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STC9160-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9160-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03243-00
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel José Galvis Mantilla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se ordene a los accionados «dejar sin efecto las decisiones adoptadas que declararon activo el proceso… por negar el desistimiento tácito…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Manuel Montealegre Calderón y María Lucia Olaya de Montealegre promovieron juicio ejecutivo contra Manuel José Galvis Mantilla, María Patricia Rivera de Galvis, Galvis y Villaveces Ltda. y Garay Ltda., cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue siendo asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
2.2. Mediante auto de 15 de septiembre de 2022 el referido estrado de ejecución denegó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, decisión que recurrida se mantuvo y fue confirmada por el Tribunal acusado el 27 de enero de 2023.
2.3. Indicó el accionante que desde el 5 de agosto de 2019 el expediente permaneció en la secretaría del despacho sin actuación por parte de los ejecutantes, por lo que se infería que decidieron desistir de la actuación; que pasados 680 días de inactividad, esto es, del 2 de agosto de 2019 al 21 de junio de 2021, se ordenó el archivo del expediente.
2.4. Señaló que el 14 de julio de 2021 la ejecutada María Patricia Rivera de Galvis pidió la terminación del proceso y el levantamiento de la medida de embargo y secuestro sobre la cuota parte del bien de su propiedad, sin embargo, el estrado acusado guardó silencio 398 días y no terminó el juicio de oficio como lo dispone el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; y que el 11 de julio de 2022 aquella radicó un segundo memorial reiterando la solicitud de culminación del juicio y levantamiento de cautelas.
2.5. Adujo que el 16 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho y en la misma fecha se recibió memorial con solicitud de nombrar auxiliar, petición inocua, pues aquel ya se había posesionado; que el 23 de agosto se le puso de presente a la ejecutada que debía actuar con abogado, por lo que el 27 siguiente acreditó dicha representación, quien coadyuvó las peticiones radicadas el 11 y 14 de julio anterior; y el 30 de agosto se requirió al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión.
2.6. Sostuvo que el expediente permaneció en secretaría 1106 días, desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 16 de agosto de 2022; que se dilató el trámite de las solicitudes de la ejecutada -última el 27 de agosto de 2022- y se decidió reactivar el proceso el 30 de agosto, tras recibir un memorial en la misma fecha, por ventanilla, con violación manifiesta del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.
2.7. Refirió que el 15 de septiembre de 2022 no se accedió a la terminación del proceso, decisión que se recurrió pero se mantuvo; que la petición de culminación del trámite fue anterior a la de relevar el secuestre; y que el 22 de febrero de 2023 se notificó el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior.
2.8. Relató que el juzgador acusado desconoció lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto que se encontraba vencido el término; y que se debía tener en cuenta lo indicado por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que las determinaciones adoptadas se tomaron teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, así como la normatividad aplicable; que además de incluir dichas decisiones en el sistema de gestión judicial, las había notificado a cada uno de los correos de los intervinientes; y que con providencia de 15 de septiembre de 2022 se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el ad-quem.
2. Martha Fabiola Martín Rincón, quien dice actuar en su condición de apoderada de María Lucia Olaya de Montealegre, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que mediante providencia de 27 de enero de 2023 confirmó la decisión de 15 de septiembre de 2022, luego de encontrar que no se cumplieron los requisitos del artículo 317 del Código General del Proceso para dar por desistida tácitamente la actuación; que la determinación censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales; y que la tutela no era una tercera instancia.
4. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad del mismo lugar informó que el 5 de marzo de 2015 remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; y que todas las actuaciones desplegadas por ese despacho se encontraban enmarcadas dentro del ordenamiento legal.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 27 de enero de 2023 y la interposición de la tutela el 17 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.
En cuanto a dicho presupuesto:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS