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STC8910-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8910-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03344-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fresa Producciones y Comunicaciones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas al denegar el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instauró.
Solicitó, entonces, «se deje[n] sin efectos el auto del veintinueve 29 de junio de dos mil veintitrés[,] [mediante el cual] el Tribunal [acusado]… confirmó (sic) el… del 9 de febrero de 2023[;] y… [éste,] proferido por el juzgado [accionado]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el juicio ejecutivo que, con apoyo en doce (12) facturas de venta por la suma total de $251.056.810, la accionante promovió contra Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, el 14 de octubre de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y el 3 de febrero de 2022 dispuso «admit[ir] la reforma a la demanda» que presentó la primera; proveídos que revocó el 27 de octubre siguiente para, en su lugar, denegar la orden de apremio, al concluir, en lo medular, que «el ejecutado nunca aceptó las obligaciones incorporadas en los documentos que se le enrostran, procediendo a rechazar las facturas en el término legal, por lo cual el derecho… reclamado no es exigible vía ejecutiva»; determinación que mantuvo el pasado 9 de febrero y que el Tribunal convocado confirmó el 29 de junio siguiente.
2.2. En sede tutela, en concreto, la accionante sostuvo que allí se incurrió en defecto fáctico, al evidenciarse «una interpretación restrictiva del soporte probatorio aportado» que, en su sentir, da cuenta de que i) «se realizaron dos radicaciones frente a la accionada, esto es, el… 24 de enero de 2020, [le] fueron entregados… un paquete con 12 facturas, denominado como “Servicios prestados por Fresa con un total de 12 folios” , radicadas bajo el consecutivo 20205500004292»; ii) «[e]n esta radicación, con dos juegos de facturas originales[,] una para el ejecutante y otra para el ejecutado, la entidad, solamente puso sticker de radicación en el oficio remisorio»; iii) el «27 de febrero se radica nuevamente una comunicación en la que se le recuerda a la ejecutada del pago de las facturas radicadas en el mes de enero de 2020, y se le entregan a la ejecutada copia de las facturas (lo anterior por cuanto desde el mes de enero contaban con el original de las facturas), no quiere decir esto bajo ninguna circunstancia que los documentos aportados como base de ejecución sean copias, pues siempre se insistió que se le entregaron copias a la ejecutada, no al despacho»; iv) «[l]a ejecutada en las facturas originales que conserva [la ejecutante]… y que fueron aportadas al presente proceso, al momento de dar el recibido a la comunicación de febrero donde se le recordaba el pago de las facturas[,] le puso sticker a las 12 facturas como si fuera la primera vez que se radicaran»; v) «[e]l rechazo de las facturas se hace sobre la radicación del 27 de febrero, radicación en la que a la ejecutada se le entregaron copias, como se indicó reiteradamente, lo que hace que el rechazo aportado sea sobre copias y no sobre las originales, pues estas fueron radicadas el 24 de enero de 2020, como se indicó en los hechos de la demanda»; vi) «[e]n atención a que desde siempre se indicó que las facturas aportadas como base de la ejecución fueron radicadas el… 24 de enero de 2020, bajo el consecutivo 20205500004292, y la ejecutada insiste en que estas fueron radicadas el 24 de febrero de 2020, no hay duda sobre la originalidad de los títulos cartulares base de ejecución, el objeto de la litis consiste en determinar si el rechazo de las facturas se dio dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin y esto es determinando la fecha cierta de la radicación de las facturas, sin embargo las sedes judiciales que analizaron la controversia no aterrizaron a realizar dichas probanzas con el fin de validar si el rechazo se dio o no en la oportunidad legal»; y vii) «[l]o anterior no quiere decir bajo ninguna óptica que los títulos se aportaran a mitad del proceso, lo que quiere decir es que de las probanzas procesales se verifique la fecha cierta de la radicación de las facturas, hecho que está en controversia a la fecha, sin que nunca se haya puesto en tela de juicio el valor de los títulos ni su originalidad».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó «negar el amparo deprecado por la sociedad gestora, porque la providencia de 29 de junio de 2023[,] con la que… confirmó el auto que el 27 de octubre de 2022 profirió el Juzgado…, es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual… se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó, en forma clara, los motivos por los cuales, había lugar a revocar la orden de pago allí librada, para en su lugar negarla[,] al no cumplirse con las exigencias de que trata el artículo 773 del Código de Comercio».
Destacó que su decisión «se fundamentó en las pruebas decretadas y practicadas en la actuación cuestionada, por lo que… en la providencia atacada no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados, m[á]s aun cuando el aval de la orden del juez a quo, se emitió al verificarse que no existió una aceptación expresa, ni tácita por parte de la sociedad demandada, pues esta rechazó las facturas[,] y ante la ausencia de voluntad de obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de apremio pretendida por la última no podía abrirse paso».
2. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC defendió la legalidad de las actuaciones recriminadas; solicitó «NEGAR la… acción constitucional por improcedente[,] al no cumplir los criterios para [su] prosperidad»; y resaltó que «actualmente existe un proceso de controversias contractuales iniciado por RTVC… para diferir de las controversias del contrato suscrito con el accionante, y que fue objeto de demanda de reconvención por parte del mismo…[,] cu[y]a pretensión también consiste en el pago de las facturas aducidas, lo que acredita que el t[í]tulo no acredita los requisitos para su exigibilidad[,] pues existe pleito pendiente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Y que se pretende como una condena declarativa (sic)».
3. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá indicó atenerse «al contenido de la providencia objeto de reproche, pues su argumentación es razonable y de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales del accionante».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque no luce arbitrario el proveído mediante el cual, el pasado 29 de junio, el Tribunal acusado ratificó la determinación del a-quo en torno a la denegación del mandamiento de pago rogado por la actora.
2.1. En efecto, en tal providencia, sobre la que recae el presente análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la temática sometida a consideración, el ad-quem atacado delanteramente anticipó «la convalidación de lo fustigado, porque los documentos que fueron aportados no son útiles para habilitar la ejecución deprecada».
Para justificar tal aseveración, recordó que «la factura de venta “es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiaria del servicio” y debe corresponder “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (art. 772 del C. de Co., modificado por el art. 1° de la Ley 1231 de 2008)»; que «para que tal documento adquiera naturaleza cartular, se hace necesario que reúna los requisitos previstos en el artículo 774 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, tales como, entre otros, la fecha de recibo “con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, además de los exigidos en los cánones 621 ídem y 617 del Estatuto Tributario; de igual forma, advierte la norma que “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”»; y que «resulta inviable desconocer el artículo 773 del Código de Comercio, pues, aunque la sociedad recurrente pretenda hacer ver que este precepto no puede tenerse como requisito formal para emitir el mandamiento de pago pretendido, lo cierto es que en tratándose de facturas de venta, la disposición allí contenida opera como presupuesto necesario para darle a los cartulares en mención el calificativo de título valor, porque de no mediar una entrega cierta y la consecuente aceptación, aunque se tenga como existente el documento, este no tendría la entidad suficiente de vincular a quien adquirió ciertos bienes y/o servicios»; supuesto último respecto al cual, destacó, esta Corte ha dejado dicho que:
“(…)[S]e torna verídico concebir que el funcionario judicial de conocimiento debe indagar por la entrega de las mercancías o prestación de los servicios a la hora de ponderar los presupuestos de la factura, de cara a su reconocimiento como documentación susceptible de mérito ejecutivo, toda vez que, aun cuando a voces del artículo 774, inciso final de la codificación de los comerciantes, modificado por el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, «[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aquí] señaladas (…), no afectará la calidad de título valor de las facturas» (grosso modo: fechas de vencimiento, recibo y constancia del estado de pago o remuneración), cierto es que del franco y holístico entendimiento de los actuales cánones 772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar además de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos productos o prestaciones los recibió.
Aspecto que improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las facturas como paginarios capaces de revestir mérito ejecutivo, se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja adherida, la mentada constancia de entrega mercancía o de suministro de servicio -tal cual lo dirimió el tribunal recriminado sumido en yerro-, por cuanto, sea de dilucidar, el requisito que por esa senda debe analizarse es, sin más, el de la aceptación de tales títulos valores, junto a la mención del derecho que se incorpora, la firma de su creador – vendedor de la mercancía o prestador del servicio, las fechas de vencimiento y recibo (en este caso, firma e identificación del receptor)”. (CSJ STC 7106/2020 de 9 de septiembre de 2020; negrilla para resaltar).
Por ese sendero, seguidamente, consignó que, «sin asomo de duda, se colige entonces que los documentos adosados a la demanda como soporte de la ejecución, no satisfacen los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para que alcancen mérito ejecutivo», en tanto que, «en últimas, el debate se suscitó en relación a la presentación de las facturas a la pasiva -como presunta deudora-, y la aceptación que esta diera de las mismas», hallando que:
…comporta precisar que de conformidad con lo reglado en el artículo 773, inciso 3° del Código de Comercio, modificado por el 86 de la Ley 1676 de 2013, si transcurridos tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura el destinatario no reclama en contra de su contenido, bien, mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, ora a través de reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, se considerará irrevocablemente aceptada.
Lo anterior quiere decir que, si no obstante el destinatario estima indispensable estudiar el contenido del documento así como la calidad de los bienes adquiridos o la idoneidad del servicio prestado, si no emite una de dos manifestaciones, bien aceptación, ora rechazo de la factura, en forma expresa y dentro de los tres días siguientes a su recibo, ello comporta su “aceptación tácita”, lo que pone de presente que el procedimiento interno previsto por el obligado no altera las reglas previstas en la ley para entender que se produce el acto de “aceptación”.
En ese sentido, también lo prevé el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, según el cual si el comprador del bien o beneficiario del servicio nosuscribe el original de la factura a contra entrega o de forma inmediata, dispone de 3 días5, para: 1) firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos, o 2) manifestar su rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o “la acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008”; empero, una vez cumplido el término de 3 días hábiles siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos mencionados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, como lo dispone el artículo 2°, inciso 3° de la Ley 1231 de 2008.
Después, aplicando todo ello al caso concreto, estableció que, «de las pruebas adosadas por los enfrentados», contrario a lo aducido por la quejosa, «existe certeza que las facturas de venta Nos. 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, 1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1089 se presentaron asertivamente ante la ejecutada el… 27 de febrero de 2020[,] tal y como se lee de los sellos con código de barras impuestos por la convocada en la documentación arrimada por la misma sociedad demandante como soporte de la ejecución, lo cual no solo guarda paridad con la documental que acompañó a la reforma de la demanda, sino también con los elementos de demostración traídos por su contradictor»; aunado a que, «en lo que respecta a la puntual aceptación o rechazo de las facturas…[,] tampoco existe dubitación alguna en cuanto a su fecha, la cual fue el 3 de marzo de 2020, esto es, dentro de la oportunidad legal contenida en el inciso 3° del canon 773 del Estatuto Mercantil Colombiano y no el 4 de marzo siguiente como lo indicó erróneamente la apelante, pues la entidad encartada, acreditó con el número de guía RA247793453CO del correo certificado 4-72, que la entrega del rechazo expreso se materializó el 3 de marzo de 2020».
A lo cual, para derruir de raíz los planteamientos de la inconforme, categóricamente agregó:
Precísese que aun cuando la recurrente alegó una extemporaneidad en el aludido rechazo de las facturas, lo cierto es que tal reparo no contó con los soportes idóneos para su prosperidad[,] toda vez que se limitó a exponer que “en comunicación de fecha 4 de marzo de 2020, radicada al demandado bajo el consecutivo 20205510012312, se deja constancia que la comunicación de rechazo fue recibida solo hasta el 4 de marzo”, sin que le sea dable a la interesada desconocer el principio general de derecho probatorio consistente en la imposibilidad de crearse a su favor su propia prueba.
Con todo, si bien la demandante manifestó que en realidad las facturas se las presentó para el cobro a la pasiva el 24 de enero de 2020 y que las radicadas tanto el 27 de enero, como el 27 de febrero posterior solo se trató de recordatorios de pago, debe indicársele que dicho supuesto fáctico no lo demostró, es más, al afirmar que “la comunicación radicada el día 27 de febrero de 2020, constitutiva del segundo requerimiento de cobro y el cual se acompañó de las copias de las facturas” -se resalta-, lo único que evidencia es que la actora trajo como títulos base de la ejecución, documentos que ella misma asevera no tratarse de los originales, cuando estos últimos en mención son los que prestan mérito ejecutivo y no otros.
Con fundamento en todas esas disquisiciones, coincidió con el Juzgado acusado en cuanto a que «no existió una aceptación expresa, y mucho menos tácita por parte de la convocada a juicio, pues esta rechazó las facturas el 3 de marzo de 2020, por lo que, ante la ausencia de voluntad de obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de apremio pretendida por la última no podía abrirse paso», evidenciándose que «no se cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en el artículo 773 del Código de Comercio».
2.2. Por lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la decisión criticada en cuanto a la ausencia de documentos que satisficieran los requisitos de títulos valores para soportar el cobro pretendido, no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, y resultaban suficientes para confirmar el veredicto del a-quo, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la específica materia sometida a discusión y el estudio conjunto de las pruebas allegadas, el ad-quem concluyó, en síntesis, que las doce facturas allegadas como base de recaudo, a pesar de ser radicadas ante la ejecutada el 27 de febrero de 2020, ésta las rechazó, devolviéndolas a su emisor el 3 de marzo siguiente, por lo que no se produjo su aceptación expresa ni tácita, resultando inexigibles por la vía ejecutiva, al insatisfacer los presupuestos de los cánones 773 y 774 del Código de Comercio, aunado a que aunque la acreedora indicó que, en realidad, tales títulos los presentó para su pago, a la deudora, el 24 de enero de 2020, y que los radicó ante ella desde el día 27 siguiente, «dicho supuesto f[á]ctico no lo demostró» (se destacó).
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese a los interesados y, de no impugnarse este fallo, oportunamente envíense las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS