STC8908 2023

SEPTIEMBRE

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STC8908-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8908-2023  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Jorge Benavides  Nieto, como apoderado especial de la Compañía Comercial  y Ganadera Tico Benavides Ltda., contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante señaló que en el juicio de restitución  de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas en favor de la Compañía  Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda. -respecto  del predio denominado «Betel», con folio inmobiliario  Nro. 226-25151, ubicado en el municipio de Santa Ana, en el  departamento del Magdalena-,  el 24 de marzo de 2021 el Tribunal acusado dictó sentencia, en  la cual accedió a las pretensiones; y tras la ejecutoria de  ese veredicto, para obtener su cumplimiento, «en  reiteradas oportunidades h[a] solicitado el traslado del expediente  al juzgado de origen[,] sin obtener respuesta alguna».  

Por  tal omisión, deprecó  la protección de sus garantías fundamentales de  petición y debido proceso, presuntamente conculcadas por la  Corporación repelida, por lo que solicitó ordenarle  resolver su solicitud, «de  manera idónea, de fondo y congruente»,  disponiendo «el  traslado del expediente al juzgado de origen para que este cumpla con  lo ordenado en el mismo».  

2.        La Corte  admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, al estimar que «no  existe ninguna vulneración… a los derechos  fundamentales alegados»,  pidió declarar la inviabilidad de la salvaguarda porque  atendió la solicitud referida por el accionante, «mediante  auto de seguimiento de sentencia[,] explicando que tal pedimento no  es procedente, en el entendido que después de dictar sentencia  el Magistrado ponente mantiene la competencia para dictar en posfallo  las órdenes que garanticen el uso, goce y disposición  de las medidas otorgadas a favor de los restituidos conforme lo  dispone el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011»;  sumado a que «dispuso  redireccionar la comisión que se había conferido para  la entrega…[,] habida cuenta [que] el juzgado inicialmente  designado para el asunto, fue transformado en su denominación[,]  lo cual[,] al parecer[,] se constituyó en un inconveniente  para que se elaborara el correspondiente despacho comisorio».  

2.        La  Agencia Nacional de Tierras deprecó «declarar  configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y,  en consecuencia…[,] desvincular[la]… de la presente  acción constitucional»,  comoquiera que «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por ella».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de  defensa.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, se observa que en el curso de esta acción de  tutela el Tribunal acusado atendió la solicitud referida por  el actor, aunque adversamente, a través de proveído del  pasado 1º de septiembre, en el cual dispuso, entre otras cosas:  i)  «[n]o  acceder a la solicitud presentada por la Compañía  Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada»,  al ser improcedente «el  traslado del expediente al Juzgado que realizó la  instrucción…, toda vez que [esa] Sala ostenta la  competencia para proferir las decisiones correspondientes para  garantizar los derechos de los restituidos»,  de conformidad con lo establecido en el precepto 102 de la Ley 1448  de 2011, según el cual esa Corporación es la llamada a  «dictar  en posfallo las órdenes que garanticen el uso, goce y  disposición de las mediadas otorgadas a favor de los  restituidos»;  y ii)  «[r]edire[c]cionar  la comisión conferida al Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para  que haga efectiva la diligencia de entrega del predio “Betel”  a favor de la… Compañía Comercial y Ganadera  Tico Benavides Limitada»;  destacando que si alguna inconformidad tiene la parte accionante  frente a lo allí definido, le compete concurrirá  plantearlo ante ese fallador natural, mediante los recursos  pertinentes, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a  los pronunciamientos que, por ley, le corresponde emitir a aquél.  

Por  ende, de cara al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida se superó,  aunque con posterioridad a la radicación de este trámite  constitucional (la  demanda de amparo se incoó por vía electrónica  el 17 de agosto último),  ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón  de cabida;  acerca de lo que esta Sala dijo:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.        Lo  consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la  inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones  judiciales y por la no conculcación del derecho al debido  proceso en el asunto recriminado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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