Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9215-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9215-2023
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00236-01
(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Juan David Guillen Betancourt promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al que fue citado Luis Alberto González Tovar y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2020-00048.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, haber comprado el 12 de noviembre de 2021 a Felix Arturo Garzón Carvajal, «la posesión real y material, del predio Casa Mejoras ubicado en el Carrera 12A-D 63 MZ 1 Lote 17B/José Celestino Mutis de Mariquita-Tolima, distinguido con la ficha catastral No.01-00-0247-0008-000, sin antecedente registral» venta que se protocolizo mediante escritura pública 2487 de la Notaria Única de Mariquita.
Afirmó que el predio referido, es objeto de un proceso promovido por Luis Alberto González contra Luz Elena Lee Urbano, sin que él tenga nada que ver con el referido proceso, por lo que presentó escrito de oposición que fue desestimado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, lo que constituye vía de hecho, porque no realizó un análisis del material probatorio lo que implica falta de relación entre lo probado y lo decidido.
Sostuvo que, «el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la ley, decide de facto y en consecuencia quebranta, los fundamentos esenciales del orden jurídico, en un estado social de derecho».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «abstenerse de continuar las diligencias en el proceso de la referencia. Y se de nulidad a las pretensiones del demandante», e igualmente, «abstenerse de hacer entrega del bien inmueble objeto de la Litis programado para el día 2 de agosto de 2023 a las 9 a.m.»
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS Y EL ACCIONADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, además de hacer llegar el link de acceso al expediente, informó que tramita el proceso ejecutivo iniciado por Luis Alberto González Tovar contra de Luz Helena Lee Urbano al que le correspondió el número de radicación 73349-31-03-002-2020-00048-00 y cuya última actuación registrada, es del 13 de julio de 2023, que corresponde a la fijación de fecha para llevar a cabo la entrega del inmueble rematado.
Indicó que, en el trámite ha dado cabal cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales existentes, y que, el accionante, como tercero opositor en la diligencia de secuestro, «se abstuvo de defender sus intereses al interior del proceso de la manera en que la ley procesal civil se lo impone», es decir, no agotó los medios o recursos ordinarios para proteger el derecho alegado, por lo que la tutela es improcedente ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Por último, mencionó que Juan David Guillen Betancourt presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y solicitó negar las pretensiones.
2. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional a través del Departamento de Policía Tolima, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y afirmó que las actuaciones cuestionadas son de exclusiva competencia de autoridades judiciales, razón por la que no tiene injerencia alguna, en las mismas, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.
3. El 11 de septiembre de 2023, la señora Luz Elena Lee Urbano allegó escrito de intervención. En él, luego de mencionar algunos de los hechos previos al inicio del trámite del proceso ejecutivo 2020-00048, refirió, que el título en que se fundamentó el proceso ejecutivo, carece de firma del acreedor, por lo que no era posible darle validez, por último, manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante.
4. Los demás intervinientes, no se pronunciaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo con fundamento en que «ninguna arbitrariedad se avizora de las actuaciones adelantadas por el juzgado accionado en la ejecución que permitan la intervención del juez constitucional. Las determinaciones cuestionadas por el tutelante lejos están de configurar una vía de hecho pues no se tornan caprichosas o ilegales, por el contrario, fueron emitidas en apego a las disposiciones legales que rigen para los procesos ejecutivos».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primer grado, tras reiterar que el Juzgado accionado, incurrió en una vía de hecho, pues valoró de manera indebida las pruebas o dejo de valorarlas, porque desconoció su derecho de posesión, puesto que, pese a que lo acreditó en debida forma, fue desconocido, además que, el título valor en que se fundamenta la acción carece de algunos requisitos formales
Por último, en lo que tiene que ver, con que ya había presentado otra tutela por los mismos hechos, indicó, que en el escrito de tutela lo dejó consignado, para no incurrir en temeridad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan David Guillen Betancourt cuestiona la actuación del Juzgado accionado, en el proceso ejecutivo 2020-00048, pues considera que incurrió en vía de hecho, por cuanto, no valoró o valoró indebidamente las pruebas que allegó con el fin de acreditar la oposición que presentó en la diligencia de secuestro realizada respecto uno de los inmuebles perseguidos en el referido juicio que daban cuenta de su derecho de posesión y, de otra parte, las allegadas como fundamento del proceso ejecutivo, pues de ellas se evidencia que el título valor en que se fundamenta la acción carece de algunos requisitos formales.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala lo siguiente,
3.1 La diligencia del secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 12A- 63 Lote 17 Manzana 1 de la Urbanización José Celestino Mutis del Municipio de Mariquita, perseguido en el proceso ejecutivo 2020-00048, fue realizada el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, en la que el aquí accionante se opuso, alegando posesión respecto.
El Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y le concedió a las partes y el opositor el término común de cinco (5) días para que solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el mencionado trámite incidental.
Transcurrido el término anteriormente mencionado, en audiencia de 25 de enero de 2022, resolvió la oposición, rechazándola y declaró legalmente secuestrado el bien objeto de oposición. Frente a lo anterior no se interpuso recurso alguno por parte del opositor.
3.2 El 13 de julio de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien rematado que fue iniciada el 2 de agosto de 2023, quedando suspendida hasta el 31 de agosto siguiente, a la espera que la ocupante del bien realizara la entrega voluntaria.
4. Así las cosas, se advierte la improcedencia del amparo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el señor Juan David Guillen Betancourt acude a esta acción extraordinaria para solicitar que se ordene al Juzgado accionado «abstenerse de hacer entrega del bien inmueble objeto de la Litis programado para el día 2 de agosto de 2023 a las 9 a.m.», y la revisión del proceso ejecutivo permite advertir que el 31 de agosto de 2023 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio.
En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”» (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).
Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este tema,
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T-052 de 2022.
En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección» en virtud de la «consumación del hecho» que se alegó como motivo de este trámite.
5. Ahora, en cuanto a los demás reclamos del accionante relacionados con la providencia que rechazó su oposición, debe decirse, que fue proferida el 25 de enero de 2022, y la presente acción de tutela fue propuesta el 28 de julio de 2023, es decir, pasados aproximadamente 18 meses desde el presunto hecho vulnerador, lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que esta Sala, ha establecido como termino razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
6. También, encuentra la Sala, que, se incumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante Juan David Guillen Betancourt, quien actuó como opositor, en el proceso ejecutivo 2020-00048-00, no agotó los recursos pertinentes con el fin de controvertir la decisión que dispuso rechazar su oposición, lo que hace improcedente el amparo por inobservancia del requisito de la subsidiaridad.
Debe recordarse, cuando existe negligencia de las partes para interponer los recursos a su alcance, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).
7. Ahora, en lo que tiene que ver con los reclamos del accionante, formulados en el escrito de impugnación, referentes a la indebida o ausente valoración probatoria del accionado frente a los documentos allegados como fundamento del proceso ejecutivo, debe decirse, que esta pretensión no fue elevada en el escrito de tutela, sino traída en sede de impugnación y, por tanto, resolver sobre ella, vulneraría el derecho de defensa del accionado y los vinculados.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede de impugnación corresponden a «un hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde se previene que cualquier análisis al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados, como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800, STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).
8. Por último, en lo que tiene que ver con la presunta temeridad con que actuó el accionante al formular la presente tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que la acción de tutela radicada bajo el número 73001-22-13-000-2022-00295-01 y qué, en anterior oportunidad fue conocida por esta Sala, debe decirse, que si bien, muchos de los hechos e incluso algunas pretensiones guardan identidad, lo cierto, es que en esa acción de tutela, se cuestionaba una presunta omisión del Despacho accionado, frente al trámite un memorial, situación diferente a la que ocupaba la atención de la Sala en esta oportunidad, por lo que no se encuentra configurada la temeridad alegada.
9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS