STC8884 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8884-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8884-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03160-00   

(Aprobado en sesión del  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  tutela que formuló Hugo Efrec Correa Motta contra la Sala  Civil Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 47  Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e  intervinientes en el proceso divisorio No. 11001310304720200030300.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se le ordene al Tribunal accionado que          decida el recurso de apelación impetrado contra el auto          emitido en el asunto en comento.  

Como  soporte de su pedimento adujo que promovió un proceso  divisorio. Dicho asunto le correspondió al Juzgado 47 Civil  del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió  providencia (29 abril 2022), la cual fue objeto del recurso de  apelación por parte de los demandados. Relató que el  Tribunal accionado admitió la alzada el 13 de diciembre de  2022; sin embargo, aunque el recurso ya fue sustentado y a pesar de  que el proceso está al despacho desde el 9 de febrero de 2023,  hasta la fecha de presentación del amparo no se había  decidido el medio de impugnación referido.  

            

2. El          Tribunal accionado remitió el enlace de acceso al proceso          aludido. En su defensa adujo que el asunto mencionado fue repartido          con el fin de resolver la apelación formulada contra la          providencia proferida el 29 de abril de 2022, mediante la cual el          Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá decretó la          división ad          valorem          del inmueble identificado con folio de matrícula No.          50N-20185165; sin embargo, dicho recurso fue admitido el 13 de          diciembre de 2022, como si se tratara de la apelación de una          sentencia, por lo que el pasado 17 de agosto efectuó un          control de legalidad con el fin de imprimirle el trámite de          auto y no de sentencia, por lo que dejó sin valor ni efecto          la referida admisión, para ordenarle a Secretaría,          que, una vez ejecutoriada la decisión, realice las          anotaciones en el sistema que sean del caso y abone el litigio          correctamente (Inc. 2° del artículo 326 del Código          General del Proceso).  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado será concedido, toda vez que el Tribunal  accionado está en mora de resolver el recurso de apelación  en el proceso divisorio mencionado.  

Téngase  en cuenta que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego  cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir,  aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa,  esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01). (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada  en STC17261-2021).  

En  el caso objeto de estudio la parte demandada en el asunto referido  instauró recurso de apelación en contra del proveído  que ordenó la división ad-valorem del inmueble en  disputa. El Tribunal admitió la alzada el 13 de diciembre de  2022; sin embargo, transcurridos más de seis meses no ha  decidido dicho recurso y aunque el pasado 17 de agosto efectuó  un control de legalidad con el fin de darle el trámite  adecuado a la apelación de auto, lo cierto es que dicho  proceder no remedió la tardanza que han sufrido las partes y  que aún permanece no solo por la falta de diligencia en el  trámite, sino porque el mismo no se ha adelantado conforme a  la ley, tanto así que tratándose de la apelación  de un auto, se le impartió el rito de la apelación de  sentencia.  

En  virtud de lo anterior, se concederá el amparo y se le ordenará  al Tribunal convocado que decida el recurso de apelación al  que se ha hecho alusión, en un término no superior a  cinco (5) días.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve :  

PRIMERO:  CONCEDER   la protección reclamada por Hugo Efrec Correa Motta, por las  razones anotadas.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que  decida el recurso de apelación instaurado contra el auto que  ordenó la división ad  valorem  en el proceso No.11001310304720200030300, en un término no  superior a cinco (5) días.  

TERCERO:  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

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