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STC8893-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8893-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03280-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Aser Ingeniería Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efecto el auto notificado el 23 de agosto del 2023»; y se ordene decretar: «1. Las pruebas oficiosas a la DIAN al Ministerio de Relación Internacionales, la visita ocular y el cotejo de voces obrantes en el memorial con asunto…», «2- Las pruebas de ‘inspección judicial y peritaciones’ al inmueble con matrícula inmobiliaria 300-209281 y demás direcciones, testimoniales de los funcionarios de Prabyc Ingenieros como de Acción Fiduciaria y exhibición de documentos obrante en el memorial con asunto…» y «3- …como pruebas sobrevinientes y/o dinámicas las allegadas el 16 de febrero del 2022…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Prabyc Ingenieros SAS promovió juicio verbal de resolución de contrato contra Aser Ingeniería Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá; y a dicho proceso se acumuló el de responsabilidad civil contractual presentado por Aser Ingeniería Ltda. en contra de Prabyc Ingenieros SAS.
2.2. Mediante proveído de 11 de julio de 2023 se negó la práctica de unas pruebas, decisión que recurrida se mantuvo y se concedió la apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de agosto siguiente declaró improcedente la alzada impetrada frente a la negativa de la práctica de una inspección judicial y confirmó en lo demás el auto apelado.
2.3. Indicó la sociedad accionante que el 13 de agosto de 2018 presentó memorial, en el que deprecó «la prueba de ‘visista ocular’….»; que el 7 de junio de 2019 al descorrer el traslado de las excepciones su apoderada solicitó «prueba de ‘inspección judicial y periticiones’…», además de «la práctica de los testimonios de funcionarios…» y «de ‘exhibición de documentos’», fundamentando en todos los escritos la necesidad, pertinencia y conducencia.
2.4. Señaló que el 16 de febrero de 2022, el 23 de marzo, 8, 16 y 19 de mayo y 27 de junio de 2023 allegó pruebas sobrevinientes y/o dinámicas, con fundamento en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, «donde sustentó al estar en la parte contraria de en la tutela, así: los documentos que se citan adelante y cuyas copias digitales se aportan junto con el presente escrito se obtuvieron en el trámite constitucional adelantado por… donde fue vinculado de oficio Aser Ingeniería… al cual fueron aportadas dichas piezas documentales».
2.5. Adujo que el 22 de agosto de 2023 se configuró un defecto procedimental y sustancial absoluto al desconocer lo resaltado en los memoriales allegados; que el Tribunal acusado incurrió en exceso ritual manifiesto y omitió pronunciarse frente a varias pruebas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la providencia censurada fue producto de la aplicación razonable de las normas que regulaban la materia, en concordancia con la jurisprudencia, por lo que se atenía a las argumentaciones allí vertidas, en donde explicó los motivos por los que avaló la negativa del decreto de la exhibición de documentos y de las pruebas sobrevinientes, y estimó improcedente la alzada contra la decisión de negar la práctica de una inspección judicial; que esa Corporación abordó las determinaciones que fueron objeto de apelación, emitiendo un pronunciamiento sobre el decreto debatido; y que la tutela no era una tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento.
2. Diego Fernando Acevedo Hernández adujo que no actuaba «como apoderado de esta compañía desde hace aproximadamente tres años».
3. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que la sociedad promotora había interpuesto 10 tutelas previamente, las que se desestimaron; que la decisión que resolvió la calificación y decreto de los medios de prueba fue recurrida, se mantuvo y se concedió la alzada; que en cada una de las actuaciones desplegadas había velado por la protección de las prerrogativas legales y constitucionales que le asistían a los promotores, además de observar los parámetros establecidos en el procedimiento civil y en la Constitución Nacional.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 22 de agosto de 2023, consideró que:
…Escrutada la actuación se anticipa la convalidación de lo fustigado porque los reparos de la alzada son insuficientes para revocar la negación del decreto de las pruebas deprecadas y ya identificadas, conforme pasa a verse.
Para empezar, precísese que el suscrito magistrado pasará a pronunciarse únicamente en lo relativo a los elementos de juicio que fueron denegados por la juez de primer grado, consistentes en i) la exhibición de documentos y ii) pruebas sobrevinientes; en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 de la ley adjetiva….
Asimismo, en cuanto a la negativa a decretar la práctica de la inspección judicial peticionada con el fin de probar que entre las partes enfrentadas existió un vínculo contractual, fundamentada en que esos hechos pueden ser demostrados con otras probanzas, como son, la documental, entre otras, debe indicarse que este despacho carece de competencia, pues en los términos del inciso final del artículo 236 del C.G.P., contra esa decisión, no procede recurso, razón por la cual se declara improcedente.
Ahora, en lo tocante a la exhibición de documentos forzoso es señalar que le asiste razón a la a quo al negar dicho elemento, en tanto, Aser Ingeniería Ltda., hoy recurrente, omitió expresar con precisión los hechos que pretendía demostrar, tal como lo ordena el artículo 266 del C.G.P., pues no detalló la clase de documentos que al parecer estaban en poder de la contendora y la relación de cada uno de ellos con el sustento fáctico del litigio.
Por otra parte, en lo referente a las pruebas sobrevinientes que pretendió aportar la censora, con escrito de 12 de mayo de 2023, indíquese también que esta no estaba llamada a ser decretada toda vez que, si bien, en el memorial con las que requirió incorporarlas explicó que las consiguió dentro de un trámite constitucional donde Aser Ingeniería Ldta., intervino como vinculada, lo cierto es que dejó de explicar las razones por las cuales no logró tener acceso a estas en la oportunidad procesal, pues de la lectura del escrito, ninguna justificación reveló.
Y es que, como soporte de los argumentos que vienen de presentarse, recuérdese que el segundo inciso del artículo 173 del C.G.P., tiene como regla: “(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
En línea con lo expuesto, sobre este tópico se tiene entonces que los argumentos sentados en primer grado estaban llamados a mantenerse toda vez que la recurrente se limitó a manifestar en el recurso que las razones para su decreto y práctica estaban esbozadas en el escrito de solicitud de dichos elementos de prueba, pero al verificarse el invocado memorial, se observa que solo se enunció la forma utilizada para su obtención, a lo que agregó de forma somera y simple, considerarlas pertinentes y conducentes.
Así las cosas, se confirmará en lo pertinente el auto apelado…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó la desestimación de la práctica de unas pruebas; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS