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STC8891-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8891-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03346-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma urbe, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 660013103005-2022-00350-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al tribunal querellado remitir copia de las quejas disciplinarias que se han adelantado en contra de sus magistrados. Solicitó que se le asignara un «abogado de oficio» para que lo representara en este sumario. También pretendió que se ordene al juzgado encartado respetar los términos procesales relativos a la acción popular cuestionada y decretar la terminación de esta por desistimiento. Finalmente, requirió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo informar sobre la fecha en que presentarán acciones de «reparación directa» en su nombre.
En sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de revisión. Se dolió de que la magistratura querellada no le remitiera las copias de las quejas disciplinarias adelantadas contra dicha autoridad; también reprochó que el juzgado del circuito inobservara los términos procesales consagrados para el asunto y la renuencia a aceptar su desistimiento de la acción constitucional. Criticó que la Procuradora General de la Nación y el defensor del Pueblo, se abstuvieran de presentar acciones de «reparación directa» en su nombre. Destacó la importancia de que se le nombrara un «abogado de oficio» para esta salvaguarda y otras acciones judiciales.
2. El tribunal convocado manifestó no haber conocido de la acción popular objeto de análisis. El juzgado encartado informó que el tutelante no tiene la calidad de actor popular en la causa cuestionada y descartó la existencia de mora judicial. La defensoría del pueblo manifestó que no cuenta en sus registros con solicitudes del actor tendientes a la designación de un abogado de oficio; también pidió su desvinculación del sumario.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión dirigida contra el tribunal, consistente en que se ordene la remisión de copias de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de dicha autoridad judicial, se advierte la denegación del resguardo en la medida que el accionante no acreditó -ni se infiere del expediente- que se acudiera de manera primigenia ante esa célula jurisdiccional a pedir lo que por esta senda persiguió. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de herramientas supra legales.
Idéntica consecuencia se aplica a la pretensión referente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo informar sobre la fecha en que presentarán acciones de «reparación directa» en su nombre, comoquiera que no se acreditó -ni se infiere- que el promotor se dirigiera ante esas autoridades con tal propósito y previo a la radicación de esta salvaguarda.
3. Finalmente, también fracasan las censuras del accionante relativas a las actuaciones judiciales acaecidas en el trámite popular en la medida que pudo constatarse del expediente que las mismas fueron ventiladas y resueltas en el curso de la causa y ningún reproche se expuso sobre el particular ante el juez natural del asunto.
En efecto, de la grabación de la audiencia de 14 de agosto de 2023 de ese proceso, pudo corroborarse que el despacho del circuito accionado se refirió a los memoriales que allí presentó el hoy tutelante y sobre ellos resaltó que dicho sujeto no contaba con calidad alguna reconocida en la causa, por lo que despachó desfavorablemente tales pedimentos. No obstante, con el fin de ahondar en garantías, expuso las razones por las que consideró respetados los términos procesales dispuestos para ese tipo de juicios y descartó la posibilidad de aceptar el desistimiento del trámite, dada su naturaleza pública.
Contra esas decisiones, como se dijo, ningún reproche ordinario expuso el censor, situación suficiente para dejar al descubierto la improcedencia de este mecanismo superlativo.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia justificada