Asistente Jurídico Inteligente
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STC10673-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10668-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00946-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Álvarez Mendoza contra el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2015-00625.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató, en síntesis, que tras definirse de fondo la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Yolanda Leonor García Gil, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de esta ciudad, solicitó la respectiva liquidación de la sociedad patrimonial; sin embargo, pasados «3 AÑOS Y 11 MESES DE HABERSE RADICADO LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN», aún no se ha podido llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso por «continuos y extraños aplazamientos de fechas», quebrantando así sus garantías esenciales.
3. Así las cosas, pidió ordenar a la juez cognoscente «se disponga dejar a disposición de la parte demandante el LINK del proceso y se ordene la realización de que trata el artículo 523 del C.G.P. la cual deberá ser fijada para una fecha cercana». Además, que se requiera a dicha autoridad para que «ejerza la dirección del proceso y en lo sucesivo no se incurra en dilaciones injustificadas», y, se compulsen copias a la autoridad disciplinaria para que se investiguen posibles «conductas irregulares» cometidas dentro del proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho judicial accionado, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso criticado, informó que, por autos del 16 de agosto del año en curso señaló para el 25 de septiembre próximo fecha para continuar con la audiencia de inventarios y avalúos, y, decretó el embargo de remanentes peticionados.
2. Yolanda Leonor García Gil, demandada dentro del asunto criticada y a través de apoderado judicial, pidió declarar improcedente el amparo, habida cuenta que, no solo «El asunto planteado por el accionante no tiene ninguna relevancia constitucional en tanto y en cuanto que mediante auto del 16 de agosto de 2023, notificado por anotación en estado del 17 siguiente, el Juzgado accionado fijó fecha y hora para el 25 de septiembre del año en curso, a las 2:40 p.m., para llevar a cabo la continuación de la audiencia prevista en el artículo 501 del C.G.P. En este orden de ideas, la tutela carece actualmente de objeto», sino que, «Tampoco es cierto que no se hubiera realizado la primera audiencia en el proceso, pues lo cierto es que se han adelantado varias audiencias para la confección del inventario y los avalúos, etapa que todavía no se ha finiquitado, entre otras razones, por la abundante información que han presentado las dos partes».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Denegó la salvaguarda deprecada por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que, una vez enterado el despacho querellado de la presente queja constitucional, mediante proveído del 16 de agosto de 2023 solventó aquello que motivo la interposición de la salvaguarda.
IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocada por Jorge Ignacio Álvarez Mendoza, al no programar la audiencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2015-00625.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).
3. Del caso concreto
Revisados los argumentos del reclamo constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Esto, porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo cierto es que, la presunta situación de mora judicial endilgada en relación con la falta de fijación de fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, fue corregida por el juzgado convocado durante el trámite de esta acción.
En efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad encartada, por auto de fecha 16 de agosto de 2023, el cual fue notificado a través de estado No. 82 publicado el día 17 del mismo mes y año, se resolvió: «Fijar el día 25 de septiembre de 2023 a las 2:40 p.m. para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 501 del C.G.P., como quiera que la programada para el día 3 de agosto de 2023 no se efectuó. Por secretaría remítase enlace para consulta del proceso a las partes, dejando las constancias a que haya lugar»; por lo que la eventual irregularidad que se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra superada, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo introductor.
Lo anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción -acaecida el 10 de agosto de 2023-, lo que conlleva una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la referida figura jurídica, la jurisprudencia ha sostenido que da lugar a que el ruego tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022, 13 jul. 2022, rad. 00534-01).
4. Precisión adicional
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud del querellante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de la juez convocada, pues sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).
5. Conclusión
Con fundamento en lo anterior, se ratificará el fallo de primer grado, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del derecho fundamental invocado, se superó durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS