STC8942 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8942-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8942-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03331-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Rosa  Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez  Bautista instauró contra la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja y los  Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal  de Tibaná,  extensiva al Juzgado Penal del Circuito de  Ramiriquí y  demás intervinientes en el consecutivo 2023-00047.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección  de los derechos al «Debido  Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración  de Justicia, Buena Fe, Doble Instancia, Tutela Judicial Efectiva,  personas en Debilidad Manifiesta (Discapacitados con cáncer)  [y]  Mayores Adultos»,  para  que se ordenara «d[ar]  trámite a los recursos de reposición y apelación  contra el auto admisorio de la tutela objeto de esta acción,  corriendo traslado a las demás partes involucradas».  

De  la demanda inicial y las piezas arrimadas al infolio se deduce que  Rosa Joaquina Castro Bonilla – agente oficiosa de Luis Antonio Suárez  Bautista, promovió «acción  de tutela»  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la  Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía  de Tibaná (rad.  2023-00124),  asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de  Ramiriquí (rad.  2023-00039),  y éste a su vez al Promiscuo Municipal de Tibaná (rad.  2023-00047),  autoridad que dispuso no impartir trámite, ante la solicitud  que en ese sentido elevó la actora (10 abr.); no obstante, en  virtud de un nuevo pedimento de la interesada, ese despacho dejó  sin efectos lo resuelto y, en su lugar, suscitó «conflicto  negativo de competencia»,  por lo que remitió las diligencias al Tribunal Superior de  Tunja (12 abr.), que lo declaró inexistente y devolvió  el expediente para que fuera rituado y decidido (23 jun.).  

En  tal virtud, dicho estrado avocó conocimiento (26 jun.),  directriz que pidió anular la accionante, insistiendo en que  aquel no era «competente»  conforme  al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021,  postulación que negada (28 jun.) fue debatida en reposición  y apelación, recursos calificados de improcedentes en el  veredicto que negó el resguardo (10 jul.), el cual también  requirió invalidar la querellante, bajo el mismo motivo; sin  embargo, la juez constitucional dio la connotación de  impugnación a tal rogativa, al estimar inviable aquello y que  así garantizaba las prerrogativas al «debido  proceso y la defensa»  de la tutelante (18 jul.), remedio que se abstuvo de solventar el  Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, al señalar que  «no  se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de  primer grado»,  por lo que lo pertinente era «la  devolución de la actuación al Despacho de primera  instancia a fin de que se pronuncie en relación con el  mencionado escrito»  (31 jul.), quien una vez, la «remitió»  a la Corte Constitucional para su eventual revisión (4 ag.).  

Ahora,  la precursora acusa a los referidos juzgados de incurrir en «vías  de hecho»,  ya que, el del Civil Circuito de Ramiriquí, se negó a  impulsar el ruego, pese a que «están  involucradas y son tuteladas entidades y autoridades del ORDEN  NACIONAL»  y, el Promiscuo Municipal de Tibaná, asumió su  conocimiento y «no  tramitó la nulidad contra el fallo (…) y los recursos  de ley contra la admisión de la tutela»,  lo que, en su opinión, quebranta las garantías  esenciales invocadas.  

El  Civil del Circuito de Ramiriquí se limitó a suministrar  el enlace del «expediente  n.° 2023-00039-00».  

El  Primero Penal del Circuito manifestó que «NO  existe de parte [suya]  vulneración  alguna a los derechos alegados por la accionante».  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional  de Tierras (ANT), la Gobernación del departamento de Boyacá,  la Alcaldía y Personería de aquella municipalidad,  requirieron su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna  injerencia en la queja constitucional.  

El  agenciado Luis  Antonio Suárez Bautista suplicó la concesión del  resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada, pronto se  anuncia la prosperidad parcial del resguardo.  

1.1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es posible el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y  STC2683-2023).  

La  Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de  «acciones»  como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda  superlativa son producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así  lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Posteriormente,  para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó  que, «la  acción de tutela solo procede contra fallos de la misma  naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional  y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de  tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia»  (C.C.  T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).  

1.2.-  En el  sub lite la  promotora se duele de que el Juzgado Civil  del Circuito de Ramiriquí se rehusó a impulsar su  «demanda  de amparo»,  no obstante que están inmiscuidas «entidades  y autoridades»  del orden nacional y, el Promiscuo Municipal de Tibaná «asumió  su conocimiento»  pese a no ser «competente»  (rad.  2023-00047),  sumado a que no resolvió los recursos de reposición y  apelación que interpuso frente al auto mediante el cual  «admitió»  aquella (26 jun. 2023) y tampoco le «impartió  trámite»  a la «solicitud  de nulidad»  que formuló contra la  «sentencia»  que emitió en dicha «actuación»  (10 jul.).  

Al  escrutarse la encuadernación contentiva de esa guarda, se  tiene que el  Juzgado Civil  del Circuito de Ramiriquí, a través de proveído  de 31 de marzo hogaño, dispuso «remitir»  el «libelo  de tutela»  incoado por la tutelante, y que previamente le había «enviado»  el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para  que «asumiera  la competencia»,  al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, porque «se  trata de la misma acción remitida por el Juzgado 32 Laboral  del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada por este  despacho mediante auto del 30 de marzo de los corrientes»,  comoquiera que «el  lugar donde se presenta la vulneración»  es en dicha localidad.  

Para  la Sala, tal justificación no reviste ninguna irregularidad,  en tanto, se ciñe a lo previsto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, así como a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (C.C. A818 de 2021 y A841 de 2022, entre otros) y esta  Corporación (CSJ AC326-2023, AC349-2023 y AC408-2023, entre  otros), en la medida que el referido socorro giró en torno a  la falta de entrega de unos documentos,  «un  trámite de Clarificación de la Propiedad y  Adjudicación»  y un «procedimiento  policivo»,  ambos en  torno a un predio ubicado en Tibaná, realidad que descarta la  transgresión de «derechos  fundamentales»  denunciada por este puntual aspecto.  

1.3.-  De otro lado, como la «admisión»  de ese «reclamo»  (26 jun.) obedeció a la orden que dio el Tribunal de Tunja al  disipar el conflicto negativo de competencia sugerido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Tibaná (23 jun.), la Corte entrara a  estudiar sí con dicha determinación se conculcaron las  «garantías  básicas»  del agenciado  Luis Antonio Suárez Bautista.  

En  esa tarea, se observa que para llegar a esa «resolución»,  dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

«En  el caso que concita la atención de esta magistratura, se  advierte con claridad que quien concurrió a plantear el  conflicto de competencia fue el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  TIBANÁ, frente a la remisión efectuada por el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, quien, para este caso,  resulta ser uno de sus superiores funcionales, de conformidad con la  distribución de Despachos judiciales del Distrito judicial de  Tunja.  

Si  lo anterior es así, para esta colegiatura es claro que el  conflicto planteado entre las partes resulta inexistente, pues de  conformidad con el artículo 139 del C.G.P., “[E]l juez  que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”.  

Así  las cosas, como quiera que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ  es uno de los superiores funcionales del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL  DE TIBANÁ, no le era dable rehusar el conocimiento del asunto,  al amparo de lo dispuesto en la normativa procesal en comento, lo que  hace que el conflicto ab initio generado, se torne inexistente,  siendo innecesario dirimir una controversia que no nació por  existir un precepto normativo que le cerraba el paso a la  declaratoria efectuada por el inferior.  

Puestas  en tal dimensión las cosas, se ordenará remitir las  diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, para que  allí se continúe con el trámite del proceso».  (Archivo  digital: 012NotificaDecisionConflictoCompetencia.pdf)  

1.4.-  De otra parte, basta decir, en lo que atañe a la «falta»  de solución de los «recursos  de reposición y apelación»  propuestos por la impulsora contra la «admisión»  de la «demanda  de tutela»  reseñada, que la «vulneración»  alegada es inexistente, toda vez que, según la información  que arroja ese legajo, aquella nunca incoó tales medios de  defensa contra ese interlocutorio, sino que los instauró fue  contra el que negó la «nulidad»  que alegó frente aquella «resolución»  (28 jun.), los cuales fueron declarados improcedentes con el «fallo»  que finiquitó esa «acción  constitucional»,  de manera que, a la iudex  recriminada  no  puede atribuírsele «acción  u omisión»  que  conculque o amenace atributos ius  fundamentales del  aquí apadrinado.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita  «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»    (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).  

1.5.-  Finalmente, en lo que concierne con la «falta»  de «definición»  de la «solicitud»  de «nulidad»  que presentó la impulsora contra la «sentencia»  aludida, de entrada, se divisa que la  pifia endilgada  se  encuentra acreditada.  

En  efecto, memórese que esa petición, la «juez»  acusada la  tuvo por «recurso  de impugnación»  (18 jul.), el cual el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí  se «abstuvo»  de «resolver»,  por lo que devolvió las diligencias para que aquella  solventara lo pertinente frente aquel pedimento (31 jul.), pero ésta,  guardó silencio y «remitió»  el «expediente»  a la Corte Constitucional para lo de su «competencia»  (4 ag.).  

Por  tanto, como la «juzgadora»  criticada no se «pronunció»  sobre  la aludida «solicitud»,  estando obligada a hacerlo, por cuanto ha dicho la Corte  Constitucional, que  

‘las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha  atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar  las actuaciones surtidas. A través de su declaración se  controla entonces la validez de la actuación procesal y se  asegura a las partes el derecho constitucional al debido  proceso’. Adicionalmente, ha precisado que en materia de  nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo  pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código  General del Proceso–, de conformidad con la remisión  que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

Surge,  entonces, incuestionable el quebranto al «debido  proceso»  de la tutelante y, por ende, de su agenciado.  

2.-  Ergo, es  notoria la transgresión a los atributos superiores evocados,  lo que torna viable el «amparo»,  únicamente, en relación con el tópico analizado  en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  PARCIALMENTE  la tutela instada por Rosa  Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez  Bautista.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná  que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde  el enteramiento de esta providencia,  deje sin efectos el auto emitido el pasado 4 de agosto en el  resguardo n.° 2023-00047-00 y, en un plazo idéntico,  resuelva la solicitud de nulidad que la accionante elevó el 11  de julio anterior, teniendo en cuenta las  reflexiones aquí vertidas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *