STC8894 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8894-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8894-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00953-00  

(Aprobado en  sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Eliceo Cortés Cortés instauró  contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los  intervinientes de la queja con radicado No.  2020-00157-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  declare la nulidad del proveído que confirmó la  decisión que dispuso la terminación y archivo de la  causa (19 jul. 2023).  

En sustento de lo  anterior adujo que promovió el juicio referido en líneas  anteriores contra Olga Castrillón García en su calidad  de Juez Promiscuo Municipal de Villavieja; trámite en el cual  pese a que acreditó, por una parte, que en la acción  constitucional que promovió en contra de la Asociación  de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso – USUALFONSO  se transgredieron los términos en el cumplimiento del fallo  que le fue favorable «evitando  una sanción»,  y por la otra, se rechazó la demanda de responsabilidad civil  extracontractual que promovió contra la citada asociación  impidiendo «litigar  en causa propia»  de conformidad con el artículo 29 del Decreto 196 de 1971, la  Corporación convocada, confirmó en su integridad la  decisión que decretó la terminación y archivo de  la queja; en su criterio se desconocieron las previsiones del canon  53 del Decreto 2591 de 1991, que daba lugar al delito de «fraude  a resolución judicial»  o «prevaricato  por omisión»,  luego había lugar a compulsar copias a la Fiscalía  General de la Nación, sin contar, que persisten las  circunstancias que le permitían asumir el proceso declarativo  sin mandatario judicial.  

2.        La  Colegiatura prenombrada precisó que, no solo, el actor carece  de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que no  es un sujeto procesal, sino que, la determinación objeto de  crítica se tomó tras el análisis juicioso de los  diferentes medios de prueba recaudados, además que se tuvo en  cuenta cada uno de los reparos planteados.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión criticada que resolvió de fondo el  asunto, se percibe adoptada bajo criterios de interpretación  que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra  una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional.  

De  otra parte, en relación a la segunda de las inconformidades,  señaló que «no  tiene vocación alguna de prosperidad, por cuanto la conducta  de la funcionaria judicial resultó ajustada a derecho, y no  puede ser objeto de censura alguna»;  seguidamente memoró todas y cada una de las actuaciones  surtidas en la acción de tutela con rad. 2019-00108-00, junto  al trámite que se impartió a los 2 desacatos  solicitados por el quejoso, para destacar entonces que  

no  hay lugar a endilgar responsabilidad a la (…)  Jueza (…)  al no hallar falta contra la eficacia de la administración de  justicia, por cuanto (…)  la misma procedió a tutelar el derechos de petición  invocado por el señor Cortés y ordenó a la  entidad accionada que en el término perentório de  cuarenta y ocho (48) horas, procediera a dar respuesta de fondo a la  solicitud presentada por el accionante el 3 de octubre de 2019; no  obstante ante la impugnación presentada por la Asociación  [accionada], el Juez Constitucional de segunda instancia, ordenó  que únicamente tutelara dicha garantía fundamental para  que esa entidad diera respuesta al punto No. 3 de la aludida  petición; acreditándose según lo consideró  la aperadora judicial con los documentos allegados por la citada  Asociación el cumplimiento del fallo de tutela en comento, por  lo cual se abstuvo de tramitar los dos incidentes de desacato  propuestos.  

Conclusión  frente a la que esta Comisión encuentra (…)  que la decisión indaga se ajustó a derecho, pues cierto  es que la accionada contestó de fondo las solicitudes elevadas  por el accionante, luego el derecho de petición se atendió  de fondo, lo que no implicaba que debía respondérsele  favorablemente las inquietudes al petente.  

Por  último, sobre el motivo de extrañeza que expresó  el recurrente, en tanto en el auto que decidió abstenerse de  abrir el segundo incidente, se dijo por la Juez que quien formuló  la impugnación fue el quejoso, ello no resulta concordante con  la realidad procesal, por cuanto quien hizo la referida manifestación  fue el representante legal de la asociación accionada,  afirmaciones sobre las que la jurisdicción no tiene  competencia alguna, por lo que la inconformidad se torna irrelevante  disciplinariamente y no tiene vocación de prosperidad.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos,  ciertamente se evidencia que se analizaron en su conjunto los  elementos de prueba recaudados los que llevaron a concluir la  inexistencia de elementos para abrir el juicio disciplinario, sin que  sea aceptable, que dicho estudio se realice de manera parcializada  como lo pretende el aquí actor ni que la citada Colegiatura  esté en la obligación de acoger sus discernimientos,  máxime cuando de los hechos que dieron lugar a la queja, en  efecto, se advierte que la indagada dio curso a los requerimientos  del allá accionante en unos términos razonables y si en  efecto, como se advirtió, la asociación allá  accionada dio las respuestas de fondo a la petición, no había  lugar a imponer sanción alguna. Recuérdese que el  mecanismo previsto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591  de 1991, esta previsto para lograr el cumplimiento de las ordenes  dispensadas, más no para sancionar que el convocado retardara  la observancia del fallo.  

De  manera que, lo  que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Finalmente  téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó  la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón  a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Eliceo  Cortés Cortés.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  justificada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *