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STC9006-2023
Magistrado ponente
STC9006-2023
Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00110-01
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Ana Manuela Franco Hernández y Chris Valentina Ávila frente al fallo proferido el 4 de agosto último por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela por ella promovida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculadas todas la partes e intervinientes.
ANTECEDENTES
Las accionantes deprecaron la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo presuntamente conculcado por las autoridades accionadas con ocasión de la anulación de la inscripción de sus cédulas para las elecciones del 29 de octubre de este año en el Centro Poblado del municipio de Sabana larga, Casanare.
Aduce que el 12 de julio pasado a través de una vecina se enteró que la inscripción de su cédula había sido anulada por lo que presentó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil derecho de petición con radicado RNEC-E-2023-122735 de fecha 13 de julio de 2023, en el que solicitó se le informara si la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Sabanalarga-Casanare ha sido impugnada y por qué motivo: asimismo, solicitó se le certificara la fecha desde la cual ha ejercido su derecho al voto en el Centro Poblado El Secreto del municipio de Sabanalarga.
Lo anterior, en tanto desde hace varios años ejerce sus derechos políticos en esa circunscripción territorial, sumado a que el 1 de junio de este año recibió por parte de la registraduría link para su activación de cédula digital.
En consecuencia, solicitó ordenar al CNE dejar sin efectos la resolución No. 4179 de 2023 solo en relación con las accionantes.
Y que … se ordene a la Consejo Nacional Electoral que emita una nueva resolución que respete y garantice sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y demás derechos invocados. Asimismo, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Resolución No. 2857 de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral.
Resolviendo favorablemente a sus pretensiones anteriores la investigación sobre la inscripción de cédulas en Sabanalarga.
1. El Consejo Nacional Electoral, señaló que la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con celeridad esa entidad deje sin efectos la inscripción para votar que haga un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, para lo cual previó un procedimiento policivo especial, distinto al proceso administrativo ordinario.
Añadió que el referido procedimiento no atenta contra el debido proceso, por cuanto en el transcurso del mismo, existe la posibilidad de controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esa autoridad electoral mediante el recurso de reposición.
Expuso que, el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del C.P.A.C.A; sin embargo, dicho medio no es el único medio de publicidad de ese procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo 10 de la Resolución 2857 de 2018, es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente sede de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como medio idóneo de notificación.
Mediante la Resolución No. 4179 de 2023, se tomaron decisiones frente a la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de Sabanalarga del Departamento de Casanare, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Asimismo, en la Resolución 2857 de 2018, se contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de este trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
Adujo que, la mentada decisión administrativa fue debidamente notificada, pero no fue recurrida por los accionantes, con medios probatorios en que se sustenta la decisión inicial, que permita la reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente, por lo cual no existe vulneración de derechos fundamentales, pues esa entidad en su momento realizó con la finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica se pronunció frente a la presente acción constitucional manifestando que, la decisión contenida en la Resolución No. 4179 de 2023 mediante la cual se anuló la inscripción de las cédulas de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral (CNE), toda vez que, es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido como “Trashumancia electoral”, trámite en el cual la Registraduría no tiene injerencia alguna.
Precisó que, el procedimiento encaminado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, fue regulado por el CNE mediante la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, actualmente vigente y mediante el cual, se impartieron directrices claras y precisas para intervención de la RNEC.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Declaró improcedente la acción de tutela incoada por las quejosas, toda vez que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con otros mecanismos para satisfacer las pretensiones aquí ventiladas.
LA IMPUGNACIÓN
Cuestionaron la interpretación de la queja constitucional hecha por el fallador de primer grado, pues su inconformidad no radica solo en la forma en la que se notificó la resolución que dejó sin efectos las inscripciones de sus cédulas, sino también el sustento probatorio de esas revocatorias.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los que cuenta.
En efecto, se constata de las intervenciones realizadas se constata que para discutir las quejas formuladas en la impugnación las accionantes cuentan con remedios ante lo contencioso administrativo, tales como la nulidad y el restablecimiento del derecho, en donde además pueden solicitar a suspensión del acto y sus efectos, los cuales no han agotado tanto para cuestionar la notificación del acto administrativo así como el sustento probatorio y motivo de la resolución 4179 de 2023.
3. Por tanto, al existir ese otro medio para solventar la situación denunciada en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de ésta, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los agota, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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