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STC9162-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9162-2023
Radicación n.º 05001-22-10-000-2023-00213-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por William Fredy Uribe Rico contra el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las parte e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de diligencia en la observancia de los términos procesales, la inaplicación del precedente jurisprudencial, confianza legítima y buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad accionada con la decisión adoptada en la sentencia el 23 de febrero de 2023 al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado 05001311000620190073800.
Pidió, entonces, se declare la inconstitucionalidad de la mencionada providencia, ordenándose al juzgado accionado decrete la prescripción de las cuotas de alimentos causadas 5 años atrás, se tenga en cuenta la confesión que hizo Sandra Elena Vásquez Ospina en relación con la disminución de la cuota en el año 2010 y se ordene la liquidación con el valor conciliado, en caso de que se considere que las cuotas sí se adeudan.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. Que el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el 26 de junio de 2007 profirió sentencia al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en el cual fueron partes William Fredy Uribe Rico y Sandra Elena Vázquez, en el cual se establecieron los términos y condiciones para las cuotas alimentarias en favor de sus menores hijas.
2.2. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2019, Sandra Elena Vázquez, como representante legal de su hija, quien para entonces era menor de edad, instauró demanda ejecutiva de alimentos en su contra, misma que por reparto le correspondió al juzgado fustigado, quien procedió a librar mandamiento de pago el 10 de octubre de 2019 y, una vez agotados los actos de notificación, el hoy accionante contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de temeridad y mala fe, cobro de lo no debido, pago parcial y prescripción.
2.3. El 23 de febrero de 2023, el juzgado fustigado profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, indica el accionante que en la mencionada providencia no se tuvo en cuenta la falta de pruebas de la ejecutante para respaldar sus reclamaciones puesto que no se aportó soporte de los gastos que cubiertos por la suma de dinero reclamada.
2.4. Aduce el quejoso que su situación económica es precaria, no tiene los recursos necesarios para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias vencidas y que el despacho accionado tardó 5 años en resolver el proceso, debiendo ser un 1 año, situación frente a la cual no es responsable.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 120 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, manifestó que, si se evidenciaba una vulneración a las garantías fundamentales del accionante, se debía proceder a su resguardo.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, allegó escrito de réplica, realizando un recuento breve de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, indicando que a las partes se les garantizaron las garantías constitucionales por lo que considera no existió la amenaza alegada por el peticionario, por lo que solicitó se declare improcedente el amparo, máxime cuando el mismo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia atacada fue proferida en el mes de febrero.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo deprecado, en atención a que la decisión adoptada por el juzgado accionado, no se advierte antojadiza o subjetiva.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
3. Frente a la queja del accionante de cara a la decisión adoptada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el hoy accionante y, ordenó seguir adelante con la ejecución al interior del procese ejecutivo de alimentos radicado 2019-00738, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, puesto que el despacho judicial, realizó un análisis de cada una de las excepciones alegadas y, en específico, en lo referente a la prescripción de las cuotas de alimentos, estableció que de conformidad con lo reglado en el artículo 2530 del Código Civil en concordancia con el canon 2541 ibídem, se da la suspensión de la prescripción extintiva en atención a que se trata de los alimentos para una menor de edad, puesto que para la fecha en que se interpuso el ejecutivo de alimentos e incluso para la fecha en que se contestó la demanda, su hija así lo era.
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada, tras considerar que en el caso concreto, no era posible aplicar la prescripción extintiva frente a las cuotas alimentarias adeudadas por el actor de 5 años atrás, como era su pretensióm, en cuyo caso, los argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, examinado lo relatado por el actor en los hechos de la acción de tutela, circunscritos a cuestionar la actuación adelantada por la autoridad fustigada de cara a que no se tuvo en cuenta la ausencia de pruebas por parte de la ejecutada, puesto que no se aportaron los soportes de los gastos cubiertos por esta y frente a los cuales estaba realizado el cobro, concluye la Sala que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el quejoso pudo alegar lo anterior en su contestación de la demanda, situación que no se evidenció, puesto que en su escrito de réplica al interior del proceso ejecutivo de alimentos seguido en su contra, el accionante sólo se limitó a criticar que no se le informó como serían los gastos de cara a estudio y servicios de salud de su hija, sin embargo, en ningún momento a través de excepción alegó que no se habían allegado al tramite los soportes de los gastos que le estaban cobrando.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Finalmente, frente a la manifestación del accionante en lo que respecta al término en el cual fue proferida la sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos que ataca, al indicar que «el despacho tardó 5 años en resolver el proceso, debiendo ser un año, de lo cual no soy responsable», es una cuestión que, de cara a los derechos fundamentes del promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, la supuesta mora alegada, no lo exonera del pago de la cuota de alimentos en favor da su hija.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS