STC9183 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9183-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9183-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03353-00  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Cooperativa  de Transportadores de Gamarra  (Contraigan)  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Aguachica, trámite al que fueron vinculados la Equidad  Seguros Generales,  Heriberto Quimbaya Fuentes, María Yolanda Castañeda,  Mery Quimbaya Castañeda, José Manuel Banderas Pallares,  Carlos Daniel Marque Quiñones, y citados los demás  intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado n° 2011-00106-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que  Heriberto Quimbaya Fuentes, María  Yolanda Castañeda, Mery Quimbaya Castañeda promovieron  en su contra proceso  de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Aguachica  en  la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de  diciembre de 2018, declaró civil extracontractual y  solidariamente responsable a los demandados, por los daños  patrimoniales causados con ocasión a las lesiones sufridas en  el accidente de tránsito, y  no probada la excepción  denominada «fuerza  mayor o caso fortuito»  y las demás propuestas por la llamada en garantía  Seguros La Equidad.  

Indicó  que consecuencialmente, condenó a los demandados a pagar en  forma solidaria en favor de los demandantes, los daños  materiales, daños morales y a la vida en relación,  indicando con respecto de cada rubro, el respectivo monto.  

Adujo  que, apelada la decisión, el Tribunal Superior de Valledupar  la confirmó el 14 de junio de 2023.  

Expuso  que las  autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias lo  condenaron a pagar perjuicios materiales, como de daño a la  vida en relación,  sin valorar la prueba allegada consistente en la revisión  técnico mecánica realizada al taxi de Placa XVI-210.  

A  su juicio, el argumento de los accionados consistente en «que  la fractura de la tijeras que conforman el sistema de suspensión  del vehículo de servicio público conducido por Bandera  Pallares, no fue un suceso imprevisto e irresistible, es un  despropósito jurídico y factico, por cuanto José  Manuel Bandera Pallares, estaba totalmente convencido, que por el  hecho de habérsele practicado a su vehículo la revisión  tecno mecánica, que jamás se iba a presentar la  fractura de las tijeras, porque recuérdese además, que  era un velocípedo afiliado a la empresa Cooperativa de  Transporte Cootragam, así las cosas, de haberse tenido en  cuenta las argumentaciones expuestas por el suscrito, necesariamente  debía llegarse a la conclusión fáctica y  jurídica que el fatal accidente medio un caso fortuito y de  fuerza mayor, situaciones estas exógenas que desvirtúan  la presunción de culpabilidad y en tal circunstancia debió  de eximirse de responsabilidad a los demandados» (sic).  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar el 14 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual.  

Como  pretensión subsidiaria, requirió se le garantice su  derecho a la defensa y contradicción, permitiéndosele  interponer los recursos o acciones judiciales respectivas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Tribunal Superior de Valledupar, indicó que confirmó  el 14 de junio de 2023, la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Aguachica hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de 6  de diciembre de 2018, mediante la cual accedió a las  pretensiones de la demanda y declaró civil y  extracontractualmente responsable a los demandados José Manuel  Bandera, Carlos Daniel Márquez y la Cooperativa de Transporte  de Gamarra Ltda.  

Agregó  que el argumento traído a través de este amparo fue  discutido y resuelto en el recurso de apelación que allí  tramitó, razón por la cual, lo alegado es una  disparidad de criterios con  las causales de exoneración de responsabilidad debatidas y que  fueron el resultado de la valoración probatoria realizada en  esa instancia.  

2.  El  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, resaltó la  improcedencia de la acción constitucional, en razón a  que lo pretendido es  una especie de recurso extraordinario para abrir un nuevo debate  sobre sus alegaciones lo que no es permitido.  

Sostuvo  que el apoderado judicial que interpone la solicitud de amparo  incurre en contradicción al alegar la vulneración del  derecho a la legítima defensa, toda vez que, a sabiendas de la  improcedencia de la casación en razón a la cuantía,  se queja porque el fallo de segunda instancia no le fue comunicado en  debida forma, lo que a su juicio le impidió ejercer el recurso  antes mencionado.  

3.  El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de estudio, se  refirió a cada uno de los hechos expuestos en el escrito  inicial, añadiendo que no le fueron vulnerados los derechos  fundamentales que alega la cooperativa accionante.  

4.  La apoderada de la entidad Equidad Seguros, sostuvo que se incurrió  en error en la sentencia reprochada, habida cuenta que, se les aplicó  la teoría expuesta que es válida solo para los  pasajeros de un vehículo de transporte público con  relación a quienes en caso de accidente no se puede argumentar  caso fortuito o fuerza mayor por falla mecánica porque media  el contrato de transporte, mientras que en el caso concreto los  lesionados son terceros no pasajeros del vehículo que se  desplazaban en una moto y por ende, si se puede argumentar ante una  falla mecánica la existencia del caso fortuito o fuerza mayor  que fue el causante del accidente.  

Adicionó  que, en atención a la providencia condenatoria respecto del  pago del valor asegurado en favor de los demandantes, procedió  el 25 de agosto de 2023 a realizar el depósito judicial por  valor de $55.380.00 en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido  contrario, quebrantaría los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  de Colombia.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien la  Cooperativa  de Transportadores de Gamarra,  cuestiona  la sentencia proferida  por el Juzgado Promiscuo de Aguachica Cesar hoy Primero Civil del  Circuito el 6 de diciembre de 2018, en virtud de la cual accedió  a las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad  civil extracontractual y la de la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de  14 de junio de 2023, la  Corte abordará el estudio de esta última decisión,  puesto que en ella se resolvió el recurso de apelación  formulado frente a la decisión de primera instancia.  

3.  Delimitado el escenario sobre el que ha de moverse esta decisión,  luego de efectuar un análisis al escrito de tutela en armonía  con las pruebas incorporadas al expediente de responsabilidad civil  extracontractual, en especial, la valoración probatoria  desplegada por el ad  quem,  la Sala considera que la determinación censurada en  nada luce arbitraria o caprichosa y, por ende, no tiene aptitud para  vulnerar los derechos fundamentales de la aquí accionante.  

4. Lo  anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar, en  sentencia de 14 de junio de 2023, resolvió confirmar la del a  quo  a través de la cual, declaró civil y  extracontractualmente responsables a los demandados José  Manuel Bandera Pallares, Carlos Daniel Márquez Quiñonez,  la Cooperativa de Transportadores de Gamarra Ltda., y Equidad Seguros  Generales, por los daños y perjuicios sufridos por Heriberto  Quimbayo Fuentes, María Yolanda Castañeda Pabón,  Geiner y Mery Quimbayo Castañeda, y los condenó al pago  por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, por perjuicios  morales y daños de la vida en relación, valores que  fueron limitados al valor asegurado mediante póliza adquirida  con la aseguradora demandada.  

Para  llegar a tal decisión, la Corporación accionada centró  el problema jurídico en determinar si la falla mecánica  que presentó el Taxi XVI-210, conducido por José Manuel  Banderas Pallares constituyó caso fortuito en el accidente de  tránsito ocurrido el 10 de junio de 2008, en el que resultaron  lesionados Heriberto Quimbayo Fuentes y María Yolanda  Castañeda Pabón, y luego de ocuparse de las normas que  regulan la responsabilidad civil extracontractual por actividad  peligrosa, señaló que «a  partir de la presunción de culpabilidad que rige en las  acciones de responsabilidad extracontractual por daños  ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, es necesario  recordar que la conducción de vehículos automotores en  atención a su naturaleza, y en los términos de su  propio régimen jurídico, contenido en el Código  Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (Código  Nacional de Tránsito Terrestre), ha dicho la Corte Suprema de  Justicia se clasifica como riesgosa»,  razón  por la cual, la víctima sólo está obligada a  probar el daño y la relación de causalidad, mientras  que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la  presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del  primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima  o intervención de un tercero.  

En  tal sentido, se refirió al caso fortuito y la fuerza mayor en  actividades peligrosas y la posible configuración de las  causales exonerativas y, destacando pronunciamientos de esta Corte,  indicó que la actividad de conducción se encuentra  catalogada como peligrosa.  

Ahora,  en relación con el argumento de la Cooperativa recurrente  consistente en demostrar que la ruptura de las tijeras del vehículo  de transporte público conducido por José Manuel Bandera  Pallares, constituyó el fenómeno de caso fortuito, pues  tal suceso le fue imprevisible e irresistible, señaló  que tal reproche era improcedente, en tanto que se demostró,  que los demandados se dedicaban al negocio de transporte de pasajeros  mediante vehículos de servicio público como el  colisionado -taxi-, es decir, se corroboró el ejercicio de la  actividad peligrosa, pues prueba de ello se tiene con la afiliación  del taxi de placas XVI-210 y el certificado de existencia legal que  refleja que su objeto social es el transporte de personas y cosas  dentro de su giro ordinario, y sostuvo,  

De  otra parte, en lo que atañe a la irresistibilidad, si bien es  cierto, se avizora una intempestividad en el suceso, no posee la  virtualidad suficiente para ser irresistible, toda vez que ante las  fallas mecánicas existe la posibilidad de control por los  agentes guardianes de la actividad peligrosa, por lo menos desde el  campo preventivo y diligente v.gr. la revisión y mantenimiento  constante del automotor y sus partes principales. En el particular,  con mayor intensidad, frente a un Taxi que tenía para la fecha  del suceso aproximadamente 13 años de funcionamiento como lo  refleja su matrícula y modelo del año 1995».  

5.  Puestas  de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de  una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende  imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la  solución que debió dársele a la contienda, sin  que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el  constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el  mecanismo excepcional que por esta vía se trata, cuyo fin, sin  duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha reiterado,  

(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ.  STC825-2020,  STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas).  

6.  Y es así, como quiera que los reparos traídos a través  de este mecanismo excepcional son idénticos a los expuestos en  el recurso de apelación formulado por los demandados, entre  ellos, la entidad aquí accionante, contra la sentencia  censurada, los cuales fueron valorados y definidos en su momento por  el Tribunal Superior accionado, conforme a las pruebas existentes y a  las normas que regulan la responsabilidad civil en el ejercicio de  actividades peligrosas.  

7.  Finalmente en cuanto a la pretensión subsidiaria, carece de  éxito, en tanto que, la accionante participó en el  proceso que reprocha y estuvo representada mediante apoderado  judicial, a quien se le notificaron las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas, garantizando su derecho de defensa y debido  proceso.  

8.  Por lo expuesto, se impone negar la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por la  Cooperativa  de Transportadores de Gamarra  contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Aguachica.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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