación del Rio Magdalena que se realizó con la  Universidad del Norte;  y,  (iv)  ayudó a gestionar las  reuniones para someter las propuestas ante las autoridades nacionales  y departamentales.  

Expresó  que: (i) la labor de Caicedo consistía en buscar oportunidades  de negocio, en el sector público y privado, en temas de  infraestructura con énfasis en obras hidráulicas, entre  otros; (ii) identificar a quien debían presentarlas; (iii)  hacer las investigaciones para soportar el proyecto, y (iv)  estructurarlo junto a Humberto López, quien era su empleado, y  los demás consultores que había contratado.  

Apuntó  que el demandante: (i) desarrolló esa actividad desde el año  2010, precisando que los tratos por proyecto duraban entre tres meses  y tres años; (ii) se presentaron alrededor de treinta  proyectos, unos no fueron aceptados, en los que sí lo fueron  se aprobaba todas las actividades para identificarlo y estructurarlo;  y, (iii) el encargado de aprobarlos en nombre de Acciona era Sáenz.  

Respecto  a la remuneración del demandante, aseveró que conoce  del tópico porqué: (i) escuchó conversaciones de   Caicedo y Sáenz; (ii) tiene en su archivo un documento en el  que se pacta una comisión; y, (iii)  le interesa este asunto,   porque su trabajo depende del éxito de las labores del  demandante.  

Afirmó  que: (i) Caicedo le presentó a Acciona el proyecto de  construcción de cárceles por App, que adelantaba el  Inpec, y de ciudadela judicial; (ii) la oportunidad le interesó  a la empresa, quien le sometió propuesta al Estado; (iii) al  punto de llevarla a las entidades encargadas de determinar si se  contrataba o dejaba de hacerlo; (iv) pero este negocio no se cerró,  porque estas decidieron «no  construirla de esa manera».  

Manifestó  que:    (i) nunca conoció a Elices, pero por comentarios que  le realizó Caicedo,   sabía que tenía una  compañía en Panamá, (ii) que era un contacto con  quien  aquel tenía un acuerdo,  (iii)  consistente en que le  presentaba a una empresa para un negocio,  a cambio de una comisión  del 20 o 22%,  que era girada «a  través de la empresa Mintral en Panamá»;    (iv)  la cual no intervino en las labores de presentación y  estructuración de las oportunidades que conseguían.  

6.2.5.-  El casacionista atribuyó al ad  quem  el cercenamiento del testimonio de Alfredo Pérez Santos, ya  que se limitó a sostener  su concordancia con las atestaciones  de Luz Piedad Herrera Ramírez y Vicente Alejandro Ianinni  Jaramillo; entendimiento que le impidió reconocer el  conocimiento del testigo sobre las labores de intermediación  que realizaban los demandantes para Acciona,  la aceptación de  esta última de las actividades realizadas en su favor y las  condiciones de remuneración.  

Adicionó  que no se hubiere incurrido en el dislate,  si se hubiere apreciado  que el testigo tenía conocimiento de las condiciones de  remuneración del demandante,  la gestión de citas para  intervenir en proyectos en Pacífic Rubiales y el nivel de  participación de las demandadas en esas oportunidades;   o se  tuviere en cuenta que él atestó que conoció a  Acciona a través del actor,  pues aquel se le acercó  para preguntarle sobre los proyectos de concesión que estaban  en trance de licitarse o de culminarse.  

Adicionó  que:  (i)  Caicedo le comentó que las empresas españolas  necesitaban internacionalizarse,  debido al bache económico  que atravesaba ese país;  (ii) expresándole que conocía  a una persona de alto nivel,  que tenía contactos de varias  compañías españolas,  las cuales requerían  de trabajo;  (iii)  le presentó a un grupo de grandes empresas  que lo llamaban «Suma»,   entre las cuales se encontraba Acciona;  (iv)   después  realizó indagaciones y conoció que esa sociedad era la  quinta en el mundo en facturación, por lo que era una  potencial elegible para los proyectos que se estaban gestando;  (v)   no obstante expuso que  nunca encontró al «Grupo  Suma»,   por lo que pensó que era una estrategia comercial del  gobierno español o de las personas que estaban «vendiendo  esas empresas españolas».  

Expuso  que:  (i)  Caicedo se le presentaba como representante de Acciona  para los grandes proyectos,  agregando que conversaban sobre las  reglas de participación del concurso;  (ii)  el comparaba esas  pautas y le decía si la compañía podía o  no podía participar;  (iii)  y refirió que, en su  criterio, aquel le «proporcionaba  elementos»  al grupo técnico de Acciona,  para que dijeran si iban o no a  determinado proceso.  

Aseveró  que: (i)  Pacífic Rubiales iba a desarrollar una laguna de  depuración de limpieza en Puerto Gaitán y un Puerto en  Cartagena;  (ii)  debido al interés de Caicedo  gestionó  una cita con las directivas de esa empresa;  (iii)  pero los  proyectos no le fueron adjudicados a Acciona.  

Sostuvo  que:  (i)  Caicedo trabaja al éxito, es decir,  que obtenía  remuneración en caso de que los contratos fueren adjudicados a  Acciona;  y, que (ii) mantenía una «relación  espejo»  con él,  que consistía en que recibiría un  porcentaje de la comisión que le llegaran a pagar,  pero no  recibió nada porque los objetivos no se concretaron.  

Después  de analizar los desatinos atribuidos a estos testimonios,  se observa  a golpe de vista,  que la apreciación conjunta que sobre estos  realizó el sentenciador no es arbitraria,  en la medida en que  toma nota de una referencia fáctica común a cada una de  esas declaraciones,  cómo es que la remuneración de  Caicedo provenía de la cuenta bancaria de Mintral Panamá  S.A. en la República de Panamá,   y que dicha empresa  se encargaba de retener el porcentaje de la comisión que le  correspondía y girar el excedente a  Caicedo.  

6.2.6.  – Así mismo,  el recurrente sostiene que,  con base en estas  probanzas,  debió deducirse que el rol de Elices,  y con ella  el de Mintral Panamá S.A. se reducía a descontar un  porcentaje de la comisión como contrapartida de relacionar a  Caicedo con Acciona;   sin embargo,  tal postura está lejos de  enunciar la ocurrencia de un error de hecho en la valoración  de cada uno de los testimonios,   ya que,  en últimas,  se  limita a plantear un entendimiento alterno al acogido por el  tribunal,   quien sostuvo que los elementos de juicio revelaban que  la remuneración de los actores no provenía del  patrimonio de los convocados,  y que esta ausencia impedía  reconocer uno de elementos esenciales de la agencia comercial.  

Las  desavenencias que expuso respecto del examen de cada medio en  particular tampoco tienen buen recibo, pues no denotan el abierto  divorcio entre el contenido de las atestaciones y el análisis  del ad  quem,  por el contrario, se contrae a aludir a segmentos de las  declaraciones que a pesar de no ser referidos expresamente en las  motivaciones de la providencia acusada,  en modo alguno contribuyen a  modificar la decisión que allí se adoptó,  por  no albergar un  ataque que aniquile la juridicidad de los fundamentos  que la soportan.  

Sobre  el particular,  se observa que entre los acápites de las  pruebas escogidos para plantear la censura, se encuentran  circunstancias ligadas a la ocupación de los testigos que,  vistas en sí mismas, no desdicen del razonamiento de la  providencia confutada,  pues la misma no se estructuró sobre  la base de los cargos o posiciones que los testigos ostentaran en  empresas públicas o privadas,  ni alrededor de su contribución  a las gestiones llevadas a cabo por Caicedo,   sino sobre su  referencia de la falta de uno de los elementos esenciales de la  agencia comercial,  como es que la remuneración provenga de  las arcas del demandando y no de un tercero,   la cual reforzó  la percepción que se formó a partir de la apreciación  de otros medios de prueba,  como los contratos examinados con  anterioridad,  el dictamen de Claudia Flórez y la confesión  del actor deducida del interrogatorio y de la contestación de  demanda.  

Al  apreciar los acápites de las pruebas escogidos para  fundamentar el recurso, se encuentran puntos comunes, exteriorizados  en conocer las condiciones de remuneración del demandante por  información que él les proporcionó, y atestiguar  las labores de identificación de negocios por haber  intervenido en razón de su oficio o debido a servicios que le  prestaron.  

Nótese  que Vicente Alejandro Ianinni y Luz Piedad Herrera afirmaron que a  petición del actor intervinieron en la confección de un  estudio de comunidades,  y en reuniones con autoridades nacionales y  locales,  que se utilizarían para presentar una propuesta de  navegabilidad del Rio Magdalena,  y que su remuneración pendía  del éxito de las gestiones que se adelantaba en favor de  Acciona;   al igual que Alfredo Pérez Santos,  con quien  conversaba sobre temas relacionados con el modelo de concesión  de proyectos de infraestructura,  y le colaboró en la  identificación de oportunidades de negocio con Pacífic  Rubiales que no alcanzaron a concretarse.  

La  mención de esas circunstancias no repugna al razonamiento del  fallador,  pues en su motivación se sostiene que la demandante  cumplía labores de identificación de negocios y  promoción de servicios de Acciona,  entre las cuales pueden  encajarse las mencionadas en los acápites de las atestaciones  relacionadas por el casacionista;   distinto es que no se alcance el  cometido perseguido con su invocación,  por cuanto no pone en  entredicho la conclusión de la sentencia que asimiló el  conjunto de dichas actividades al cumplimiento de las obligaciones  asumidas por el demandante en los negocios de colaboración  ajustados con las empresas de Elices,  es decir Mintral Inversora  S.L. o Mintral Panamá,  que como es sabido consistieron en  desarrollar labores de intermediación comercial en provecho de  los clientes de estas últimas.  

En  este punto,  se insiste que el ataque en sede de casación  exige que los cuestionamientos achacados a la providencia sean  completos y envolventes,  al punto de infirmar la totalidad de los  fundamentos que la soportan,   destruyendo así la presunción  de acierto que acompaña al razonamiento del tribunal; más  no es un escenario para presentar una valoración normativa o  probatoria alterna a la allí consignada,  al margen de que  complemente o prescinda totalmente de los premisas que llevaron a  adoptarla,   ya que esta sede no es un escenario subsidiario para  exponer la inconformidad hacía las resultas de un litigio ya  zanjado,   sino un remedio extraordinario para conjurar protuberantes  incorrecciones en el raciocinio jurídico o probatorio que  acompañan a una decisión definitiva.  

6.3.-  Testimonio de Julio César Arango Cortes.  

En  consideración del recurrente,  el tribunal cometió un  dislate fáctico al preterir el testimonio de Julio César  Arango Cortes,  por ende dejó de evidenciar que los  demandantes buscaban negocios y promocionaba servicios para la  demandada en el sector de la infraestructura vial;    no tendría  lugar la pifia si el sentenciador advirtiere que el testigo estaba al  tanto de las actividades que Caicedo desarrollaba en favor de Acciona  y de la forma de remuneración,  al punto que sus  conversaciones giraban en torno a la identificación de  proyectos de concesión que pudieren resultar útiles a  dicha demandada, y de proporcionar elementos para que aquella  celebrará un consorcio con Otacc S.A.  

El  testigo Julio César Arango Cortes manifestó que:  (i)  Fungió como gerente del Instituto Nacional de concesiones;   (ii)  allí se reencontró con Caicedo,  pues atendió  consultas que le formuló para empresas españolas que  estaban interesadas en Colombia, con  el propósito de  «solicitar  espacios para licitar, contratar y desarrollar»;   (iii)  la consulta consistía en que le informará sobre  las concesiones que estaban por cumplir sus periodos o de las  licitaciones que se llevarían a cabo,  y hablaron de los  proyectos Plato – Palermo y Honda – Villeta.  

Comentó  que: (i)  salió de la entidad en el año 2010,  para  dedicarse a la estructuración de proyectos, (ii)  en el año  2012,  la Agencia Nacional de Infraestructuras abrió unas  licitaciones importantes,  por lo que Caicedo le solicitó que  averiguara que proyectos le podían servir a Acciona;  (iii)  también le pidió que investigara cuál era «el  background»  que tenía Otacc en temas de infraestructura,  pues estaba en  una reunión donde se evaluaba una eventual asociación,   y necesitaba verificar requisitos para no quedar excluido de las  licitaciones.  

Relató  que, en su criterio, (i)  Caicedo laboraba por comisiones de éxito,  por cada beneficio que logrará iba a tener un beneficio en  dinero (ii) y, que la gestión para consolidar la sociedad  entre Otacc y Acciona afectó su economía.  

Aterrizando  en el inconformismo del censor,  se observa lo ostensible de la  pifia,  pues es notorio que la decisión no valoró  expresamente ese testimonio,   por ende no hizo parte de los insumos  tenidos en cuenta para construir la premisa fáctica de la  providencia; más esa situación no es suficiente para  quebrarla, ya que este efecto se encuentra  supeditado a la prueba de  la trascendencia de la omisión, lo que en buenas cuentas  obliga a comprobar que el análisis del elemento preterido  hubiere llevado a una resolución diferente.  

Examinadas  las partes de la declaración que escogió el recurrente  para configurar su ataque,  se verifica que el testigo manifestó  que: (i) ocupó un cargo en el Instituto Nacional de  Concesiones,  donde atendió consultas de  Caicedo, dirigidas a  conseguir información sobre proyectos de infraestructura que  pudieren interesarle a Acciona;    (ii) refirió que la  remuneración de aquel pendía del éxito de sus  gestiones,  es decir,  de que se concretaran las oportunidades de  negocio identificadas en favor de dicha empresa;  y, (iii)  afirmó  que le prestó un servicio,  consistente en averiguar cuál  era el «background»  de Otacc S.A., pues a la compañía española le  interesaba integrar un consorcio con un sociedad colombiana.  

Siguiendo  estos lineamientos,  se colige que apreciación de la prueba  preterida no altera la decisión del tribunal toda vez que, se  circunscribe a referir que el actor adelantaba labores de  identificación de oportunidades de negocio en beneficio de  Acciona,  y que su retribución dependía de que la  empresa celebrará dichos contratos,   tal como se coligió  en la providencia confutada a partir de la valoración de otros  elementos de convicción,  que por su cantidad y cualidad  tornaban innecesaria la citación expresa o la simple alusión  del testimonio en comento.  

A  más de  lo anterior,  el testimonio de marras no pone en jaque  los fundamentos medulares del fallo,  pues la decisión no  desconoció que la actividad de los demandantes propendía  por la identificación de oportunidades de negocio para la  demandada Acciona,  distinto es que esa conducta se llevará a  cabo para ejecutar un negocio jurídico pactado con un tercero,   cómo es Mintral Inversora S.L., teniendo en cuenta que los  actores se obligaron a surtir labores de intermediación  comercial para los clientes de aquel.  

La  falta de trascendencia obedece a que el testimonio no sirve de base  para desdecir de la realidad de los contratos de colaboración,  que celebraron de un lado Caicedo con Mintral Inversora S.L., y de  otro Acciona Infraestructuras S.A. – Sucursal Panamá con  Mintral Panamá S.A., los cuales trazaron las bases para que el  aquí demandante identificará oportunidades de negocio  en favor de los clientes de dicho tercero, además de servir  como  punto de referencia para que la colegiatura dedujera que la  remuneración no provenía del demandado, y que los  chances de negocio que aquel detectaba estaban sometidos a la  evaluación de alguien diferente de los convocados.  

7.-  Errores de hecho endilgados a la apreciación de las  declaraciones de parte:  

7.1.        Declaración  de parte de Ricardo Caicedo Pulgarín.  

El  casacionista denunció la preterición de ese medio de  prueba,  lo cual le impidió verificar que  mantuvo una  relación comercial directa con las demandadas,  bien sea bajo  el ropaje de la agencia mercantil o de otra forma de intermediación  comercial,   como quiera que adelantó la tarea identificar  negocios a favor de las demandada,  de manera independiente y estable  a cambio de una remuneración que «provenía  directamente de Acciona, aunque pasaba por Mintral para que Elices  descontará su comisión»  por haberlos relacionado.  

Contrario  a lo señalado por el censor,  la sentencia si tomó en  cuenta la declaración de parte del demandante,  pues expresó  que  «el  mismo demandante reconoció,  en  su declaración,  que  se reunió en Madrid con la señora María José  Elices,  quien le indicó que buscaba una persona para promover  los negocios de Acciona en Colombia,  y que Mintral y el Grupo Suma  era el vehículo jurídico que ella utilizaba para cobrar  su comisión y pagarle a él;   en otras palabras,  confirmó la existencia de los contratos de colaboración  y asesoría citados anteriormente».  

Bajo  ese norte, queda sin piso el ataque enfilado, pues se edificó  sobre la total preterición de la probanza, cuando en realidad  sí fue valorada por el tribunal, quien la concibió como  un reconocimiento tanto  del conjunto de obligaciones incorporada en  la pluralidad de negocios de colaboración adosados al  plenario,  como de que la contraprestación que recibía  no provenía de las arcas de Acciona sino de la de Mintral  Panamá S.A.  

Por  este motivo, el censor no identificó con atino el análisis  que el sentenciador realizó sobre la declaración de  parte,  y por ello terminó cuestionando su actividad por un  vicio en que no había incurrido,  como es la preterición  u omisión de la valoración de ese medio probatoria;   a  raíz de ese descuido,  no agotó la tarea que le  incumbía adelantar,   cuál era demostrar que el examen  de ese elemento fue contrario a la evidencia,  y que la defraudación  de su sentido lleva ínsita la necesidad de modificar o cambiar  el veredicto de la sentencia confutada.  

Dicho  defecto técnico no puede ser conjurado de oficio por la  corporación, mediante el reemplazo del reproche de preterición  por uno de cercenamiento, pues de hacerse se quebrantarían los  dispositivos legales que regulan la manera de presentar la demanda de  casación y sus respectivas causales, cuya institucionalización  atiende al carácter extraordinario de este remedio procesal y  al principio dispositivo.  

7.2.-  Declaración de parte de José Damián Sáenz,  representante legal de Acciona.  

Según  la óptica del casacionista, el tribunal cercenó la  declaración de parte, pues se limitó a colegir que el  comportamiento de Acciona se enmarcaba en los términos del  contrato que suscribió con Mintral Panamá en abril de  2011, y que se restringía a pagarle a esta última un  porcentaje de las utilidades recibidas por los proyectos que le eran  adjudicados.  

Desatino  que condujo a que no se reconociera que los términos de la  relación entre demandada y demandante,  se hallaba en el  contrato que este último ajustó con Mintral Inversora  S.L;   además,   impidió verificar que el absolvente  reconocía a Caicedo  consiguió  los proyectos de  facilities y del oleoducto San Fernando Monterrey, amén de  fungir como gestor y asesor de las licitaciones en que la compañía  participó en territorio colombiano,  y de ser quien cobraba  las comisiones.  

El  sentenciador dedicó su análisis a la aludida  declaración de parte, trascribiendo un segmento,   conforme al  cual Acciona  le pagaría a Mintral Panamá S.A. los  honorarios convenidos en el acuerdo de abril de 2011,  mediante un  porcentaje de participación en las utilidades que percibiera  en caso de resultar adjudicatario de las licitaciones,  agregando que  para cada negocio se confeccionaría un anexo contentivo del  objeto del proyecto y de la cuantía de los honorarios.  

Al  ocuparse de los segmentos de la declaración,  que el  casacionista seleccionó para estructurar el embate,  se deduce  que el representante legal de Acciona manifestó que:   (i)  la  relación de su prohijada fue con Mintral no con Caicedo,  (ii)  pues con la primera habían suscrito un contrato de asesoría  para los proyectos que se iban seleccionando,  el cual fue ajustado  el 29 de abril de 2011,  y (iii) el segundo era un colaborador o  contratista de aquella,  que como otras personas de ese equipo  participaron en la fase de asesoramiento.  

A  su vez, recabó que:  (i) Elices,  funcionaria de Mintral y del  Grupo Suma, les presentó Caicedo,  como un colaborador o  contratista de dicha empresa en Colombia;   (ii) él fue la  persona con quien interactuaron en el proyecto de oleoducto San  Fernando – Monterrey,  y quien les presentó el proyecto  de facilities;  aunque, (iii) precisó que esto tuvo lugar en  el marco del contrato que se había firmado con Mintral Panamá  S.A.,  enfatizando que luego de que la oportunidad fue aceptada se  recogió como anexo de dicho negocio.  

Para  finiquitar, (i) comentó que Caicedo, en algunas ocasiones,  acudió a ellos para manifestar que Mintral le adeudaba dinero  y no estaba cumpliendo con su contrato; (ii) pero, siempre le  respondieron que no tenían inconveniente con dicha empresa, ni  injerencia en los conflictos que esta tuviera con sus colaboradores,  puntualizándole que no tenían ninguna obligación  con él.  

Surtida  la comparación con el ataque, se avista que el tribunal se  encajó dentro del contenido de la declaración, pues en  esta el absolvente manifestó que su empresa estaba vinculada  con Mintral Panamá S.A., a quien se pagaba un porcentaje sobre  las utilidades derivadas de la adjudicación de los proyectos  que está le ayudaba a identificar.  

Distinto  es que el recurrente, pretenda controvertir esa conclusión, y  pretender que se reemplace con la admisión de una relación  directa entre Acciona  y Caicedo; hipótesis que sí está  por fuera de los confines de la declaración de parte del  representante legal Sáenz, quien consideraba al demandante  como un empleado, colaborador o miembro del equipo de Mintral Panamá  S.A.,   y reconduce su participación en los proyectos al  seguimiento de esos roles.  

Aquí  se insiste que una de las notas características del desafuero  de hecho es lo ostensible, pues la controversia en casación  requiere que el sentenciador suponga o tergiverse el contenido del  medio probatorio,  dando lugar al reconocimiento de  hechos no  acreditados o al desprecio de los que sí lo están; sin  embargo,  tal predicado no concurre en el inconformismo frente al  examen de la segunda instancia,  exteriorizado en la postulación  de hipótesis alternativas de ponderación,  por más  que se busque asirla de eventuales coincidencias con una prueba  específica,  menos cuando carecen de la protuberancia  requerida para convertirse en un error de hecho.  

8.-  Error de hecho atribuido a la valoración del peritaje rendido  Claudia Flórez.  

El  recurrente adujo que el ad  quem  cercenó las manifestaciones de la perito Claudia Flórez,   ya que no tuvo en cuenta que ella:   refirió que la  contabilidad de Acciona aparecía comisiones pagadas a los  actores;  evaluó la documentación presentada por esa  empresa, encontrando soportes de las reuniones que mantuvo con  Caicedo;  determinó que las comisiones fueron calculadas con  base en el contrato de 12 de septiembre de 2012 y la adenda No. 2;   halló que los pagos corresponden a los cuatro contratos cuyas  comisiones son reclamados en la demanda,  salvo el pago de 30.000  Euros por el estudio de navegabilidad del Rio Magdalena;  y verificó  que los honorarios derivados de los pagos realizados por Ecopetrol   se giraban a una cuenta de Mintral.  

Para  el tribunal, la perito corroboró que Acciona pagó a  Caicedo los 30.000 Euros acordados como contraprestación de la  elaboración del estudio del Rio Magdalena pactados en el anexo  1º del contrato de 1º de agosto de 2011, ajustado entre  ellos.  

Para  surtir el examen del cargo, conviene precisar que el ad  quem  seleccionó  acápites de la declaración rendida  por la perito durante la contradicción de su experticia, en  los cuales se indicó  los insumos que se tuvieron en cuenta  para validar los pagos que Acciona realizó a Mintral:    la  demanda,  el contrato que estas celebraron el 12 de septiembre de  2012,  la adenda No. 2 y la certificación del revisor fiscal.  

