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STC10682-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10682-2023
Radicación n.° 05000-22-13-000-2023-00158-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Santiago Melquicedec Elorza Toro, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «dejar sin efecto el auto de 21 de junio de 2023 mediante el cual se negó la entrega del título 62438 del Banco Agrario y el auto mediante el cual se resolvió la reposición contra esta providencia del día 8 de agosto de 2023» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «cumplir la orden que ese mismo despacho dio en el numeral cuarto del auto del 19 de abril de 2023».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Santiago Melquicedec Elorza Toro presentaron, a continuación del juicio servidumbre de conducción de energía, demanda ejecutiva en contra de Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM, con el fin de recaudar la indemnización reconocida mediante sentencia de segunda instancia de 18 de julio de 2022, que dispuso estimar los daños a indemnizar en la suma de $677´798.253; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, quien el 21 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago, decretado el embargo de las cuentas bancarias, limitando la medida a $1.239´662.000.
2. El 28 de noviembre de 2022 EPM informó que consignó a órdenes del Juzgado la suma de $1´086.355.896 por cuenta de lo adeudado (capital más intereses), pretendiendo la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las cautelas; el 7 de diciembre siguiente, el estrado judicial modificó la orden de apremio, en el sentido de indicar que se libraba por $489´047.052 como capital, notificó a la ejecutada por conducta concluyente y negó los pedimentos de EPM, entre otros, la terminación del proceso, comoquiera que, no allegó la liquidación del crédito; decisión que mantuvo el 1° de marzo de 2023. Por su parte, el 9 de diciembre de 2022 Bancolombia allegó título judicial por la suma de $1.239´662.000 por cuenta de la cautela decretada.
2. El 21 de marzo de 2023 el juzgado rechazó la nulidad deprecada por EPM, al tiempo que, la requirió para que allegara la liquidación del crédito; el día 28 del mismo mes y año EPM allegó tal liquidación, la que fue objetada por los promotores.
2. El 19 de abril de 2023 el estrado declaró infundada la objeción, modificó la liquidación del crédito, declaró terminado el proceso por pago, el levantamiento de las cautelas y la entrega de los títulos judiciales, para los demandantes el «n° 62438 del 28 de noviembre de 2022, por la suma de $1.086´355.896» y «fraccionar el título n° 62578 del 9 de diciembre de 2022… uno por $133´817.800,24 para entregar a los demandantes y el otro por la suma de $1.105´844.199,79 para devolver a la parte ejecutada»; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por los ejecutantes, al considerar que, la modificación a la liquidación del crédito era errada, por lo que, su objeción debía ser procedente, además, porque se tuvo en cuenta una parte de la cautela como parte de pago, lo que, a su parecer, no era procedente, por no ser un pago voluntario, de ahí que, no había lugar a terminar el juicio; el 24 de mayo de 2023 se mantuvo la decisión y concedió la alzada en efecto diferido, en aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.
2. Previa solicitud de los ejecutantes, el 21 de junio de 2023 el despacho negó la entrega del título n° 62438, al considerar que «el auto del día 19 de abril del corriente año, por cuanto, de acuerdo con el efecto en que fue concedido el recurso de apelación, se encuentra suspendido el cumplimiento de dicha providencia», decisión recurrida por los accionantes, al considerar que el numeral 4° de dicha providencia no fue recurrida, de ahí que, se debía proceder a la entrega del título; no obstante, el 8 de agosto de los corrientes, mantuvo la decisión.
2. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, el estrado erró al no acceder a la entrega del título n° 62738, en la medida en que tal punto «nunca fue objeto de recurso y además sobre dicha entrega EPM nunca manifestó oposición alguna, estando por lo tanto tal orden completamente ejecutoriada».
2. Anotaron que la falladora desconoce los cánones 320 y 323 del Código General del Proceso e inaplicó el numeral 3° del artículo 446, pues la decisión recurrida en alzada solo puede ser examinada por el superior conforme los reparos formulados por el apelante, de ahí que, al no presentar reparo sobre el numeral 4° de la decisión, esto es, la entrega del título, no hay lugar a que el Tribunal se pronuncie al respecto, por lo que lo procedente es proceder a dicha entrega, relievando que, el efecto diferido no suspende siquiera el remate de bienes, ahora, no puede suspender la totalidad de la providencia, cuando, insiste, el numeral cuarto no fue recurrido.
2. Indicaron que «el monto del título por [ellos] solicitado y cuya entrega fue ordenada por el despacho, es inferior al monto de la liquidación del crédito elaborada oficiosamente por el Juzgado en más de 133 millones de pesos que sería la suma por la que se seguiría adelante con la ejecución en caso de prosperar el recurso de apelación que se encuentra pendiente».
2. Agregaron que se dejó de aplicar «el aparte del artículo 446 que determina que a pesar de la impugnación que se haga del auto que modifica la liquidación, no impide efectuar ni el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no fue objeto de apelación».
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la vulneración alegada es inexistente; que el proceso criticado está en trámite ante el Tribunal surtiendo el remedio de alzada; remitió link para consulta del expediente.
2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.-EPM manifestó que no está legitimado por pasiva para atender los hechos expuestos en la salvaguarda, pues el llamado a responder es el estrado judicial querellado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, comoquiera que, no es quebrantadora de garantías fundamentales
Destacó que, aunque el numeral 4° de la parte resolutiva de la providencia de 19 de abril de 2023, esto es, la entrega de los títulos, no fue recurrida, lo cierto es que dicha orden de entrega es consecuencia del numeral 3° con el que se terminó el proceso por pago, la que sí fue recurrida y con ello, implícitamente, se condiciona la entrega de los dineros.
Agregó que el contenido del inciso 3° del artículo 446 del Código General del Proceso es inaplicable, pues el mismo es para cuando se ejecute la orden de seguir adelante con la ejecución, etapa procesal a la que el juicio acá criticado no ha llegado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «el razonamiento que hace el H. Tribunal en el fallo de tutela impugnado sobre el hecho de que, como aún no se ha ordenado seguir con la ejecución es imposible la aplicación del numeral 3° del artículo 446… con respecto a la orden de entrega del título…, contiene una exigencia desbordada y jurídicamente imposible ya que con respecto a la suma representada en dicho título, nunca habrá orden de seguir adelante con la ejecución», además, el canon 440 del C.G.P. también contempla la entrega de dinero.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el despacho judicial enjuiciado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, desconoció lo previsto en el inciso 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, conforme al cual «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación» (subraya y negrilla fuera de texto).
En efecto, verificadas las piezas procesales allegadas al plenario, se evidencia que con auto de 19 de abril de 2023 el estrado judicial desechó la objeción a la liquidación del crédito presentada por los promotores, modificando de oficio la misma, precisando que, como se cumplió con la obligación dentro el término señalado en el mandamiento de pago, procedía a la terminación del proceso, disponiendo, en su numeral cuarto, «entregar a los demandantes el título judicial N° 62438 del 28 de noviembre de 2022, por la suma de $1.086´355.896», determinación que, el 24 de mayo siguiente mantuvo, al tiempo que, «en atención a que fue interpuesto en subsidio el recurso de apelación, en virtud de lo normado en el numeral 3ro del Art. 446 C.G.P., y toda vez que fue modificada la liquidación de crédito mediante auto, el cual será apelable solo cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, como sucedió en el presente caso; se concederá el recurso de apelación en el efecto diferido…».
Luego, tras pretender la entrega del título n° 62438, el estrado judicial negó la misma, al considerar que el auto estaba recurrido, decisión que, el 8 de agosto de 2023 mantuvo, al advertir que «no es posible darle aplicación al art. 446 del C.G.P., como lo pretenden los recurrentes, por cuanto la entrega de los dineros a la parte ejecutante sí depende de lo que se resuelva en la apelación».
1. En ese orden, se evidencia que el despacho judicial con la referida decisión, se apartó de la normatividad en cita (numeral 3° del artículo 446 del C.G.P.), habida cuenta que, si bien tal disposición obedece para los asuntos que cuentan son sentencia u orden de seguir adelante con la ejecución, lo cierto es que, ante el vacío normativo para cuando el ejecutado consigna dentro de los días dispuestos en la orden de apremio, pretendiendo concluir la ejecución por pago total de la obligación, es la situación que, permite aplicar análogamente lo allí dispuesto.
Ciertamente, en este caso de marras, el que apeló fue el extremo ejecutante con el fin de que se le liquidaran más intereses de los ya reconocidos, por lo que, el reparo deviene de forma exclusiva a obtener más de lo aprobado en el auto recurrido en alzada, es decir, el capital y los réditos ya establecidos en ese auto están conforme a lo que las partes refieren, al punto que, EPM guardó silencio de esa situación.
Y es que, téngase en cuenta que, el propósito de la norma es evitar el incremento de la deuda en aspectos que no están en controversia, de allí que, se disponga la entrega de dineros en lo que se está de acuerdo, situación que beneficia a ambos extremos procesales, de un lado, al ejecutado para que la liquidación total de la deuda no siga incrementando con los intereses y, por otra parte, al ejecutante para que su patrimonio no siga comprometido y disminuyendo; de ahí que, se insiste, en el sub examine, al estar las parte de acuerdo con lo consignado en el título reclamado, lo procedente es aplicar el inciso 3° del artículo 446 de Código General del Proceso.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
2. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo pedido, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de los tutelantes, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que proceda dictar decisión de fondo en el proceso ejecutivo instaurado por los actores contra Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Raúl Francisco Ochoa Jaramillo y Santiago Melquicedec Elorza Toro. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto de 8 de agosto de 2023, a través del cual resolvió el recurso de reposición formulado frente al proveído de 21 de junio de los corrientes, y emita una nueva providencia a través de la cual resuelva dicho remedio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Remítase copia de esta providencia al juzgado accionado y al a quo constitucional para que este último vele por su cumplimiento.
La autoridad querellada informará a esa Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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