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STC10690-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10690-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01639-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Leo Eisenband Gottlieb contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite en el que fueron vinculados los Juzgados Once y Quince Penales del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2013-80530.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 16 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla se le formuló imputación de cargos por los delitos de «peculado por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado y fraude procesal», con ocasión a la compra del Centro Comercial Villa Country en el año 2009, por parte de la sociedad Inversiones Eliat de la cual era su representante legal.
Señaló que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla avocó la etapa de conocimiento del proceso, en la que el 24 de mayo de 2021 se reconocieron como víctimas a Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri, Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, quienes eran arrendatarios de algunos locales del centro comercial y a la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Sostuvo que el 13 de diciembre de 2021 se declaró la nulidad del reconocimiento de las víctimas y se realizó la formulación de acusación y el 18 de febrero de 2022 el representante de la SAE y el apoderado de las demás víctimas solicitaron nuevamente su reconocimiento en el proceso, petición a la que accedió el Juzgado en audiencia de 5 de octubre de 2022, únicamente en relación con la SAE.
Explicó que esa determinación fue revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023, para en su lugar, reconocer en calidad de víctimas a Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, quienes habían solicitado ese reconocimiento en otro proceso adelantado por las mismas circunstancias fácticas y en el que el Tribunal Superior había negado la apelación.
Indicó que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico, al realizar una valoración irrazonable de los elementos probatorios trasladados en la solicitud de reconocimiento de víctimas, pues contrario a lo que determinó, no se observaba un daño concreto y real sufridos por los señores Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, por causa de la conducta delictiva por la cual se le acusa.
Igualmente, señaló que incurrió en desconocimiento de su precedente, debido a que en la providencia con radicado n° 2020-000157-P-MC proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente, resolvió negar la calidad de víctima a los nombrados representados por el mismo abogado y bajo idénticos supuestos fácticos.
2. Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos la providencia de 23 de febrero de 2023 cuestionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de su actuación y argumentó que la decisión proferida por esa Corporación cumplió con las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
2. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, sostuvo que, con ocasión a la redistribución por competencia de los procesos, le correspondió conocer el proceso cuestionado, en el que fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2023, igualmente indicó que no advertía que las actuaciones de ese Despacho fueran contrarias al ordenamiento jurídico y, que el accionante ha contado con las oportunidades procesales para ejercer su defensa.
3. El Fiscal 60 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, indicó que de lo alegado por el accionante se podía concluir, al menos en grado de inferencia, que puede existir un daño y que existe un nexo causal entre ese daño y los señores Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y Oswaldo Enrique Ávila, quienes para la época de los hechos eran arrendatarios de locales ubicados en el Centro Comercial Villa Country, por lo que la decisión de reconocimiento como víctimas cumplía con lo presupuestado en el artículo 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia.
4. El apoderado de las víctimas en el proceso penal cuestionado, hizo referencia a las pruebas presentadas en la solicitud de reconocimiento de sus representados y se opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante.
5. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El apoderado especial de la SAE indicó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en la medida en que no existe un recurso contra la decisión que conoce de la impugnación sobre el reconocimiento de víctimas, y destacó que no queda claro cuál es el perjuicio que ocasiona al procesado tener a esas personas como víctimas, o en qué medida eso afecta su situación, máxime cuando ese reconocimiento que se hace permite la participación en sede de juicio a través de vocero, pero la verdadera calidad de víctima debe probarse y acreditarse en el incidente de reparación integral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en razón a que el proceso penal cuestionado aún se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia de formulación de acusación, así como la preparatoria y el juicio oral, por lo que aún puede el interesado ejercer el derecho de contradicción en esos escenarios.
Asimismo, señaló que en el evento en que se llegara a proferir sentencia en contra de accionante, frente a la misma procede el recurso de apelación y, contra esa, puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional. Con todo, destacó que el daño y nexo causal con la conducta de quienes fueron reconocidos como víctimas son temas que se discuten a lo largo del proceso, incluido el incidente de reparación integral, en el que se determina el pago de perjuicios.
Además, determinó que tampoco se evidenciaba la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilitara la procedencia del amparo, y afirmó que es el proceso penal el escenario idóneo para que el reclamante hiciera eco de sus pretensiones, porque aún cuenta con diferentes mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos, y la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mismos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, solicitó que se estudie de fondo la acción constitucional y se acceda a sus pretensiones, porque, contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado i) no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate sobre el reconocimiento de víctimas finalizó con una decisión de segunda instancia, ii) no pretende que se realice un juicio de valor en una instancia paralela, sino que la Corte Suprema de Justicia determine si en el presente caso se configuró un defecto fáctico y por ende, una violación al debido proceso y, iii) existe un perjuicio irremediable, puesto que se le está imponiendo una carga procesal adicional en el proceso penal seguido en su contra, la cual consiste en que las personas reconocidas como víctimas tengan la facultad, la legitimación y oportunidad para apelar una eventual sentencia absolutoria, solicitar condena, oponerse a una preclusión, o a un preacuerdo, solicitar pruebas a través de la Fiscalía, y realizar otras actuaciones que implican una carga adicional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leo Eisenband Gottlieb cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023, a través de la cual revocó parcialmente el auto de 5 de agosto de 2022 del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, reconoció la calidad de víctimas a Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, en el proceso penal adelantado en su contra, por los delitos de «peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento privado y fraude procesal».
Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso penal adelantado contra Leo Eisenband Gottlieb se encuentra en curso, pudiendo éste en el mismo, activar los medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses sería susceptible de apelación y, en caso de que tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso extraordinario de casación.
En un evento similar esta Corporación indicó,
«Sin esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
Así las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar situaciones como las planteadas por el accionante, quien tiene a su alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el ordenamiento penal para que exponga sus inconformidades ante el juez natural. Debe tenerse presente, que la acción de tutela no ha sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir los reparos propios del proceso, máxime cuando el tema relacionado con las víctimas, puede ser debatido en el curso de este y en el incidente de reparación integral.
3. De otra parte, el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que tampoco se logró concluir del expediente. (STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en 9985-2022 y STC3424-2023).
4. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS