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STC8889-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8889-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03310-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la acción de tutela que Carlos Augusto Betancourth Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 76001-31-03-004-2003-00249-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante denunció que las autoridades convocadas se han rehusado a terminar el ejecutivo con garantía real que le promovió inicialmente el Banco Granahorrar S.A., y que ahora le adelanta Inverproing S.A.S., en calidad de cesionario, pese a que se cumplen con los presupuestos para finalizarlo por falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre la materia.
Explicó que la obligación materia de recaudo se trata de un crédito de vivienda, adquirida antes de la Ley 546 de 1999, que el inmueble gravado con hipoteca no ha sido rematado, así como que presentó sendas nulidades, primero ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien la desestimó, luego ante el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, pero también la rechazó, decisión que ratificó la Corporación convocada.
En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pidió que “[s]e ordene a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera, se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario arriba descrito, con la advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito.
2.- Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital acusado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Aunque el promotor protesta contra las resoluciones emitidas por las tres autoridades convocadas, la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio dictado por el Tribunal de Cali el 9 de junio de 2023, comoquiera que a través de él definió la controversia que aquél planteó.
2.- Dicho esto, la Sala advierte que desestimará la protección invocada, toda vez que la negativa del juez plural a terminarlo por falta de reestructuración del crédito se edifica en que el interesado no cumple con el presupuesto relativo a la afectación al derecho a la vivienda digna. Para ello señaló que
Lo ocurrido en este asunto permite entender que en este caso no se ve que la restructuración pedida por uno de los demandados, tenga por objeto cumplir con el fin dispuesto en el art. 51 de la Constitución Política y en los últimos pronunciamientos Jurisprudenciales parcialmente citados; en el caso, lo cierto es que decretar la terminación de este proceso no resulta razonable, siendo que el derecho a la vivienda digna que es la finalidad toral del Art. 51 de la C. Pol., el cual tuvo desarrollo legal en la Ley 546 de 1999 no se está garantizado, el asunto no muestra que los demandados habiten los inmuebles desde hace bastante tiempo, no se ve que los bienes hipotecados constituyan la vivienda de ellos. En ese orden, mal se haría en terminar este proceso si la terminación no apunta a lograr la restructuración de un crédito otorgado hace veinticinco años ni beneficia el derecho a la vivienda digna de los deudores de quienes se desconoce su paradero.
Luego, indicó que muestra de ello es que los ejecutados no pudieron ser notificados de la orden de apremio en la dirección del inmueble afectado con el gravamen, que para “cuando se realizó la diligencia de secuestro el primero (01) de septiembre de 2004 (folio 138 del expediente digitalizado), ninguno de los demandados la atendieron (secuestro del apartamento y parqueadero) sino una persona quien dijo ser representante de la junta administrativa de la Unidad residencial, acompañados del “Rondero de la Unidad FLORENCIO ROSERO”; y que “cuando el demandado Carlos Augusto Betancourt, decidió llegar al proceso (…) ni en el poder ni en la solicitud de reconocimiento, se informó la dirección para notificación a los demandados, de las piezas procesales visibles a folios 203 y 221 del expediente digitalizado se observa que el apoderado en el escrito de solicitud de nulidad tampoco indicó la dirección donde su poderdante podía ser notificado sino que expresó que las partes se notificarán en las direcciones que obran en el proceso”.
Postura que armoniza con la de esta Corporación, que al respecto ha indicado que la concesión del amparo dirigido a obtener la reestructuración de obligaciones hipotecarias está supeditada1, entre otros aspectos, a que “directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).
Y así se ha dicho, porque el deber de reestructuración del crédito, exigible frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 19992, surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».
Memórese que a finales de los años noventa el país sufrió una fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida a los términos en que tales obligaciones debían ser sufragadas3, provocó que los colombianos que dejaran de pagarlas fueran demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a mes la cuota de la deuda4.
Entonces, en el camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar «las condiciones necesarias para hacer efectivo» el derecho a la vivienda digna, «así como el promover ‘planes de vivienda de interés social’, y ‘sistemas adecuados de financiación a largo plazo’», se expidió la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge el referido deber de reestructurar los créditos otorgados en UPAC a 31 de diciembre de 2009, como condición para su ejecución judicial.
En ese sentido, la Corte Constitucional destacó (SU813-07):
En efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador modificó el sistema de financiación de vivienda. Con la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores conservar sus viviendas, la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las condiciones fijadas por la Ley 546 de 1999 mencionada, podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la (nueva) obligación incumplida. En este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar una vivienda digna.
En virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el proceso, la parte interesada podía acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a conservar su vivienda (se enfatiza).
Frente a los alcances del derecho a la vivienda, igualmente la Sala ha precisado:
[n]ótese que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la «Observación General No. 4: el derecho a la vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto5)», ha dicho que la referida garantía puede definirse como la posibilidad de «disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable». Asimismo, ha destacado que uno de los criterios para determinar los alcances de la prerrogativa es la «seguridad jurídica de la tenencia», en el sentido de indicar:
La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (STC13662-2022).
3.- Así las cosas, la negativa a terminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito se muestra acorde con los lineamientos trazados por esta Corporación, en tanto se edificó en que no se evidencia la afectación del derecho de vivienda del quejoso, quien, por lo demás, no se esforzó en este escenario por desvirtuar las deducciones del juez plural sobre el particular, pues nada dijo acerca de que en el inmueble ligado a la ejecución desplegara su proyecto vital.
Por tanto, la injerencia constitucional deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela presentada por Carlos Augusto Betancourth Luna.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada
1 La Sala, en casos en los que existen embargos de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, también, es importante establecer si este se encuentra en la capacidad de reorganizar su crédito hipotecario (STC5248-2021, mediante la cual se unificó el criterio).
2 La norma, tras la eliminación de los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, tiene el siguiente contenido, en lo que aquí interesa:
“Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…) la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario (…)
Parágrafo 1o. (…)
Parágrafo 2o. (…)
Parágrafo 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.
3 La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de 1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad, empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de los Certificados de Depósito a Término (CDT) a 90 días, que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor alcanzó, a mediados de los 90, valores históricos, lo que encareció los créditos hipotecarios, al punto superar la capacidad de pago de los deudores.
4 En “Presente, Pasado y Futuro de la Financiación de Vivienda en Colombia”, consultado en https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/9816 se lee: “[t]res elementos son claves para entender la profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las garantías y, finalmente, el aumento del índice de desempleo, que pasó de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de 1998. Lo anterior llevó al aumento de cartera vencida y a que muchos deudores optaran por entregar sus bienes en dación en pago.
5 Numeral 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.