STC8910 2023

SEPTIEMBRE

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STC8910-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8910-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03344-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Fresa  Producciones y Comunicaciones S.A.S. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de su derecho esencial al debido proceso,  presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas al denegar  el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instauró.  

Solicitó,  entonces, «se  deje[n] sin efectos el auto del veintinueve 29 de junio de dos mil  veintitrés[,] [mediante el cual] el Tribunal [acusado]…  confirmó (sic) el… del 9 de febrero de 2023[;] y…  [éste,] proferido por el juzgado [accionado]».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición del presente  caso:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo que, con apoyo en doce (12) facturas de venta por la suma  total de $251.056.810, la accionante promovió contra Radio  Televisión Nacional de Colombia – RTVC, el 14 de octubre de  2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y el 3 de  febrero de 2022 dispuso «admit[ir]  la reforma a la demanda»  que presentó la primera; proveídos que revocó el  27 de octubre siguiente para, en su lugar, denegar la orden de  apremio, al concluir, en lo medular, que «el  ejecutado nunca aceptó las obligaciones incorporadas en los  documentos que se le enrostran, procediendo a rechazar las facturas  en el término legal, por lo cual el derecho… reclamado  no es exigible vía ejecutiva»;  determinación que mantuvo el pasado 9 de febrero y que el  Tribunal convocado confirmó el 29 de junio siguiente.  

2.2.        En sede  tutela, en concreto, la accionante sostuvo que allí se  incurrió en defecto fáctico, al evidenciarse «una  interpretación restrictiva del soporte probatorio aportado»  que, en su sentir, da cuenta de que i)  «se  realizaron dos radicaciones frente a la accionada, esto es, el…  24 de enero de 2020, [le] fueron entregados… un paquete con 12  facturas, denominado como “Servicios prestados por Fresa con un  total de 12 folios” , radicadas bajo el consecutivo  20205500004292»;  ii)  «[e]n  esta radicación, con dos juegos de facturas originales[,] una  para el ejecutante y otra para el ejecutado, la entidad, solamente  puso sticker de radicación en el oficio remisorio»;  iii)  el «27  de febrero se radica nuevamente una comunicación en la que se  le recuerda a la ejecutada del pago de las facturas radicadas en el  mes de enero de 2020, y se le entregan a la ejecutada copia de las  facturas (lo anterior por cuanto desde el mes de enero contaban con  el original de las facturas), no quiere decir esto bajo ninguna  circunstancia que los documentos aportados como base de ejecución  sean copias, pues siempre se insistió que se le entregaron  copias a la ejecutada, no al despacho»;  iv)  «[l]a  ejecutada en las facturas originales que conserva [la ejecutante]…  y que fueron aportadas al presente proceso, al momento de dar el  recibido a la comunicación de febrero donde se le recordaba el  pago de las facturas[,] le puso sticker a las 12 facturas como si  fuera la primera vez que se radicaran»;  v)  «[e]l  rechazo de las facturas se hace sobre la radicación del 27 de  febrero, radicación en la que a la ejecutada se le entregaron  copias, como se indicó reiteradamente, lo que hace que el  rechazo aportado sea sobre copias y no sobre las originales, pues  estas fueron radicadas el 24 de enero de 2020, como se indicó  en los hechos de la demanda»;  vi)  «[e]n  atención a que desde siempre se indicó que las facturas  aportadas como base de la ejecución fueron radicadas el…  24 de enero de 2020, bajo el consecutivo 20205500004292, y la  ejecutada insiste en que estas fueron radicadas el 24 de febrero de  2020, no hay duda sobre la originalidad de los títulos  cartulares base de ejecución, el objeto de la litis consiste  en determinar si el rechazo de las facturas se dio dentro de la  oportunidad legal establecida para tal fin y esto es determinando la  fecha cierta de la radicación de las facturas, sin embargo las  sedes judiciales que analizaron la controversia no aterrizaron a  realizar dichas probanzas con el fin de validar si el rechazo se dio  o no en la oportunidad legal»;  y vii)  «[l]o  anterior no quiere decir bajo ninguna óptica que los títulos  se aportaran a mitad del proceso, lo que quiere decir es que de las  probanzas procesales se verifique la fecha cierta de la radicación  de las facturas, hecho que está en controversia a la fecha,  sin que nunca se haya puesto en tela de juicio el valor de los  títulos ni su originalidad».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitó «negar  el amparo deprecado por la sociedad gestora, porque la providencia de  29 de junio de 2023[,] con la que… confirmó el auto que  el 27 de octubre de 2022 profirió el Juzgado…, es  producto de la aplicación razonable de las normas que regulan  la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por  la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas,  en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los  cuales, había lugar a revocar la orden de pago allí  librada, para en su lugar negarla[,] al no cumplirse con las  exigencias de que trata el artículo 773 del Código de  Comercio».  

Destacó  que su decisión «se  fundamentó en las pruebas decretadas y practicadas en la  actuación cuestionada, por lo que… en la providencia  atacada no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados,  m[á]s aun cuando el aval de la orden del juez a quo, se emitió  al verificarse que no existió una aceptación expresa,  ni tácita por parte de la sociedad demandada, pues esta  rechazó las facturas[,] y ante la ausencia de voluntad de  obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de apremio  pretendida por la última no podía abrirse paso».  

2.        Radio  Televisión Nacional de Colombia – RTVC defendió la  legalidad de las actuaciones recriminadas; solicitó «NEGAR  la… acción constitucional por improcedente[,] al no  cumplir los criterios para [su] prosperidad»;  y resaltó que «actualmente  existe un proceso de controversias contractuales iniciado por RTVC…  para diferir de las controversias del contrato suscrito con el  accionante, y que fue objeto de demanda de reconvención por  parte del mismo…[,] cu[y]a pretensión también  consiste en el pago de las facturas aducidas, lo que acredita que el  t[í]tulo no acredita los requisitos para su exigibilidad[,]  pues existe pleito pendiente en la jurisdicción contenciosa  administrativa. Y que se pretende como una condena declarativa  (sic)».  

3.        El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó  atenerse «al  contenido de la providencia objeto de reproche, pues su argumentación  es razonable y de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales  del accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque  no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 29  de junio, el Tribunal acusado ratificó la determinación  del a-quo  en  torno a la denegación del mandamiento de pago rogado por la  actora.  

2.1.        En efecto, en  tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por  ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la  temática sometida a consideración, el ad-quem  atacado  delanteramente anticipó «la  convalidación de lo fustigado, porque los documentos que  fueron aportados no son útiles para habilitar la ejecución  deprecada».  

Para justificar  tal aseveración, recordó que «la  factura de venta “es un título valor que el vendedor o  prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al  comprador o beneficiaria del servicio” y debe corresponder “a  bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente  prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772  del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de  2008)»;  que «para  que tal documento adquiera naturaleza cartular, se hace necesario que  reúna los requisitos previstos en el artículo 774 del  Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la  Ley 1231 de 2008, tales como, entre otros, la fecha de recibo “con  indicación del nombre, o identificación o firma de  quien sea el encargado de recibirla”, además de los  exigidos en los cánones 621 ídem y 617 del Estatuto  Tributario; de igual forma, advierte la norma que “no tendrá  el carácter de título valor la factura que no cumpla  con la totalidad de los requisitos legales señalados en el  presente artículo. Sin embargo, la omisión de  cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del  negocio jurídico que dio origen a la factura”»;  y que «resulta  inviable desconocer el artículo 773 del Código de  Comercio, pues, aunque la sociedad recurrente pretenda hacer ver que  este precepto no puede tenerse como requisito formal para emitir el  mandamiento de pago pretendido, lo cierto es que en tratándose  de facturas de venta, la disposición allí contenida  opera como presupuesto necesario para darle a los cartulares en  mención el calificativo de título valor, porque de no  mediar una entrega cierta y la consecuente aceptación, aunque  se tenga como existente el documento, este no tendría la  entidad suficiente de vincular a quien adquirió ciertos bienes  y/o servicios»;  supuesto último respecto al cual, destacó, esta Corte  ha dejado dicho que:  

“(…)[S]e  torna verídico concebir que el  funcionario judicial de conocimiento debe indagar por la entrega de  las mercancías o prestación de los servicios a la hora  de ponderar los presupuestos de la factura, de cara a su  reconocimiento como documentación susceptible de mérito  ejecutivo,  toda vez que, aun cuando a voces del artículo 774, inciso  final de la codificación de los comerciantes, modificado por  el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, «[l]a omisión de  requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aquí]  señaladas (…), no afectará la calidad de título  valor de las facturas» (grosso modo: fechas de vencimiento,  recibo y constancia del estado de pago o remuneración), cierto  es que del  franco y holístico entendimiento de los actuales cánones  772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar además  de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos  productos o prestaciones los recibió.  

Aspecto que  improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las  facturas como paginarios capaces de revestir mérito ejecutivo,  se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja  adherida, la mentada constancia de entrega mercancía o de  suministro de servicio -tal cual lo dirimió el tribunal  recriminado sumido en yerro-, por cuanto, sea de dilucidar, el  requisito que por esa senda debe analizarse es, sin más, el de  la aceptación de tales títulos valores, junto a la  mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador –  vendedor de la mercancía o prestador del servicio, las fechas  de vencimiento y recibo (en este caso, firma e identificación  del receptor)”. (CSJ STC 7106/2020 de 9 de septiembre de 2020;  negrilla para resaltar).  

Por ese sendero,  seguidamente, consignó que, «sin  asomo de duda, se colige entonces que los documentos adosados a la  demanda como soporte de la ejecución, no satisfacen los  requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que  alcancen mérito ejecutivo»,  en tanto que, «en  últimas, el debate se suscitó en relación a la  presentación de las facturas a la pasiva -como presunta  deudora-, y la aceptación que esta diera de las mismas»,  hallando que:  

…comporta  precisar que de conformidad con lo reglado en el artículo 773,  inciso 3° del Código de Comercio, modificado por el 86 de  la Ley 1676 de 2013, si transcurridos tres días hábiles  siguientes a la fecha de recibo de la factura el destinatario no  reclama en contra de su contenido, bien, mediante devolución  de la misma y de los documentos de despacho, según el caso,  ora a través de reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor  del título, se considerará irrevocablemente aceptada.  

Lo anterior  quiere decir que, si no obstante el destinatario estima indispensable  estudiar el contenido del documento así como la calidad de los  bienes adquiridos o la idoneidad del servicio prestado, si no emite  una de dos manifestaciones, bien aceptación, ora rechazo de la  factura, en forma expresa y dentro de los tres días siguientes  a su recibo, ello comporta su “aceptación tácita”,  lo que pone de presente que el procedimiento interno previsto por el  obligado no altera las reglas previstas en la ley para entender que  se produce el acto de “aceptación”.  

En ese sentido,  también lo prevé el artículo 4º del Decreto  3327 de 2009, según el cual si el comprador del bien o  beneficiario del servicio nosuscribe el original de la factura a  contra entrega o de forma inmediata, dispone de 3 días5, para:  1) firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción  de los bienes comprados o servicios adquiridos, o 2) manifestar su  rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o “la acepte o  rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos  del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008”; empero, una  vez cumplido el término de 3 días hábiles  siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos  mencionados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de  forma tácita e irrevocable, como lo dispone el artículo  2°, inciso 3° de la Ley 1231 de 2008.  

Después,  aplicando todo ello al caso concreto, estableció que, «de  las pruebas adosadas por los enfrentados»,  contrario a lo aducido por la quejosa, «existe  certeza que las facturas de venta Nos. 1078, 1079, 1080, 1081, 1082,  1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1089 se presentaron  asertivamente ante la ejecutada el… 27 de febrero de 2020[,]  tal y como se lee de los sellos con código de barras impuestos  por la convocada en la documentación arrimada por la misma  sociedad demandante como soporte de la ejecución, lo cual no  solo guarda paridad con la documental que acompañó a la  reforma de la demanda, sino también con los elementos de  demostración traídos por su contradictor»;  aunado a que, «en  lo que respecta a la puntual aceptación o rechazo de las  facturas…[,] tampoco existe dubitación alguna en cuanto  a su fecha, la cual fue el 3 de marzo de 2020, esto es, dentro de la  oportunidad legal contenida en el inciso 3° del canon 773 del  Estatuto Mercantil Colombiano y no el 4 de marzo siguiente como lo  indicó erróneamente la apelante, pues la entidad  encartada, acreditó con el número de guía  RA247793453CO del correo certificado 4-72, que la entrega del rechazo  expreso se materializó el 3 de marzo de 2020».  

A lo cual, para  derruir de raíz los planteamientos de la inconforme,  categóricamente agregó:  

Precísese  que aun cuando la recurrente alegó una extemporaneidad en el  aludido rechazo de las facturas, lo cierto es que tal reparo no contó  con los soportes idóneos para su prosperidad[,] toda vez que  se limitó a exponer que “en comunicación de fecha  4 de marzo de 2020, radicada al demandado bajo el consecutivo  20205510012312, se deja constancia que la comunicación de  rechazo fue recibida solo hasta el 4 de marzo”, sin que le sea  dable a la interesada desconocer el principio general de derecho  probatorio consistente en la imposibilidad de crearse a su favor su  propia prueba.  

Con todo, si  bien la demandante manifestó que en realidad las facturas se  las presentó para el cobro a la pasiva el 24 de enero de 2020  y que las radicadas tanto el 27 de enero, como el 27 de febrero  posterior solo se trató de recordatorios de pago, debe  indicársele que dicho  supuesto fáctico no lo demostró,  es más, al afirmar que “la comunicación radicada  el día 27 de febrero de 2020, constitutiva del segundo  requerimiento de cobro y el cual se acompañó de las  copias de las facturas” -se resalta-, lo único que  evidencia es que la actora trajo como títulos base de la  ejecución, documentos que ella misma asevera no tratarse de  los originales, cuando estos últimos en mención son los  que prestan mérito ejecutivo y no otros.  

Con fundamento en  todas esas disquisiciones, coincidió con el Juzgado acusado en  cuanto a que «no  existió una aceptación expresa, y mucho menos tácita  por parte de la convocada a juicio, pues esta rechazó las  facturas el 3 de marzo de 2020, por lo que, ante la ausencia de  voluntad de obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de  apremio pretendida por la última no podía abrirse  paso»,  evidenciándose que «no  se cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el  artículo 773 del Código de Comercio».  

2.2.        Por  lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la  decisión criticada en cuanto a la ausencia de documentos que  satisficieran los requisitos de títulos valores para soportar  el cobro pretendido, no  lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que  se compartan, y resultaban suficientes  para confirmar el veredicto del a-quo,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más  que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como,  contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la  específica materia sometida a discusión y el estudio  conjunto de las pruebas allegadas, el ad-quem  concluyó, en síntesis, que las doce facturas allegadas  como base de recaudo, a pesar de ser radicadas ante la ejecutada el  27 de febrero de 2020, ésta las rechazó, devolviéndolas  a su emisor el 3 de marzo siguiente, por lo que no se produjo su  aceptación expresa ni tácita, resultando inexigibles  por la vía ejecutiva, al insatisfacer los presupuestos de los  cánones 773 y 774 del Código de Comercio, aunado a que  aunque la acreedora indicó que, en realidad, tales títulos  los presentó para su pago, a la deudora, el 24 de enero de  2020, y que los radicó ante ella desde el día 27  siguiente, «dicho  supuesto f[á]ctico no lo demostró»  (se destacó).  

Luego,  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.        Las  anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo  implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  a los interesados y, de no impugnarse este fallo, oportunamente  envíense las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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