STC9006 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9006-2023

        

Magistrado  ponente  

STC9006-2023  

Radicación  n°  85001-22-08-000-2023-00110-01  

(Aprobado en sesión de  seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Ana Manuela Franco  Hernández y Chris Valentina Ávila frente al fallo  proferido el 4 de agosto último por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, en la acción de tutela por ella  promovida contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculadas  todas la partes e intervinientes.  

ANTECEDENTES  

Las  accionantes deprecaron la protección a sus derechos  fundamentales al debido proceso administrativo presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas con ocasión de la  anulación de la inscripción de sus cédulas para  las elecciones del 29 de octubre de este año en el Centro  Poblado del municipio de Sabana larga, Casanare.  

Aduce  que el 12 de julio pasado a través de una vecina se enteró  que la inscripción de su cédula había sido  anulada por lo que presentó ante la Registraduría  Nacional del Estado Civil derecho de petición con radicado  RNEC-E-2023-122735 de fecha 13 de julio de 2023, en el que solicitó  se le informara si la inscripción de su cédula de  ciudadanía en el municipio de Sabanalarga-Casanare ha sido  impugnada y por qué motivo: asimismo, solicitó se le  certificara la fecha desde la cual ha ejercido su derecho al voto en  el Centro Poblado El Secreto del municipio de Sabanalarga.  

Lo  anterior, en tanto desde hace varios años ejerce sus derechos  políticos en esa circunscripción territorial, sumado a  que el 1 de junio de este año recibió por parte de la  registraduría link para su activación de cédula  digital.  

En  consecuencia, solicitó ordenar al  CNE dejar  sin efectos la resolución No. 4179 de 2023 solo en relación  con las accionantes.  

Y que  …  se  ordene a la Consejo Nacional Electoral que emita una nueva resolución  que respete y garantice sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y demás derechos invocados. Asimismo, se ordene a la  Registraduría Nacional del Estado Civil a que dé  cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Resolución  No. 2857 de 2018 emitida por el Consejo Nacional Electoral.  

Resolviendo  favorablemente a sus pretensiones anteriores la investigación  sobre la inscripción de cédulas en Sabanalarga.  

1.  El  Consejo Nacional Electoral, señaló que la ley incluyó  un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, que con  celeridad esa entidad deje sin efectos la inscripción para  votar que haga un ciudadano en un municipio distinto al de su  residencia, para lo cual previó un procedimiento policivo  especial, distinto al proceso administrativo ordinario.  

Añadió  que el referido procedimiento no atenta contra el debido proceso, por  cuanto en el transcurso del mismo, existe la posibilidad de  controvertir las pruebas y decisiones adoptadas por esa autoridad  electoral mediante el recurso de reposición.  

Expuso que, el  primer mecanismo de notificación que se efectúa a los  particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo  70 del C.P.A.C.A; sin embargo, dicho medio no es el único  medio de publicidad de ese procedimiento administrativo, por el  contrario, el artículo 10 de la Resolución 2857 de  2018, es claro en señalar que las decisiones que se adopten  como consecuencia del mismo, deberán ser también  publicadas en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así  como que se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por  el término de cinco (5) días calendario en la  correspondiente sede de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, como medio idóneo de notificación.  

Mediante la  Resolución No. 4179 de 2023, se tomaron decisiones frente a la  inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el  municipio de Sabanalarga del Departamento de Casanare, para las  elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de  2023. Asimismo, en la Resolución 2857 de 2018, se contempla  que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden  ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de este  trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que  se sustenta la decisión inicial, lo que puede llevar a una  reincorporación al censo electoral del municipio  correspondiente.  

Adujo que, la  mentada decisión administrativa fue debidamente notificada,  pero no fue recurrida por los accionantes, con medios probatorios en  que se sustenta la decisión inicial, que permita la  reincorporación al censo electoral del municipio  correspondiente, por lo cual no existe vulneración de derechos  fundamentales, pues esa entidad en su momento realizó con la  finalidad de garantizar la real voluntad del electorado residente en  un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos  foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones,  dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la  trashumancia electoral.  

2. La  Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del  Jefe de la Oficina Jurídica se pronunció frente a la  presente acción constitucional manifestando que, la decisión  contenida en la Resolución No. 4179 de 2023 mediante la cual  se anuló la inscripción de las cédulas de  ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del  Consejo Nacional Electoral (CNE), toda vez que, es la autoridad de la  Organización Electoral facultada para el procedimiento  administrativo especial breve y sumario conocido como “Trashumancia  electoral”, trámite en el cual la Registraduría  no tiene injerencia alguna.  

Precisó  que, el procedimiento encaminado a dejar sin efecto la inscripción  irregular de cédulas, fue regulado por el CNE mediante la  Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, actualmente  vigente y mediante el cual, se impartieron directrices claras y  precisas para intervención de la RNEC.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Declaró  improcedente la acción de tutela incoada por las quejosas,  toda vez que la acción incoada no cumple con el requisito de  subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con otros  mecanismos para satisfacer las pretensiones aquí ventiladas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Cuestionaron  la interpretación de la queja constitucional hecha por el  fallador de primer grado, pues su inconformidad no radica solo en la  forma en la que se notificó la resolución que dejó  sin efectos las inscripciones de sus cédulas, sino también  el sustento probatorio de esas revocatorias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la  accionante haya agotado aún los mecanismos de defensa con los  que cuenta.  

En efecto, se  constata de las intervenciones realizadas se constata que para  discutir las quejas formuladas en la impugnación las  accionantes cuentan con remedios ante lo contencioso administrativo,  tales como la nulidad y el restablecimiento del derecho, en donde  además pueden solicitar a suspensión del acto y sus  efectos, los cuales no han agotado tanto para cuestionar la  notificación del acto administrativo así como el  sustento probatorio y motivo de la resolución 4179 de 2023.  

3.        Por tanto, al  existir ese otro medio para solventar la situación denunciada  en sede constitucional, no es posible acceder a la súplica de  ésta, pues de otra manera se desnaturalizaría esta  especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir o peticionar tópicos específicos, cuando  quiera que el interesado, teniéndolos a su alcance, no los  agota, pues debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar la determinación de primer grado,  pero por los motivos aquí expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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