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STC9147-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9147-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03355-00
(Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Gabriel Jaime Aguilar Correa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a la Magistrada María Patricia Balanta Medina de la citada Corporación, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía Distrital y Secretaría de Educación de Buenaventura, los Ministerios de Educación y del Interior, y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00023-00 y 2023-00017-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas revocar los fallos proferidos en ambas instancias en la «acción de tutela n.° 76109-3103-002-2023-00017-00», por «indebida motivación» y, en consecuencia, «ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la justicia por indebida motivación».
En compendio, adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria para el «proceso de selección No. 947 de 2018 – municipios priorizados para el postconflicto» (Acuerdo n° 20181000008766 del 18/12/2018), modificado por el Acuerdo n° CNSC-20191000004336 del 9 de mayo de 2019, a la cual se inscribió para el cargo de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Grado 2 Código 219 OPEC Nro. 4484, Abogado, asesor Jurídico, inscripción Nro. 298849749», en la que, en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, obtuvo puntajes de 70.00 y 89.52, respectivamente.
Señaló que la CNSC publicó los resultados definitivos y respuestas a reclamaciones, informando que «(…) las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes de los Procesos de Selección 833, 843, 862, 890, 894, 910 y 947 de 2018 (1ª a 4ª Categoría) – Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto – PDET, serán publicados el día 14 de marzo de 2023»; sin embargo, notició a lista de elegibles excluyendo de los procesos de selección el correspondiente al n.° 947 (4 abr. 2023), en el que venía participando, sin que, en su criterio, emitiera «acto administrativo alguno ni notificó a los participantes que continuamos en el proceso de selección Nro. 947, del porqué se excluyó este proceso al dar las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes, publicación hecha el 28 de marzo de 2023».
Sostuvo que formuló «acción de tutela» contra dicha entidad debido a «una falencia grave dentro del proceso 947 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, situación que, claramente vulnera [sus] Derechos Fundamentales a la Igualdad (…), al Debido Proceso (…), al Derecho al trabajo (…), al Acceso al Desempeño de Funciones y Cargos Públicos…» (rad. 2023-00017), pero el por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura loa declaró improcedente, «haciendo relación a hechos incongruentes como por ejemplo solicit[ó] la publicación de la acción constitucional y se hizo referencia a otra acción que cursó en el Juzgado 3º Civil del Circuito y que originó sentencia en la Sala Civil Familia que suspendió el proceso de selección» (11 may. 2023).
Impugnada esa decisión, el Tribunal Superior de Buga anuló el trámite por falta de vinculación «de la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación Nacional, y realizar la notificación en debida forma de los demás concursantes en el proceso de selección No. 947 de 2018» (9 jun.); actuación que renovada por el a quo, nuevamente «declaró improcedente el resguardo» (28 jun.), al paso que el superior ratificó dicha resolución (2 ag.).
Aseguró que el último veredicto contiene sendas falencias, porque:
(i) «[E]ntra en contradicción respecto al fallo de tutela emitido por esa misma corporación dentro de la acción constitucional, cuando ordena en su numeral 2º suspender UNICAMENTE, el proceso de selección Nro. 947 de 2018, que adelantó la C.N.S.C. respecto del personal de la secretaría de educación distrital de Buenaventura y de las instituciones de educación de Buenaventura, y para garantizar el acceso al concurso de los participantes en los cargos suspendidos», por cuanto, esa misma Magistratura «profirió Sentencia de tutela en segunda instancia por esa misma corporación, rad. 76-109-31-03-003-2021-00023-02 y que hacían referencia a la suspensión del proceso de selección Nro. 947 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ÚNICAMENTE para la Secretaría de Educación Distrital de Buenaventura y entidades de educación de Buenaventura, y no para quienes [continúan] en el concurso que culminó su última fase el 10 de marzo de 2023, fecha en la cual se publicaron los resultados definitivos»;
(ii) Descartó que «el fallo respecto a la suspensión parcial del proceso 947 se dio el julio 22 de 2021», en el que «se dio un plazo de 3 meses para la consulta previa, consulta que, a la fecha, dos años después, no se ha llevado a cabo, y esa Sala y el A quo (Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura) no han dado seguimiento para el cumplimiento de su fallo, conforme lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991»;
(iii) No tuvo en cuenta «(…) que el proceso de selección del proceso Nro. 947 culminó después el 10 de marzo de 2023, cuando se publicaron los resultados finales de quienes superamos todas las etapas del proceso, quiere decir lo anterior que nunca se suspendió dicho proceso para quienes participamos y que no hacíamos parte de la Secretaría de Educación y entidades educativas del Distrito de Buenaventura hasta cuando llegó el momento de publicar las listas de elegibles, es por ello que no constituye una mera expectativa como lo afirma el Dr. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, pues [él] super[ó] todas las fases del proceso, quedando en el primer puesto de dos participantes admitidos, y así es como debe aparecer en la lista de elegibles»; y
(iv) Inobservó que «la publicación de la lista de elegibles del proceso de selección 947 que no tuvo en cuenta la Sala Civil Familia, cuyo proceso culminó el 10 de marzo de 2023, y que [lo] pone en vilo, por haber ganado un concurso de méritos mediante un proceso de selección serio y habiendo pasado todos los filtros para llegar al primer puesto en el cargos de Asesor Jurídico código 02 grado 2 OPEC 4484, vacante en la Alcaldía Distrital de Buenaventura, haciendo que demore o pierda una oportunidad de cumplir uno de [sus] proyectos profesionales, que es aplicar todos [sus] conocimientos al servicio del Distrito de Buenaventura, ayudando a mejorar las condiciones jurídicas y administrativas y su trámite legal».
2.- La Magistrada María Patricia Balanta Medina de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga dijo que se remite «a las consideraciones vertidas en la sentencia de julio 22 de 2021 (…) donde se exteriorizan, para su conocimiento, los fundamentos fácticos, jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que constituyeron el pivote de la determinación emitida en el asunto, en la medida que estas consideraciones constituyen la única explicación posible sobre [su] proceder, materializado en el proferimiento de la reseñada providencia judicial».
Resaltó que «el mecanismo de amparo se torna improcedente frente a mi Sala ante el incumplimiento del requisito formal de procedibilidad, específicamente el relativo a la legitimación en la causa por pasiva, dado que el asunto que se discute en esta acción tuitiva no se encamina a cuestionar la actuación cumplida en el trámite constitucional asignado a mi despacho, si se considera que en la demanda se debate la presunta indebida motivación de las decisiones proferidas en sede de tutela por el juez 2° civil del circuito de Buenaventura y la sala tercera de decisión civil familia de este Tribunal, con ponencia del magistrado Juan Ramón Pérez Chicué».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró el trámite impartido al radicado 2021-00023-00.
El Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de [ese] Ministerio, por lo que la vinculación (…) se torna improcedente».
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar el auxilio «toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil».
La Escuela Superior de Administración Pública – ESAP- y las Secretarías de Educación Departamental del Valle del Cauca y la Distrital de Buenaventura, exigieron su desvinculación; las primeras arguyendo «falta de legitimación en la causa por pasiva» y, la última, porque «es la Comisión Nacional Del Servicio Civil, la entidad competente para notificar a los inscritos en el proceso de selección no. 947 de 2018».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC6399-2023).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corte, cuando los proveídos adoptados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y STC5678-2023). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
2.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra las sentencias expedidas en primera y segunda instancia en la «tutela» n.° 2023-00017 que el convocante promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (28 jun. y 2 ag. 2023, respectivamente), porque no hicieron un examen concienzudo del escenario que esgrimió, en mayor medida, insistiendo en la inobservancia de la exclusión del proceso de selección n.° 947 en la convocatoria a la que pertenece y, emitir un pronunciamiento que entra en «contradicción respecto al fallo de tutela emitido por esa misma Corporación dentro de la acción constitucional, (…) 2021-00023-02»; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales fallos, circunstancia que frena la injerencia superlativa implorada.
Frente a la impertinencia de la «tutela contra una sentencia» dictada en un proceso de similar estirpe, esta Sala ha sentado su posición en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021 y STC5156-2023.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las directrices censuradas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, el precursor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia», lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio, en una providencia emitida por otro «juez constitucional». STC3076-2023.
4.- Ergo, la ayuda deviene inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Gabriel Jaime Aguilar Correa.
Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS