STC10677 2023

SEPTIEMBRE

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STC10677-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10677-2023  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2023-00249-01  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de  tutela promovida por Esperanza Durán Gutiérrez contra  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, al Banco de Bogotá,  a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, que dice vulneradas por la autoridad acusada, en el  marco del proceso divisorio que promovió contra Estrella Durán  Gutiérrez y otros, radicado No. «73001310300620200012700».  

En  concreto solicita se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Ibagué que no vincule al precitado juicio al Banco de Bogotá.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  que a continuación se compendian.  

2.1.        Dentro del  referido proceso adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá, el inmueble objeto de división es el  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  350-140170, que no está gravado con garantía  hipotecaria, y del cual el Banco de Bogotá tiene embargada la  cuota parte de propiedad de la aquí accionante, en el proceso  ejecutivo quirografario que en su contra adelanta ante el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá.  

El 7 de febrero de  2023 el juzgador del divisorio ordenó vincular al proceso al  Banco de Bogotá y correrle traslado de la demanda, decisión  que la actora atacó mediante los recursos de reposición  y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 27 de  febrero siguiente y negada la alzada.  

El 8 de marzo  posterior el juez del divisorio negó la solicitud de la  promotora para aclarar la precitada determinación, y de otro  lado, le pidió al juzgador de la ejecución que  certificara la existencia del proceso, por lo cual, asevera aquella,  las partes del precitado decurso ya están al tanto de la  existencia de aquel juicio, sin embargo, enfatiza, no hay claridad  sobre la norma y la figura que amparan la vinculación de la  entidad financiera, lo que, dice, configura el «defecto  sustantivo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

Sostuvo  que en el proceso divisorio se persigue la venta de la cosa común  y al no poder discutir su avalúo el Banco podría ver  afectados sus derechos, y, que la gestora no agotó los  recursos de reposición y en subsidio de queja contra el auto  de 7 de febrero pasado, que le negó la alzada.  

2.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá corroboró que conoce de la aludida ejecución,  donde el 13 de marzo de 2022 se ordenó seguir adelante con la  ejecución; el 12 de octubre de 2021 se decretó el  embargo del 12.5% del inmueble correspondiente al FMI  350-140170 y  el 13 de enero del presente año se ordenó su secuestro.  

3.        Dagoberto  Guzmán Rodríguez, quien dijo actuar como apoderado  judicial de Estrella, Alfredo, Saturia, María del Carmen Durán  Gutiérrez y María del Carmen Gutiérrez Varón,  demandadas dentro del proceso divisorio, consideró que la  decisión del juzgado accionado no vulnera los derechos  fundamentales de la promotora y la estimó conveniente.  

4.        Maribel  Durán Gutiérrez, demandada en el juicio criticado,  pidió que no se acceda a la protección y consideró  apropiada la determinación cuestionada, principalmente de cara  a un eventual remate del bien común, donde se vería  afectado el derecho de los comuneros, porque no se pueden transferir  bienes por fuera del comercio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó la protección tras citar apartes que  identificó relevantes de las decisiones atacadas, y considerar  que allí no se plasmó un actuar arbitrario o  caprichoso, al margen de que se comparta, además de que se  veló por los intereses del acreedor involucrado, de los  extremos del proceso y los terceros que eventualmente participen en  la subasta del bien común.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, enfatizando en que se  vulneró su derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No obstante, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de  protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que,  

… el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.        Del examen de  la demanda de amparo se establece que, a través de ella,  Esperanza Durán Gutiérrez se duele de la providencia de  7 de febrero de 2023, mantenida en reposición el día 27  de ese mismo mes, última decisión que no fue aclarada  ni adicionada con proveído de 8 de marzo postrero, con que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué vinculó al  Banco de Bogotá como litisconsorte necesario de la  parte  demandada dentro del proceso divisorio que aquella adelanta contra  Estrella Durán Gutiérrez y Otros, pues, en su criterio,  lo decidido desconoce la normativa procesal aplicable.  

4.        En el primer  auto el estrado accionado consideró que,  

1.- Mediante  Oficio No. OCCES23-0A0409 de enero 20 de 2023, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  D.C., informó el estado actual del proceso ejecutivo de mayor  cuantía adelantado por el Banco de Bogotá S.A. contra  la señora Esperanza Durán Gutiérrez con  radicación No.2021-00276-00.  

2.- Se destaca  que respecto a las medidas cautelares se decretó el embargo  del 12.50% del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No.350-140170 y se encuentra pendiente para la práctica  de la diligencia de secuestro.  

3.- Ahora, en  este asunto se pretende la venta del bien con matrícula  inmobiliaria No.350-140170, el cual se persigue la cuota parte de la  señora Esperanza Durán Gutiérrez por parte del  Banco de Bogotá S.A. en la precitada acción ejecutiva.  

4.- Por lo  anterior, encuentra el Despacho necesario con el fin de evitar  cualquier tipo de vulneración a derechos crediticios del  acreedor y sobre parte del mismo inmueble que es objeto de este  juicio divisorio, la vinculación del Banco de Bogotá  S.A. al presente trámite.  

Al resolver el  recurso de reposición y en subsidio de apelación que la  gestora promovió contra dicha providencia, el juzgado reafirmó  su decisión tras razonar que,  

A efectos de  desatar el recurso, es pertinente hacer énfasis en la figura  jurídica Litisconsorcio necesario contemplada en el artículo  61 del Código General del Proceso, que indica lo siguiente:  

(…)  

Conforme se  infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el  litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando  por la naturaleza de la relación jurídica resulta  imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se  encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación  sustancial.  

Descendiendo al  caso concreto, tenemos que el objeto de litigio en este asunto es la  venta del bien identificado con folio de matrícula  inmobiliaria No.350-140170, para distribuir el producto entre los  condueños conforme a la proporción que le corresponde a  cada uno.  

Ahora, el  acreedor Banco de Bogotá mediante acción ejecutiva  persigue la cuota parte del inmueble de la copropietaria Esperanza  Durán Gutiérrez, mismo bien que es objeto del proceso  divisorio, lo cual emerge como necesaria su comparecencia dentro del  trámite procesal, ello en razón a la relación  existente de dicho sujeto procesal con respecto a los derechos  sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, esto es, el  inmueble con matrícula inmobiliaria No.350-140170.  

En todo caso,  el juez de oficio en ejercicio de sus facultades que la ley le  otorga, en los términos del numeral 5 del artículo 42 y  61 del Código General del Proceso, dispuso la citación  e intervención del acreedor a fin de propender por la  protección de sus garantías legales, y de proferirse  una decisión de fondo respecto de la venta del bien, en  cumplimiento del deber legal, el juez debe procurar la enajenación  del bien exento de todo gravamen y salvaguardar no solo los derechos  de las partes sino de los terceros amparados por la ley.  

Negó el  mecanismo subsidiario por no estar lo decidido enlistado como  apelable.  

Finalmente, no  aclaró ni adicionó el precitado proveído,  porque,  

no se advierte  en el auto conceptos o frases que generen motivo de duda, impresos en  la parte resolutiva o que influyan en ella, sin que exista duda sobre  lo resuelto en el proveído anterior y en lo que tiene que ver  con la adición, menos aún se dan las circunstancias  previstas por la norma, pues al revisar el proveído  cuestionado se tiene que el Despacho decidió sobre los  recursos interpuestos por la parte actora.  

Se observa  entonces que la resolución criticada, el juzgado accionado la  justificó en la existencia de un litisconsorcio necesario con  el Banco de Bogotá, debido a que tiene embargada la cuota  parte del predio objeto de división de propiedad de la  demandante, dentro del proceso ejecutivo quirografario seguido contra  ésta, lo que hacía necesario vincular a la entidad  financiera al juicio divisorio, para no afectar sus derechos, los de  las partes y del eventual rematante del bien común.  

5.        No obstante,  el anotado razonamiento desconoce que no se dan los presupuestos  procesales para la vinculación de la entidad financiera al  juicio divisorio como litisconsorte necesario, ni su ausencia dentro  del mismo irá en detrimento de sus garantías, ni de las  partes o del eventual adjudicatario del inmueble objeto de división.  

