STC8891 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8891-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8891-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03346-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Restrepo interpuso contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el  Juzgado 5° Civil del Circuito de esa misma urbe, la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción  popular con radicado n° 660013103005-2022-00350-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordene al tribunal querellado remitir  copia de las quejas disciplinarias que se han adelantado en contra de  sus magistrados. Solicitó que se le asignara un «abogado  de oficio»  para que lo representara en este sumario. También pretendió  que se ordene al juzgado encartado respetar los términos  procesales relativos a la acción popular cuestionada y  decretar la terminación de esta por desistimiento. Finalmente,  requirió que se ordene a la Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo informar sobre la  fecha en que presentarán acciones de «reparación  directa»  en su nombre.  

En  sustento, adujo actuar en la acción popular objeto de  revisión. Se dolió de que la magistratura querellada no  le remitiera las copias de las quejas disciplinarias adelantadas  contra dicha autoridad; también reprochó que el juzgado  del circuito inobservara los términos procesales consagrados  para el asunto y la renuencia a aceptar su desistimiento de la acción  constitucional. Criticó que la Procuradora General de la  Nación y el defensor del Pueblo, se abstuvieran de presentar  acciones de «reparación  directa»  en su nombre. Destacó la importancia de que se le nombrara un  «abogado  de oficio»  para esta salvaguarda y otras acciones judiciales.  

2.  El  tribunal convocado manifestó no haber conocido de la acción  popular objeto de análisis. El juzgado encartado informó  que el tutelante no tiene la calidad de actor popular en la causa  cuestionada y descartó la existencia de mora judicial. La  defensoría del pueblo manifestó que no cuenta en sus  registros con solicitudes del actor tendientes a la designación  de un abogado de oficio; también pidió su  desvinculación del sumario.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la pretensión dirigida contra el  tribunal, consistente en que se ordene la remisión de copias  de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de dicha  autoridad judicial, se advierte la denegación del resguardo en  la medida que el accionante no acreditó -ni  se infiere del expediente-  que se acudiera de manera primigenia ante esa célula  jurisdiccional a pedir lo que por esta senda persiguió. De  allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter  excepcional y subsidiario que caracteriza a este tipo de herramientas  supra legales.  

Idéntica  consecuencia se aplica a la pretensión referente a que se  ordene a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo informar sobre la fecha en que  presentarán acciones de «reparación  directa»  en su nombre, comoquiera que no se acreditó -ni  se infiere-  que el promotor se dirigiera ante esas autoridades con tal propósito  y previo a la radicación de esta salvaguarda.  

3.  Finalmente, también fracasan las censuras del accionante  relativas a las actuaciones judiciales acaecidas en el trámite  popular en la medida que pudo constatarse del expediente que las  mismas fueron ventiladas y resueltas en el curso de la causa y ningún  reproche se expuso sobre el particular ante el juez natural del  asunto.  

En  efecto, de la grabación de la audiencia de 14 de agosto de  2023 de ese proceso, pudo corroborarse que el despacho del circuito  accionado se refirió a los memoriales que allí presentó  el hoy tutelante y sobre ellos resaltó que dicho sujeto no  contaba con calidad alguna reconocida en la causa, por lo que  despachó desfavorablemente tales pedimentos. No obstante, con  el fin de ahondar en garantías, expuso las razones por las que  consideró respetados los términos procesales dispuestos  para ese tipo de juicios y descartó la posibilidad de aceptar  el desistimiento del trámite, dada su naturaleza pública.  

Contra  esas decisiones, como se dijo, ningún reproche ordinario  expuso el censor, situación suficiente para dejar al  descubierto la improcedencia de este mecanismo superlativo.  

4.  En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a desestimar el resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *