STC8893 2023

SEPTIEMBRE

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STC8893-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8893-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03280-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Aser  Ingeniería Ltda. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del  Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad promotora del amparo reclama la salvaguarda  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efecto el auto notificado el 23 de agosto del 2023»;  y  se ordene decretar: «1.  Las  pruebas oficiosas a la DIAN al Ministerio de Relación  Internacionales, la visita ocular y el cotejo de voces obrantes en el  memorial con asunto…»,  «2-  Las pruebas de ‘inspección judicial y peritaciones’  al inmueble con matrícula inmobiliaria 300-209281 y demás  direcciones, testimoniales de los funcionarios de Prabyc Ingenieros  como de Acción Fiduciaria y exhibición de documentos  obrante en el memorial con asunto…»  y  «3-  …como pruebas sobrevinientes y/o dinámicas las allegadas el  16 de febrero del 2022…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Prabyc Ingenieros SAS promovió juicio verbal de resolución  de contrato contra Aser  Ingeniería Ltda.,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintinueve  Civil del Circuito de  Bogotá; y a dicho proceso se acumuló el de  responsabilidad civil contractual presentado por Aser  Ingeniería Ltda. en contra de Prabyc  Ingenieros SAS.  

2.2.  Mediante proveído de 11 de julio de 2023 se negó la  práctica de unas pruebas, decisión que recurrida se  mantuvo y se concedió la apelación, por lo que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de  agosto siguiente declaró improcedente la alzada impetrada  frente a la negativa de la práctica de una inspección  judicial y confirmó en lo demás el auto apelado.  

2.3.  Indicó  la sociedad accionante que el 13 de agosto de 2018 presentó  memorial, en el que deprecó «la  prueba de ‘visista ocular’….»;  que el 7 de junio de 2019 al descorrer el traslado de las excepciones  su apoderada solicitó «prueba  de ‘inspección judicial y periticiones’…»,  además de «la  práctica de los testimonios de funcionarios…»  y «de  ‘exhibición de documentos’»,  fundamentando en todos los escritos la necesidad, pertinencia y  conducencia.  

2.4.  Señaló que el 16 de febrero de 2022, el 23 de marzo, 8,  16 y 19 de mayo y 27 de junio de 2023 allegó pruebas  sobrevinientes y/o dinámicas, con fundamento en los artículos  167 del Código General del Proceso y 1757 del Código  Civil, «donde  sustentó al estar en la parte contraria de en la tutela, así:  los documentos que se citan adelante y cuyas copias digitales se  aportan junto con el presente escrito se obtuvieron en el trámite  constitucional adelantado por… donde fue vinculado de oficio Aser  Ingeniería… al cual fueron aportadas dichas piezas  documentales».  

2.5.  Adujo que el 22 de agosto de 2023 se configuró un defecto  procedimental y sustancial absoluto al desconocer lo resaltado en los  memoriales allegados; que el Tribunal acusado incurrió en  exceso ritual manifiesto y omitió pronunciarse frente a varias  pruebas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que la providencia censurada fue producto de la aplicación  razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con  la jurisprudencia, por lo que se atenía a las argumentaciones  allí vertidas, en donde explicó los motivos por los que  avaló la negativa del decreto de la exhibición de  documentos y de las pruebas sobrevinientes, y estimó  improcedente la alzada contra la decisión de negar la práctica  de una inspección judicial; que esa Corporación abordó  las determinaciones que fueron objeto de apelación, emitiendo  un pronunciamiento sobre el decreto debatido; y que la tutela no era  una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos  ante el funcionario de conocimiento.  

2.  Diego Fernando Acevedo Hernández adujo que no actuaba «como  apoderado de esta compañía desde hace aproximadamente  tres años».  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló  que la sociedad promotora había interpuesto 10 tutelas  previamente, las que se desestimaron; que la decisión que  resolvió la calificación y decreto de los medios de  prueba fue recurrida, se mantuvo y se concedió la alzada; que  en cada una de las actuaciones desplegadas había velado por la  protección de las prerrogativas legales y constitucionales que  le asistían a los promotores, además de observar los  parámetros establecidos en el procedimiento civil y en la  Constitución Nacional.  

4.  Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado,  en el proveído de 22  de agosto de 2023,  consideró que:  

…Escrutada  la actuación se anticipa la convalidación de lo  fustigado porque los reparos de la alzada son insuficientes para  revocar la negación del decreto de las pruebas deprecadas y ya  identificadas, conforme pasa a verse.  

Para  empezar, precísese que el suscrito magistrado pasará a  pronunciarse únicamente en lo relativo a los elementos de  juicio que fueron denegados por la juez de primer grado, consistentes  en i) la exhibición de documentos y ii) pruebas  sobrevinientes; en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del  artículo 321 de la ley adjetiva….  

Asimismo,  en cuanto a la negativa a decretar la práctica de la  inspección judicial peticionada con el fin de probar que entre  las partes enfrentadas existió un vínculo contractual,  fundamentada en que esos hechos pueden ser demostrados con otras  probanzas, como son, la documental, entre otras, debe indicarse que  este despacho carece de competencia, pues en los términos del  inciso final del artículo 236 del C.G.P., contra esa decisión,  no procede recurso, razón por la cual se declara improcedente.  

Ahora,  en lo tocante a la exhibición de documentos forzoso es señalar  que le asiste razón a la a quo al negar dicho elemento, en  tanto, Aser Ingeniería Ltda., hoy recurrente, omitió  expresar con precisión los hechos que pretendía  demostrar, tal como lo ordena el artículo 266 del C.G.P., pues  no detalló la clase de documentos que al parecer estaban en  poder de la contendora y la relación de cada uno de ellos con  el sustento fáctico del litigio.  

Por  otra parte, en lo referente a las pruebas sobrevinientes que  pretendió aportar la censora, con escrito de 12 de mayo de  2023, indíquese también que esta no estaba llamada a  ser decretada toda vez que, si bien, en el memorial con las que  requirió incorporarlas explicó que las consiguió  dentro de un trámite constitucional donde Aser Ingeniería  Ldta., intervino como vinculada, lo cierto es que dejó de  explicar las razones por las cuales no logró tener acceso a  estas en la oportunidad procesal, pues de la lectura del escrito,  ninguna justificación reveló.  

Y  es que, como soporte de los argumentos que vienen de presentarse,  recuérdese que el segundo inciso del artículo 173 del  C.G.P., tiene como regla: “(…) El  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente”.  

En  línea con lo expuesto, sobre este tópico se tiene  entonces que los argumentos sentados en primer grado estaban llamados  a mantenerse toda vez que la recurrente se limitó a manifestar  en el recurso que las razones para su decreto y práctica  estaban esbozadas en el escrito de solicitud de dichos elementos de  prueba, pero al verificarse el invocado memorial, se observa que solo  se enunció la forma utilizada para su obtención, a lo  que agregó de forma somera y simple, considerarlas pertinentes  y conducentes.  

Así  las cosas, se confirmará en lo pertinente el auto apelado…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio frente a la determinación con  la que se confirmó la desestimación de la práctica  de unas pruebas;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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