5.1.        El proceso  divisorio puede tramitarse y finalizar sin la vinculación de  los acreedores sin garantía real sobre el bien común,  porque ninguna norma así lo exige, ya que según el  artículo 406 del Código General del Proceso, la demanda  «deberá  dirigirse contra los demás comuneros»  y en el evento en que se ordene la subasta, el artículo 411  ibidem  señala que se procederá «en  la forma prescrita en el proceso ejecutivo»,  que impone el enteramiento, más no la vinculación como  parte, y solo desde esa etapa, a los acreedores garantizados con  hipoteca o prenda sobre el bien, conforme al artículo 462  ibid,  siendo claro que, al tenor del inciso final del artículo 411  ib.  «ni  la división ni la venta afectarán los derechos de los  acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de  aquellas  [medidas cautelares]»  

5.2.        El anterior  razonamiento descarta que algún acreedor sin garantía  real sobre la cosa deba citarse al juicio por supuestamente ser  necesario para integrar el litisconsorcio necesario, pues ninguna  disposición legal así lo impone, además se ser  claro que no le atañe el estado de indivisión del bien  y es posible decidir de mérito sin su comparecencia.  

Véase como  en el caso concreto, donde se busca subastar el bien común, la  cuota parte que la demandante tiene del mismo no podrá ser  embargada por cuenta del juicio divisorio, mientras siga cautelada  por cuenta del cobro que le adelanta su acreedor quirografario, sin  que ello obste para que se defina la suerte del estado de indivisión  del resto del bien, aunque ciertamente, mientras persista la cautela,  la porción no hará parte del eventual remate y  adjudicación.  

Así mismo,  al acreedor no garantizado le es indiferente la suerte del proceso  divisorio, porque solo perseguirá la satisfacción de su  acreencia con la parte del bien común de que su deudora es  propietaria, la cual puede rematar en el juicio ejecutivo, evento el  cual el adjudicatario será el nuevo titular del derecho de  dominio, y podría darse el evento de que mediante la figura de  la sustitución procesal acuda al proceso declarativo, sin  afectar su devenir, pues la controversia continuaría en el  estado en que se encontraba pero con el nuevo propietario, quien se  presume conoce de la existencia del juicio divisorio, debido a la  previa inscripción de la demanda. La Corte consideró en  un caso de contornos similares,  

En el evento del  desembargo, la parte del bien podrá cautelarse en el proceso  divisorio, siempre que el mismo no haya terminado con la aprobación  de la distribución.  

5.3.        La  existencia de la medida cautelar en el proceso ejecutivo tampoco  redunda en el detrimento a los derechos de los comuneros, ya que no  representa obstáculo para tramitar el proceso divisorio y  llevarlo hasta la subasta de la cosa común no involucrada en  aquel cobro, del mismo modo, nada obsta para que un eventual  rematante se haga a dicha porción del predio, o incluso busque  ser propietario de la totalidad del mismo a través de la vía  procesal que estime pertinente, empero, lo que interesa para la  presente discusión, es que los iniciales propietarios del bien  común en todo caso lograrían satisfacer su derecho a no  permanecer en indivisión.  

5.4.        De ahí  que, no existe fundamento para interpretar la no vinculación  del acreedor no garantizado al juicio divisorio, como una desatención  del juez a los deberes que le impone el artículo 42 del  estatuto procesal, ya que, a ese respecto, el numeral 5º  claramente indica que solo puede «adoptar  las medidas autorizadas en este código»,  y en el caso concreto no se dan los supuestos procesales para  «…integrar  el litisconsorcio necesario…».  

6.        La anotada  falencia habilita la intervención excepcional del juez  constitucional, ya que no observa la Corte fundamento válido  alguno para la decisión cuestionada, y por el contrario la  encuentra inconveniente para el devenir del juicio divisorio, pues  implica traer al mismo a un tercero que, reconocido como parte,  podría hacer más dispendioso el trámite al poder  intervenir activamente durante todas las etapas del mismo, pese a que  su particular interés es ajeno a la pretensión  divisoria.  

7.        Lo consignado  impone revocar la determinación de primer grado, para en su  lugar acceder a la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y en su lugar concede  la  protección solicitada por la accionante, en consecuencia,  dispone:  

Primero:        Ordenar  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que dentro del  proceso divisorio que Esperanza Durán Gutiérrez  promovió  contra Estrella Durán Gutiérrez y otros,  deje sin valor y efecto los proveídos que emitió el  27  de febrero y 8 de marzo del presente año, y las actuaciones  que dependan de éstos, y en su lugar, en un término no  superior a diez (10) días, resuelva el recurso de reposición  y en subsidio de apelación presentado contra el auto de 7 de  febrero del mismo año, teniendo en cuenta lo plasmado en las  precedentes consideraciones  

Por Secretaría  remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:        Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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