STC9215 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9215-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC9215-2023  

Radicación  No. 73001-22-13-000-2023-00236-01  

(Aprobado  en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 14 de agosto  de 2023, en la acción de tutela que Juan David Guillen  Betancourt promovió contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Honda, trámite al que fue citado Luis Alberto  González Tovar y demás intervinientes en el proceso  ejecutivo 2020-00048.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la vivienda digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  haber comprado el 12 de noviembre de 2021 a Felix Arturo Garzón  Carvajal, «la  posesión real y material, del predio Casa Mejoras ubicado en  el Carrera 12A-D 63 MZ 1 Lote 17B/José Celestino Mutis de  Mariquita-Tolima, distinguido con la ficha catastral  No.01-00-0247-0008-000, sin antecedente registral»  venta que se protocolizo mediante escritura pública 2487 de la  Notaria Única de Mariquita.  

Afirmó  que el predio referido, es objeto de un proceso promovido por Luis  Alberto González contra Luz Elena Lee Urbano, sin que él  tenga nada que ver con el referido proceso, por lo que presentó  escrito de oposición que fue desestimado por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda, lo que constituye  vía de hecho, porque no realizó un análisis del  material probatorio lo que implica falta de relación entre lo  probado y lo decidido.  

Sostuvo  que, «el  fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa  en su integridad o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia  voluntad y no la de la justicia ni la ley, decide de facto y en  consecuencia quebranta, los fundamentos esenciales del orden  jurídico, en un estado social de derecho».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «abstenerse  de continuar las diligencias en el proceso de la referencia. Y se de  nulidad a las pretensiones del demandante»,  e igualmente, «abstenerse  de hacer entrega del bien inmueble objeto de la Litis programado para  el día 2 de agosto de 2023 a las 9 a.m.»  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS Y EL ACCIONADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, además de  hacer llegar el link  de acceso al expediente, informó  que tramita el proceso ejecutivo iniciado por Luis Alberto González  Tovar contra de Luz Helena Lee Urbano al que le correspondió  el número de radicación 73349-31-03-002-2020-00048-00 y  cuya última actuación registrada, es del 13 de julio de  2023, que corresponde a la fijación de fecha para llevar a  cabo la entrega del inmueble rematado.  

Indicó  que, en el trámite ha dado cabal cumplimiento a los preceptos  legales y constitucionales existentes, y que, el accionante, como  tercero opositor en la diligencia de secuestro, «se  abstuvo de defender sus intereses al interior del proceso de la  manera en que la ley procesal civil se lo impone»,  es decir, no agotó los medios o recursos ordinarios para  proteger el derecho alegado, por lo que la tutela es improcedente  ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

Por  último,  mencionó que Juan  David Guillen Betancourt  presentó otra acción de tutela por los mismos hechos y  solicitó  negar las pretensiones.  

2.  El Ministerio de Defensa- Policía Nacional a través del  Departamento de Policía Tolima, indicó que no ha  vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y afirmó  que las actuaciones cuestionadas son de exclusiva competencia de  autoridades judiciales, razón por la que no tiene injerencia  alguna, en las mismas, por lo que solicitó su desvinculación  de la presente acción.  

3.  El 11 de septiembre de 2023, la señora Luz Elena Lee Urbano  allegó escrito de intervención. En él, luego de  mencionar algunos de los hechos previos al inicio del trámite  del proceso ejecutivo 2020-00048, refirió, que el título  en que se fundamentó el proceso ejecutivo, carece de firma del  acreedor, por lo que no era posible darle validez, por último,  manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante.   

4.  Los demás intervinientes, no se pronunciaron.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de  amparo con fundamento en que «ninguna  arbitrariedad se avizora de las actuaciones adelantadas por el  juzgado accionado en la ejecución que permitan la intervención  del juez constitucional. Las determinaciones cuestionadas por el  tutelante lejos están de configurar una vía de hecho  pues no se tornan caprichosas o ilegales, por el contrario, fueron  emitidas en apego a las disposiciones legales que rigen para los  procesos ejecutivos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primer grado, tras  reiterar que el Juzgado accionado, incurrió en una vía  de hecho, pues valoró de manera indebida las pruebas o dejo de  valorarlas, porque desconoció su derecho de posesión,  puesto que, pese a que lo acreditó en debida forma, fue  desconocido, además que, el título valor en que se  fundamenta la acción carece de algunos requisitos formales  

Por  último, en lo que tiene que ver, con que ya había  presentado otra tutela por los mismos hechos, indicó, que en  el escrito de tutela lo dejó consignado, para no incurrir en  temeridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Juan David Guillen Betancourt  cuestiona  la actuación del Juzgado accionado, en el proceso ejecutivo  2020-00048, pues considera que incurrió  en vía de hecho, por cuanto, no valoró o valoró  indebidamente las pruebas que allegó con el fin de acreditar  la oposición que presentó en la diligencia de secuestro  realizada respecto uno de los inmuebles perseguidos en el referido  juicio que daban cuenta de su derecho de posesión y, de otra  parte, las allegadas como fundamento del proceso ejecutivo, pues de  ellas se evidencia que el título valor en que se fundamenta la  acción carece de algunos requisitos formales.  

3.  Revisada la queja y el expediente digital  allegado a este trámite, advierte  la Sala lo siguiente,  

3.1  La diligencia del secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 12A-  63 Lote 17 Manzana 1 de la Urbanización José Celestino  Mutis del Municipio de Mariquita, perseguido en el proceso ejecutivo  2020-00048, fue realizada el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Honda, en la que el  aquí accionante se opuso, alegando posesión respecto.  

El  Juzgado de conocimiento suspendió la diligencia y le concedió  a las partes y el opositor el término común de cinco  (5) días para que solicitaran las pruebas que pretendieran  hacer valer en el mencionado trámite incidental.  

Transcurrido  el término anteriormente mencionado, en audiencia de 25 de  enero de 2022, resolvió la oposición, rechazándola  y declaró legalmente secuestrado el bien objeto de oposición.  Frente a lo anterior no se interpuso recurso alguno por parte del  opositor.  

3.2  El 13 de julio de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la  diligencia de entrega del bien rematado que fue iniciada el 2 de  agosto de 2023, quedando suspendida hasta el 31 de agosto siguiente,  a la espera que la ocupante del bien realizara la entrega voluntaria.  

4.  Así las cosas, se  advierte la improcedencia del amparo ante  la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto  en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, como quiera que, el señor Juan  David Guillen Betancourt acude  a esta acción extraordinaria para  solicitar que  se ordene al Juzgado accionado «abstenerse  de hacer entrega del bien inmueble objeto de la Litis programado para  el día 2 de agosto de 2023 a las 9 a.m.», y  la  revisión del proceso ejecutivo permite advertir que el 31  de agosto de 2023 se llevó  a cabo la diligencia de entrega del predio.  

En  este sentido, la Corte ha sostenido que,  «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).  

Igualmente,  la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este  tema,  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

En  tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

5.  Ahora, en cuanto a los demás reclamos del accionante  relacionados con la  providencia que rechazó su oposición, debe decirse, que  fue proferida el 25  de enero de 2022,  y la presente acción de tutela fue propuesta el 28 de julio de  2023, es decir, pasados aproximadamente 18 meses desde el presunto  hecho vulnerador, lapso, supera ampliamente los seis (6) meses, que  esta Sala, ha establecido como termino razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

6.  También, encuentra la Sala, que, se incumple con el requisito  de subsidiariedad, pues el accionante Juan  David Guillen Betancourt,  quien actuó como opositor, en el proceso ejecutivo  2020-00048-00, no agotó los recursos pertinentes con el fin de  controvertir la decisión que dispuso rechazar su oposición,  lo que hace improcedente el amparo por inobservancia del requisito de  la subsidiaridad.  

Debe  recordarse, cuando existe negligencia de las partes para interponer  los recursos a su alcance, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

7.  Ahora, en  lo que tiene que ver con los reclamos del accionante, formulados en  el escrito de impugnación, referentes a la indebida o ausente  valoración probatoria del accionado frente a los documentos  allegados como fundamento del proceso ejecutivo, debe decirse, que  esta pretensión no fue elevada en el escrito de tutela, sino  traída en sede de impugnación y, por tanto, resolver  sobre ella, vulneraría el derecho de defensa del accionado y  los vinculados.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que los hechos traídos en sede  de impugnación corresponden a «un  hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluyó la  accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera  instancia, previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde  se previene que cualquier análisis al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y defensa de los accionados,  como así la Sala lo ha sostenido» (CSJ. STC, 15 mar.  2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800,  STC6999-2016 y, STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos).  

8.  Por último, en lo que tiene que ver con la presunta temeridad  con que actuó el accionante al formular la presente tutela con  fundamento en los mismos hechos y pretensiones que la acción  de tutela radicada bajo el número  73001-22-13-000-2022-00295-01 y qué, en anterior oportunidad  fue conocida por esta Sala, debe decirse, que si bien, muchos de los  hechos e incluso algunas pretensiones guardan identidad, lo cierto,  es que en esa acción de tutela, se cuestionaba una presunta  omisión del Despacho accionado, frente al trámite un  memorial, situación diferente a la que ocupaba la atención  de la Sala en esta oportunidad, por lo que no se encuentra  configurada la temeridad alegada.  

9.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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