STC10690 2023

SEPTIEMBRE

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STC10690-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC10690-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01639-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 22 de agosto de 2023, en la acción  de tutela formulada por Leo Eisenband Gottlieb contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite  en el que fueron vinculados los Juzgados Once y Quince Penales del  Circuito de Conocimiento de esa ciudad y citados los intervinientes  en el proceso penal con radicado n° 2013-80530.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 16 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla se le formuló imputación de cargos por los  delitos de «peculado  por apropiación en concurso con contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en  documento privado y fraude procesal»,  con  ocasión a la compra del Centro Comercial Villa Country en el  año 2009, por parte de la sociedad Inversiones Eliat de la  cual era su representante legal.  

Señaló  que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla avocó  la etapa de conocimiento del proceso, en la que el 24 de mayo de 2021  se reconocieron como víctimas a Campo Elías Rincón  Cepeda, Carlos Adrián Chivirri, Oswaldo Enrique Arvilla  Vargas, quienes eran arrendatarios de algunos locales del centro  comercial y a la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

Sostuvo  que el 13 de diciembre de 2021 se declaró la nulidad del  reconocimiento de las víctimas y se realizó la  formulación de acusación y el 18 de febrero de 2022 el  representante de la SAE y el apoderado de las demás víctimas  solicitaron nuevamente su reconocimiento en el proceso, petición  a la que accedió el Juzgado en audiencia de 5 de octubre de  2022, únicamente en relación con la SAE.  

Explicó  que esa determinación fue revocada parcialmente por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023,  para en su lugar, reconocer en calidad de víctimas a Campo  Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri  García y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, quienes habían  solicitado ese reconocimiento en otro proceso adelantado por las  mismas circunstancias fácticas y en el que el Tribunal  Superior había negado la apelación.  

Indicó  que la Corporación accionada incurrió en defecto  fáctico, al realizar una valoración irrazonable de los  elementos probatorios trasladados en la solicitud de reconocimiento  de víctimas, pues contrario a lo que determinó, no se  observaba un daño concreto y real sufridos por los señores  Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián  Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, por causa de la conducta  delictiva por la cual se le acusa.  

Igualmente,  señaló que incurrió en desconocimiento de su  precedente, debido a que en la providencia con radicado n°  2020-000157-P-MC proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente,  resolvió negar la calidad de víctima a los nombrados  representados por el mismo abogado y bajo idénticos supuestos  fácticos.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó dejar sin efectos la  providencia de 23  de febrero de 2023 cuestionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la  legalidad de su actuación y argumentó que la decisión  proferida por esa Corporación cumplió con las  previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia.  

2. El  Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Barranquilla, sostuvo que, con ocasión a la redistribución  por competencia de los procesos, le correspondió conocer el  proceso cuestionado, en el que fijó como fecha para realizar  la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2023, igualmente indicó  que no advertía que las actuaciones de ese Despacho fueran  contrarias al ordenamiento jurídico y, que el accionante ha  contado con las oportunidades procesales para ejercer su defensa.  

3. El  Fiscal 60 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados,  indicó que de lo alegado por el accionante se podía  concluir, al menos en grado de inferencia, que puede existir un daño  y que existe un nexo causal entre ese daño y los señores  Campo Elías Rincón Cepeda, Carlos Adrián  Chivirri García y Oswaldo Enrique Ávila, quienes para  la época de los hechos eran arrendatarios de locales ubicados  en el Centro Comercial Villa Country, por lo que la decisión  de reconocimiento como víctimas cumplía con lo  presupuestado en el artículo 132 y siguientes de la Ley 906 de  2004 y la jurisprudencia.  

4. El  apoderado de las víctimas en el proceso penal cuestionado,  hizo referencia a las pruebas presentadas en la solicitud de  reconocimiento de sus representados y se opuso a la prosperidad del  amparo, refiriendo que no existió vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el reclamante.  

5. La  apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales – SAE,  solicitó su desvinculación del trámite por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

El  apoderado especial de la SAE indicó que la acción de  tutela no estaba llamada a prosperar, en la medida en que no existe  un recurso contra la decisión que conoce de la impugnación  sobre el reconocimiento de víctimas, y destacó que no  queda claro cuál es el perjuicio que ocasiona al procesado  tener a esas personas como víctimas, o en qué medida  eso afecta su situación, máxime cuando ese  reconocimiento que se hace permite la participación en sede de  juicio a través de vocero, pero la verdadera calidad de  víctima debe probarse y acreditarse en el incidente de  reparación integral.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, en razón a que el proceso penal cuestionado  aún se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia  de formulación de acusación, así como la  preparatoria y el juicio oral, por lo que aún puede el  interesado ejercer el derecho de contradicción en esos  escenarios.  

Asimismo,  señaló que en el evento en que se llegara a proferir  sentencia en contra de accionante, frente a la misma procede el  recurso de apelación y, contra esa, puede instaurar el recurso  extraordinario de casación, medios idóneos de control  constitucional. Con todo, destacó que el daño y nexo  causal con la conducta de quienes fueron reconocidos como víctimas  son temas que se discuten a lo largo del proceso, incluido el  incidente de reparación integral, en el que se determina el  pago de perjuicios.  

Además,  determinó que tampoco se evidenciaba la existencia de algún  perjuicio irremediable en el asunto que habilitara la procedencia del  amparo, y afirmó que es el proceso penal el escenario idóneo  para que el reclamante hiciera eco de sus pretensiones, porque aún  cuenta con diferentes mecanismos ordinarios para la protección  de sus derechos, y la acción de tutela es un mecanismo  residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o  complementaria a los mismos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, solicitó que se estudie de fondo la  acción constitucional y se acceda a sus pretensiones, porque,  contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado i)  no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate sobre el  reconocimiento de víctimas finalizó con una decisión  de segunda instancia, ii)  no pretende que se realice un juicio de valor en una instancia  paralela, sino que la Corte Suprema de Justicia determine si en el  presente caso se configuró un defecto fáctico y por  ende, una violación al debido proceso y, iii)  existe un perjuicio irremediable, puesto que se le está  imponiendo una carga procesal adicional en el proceso penal seguido  en su contra, la cual consiste en que las personas reconocidas como  víctimas tengan la facultad, la legitimación y  oportunidad para apelar una eventual sentencia absolutoria, solicitar  condena, oponerse a una preclusión, o a un preacuerdo,  solicitar pruebas a través de la Fiscalía, y realizar  otras actuaciones que implican una carga adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Leo Eisenband  Gottlieb cuestiona la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023, a través  de la cual revocó parcialmente el auto de 5 de agosto de 2022  del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar, reconoció la calidad de víctimas a Campo Elías  Rincón Cepeda, Carlos Adrián Chivirri García y  Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, en el proceso penal adelantado en su  contra, por los delitos de «peculado  por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento  privado y fraude procesal».  

Así  las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso  penal adelantado contra Leo  Eisenband Gottlieb  se encuentra en curso, pudiendo éste en el mismo, activar los  medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido  sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses  sería susceptible de apelación y, en caso de que  tampoco comparta esa decisión, podrá acudir al recurso  extraordinario de casación.  

En un  evento similar esta Corporación indicó,  

«Sin  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el  juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo,  evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ. STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

Así  las cosas, este no es el mecanismo idóneo para alegar  situaciones como las planteadas por el accionante, quien tiene a su  alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el  ordenamiento penal para que exponga sus inconformidades ante el juez  natural. Debe tenerse presente, que la acción de tutela no ha  sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el  legislador para definir los reparos propios del proceso, máxime  cuando el tema relacionado con las víctimas, puede ser  debatido en el curso de este y en el incidente de reparación  integral.  

3.  De  otra parte, el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo  transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño  denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que  tampoco se logró concluir del expediente. (STC  1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en  9985-2022 y STC3424-2023).  

4.  De  conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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