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STC8942-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8942-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03331-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y los Juzgados Civil del Circuito de Ramiriquí y Promiscuo Municipal de Tibaná, extensiva al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00047.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos al «Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Administración de Justicia, Buena Fe, Doble Instancia, Tutela Judicial Efectiva, personas en Debilidad Manifiesta (Discapacitados con cáncer) [y] Mayores Adultos», para que se ordenara «d[ar] trámite a los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la tutela objeto de esta acción, corriendo traslado a las demás partes involucradas».
De la demanda inicial y las piezas arrimadas al infolio se deduce que Rosa Joaquina Castro Bonilla – agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista, promovió «acción de tutela» contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Alcaldía de Tibaná (rad. 2023-00124), asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, quien la remitió por competencia al Civil del Circuito de Ramiriquí (rad. 2023-00039), y éste a su vez al Promiscuo Municipal de Tibaná (rad. 2023-00047), autoridad que dispuso no impartir trámite, ante la solicitud que en ese sentido elevó la actora (10 abr.); no obstante, en virtud de un nuevo pedimento de la interesada, ese despacho dejó sin efectos lo resuelto y, en su lugar, suscitó «conflicto negativo de competencia», por lo que remitió las diligencias al Tribunal Superior de Tunja (12 abr.), que lo declaró inexistente y devolvió el expediente para que fuera rituado y decidido (23 jun.).
En tal virtud, dicho estrado avocó conocimiento (26 jun.), directriz que pidió anular la accionante, insistiendo en que aquel no era «competente» conforme al numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, postulación que negada (28 jun.) fue debatida en reposición y apelación, recursos calificados de improcedentes en el veredicto que negó el resguardo (10 jul.), el cual también requirió invalidar la querellante, bajo el mismo motivo; sin embargo, la juez constitucional dio la connotación de impugnación a tal rogativa, al estimar inviable aquello y que así garantizaba las prerrogativas al «debido proceso y la defensa» de la tutelante (18 jul.), remedio que se abstuvo de solventar el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, al señalar que «no se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado», por lo que lo pertinente era «la devolución de la actuación al Despacho de primera instancia a fin de que se pronuncie en relación con el mencionado escrito» (31 jul.), quien una vez, la «remitió» a la Corte Constitucional para su eventual revisión (4 ag.).
Ahora, la precursora acusa a los referidos juzgados de incurrir en «vías de hecho», ya que, el del Civil Circuito de Ramiriquí, se negó a impulsar el ruego, pese a que «están involucradas y son tuteladas entidades y autoridades del ORDEN NACIONAL» y, el Promiscuo Municipal de Tibaná, asumió su conocimiento y «no tramitó la nulidad contra el fallo (…) y los recursos de ley contra la admisión de la tutela», lo que, en su opinión, quebranta las garantías esenciales invocadas.
El Civil del Circuito de Ramiriquí se limitó a suministrar el enlace del «expediente n.° 2023-00039-00».
El Primero Penal del Circuito manifestó que «NO existe de parte [suya] vulneración alguna a los derechos alegados por la accionante».
La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Gobernación del departamento de Boyacá, la Alcaldía y Personería de aquella municipalidad, requirieron su desvinculación, por cuanto no tienen ninguna injerencia en la queja constitucional.
El agenciado Luis Antonio Suárez Bautista suplicó la concesión del resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada, pronto se anuncia la prosperidad parcial del resguardo.
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022 y STC2683-2023).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones» como la presente, cuando las providencias dictadas en la ayuda superlativa son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023).
1.2.- En el sub lite la promotora se duele de que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí se rehusó a impulsar su «demanda de amparo», no obstante que están inmiscuidas «entidades y autoridades» del orden nacional y, el Promiscuo Municipal de Tibaná «asumió su conocimiento» pese a no ser «competente» (rad. 2023-00047), sumado a que no resolvió los recursos de reposición y apelación que interpuso frente al auto mediante el cual «admitió» aquella (26 jun. 2023) y tampoco le «impartió trámite» a la «solicitud de nulidad» que formuló contra la «sentencia» que emitió en dicha «actuación» (10 jul.).
Al escrutarse la encuadernación contentiva de esa guarda, se tiene que el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, a través de proveído de 31 de marzo hogaño, dispuso «remitir» el «libelo de tutela» incoado por la tutelante, y que previamente le había «enviado» el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que «asumiera la competencia», al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, porque «se trata de la misma acción remitida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada por este despacho mediante auto del 30 de marzo de los corrientes», comoquiera que «el lugar donde se presenta la vulneración» es en dicha localidad.
Para la Sala, tal justificación no reviste ninguna irregularidad, en tanto, se ciñe a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C.C. A818 de 2021 y A841 de 2022, entre otros) y esta Corporación (CSJ AC326-2023, AC349-2023 y AC408-2023, entre otros), en la medida que el referido socorro giró en torno a la falta de entrega de unos documentos, «un trámite de Clarificación de la Propiedad y Adjudicación» y un «procedimiento policivo», ambos en torno a un predio ubicado en Tibaná, realidad que descarta la transgresión de «derechos fundamentales» denunciada por este puntual aspecto.
1.3.- De otro lado, como la «admisión» de ese «reclamo» (26 jun.) obedeció a la orden que dio el Tribunal de Tunja al disipar el conflicto negativo de competencia sugerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná (23 jun.), la Corte entrara a estudiar sí con dicha determinación se conculcaron las «garantías básicas» del agenciado Luis Antonio Suárez Bautista.
En esa tarea, se observa que para llegar a esa «resolución», dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
«En el caso que concita la atención de esta magistratura, se advierte con claridad que quien concurrió a plantear el conflicto de competencia fue el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, frente a la remisión efectuada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, quien, para este caso, resulta ser uno de sus superiores funcionales, de conformidad con la distribución de Despachos judiciales del Distrito judicial de Tunja.
Si lo anterior es así, para esta colegiatura es claro que el conflicto planteado entre las partes resulta inexistente, pues de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., “[E]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
Así las cosas, como quiera que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ es uno de los superiores funcionales del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, no le era dable rehusar el conocimiento del asunto, al amparo de lo dispuesto en la normativa procesal en comento, lo que hace que el conflicto ab initio generado, se torne inexistente, siendo innecesario dirimir una controversia que no nació por existir un precepto normativo que le cerraba el paso a la declaratoria efectuada por el inferior.
Puestas en tal dimensión las cosas, se ordenará remitir las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, para que allí se continúe con el trámite del proceso». (Archivo digital: 012NotificaDecisionConflictoCompetencia.pdf)
1.4.- De otra parte, basta decir, en lo que atañe a la «falta» de solución de los «recursos de reposición y apelación» propuestos por la impulsora contra la «admisión» de la «demanda de tutela» reseñada, que la «vulneración» alegada es inexistente, toda vez que, según la información que arroja ese legajo, aquella nunca incoó tales medios de defensa contra ese interlocutorio, sino que los instauró fue contra el que negó la «nulidad» que alegó frente aquella «resolución» (28 jun.), los cuales fueron declarados improcedentes con el «fallo» que finiquitó esa «acción constitucional», de manera que, a la iudex recriminada no puede atribuírsele «acción u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales del aquí apadrinado.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
1.5.- Finalmente, en lo que concierne con la «falta» de «definición» de la «solicitud» de «nulidad» que presentó la impulsora contra la «sentencia» aludida, de entrada, se divisa que la pifia endilgada se encuentra acreditada.
En efecto, memórese que esa petición, la «juez» acusada la tuvo por «recurso de impugnación» (18 jul.), el cual el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí se «abstuvo» de «resolver», por lo que devolvió las diligencias para que aquella solventara lo pertinente frente aquel pedimento (31 jul.), pero ésta, guardó silencio y «remitió» el «expediente» a la Corte Constitucional para lo de su «competencia» (4 ag.).
Por tanto, como la «juzgadora» criticada no se «pronunció» sobre la aludida «solicitud», estando obligada a hacerlo, por cuanto ha dicho la Corte Constitucional, que
‘las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia –sanción– de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso’. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Surge, entonces, incuestionable el quebranto al «debido proceso» de la tutelante y, por ende, de su agenciado.
2.- Ergo, es notoria la transgresión a los atributos superiores evocados, lo que torna viable el «amparo», únicamente, en relación con el tópico analizado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER PARCIALMENTE la tutela instada por Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente oficiosa de Luis Antonio Suárez Bautista.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto emitido el pasado 4 de agosto en el resguardo n.° 2023-00047-00 y, en un plazo idéntico, resuelva la solicitud de nulidad que la accionante elevó el 11 de julio anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS