STC10719 2023

SEPTIEMBRE

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STC10719-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10719-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-03592-00  

(Aprobado en sesión de  veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira1.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00207.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en  la acción popular de radicado 66001310300420220020700.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, en la referida acción  popular, el Tribunal incumple los términos consagrados en la  Ley 472 de 1998; ii) no le permite desistir de la acción por  mora judicial; iii) le negaron su solicitud de pérdida de  competencia, la demostración de la carga laboral de acciones  populares, la copia del libro radicador de audiencias y la constancia  secretarial de todas sus acciones populares, todo lo cual ha afectado  su salud mental.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene la aceptación de su  desistimiento de la acción popular.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El Tribunal  accionado informó que «una  vez revisado el aplicativo judicial Siglo XXI, no se encontró  que actualmente se esté tramitando en la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira, la acción popular radicado  No. 66001-31-03-0004-2022-00207-01».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. La Sala negará  la tutela, por ausencia de vulneración del derecho implorado  por parte del Tribunal accionado.  

2. Lo anterior,  toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Tribunal convocado2,  en esa Corporación no se tramita actualmente la acción  popular de radicado 66001-31-03-0004-2022-00207-01,  por lo que es  claro que los hechos y las omisiones atribuibles al Colegiado  accionado son inexistentes. Al  respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para  la prosperidad del amparo,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades»3,  razón por la cual se  exige el cumplimiento de algunos requisitos:  

…siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-0. Posturas  reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela invocada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por auto del 18 de septiembre de 2023 se avocó el          conocimiento de la acción únicamente contra esa          autoridad, teniendo en cuenta que el actor no subsanó la          demanda, para determinar los hechos u omisiones concretos          atribuibles a esta Sala de Casación y demás          autoridades inicialmente accionadas, acorde con lo establecido en el          proveído emitido por la Homóloga Laboral el 11 de          septiembre de este año; además, se destacó que          la vinculación del Presidente de la República, la          Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo es          aparente y, por tanto, no era procedente.  

2          Artículo          19 Decreto 2591 de 1991. «Los          informes se consideran rendidos bajo juramento».  

3          STC, 5 sep. 2012, exp.          00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020.      

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