Igualmente,  estimó relevante que el perito se refiriera a las comisiones  devengadas por los cuatro contratos referidos en la demanda,  comentará que las comisiones derivadas de los contratos entre  Acciona  y Ecopetrol se consignaran a una cuenta de Mintral Panamá  S.A.  y, dijera que unos valores «con  autorización interna»  de esta última se le giraron directamente a Caicedo.  

Agotada  esta comparación, emerge que la sentencia se acompasó  con el contenido del peritaje, al entenderlo como una validación  de los pagos que Acciona realizaba a Mintral Panamá S.A. por  concepto de comisión de los contratos que Ecopetrol le  adjudicó.  

A  contrario sensu, el cargo no tiene norte, pues el propio censor  centró su atención sobre manifestaciones del perito que  ratifican la apreciación del dictamen realizada por el  tribunal, como es que su labor estribó en validar las  comisiones pagadas por Acciona a Mintral Panamá S.A. con  arreglo al contrato que ajustaron el 12 de septiembre de 2012, la  adenda No. 2 y la certificación del revisor fiscal de la  primera empresa.  Igualmente, seleccionó un acápite de  la declaración, en donde el perito comenta que Caicedo no  recibía pagos sin previa autorización de Mintral.  

Aquí  se enfatiza que la proposición de la pifia fáctica debe  apuntar a desvirtuar la integridad de los fundamentos que  determinaron al ad  quem  a adoptar su decisión,  haciendo que la corte de casación  ponga su mirada en protuberantes defectos de apreciación  probatoria;  propósito que no se cumple cuando la opugnación  se centra en  puntos que corroboran la comprensión del  sentenciador sobre un medio de prueba particular,  con independencia  de que busque construir un examen alternativo,  o se rebele contra la  prueba en aras de hacer valer sus pretensiones.  

8.-   Error de derecho derivado de la desatención de los artículos  66 del Código Civil, 166 y 167 del Código General del  Proceso.  

El  quiebre de la sentencia por la vía indirecta,  también  puede provenir por la comisión de errores de derecho,  que se  caracterizan porque la infracción de las normas sustanciales  es producto del previo quebrantamiento de disposiciones de estirpe  probatoria;  de ahí se ha denominado a esos desafueros como  «violación  medio»,    en la medida en que el desconocimiento de las normas de pruebas,   en sí mismo considerado,  es insuficiente para infirmar la  decisión confutada,   pero sí sirve de catalizador que  desemboque en la falta de aplicación,  errónea  interpretación o falta de aplicación de la ley.  

Sobre  el particular,  la CSJ SC, abr. 13 2005,  rad.  00056,   explicó que:  

«A  objeto de perfilar el [error] de derecho (…), bien convenido  se tiene que él dice relación con la contemplación  jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese  ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico  o material, pues él sólo podría estructurarse en  un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica  de los elementos de prueba.  El reproche que cabe hacerle al  juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile  pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque  el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador;  ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo  postulado del contradictorio (aducción e incorporación  al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir  con el legislador acerca del mérito de las probanzas. Bien  podría decirse metafóricamente que aquí el  problema no es de “pupila” sino de discernimiento»  .  

El  recurrente acusa la comisión de error de derecho, argumentando  que fueron conculcadas las normas probatorias sobre presunciones, es  decir, de los cánones 66 del Código Civil y 166 y 167  del Código General del Proceso, toda vez que el fallador no  presumió la existencia de la agencia comercial, a pesar de  concurrir los elementos esenciales del contrato,  tal como lo exige  el artículo 1331 del Código de Comercio.  

Para  fincar su ataque,  esgrime que el fallador pasó por encima de  la prueba de  la promoción de negocios ajenos,   la  independencia o estabilidad del agente,  la actuación por  cuenta ajena y la búsqueda de remuneración,    es  decir,  los elementos esenciales del agenciamiento;   y,  en su lugar  elaboró una serie de inferencias,  reconducidas a negar la  relación directa existente entre las partes, para sostener que  las labores de intermediación ejecutadas por el actor  respondían a un compromiso asumido con un tercero,  cual es  Mintral Inversora S.L.  

A  fin de zanjar el cargo, cumple advertir que cuando el artículo  1331 del Código de Comercio dispone que «a  la agencia de hecho se le aplicaran las normas del presente  capitulo»,  no está instituyendo una presunción, sino remitiendo la  regulación del agenciamiento de facto a los preceptos que  rigen el contrato típico de agencia comercial, pues se contrae  a hacer una remisión, sin entrar a disponer que de la prueba  de un hecho ha de presumirse la de otro supuesto fáctico.  

Bien  distinto es que la jurisprudencia,  tal como se indicó al  abordar el cargo segundo,  haya determinado que la deducción  del agenciamiento de hecho pende de la prueba de los elementos  esenciales del contrato de agencia comercial;   subregla que está  lejos de asimilarse a una presunción,  por el contrario radica  en cabeza de los demandantes una autentica carga probatoria,   cuyo  acatamiento desembocará en la demostración de la  relación jurídica pretendida,   y no a que se presuma  la misma,  como erradamente lo manifiesta el actor.  

Simultáneamente,  se observa que el cargo adolece de defectos de planteamiento, pues se  contrae a proclamar el desconocimiento de una presunción no  contemplada en la ley, pero abandona el deber de especificar los  contornos de un auténtico error de derecho, cual es que el  tribunal hubiere menospreciado las reglas de aducción  probatoria, asignado un valor probatorio contrario al perfilado por  el legislador, o contrario a las pautas de estimación de la  integridad del acervo.  

9.        Para  finiquitar, debe resaltarse que en el tercer cargo el recurrente  planteó el recurso con miras a obtener el reconocimiento del  «contrato  de intermediación»  implorado en las pretensiones subsidiarias,  pero en últimas  reclamó la declaración de la existencia de un mandato  comercial entre los aquí contendientes,  rogativa que  constituye un medio nuevo que no fue alegado en las instancias,  y se  aduce intempestivamente en el recurso de casación,  pasando  por alto que este no es un nuevo escenario para mejorar la posición  esgrimida durante el trámite o traer a colación  cuestiones que allí no se debatieron.  

En  este punto,  la CSJ SC3604-2021, ag. 25, ha esgrimió frente a  eso tipo de argumentos que:  

El  objeto de estudio en casación es la sentencia -como thema  decissum-, [por lo que] es improcedente formular en casación  cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos;  o sea, en  aspectos (…) que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de  las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí  se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia,  y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se  solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos  absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su  contestación (SC, 19 ene. 1982). En fin, la negativa de  aceptar medios nuevos  en casación tiene como finalidad  preservar el carácter excepcional del remedio, así como  también los derechos de defensa y contradicción de los  no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con  razonamientos que no tuvieron la oportunidad de controvertir:  AC2770-2018.  

Sobre  el particular,  debe puntualizarse que en las pretensiones no se  solicitó  la declaración del mandato,  cuya existencia  no fue insinuada en la fundamentación fáctica de la  demanda,    y,  que esa aspiración tampoco fue blandida en el  trámite del recurso vertical,  tanto en la etapa de  planteamiento de los reparos concretos contra la decisión del  juzgado,   como en su desarrollo en la fase de sustentación de  dicho disenso ante el Tribunal, por consiguiente no podía  eregirse como un tópico de obligatorio tratamiento para los  sentenciadores de primera y segunda instancia.  

Por  lo expuesto, los cargos no se abren paso.  

10.  Debido  al fracaso del recurso de casación, se condenará a la  recurrente a pagar las costas causadas durante su trámite, lo  anterior de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365  del Código General del Proceso.  

IV.        DECISIÓN:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO CASAR  la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, en  el proceso que se dejó plenamente identificado al comienzo de  este proveído.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas de esta sede extraordinaria a la parte recurrente. Para su  cuantificación, inclúyase el equivalente de diez  s.m.l.m.v. como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese,  cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al  Tribunal de origen  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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