STC10673 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10673-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10668-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00946-01  

(Aprobado en sesión del  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  8 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Jorge  Ignacio Álvarez Mendoza contra  el  Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio n° 2015-00625.  

ANTECEDENTES  

1.    En nombre propio, el accionante reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial convocada.  

2.    Relató, en síntesis, que tras definirse de fondo la  existencia de la unión marital de hecho que conformó  con Yolanda Leonor García Gil, mediante sentencia proferida el  28 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad  de esta ciudad, solicitó la respectiva liquidación de  la sociedad patrimonial; sin embargo, pasados «3  AÑOS Y 11 MESES DE HABERSE RADICADO LA DEMANDA DE  LIQUIDACIÓN»,  aún  no se ha podido llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo  501 del Código General del Proceso por «continuos  y extraños aplazamientos de fechas», quebrantando  así sus garantías esenciales.  

3.    Así las cosas, pidió ordenar a la juez cognoscente  «se  disponga dejar a disposición de la parte demandante el LINK  del proceso y se ordene la realización de que trata el  artículo 523 del C.G.P. la cual deberá ser fijada para  una fecha cercana». Además,  que se requiera a dicha autoridad para que «ejerza  la dirección del proceso y en lo  sucesivo no se incurra en dilaciones injustificadas», y,  se compulsen copias a la autoridad disciplinaria para que se  investiguen posibles «conductas  irregulares» cometidas  dentro del proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El despacho judicial accionado, además de remitir el link de  acceso al expediente contentivo del proceso criticado, informó  que, por autos del 16 de agosto del año en curso señaló  para el 25 de septiembre próximo fecha para continuar con la  audiencia de inventarios y avalúos, y, decretó el  embargo de remanentes peticionados.  

2.     Yolanda Leonor García Gil, demandada dentro del asunto  criticada y a través de apoderado judicial, pidió  declarar improcedente el amparo, habida cuenta que, no solo «El  asunto planteado por el accionante no tiene ninguna relevancia  constitucional en tanto y en cuanto que mediante auto del 16 de  agosto de 2023, notificado por anotación en estado del 17  siguiente, el Juzgado accionado fijó fecha y hora para el 25  de septiembre del año en curso, a las 2:40 p.m., para llevar a  cabo la continuación de la audiencia prevista en el artículo  501 del C.G.P. En este orden de ideas, la tutela carece actualmente  de objeto», sino  que, «Tampoco  es cierto que no se hubiera realizado la primera audiencia en el  proceso, pues lo cierto es que se han adelantado varias audiencias  para la confección del inventario y los avalúos, etapa  que todavía no se ha finiquitado, entre otras razones, por la  abundante información que han presentado las dos partes».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Denegó  la salvaguarda deprecada por carencia actual de objeto por hecho  superado, tras advertir que, una vez enterado el despacho querellado  de la presente queja constitucional, mediante proveído del 16  de agosto de 2023 solventó aquello que motivo la interposición  de la salvaguarda.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, si  el Juzgado Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá vulneró  las prerrogativas fundamentales invocada por Jorge Ignacio Álvarez  Mendoza, al no programar la audiencia de inventarios y avalúos,  dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n°  2015-00625.  

2.          De la mora judicial  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC7680-2022, 16 jun. 2022, rad. 00142-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto  

Revisados  los argumentos del reclamo constitucional y la información que  se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  mantendrá el fallo desestimatorio de primera instancia, toda  vez que se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Esto,  porque sin perjuicio que sea deber del despacho accionado cumplir con  los términos previstos dentro de un proceso judicial, lo  cierto es que, la presunta situación de mora judicial  endilgada en relación con la falta de fijación de fecha  y hora para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos,  fue corregida por el juzgado convocado durante el trámite de  esta acción.  

En  efecto, tal y como lo informó y demostró la autoridad  encartada, por auto de fecha 16  de agosto de 2023,  el cual fue notificado a través de estado No. 82 publicado el  día 17 del mismo mes y año, se resolvió: «Fijar  el día 25  de septiembre de 2023 a las 2:40 p.m.  para llevar a cabo la audiencia prevista en el art. 501 del C.G.P.,  como quiera que la programada para el día 3 de agosto de 2023  no se efectuó.  Por secretaría remítase enlace  para consulta del proceso a las partes, dejando las constancias a que  haya lugar»; por  lo que la  eventual irregularidad  que  se hubiera podido atribuir sobre ese particular ya se encuentra  superada, resultando inocua cualquier manifestación que  pudiere hacerse frente a la situación descrita en el libelo  introductor.  

Lo  anterior significa que el estrado encartado otorgó al asunto  el impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción  -acaecida el 10  de agosto de 2023-,  lo que conlleva una carencia  actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  la referida figura jurídica, la jurisprudencia  ha sostenido que da lugar a que el ruego  tuitivo pierda su razón de ser por sustracción de  materia y se torne inane cualquier pronunciamiento tendiente a  corregir el desafuero que motivó su invocación, y que  la misma, «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC8895-2022,  13 jul. 2022, rad. 00534-01).  

4.      Precisión adicional  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  del querellante relacionada con la compulsa de copias para que se  investigue el comportamiento de la juez convocada, pues sobre el  punto, el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atrás, que  si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre  otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01).  

5.        Conclusión  

Con  fundamento en lo anterior, se ratificará el fallo de primer  grado, toda vez que la circunstancia descrita como vulneradora del  derecho fundamental invocado, se superó durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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