STC8889 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8889-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8889-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03310-00  

(Aprobado en sesión de  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la acción de tutela que Carlos  Augusto Betancourth Luna contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Cali,  extensiva a los intervinientes en el coercitivo n°  76001-31-03-004-2003-00249-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante denunció que las autoridades convocadas se han  rehusado a terminar el ejecutivo con garantía real que le  promovió inicialmente el Banco Granahorrar S.A., y que ahora  le adelanta Inverproing S.A.S., en calidad de cesionario, pese a que  se cumplen con los presupuestos para finalizarlo por falta de  reestructuración del crédito en los términos de  la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional sobre  la materia.  

Explicó que  la obligación materia de recaudo se trata de un crédito  de vivienda, adquirida antes de la Ley 546 de 1999, que el inmueble  gravado con hipoteca no ha sido rematado, así como que  presentó sendas nulidades, primero ante el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien la desestimó, luego  ante el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias,  pero también la rechazó, decisión que ratificó  la Corporación convocada.  

En consecuencia,  para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y vivienda digna, pidió  que “[s]e  ordene a los accionados que en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia que se profiera,  se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario arriba  descrito, con la advertencia de que no se podrá volver a  iniciar el mismo proceso ejecutivo hipotecario hasta tanto se haya  surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración  del crédito.  

2.-  Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones  reprochadas y remitieron el enlace de acceso al expediente digital  acusado.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  el promotor protesta contra las resoluciones emitidas por las tres  autoridades convocadas, la Sala circunscribirá su atención  al interlocutorio dictado por el Tribunal de Cali el 9 de junio de  2023, comoquiera que a través de él definió la  controversia que aquél planteó.  

2.-  Dicho esto, la Sala advierte que desestimará la protección  invocada, toda vez que la negativa del juez plural a terminarlo por  falta de reestructuración del crédito se edifica en que  el interesado no cumple con el presupuesto relativo a la afectación  al derecho a la vivienda digna. Para ello señaló que  

Lo ocurrido en este asunto  permite entender que en este caso no se ve que la restructuración  pedida por uno de los demandados, tenga por objeto cumplir con el fin  dispuesto en el art. 51 de la Constitución Política y  en los últimos pronunciamientos Jurisprudenciales parcialmente  citados; en el caso, lo cierto es que decretar la terminación  de este proceso no resulta razonable, siendo que el derecho a la  vivienda digna que es la finalidad toral del Art. 51 de la C. Pol.,  el cual tuvo desarrollo legal en la Ley 546 de 1999 no se está  garantizado, el asunto no muestra que los demandados habiten los  inmuebles desde hace bastante tiempo, no se ve que los bienes  hipotecados constituyan la vivienda de ellos. En ese orden, mal se  haría en terminar este proceso si la terminación no  apunta a lograr la restructuración de un crédito  otorgado hace veinticinco años ni beneficia el derecho a la  vivienda digna de los deudores de quienes se desconoce su paradero.  

Luego, indicó  que muestra de ello es que los ejecutados no pudieron ser notificados  de la orden de apremio en la dirección del inmueble afectado  con el gravamen, que para “cuando  se realizó la diligencia de secuestro el primero (01) de  septiembre de 2004 (folio 138 del expediente digitalizado), ninguno  de los demandados la atendieron (secuestro del apartamento y  parqueadero) sino una persona quien dijo ser representante de la  junta administrativa de la Unidad residencial, acompañados del  “Rondero de la Unidad FLORENCIO ROSERO”; y  que “cuando  el demandado Carlos Augusto Betancourt, decidió llegar al  proceso (…) ni en el poder ni en la solicitud de  reconocimiento, se informó la dirección para  notificación a los demandados, de las piezas procesales  visibles a folios 203 y 221 del expediente digitalizado se observa  que el apoderado en el escrito de solicitud de nulidad tampoco indicó  la dirección donde su poderdante podía ser notificado  sino que expresó que las partes se notificarán en las  direcciones que obran en el proceso”.  

Postura  que armoniza con la de esta Corporación, que al respecto ha  indicado que la concesión del amparo dirigido a obtener la  reestructuración de obligaciones hipotecarias está  supeditada1,  entre otros aspectos, a que “directa  o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a  lo previsto en la Ley 546 de 1999  (STC6968-2015,  STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).  

Y así se ha  dicho, porque  el deber de reestructuración del crédito, exigible  frente a los créditos de vivienda adquiridos en UPAC antes del  31 de diciembre de 1999, en virtud de lo previsto en el artículo  42 de la Ley 546 de 19992,  surgió, entre otras razones, en beneficio de «quienes  vieron afectados su patrimonio por el inminente peligro de perder su  vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de financiación  -declarado inconstitucional-, pudieran conservarla».  

Memórese  que a finales de los años noventa el país sufrió  una fuerte crisis financiera que golpeó especialmente a los  deudores de créditos de vivienda. Dicha crisis, suscitada por  diversos factores, que no son del caso especificar aquí, unida  a los términos en que tales obligaciones debían ser  sufragadas3,  provocó que los colombianos que dejaran de pagarlas fueran  demandados para su solución, perdieran sus viviendas, o  desmejoraran sus condiciones de vida en el esfuerzo de cubrir mes a  mes la cuota de la deuda4.  

Entonces, en el  camino de superar ese estado de cosas, amén de los mandatos  que la Corte Constitucional impartió al Congreso de la  República, para que cumpliera el deber del Estado de fijar  «las  condiciones necesarias para hacer efectivo» el  derecho a la vivienda digna,  «así como el promover ‘planes de vivienda de  interés social’, y ‘sistemas adecuados de  financiación a largo plazo’», se  expidió la Ley 546 de 1999, de cuyo artículo 42 surge  el referido deber de reestructurar los créditos otorgados en  UPAC a 31 de diciembre de 2009, como condición para su  ejecución judicial.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional destacó (SU813-07):  

En  efecto, como desarrollo de mandatos constitucionales, el legislador  modificó el sistema de financiación de vivienda. Con  la finalidad de que este nuevo sistema permitiera a los deudores  conservar sus viviendas,  la Ley 546 de 1999 estableció que los créditos  hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la  reliquidación entre deudor y acreedor, debían  terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de  1999. Sólo ante un nuevo incumplimiento del deudor, en las  condiciones fijadas por la Ley 546  de 1999 mencionada,  podía comenzar un nuevo proceso para el cobro ejecutivo de la  (nueva) obligación incumplida. En  este sentido, el derecho a la terminación de los juicios era  un derecho procesal directamente vinculado con el derecho a conservar  una vivienda digna.  

   

En  virtud de lo anterior, ante la negativa judicial de terminar el  proceso, la parte interesada podía acudir a la acción  de tutela para que el juez constitucional protegiera su derecho  fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a  conservar su vivienda  (se  enfatiza).  

Frente a los  alcances del derecho a la vivienda, igualmente la Sala ha precisado:  

[n]ótese  que el Comité de Derechos Económicos Sociales y  Culturales de Naciones Unidas, en la «Observación  General No. 4: el derecho a la vivienda adecuada (párrafo 1  del artículo 11 del Pacto5)»,  ha dicho que la referida garantía puede definirse como la  posibilidad de «disponer  de un lugar  donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad  adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una  infraestructura básica adecuada y una situación  adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,  todo ello a un costo razonable». Asimismo, ha destacado que uno  de los criterios para determinar los alcances de la prerrogativa es  la «seguridad jurídica de  la tenencia»,  en el sentido de indicar:  

La  tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público  y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación  por el propietario,  la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la  ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo  de tenencia,  todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad  de tenencia  que les garantice una protección legal contra el desahucio, el  hostigamiento u otras amenazas (STC13662-2022).  

3.- Así  las cosas, la negativa a terminar el coercitivo por falta de  reestructuración del crédito se muestra acorde con los  lineamientos trazados por esta Corporación, en tanto se  edificó en que no se evidencia la afectación del  derecho de vivienda del quejoso, quien, por lo demás, no se  esforzó en este escenario por desvirtuar las deducciones del  juez plural sobre el particular, pues nada dijo acerca de que en el  inmueble ligado a la ejecución desplegara su proyecto vital.  

Por tanto, la  injerencia constitucional deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  la  tutela presentada por Carlos  Augusto Betancourth Luna.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnada esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

1          La Sala, en casos en los que existen embargos          de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, también,          es importante establecer si este se          encuentra en la capacidad de reorganizar su crédito          hipotecario (STC5248-2021, mediante la cual se unificó el          criterio).  

2          La norma, tras la eliminación          de los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional          en la sentencia C-955 de 2000, tiene el siguiente contenido, en lo          que aquí interesa:                     

“Los          deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de          1999, podrán          beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, (…)          la entidad financiera procederá a condonar los intereses de          mora y a          reestructurar el crédito si fuere necesario          (…)          

Parágrafo 1o. (…)          

Parágrafo 2o. (…)          

Parágrafo 3o. Los          deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las          cuales recaigan procesos judiciales (…) tendrán          derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos.          Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente          por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del          plazo} la reliquidación de su obligación, de          conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se          dará por terminado y se procederá a su archivo sin más          trámite.   

3          La UPAC (Unidad de Poder Adquisitivo Constante) era el instrumento          mediante el cual, antes de la expedición de la Ley 546 de          1999, se calculaba el monto de los créditos hipotecarios; se          actualizaba, inicialmente, de acuerdo con el Índice de          Precios del Consumidor. Pero con el paso de los años, y las          medidas tendientes a controlar el sistema financiero, dicha Unidad,          empezó a depender de la Tasa de Depósito a Término          Fijo (DTF), que, según el Banco de la República, es el          promedio ponderado de las tasas efectivas de captación de          los Certificados          de Depósito a Término (CDT) a 90 días,          que reconoce el sistema financiero a sus clientes. Dicho valor          alcanzó, a mediados de los 90, valores históricos, lo          que encareció los créditos hipotecarios, al punto          superar la capacidad de pago de los deudores.  

4          En “Presente,          Pasado y Futuro de la Financiación de Vivienda en Colombia”,          consultado en          https://repositorio.banrep.gov.co/handle/20.500.12134/9816        se lee: “[t]res elementos son claves para entender la          profundidad de la crisis hipotecaria. Por una parte, el importante          aumento de la carga financiera de los hogares que debieron empezar a          destinar más recursos para cubrir sus deudas hipotecarias; en          segundo lugar, un mayor valor de los créditos frente al          precio de la vivienda, con el consecuente rezago del valor de las          garantías y, finalmente, el aumento del índice de          desempleo, que pasó de 8,9% en 1994 a 15,1% en septiembre de          1998. Lo anterior llevó al aumento de cartera vencida y a que          muchos deudores optaran por entregar sus bienes en dación en          pago.  

5          Numeral 1° del artículo 11 del Pacto Internacional de          Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones          Unidas: Los          Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda          persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,          incluso alimentación, vestido y vivienda          adecuados, y a          una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados          Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la          efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la          importancia esencial de la cooperación internacional fundada          en el libre consentimiento.      

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