STC9160 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9160-2023

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9160-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03243-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Manuel  José Galvis Mantilla contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se ordene a los accionados «dejar  sin efecto las decisiones adoptadas que declararon activo el  proceso… por negar el desistimiento tácito…»  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Manuel Montealegre Calderón y María Lucia Olaya de  Montealegre promovieron juicio ejecutivo contra Manuel  José Galvis Mantilla, María Patricia Rivera de Galvis,  Galvis  y Villaveces Ltda.  y  Garay Ltda., cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y,  posteriormente, fue siendo asignado al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.  

2.2.  Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 el referido estrado de  ejecución denegó la solicitud de terminación del  proceso por desistimiento tácito de la demanda, decisión  que recurrida se mantuvo y fue confirmada por el Tribunal acusado el  27 de enero de 2023.  

2.3.  Indicó  el accionante que desde el 5 de agosto de 2019 el expediente  permaneció en la secretaría del despacho sin actuación  por parte de los ejecutantes, por lo que se infería que  decidieron desistir de la actuación; que pasados 680 días  de inactividad, esto es, del 2 de agosto de 2019 al 21 de junio de  2021, se ordenó el archivo del expediente.  

2.4.  Señaló que el 14 de julio de 2021 la ejecutada María  Patricia Rivera de Galvis pidió la terminación del  proceso y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre  la cuota parte del bien de su propiedad, sin embargo, el estrado  acusado guardó silencio 398 días y no terminó el  juicio de oficio como lo dispone el numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso; y que el 11 de julio de  2022 aquella radicó un segundo memorial reiterando la  solicitud de culminación del juicio y levantamiento de  cautelas.  

2.5.  Adujo que el 16 de agosto de 2022 el expediente ingresó al  despacho y en la misma fecha se recibió memorial con solicitud  de nombrar auxiliar, petición inocua, pues aquel ya se había  posesionado; que el 23 de agosto se le puso de presente a la  ejecutada que debía actuar con abogado, por lo que el 27  siguiente acreditó dicha representación, quien coadyuvó  las peticiones radicadas el 11 y 14 de julio anterior; y el 30 de  agosto se requirió al secuestre para que rindiera cuentas de  su gestión.  

2.6.  Sostuvo que el expediente permaneció en secretaría 1106  días, desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 16 de agosto de  2022; que se dilató el trámite de las solicitudes de la  ejecutada -última el 27 de agosto de 2022- y se decidió  reactivar el proceso el 30 de agosto, tras recibir un memorial en la  misma fecha, por ventanilla, con violación manifiesta del  Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.  

2.7.  Refirió que el 15 de septiembre de 2022 no se accedió a  la terminación del proceso, decisión que se recurrió  pero se mantuvo; que la petición de culminación del  trámite fue anterior a la de relevar el secuestre; y que el 22  de febrero de 2023 se notificó el auto de obedézcase y  cúmplase la decisión del superior.  

2.8.  Relató que el juzgador acusado desconoció lo dispuesto  en el artículo 317 del Código General del Proceso, en  tanto que se encontraba vencido el término; y que se debía  tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia sobre el  tema.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  indicó que las determinaciones adoptadas se tomaron teniendo  en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, así  como la normatividad aplicable; que además de incluir dichas  decisiones en el sistema de gestión judicial, las había  notificado a cada uno de los correos de los intervinientes; y que con  providencia de 15 de septiembre de 2022 se negó la solicitud  de terminación del proceso por desistimiento tácito,  decisión que fue confirmada por el ad-quem.  

2.  Martha  Fabiola Martín Rincón,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  María  Lucia Olaya de Montealegre,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.  

3.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló  que mediante providencia de 27 de enero de 2023 confirmó la  decisión de 15 de septiembre de 2022, luego de encontrar que  no se cumplieron los requisitos del artículo 317 del Código  General del Proceso para dar por desistida tácitamente la  actuación; que la determinación censurada se adoptó  con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales; y  que la tutela no era una tercera instancia.  

4.  El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad del mismo  lugar informó que el 5 de marzo de 2015 remitió el  expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias; y que todas las actuaciones desplegadas por ese  despacho se encontraban enmarcadas dentro del ordenamiento legal.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que  carece  de actualidad, pues entre la  providencia censurada de 27 de enero de 2023 y  la  interposición de la tutela el  17 de agosto de 2023,  transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional,  sin  que fuera demostrado  ningún motivo que justifique esa tardanza.  

En  cuanto a dicho presupuesto:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ,  STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007,  rad. 01316-00).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *