STC9229 2023

SEPTIEMBRE

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STC9229-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9229-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03351-00  

((Aprobado  en sesión  del trece de septiembre de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., trece  (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que instauró Luz Mila Martínez  Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a todas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  11001-31-03-047-2020-00098-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó, en síntesis, que se ordene al  accionado dejar sin valor y efectos: i) la providencia del 21 de  julio de 2023, mediante la cual declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  dictada en el proceso referenciado ut  supra;  y, ii) el auto del 17 de agosto hogaño que confirmó  dicha determinación.  

Para  sustentar sus ruegos, manifestó que el 15 de julio de 2022 el  Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia  en el expediente objeto de la queja, por lo que el día 22 de  ese mismo mes y año procedió a interponer recurso de  apelación y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que,  el 09 de junio hogaño fue admitido dicho remedio por el  Tribunal enjuiciado, y que el 21 de julio pasado fue declarado  desierto. Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisión  adoptada fue confirmada en proveído del 17 de agosto.  

2.-          La Sala Civil atacada se remitió al contenido de las  providencias fustigadas y allegó el enlace del expediente  objeto de la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  Satisfechos  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se  anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de  la protección, toda vez que la  falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no  habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de  todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de  alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.  

2.  Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la  carga de sustentar la apelación, a través de la  exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución  del a  quo de  declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no debido e  inexistencia de la obligación propuesta, tras exponer que,  

En este  escenario lo que se pretende con el título valor (letra de  cambio) no es el cumplimiento del contrato, sino hacer exigirle el  pago de una obligación el cual la demandada adquirió  respaldándola con dicho instrumento, pues si bien es cierto  que esta no recibió en sus manos el monto establecido, si es  verdad que ella fue quien indicó que el desembolso de dicho  dinero de realizaría a las cuentas de una empresa, pues es el  deudor quien determina la destinación del dinero suministrado,  derrumbando en su totalidad la teoría que pretende hacer valer  la parte demandada, es desvirtuar la contraprestación de a la  cual se encuentra obligada con la suscripción de la letra de  cambio a la cual reconocía y nunca tacho de falso.  

Por lo  tanto no es razonable decir que el cobro no se realiza por la  obligación adquirida por la parte demandada si no por un  dinero girado a una negociación con un tercero, para traer  maquinaria que a la fecha de la radicación de la demanda dicha  maquinaria no había llegado al país, mucho menos había  sido utilizada para el objeto del contrato, dando así la  posibilidad de hacer exigible el título valor. (SIC)  

Y,  acto seguido, tras esbozar jurisprudencia aplicable, relató  que,  

Reitero  que para su ejecución se presentó una letra válidamente  celebrado entre las partes, que está vigente, las obligaciones  allí contraídas son ley para los contratantes y las  decisiones adoptadas en su auto de fecha 15 de julio de 2022, atado a  un estricto principio de ritualidad, desborda sus funciones  contenidas en el art 422 del C.G.P , pero peor aún van en  contra del derecho sustancial perseguido con la acción  ejecutiva (…). (SIC)  

Es  decir, la quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la  sentencia de primer grado y planteó los reparos concretos,  sino que, también, desarrolló los motivos de su  inconformidad. De suerte, que cumplió con la carga de  sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía  declarar desierto el recurso.  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

Al  respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporación,  mayoritariamente, indicó:  

Dicho en  otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia.  

Ciertamente  los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las  formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto  para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en  un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.  Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente,  pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios  destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales  designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este  caso, el de impugnar las providencias judiciales.

Por eso, el  artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las  reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas,  tenga en cuenta que  

(…)  el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos  reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la  interpretación de las normas del presente código  deberán aclararse mediante la aplicación de los  principios constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir  y de cumplir formalidades innecesarias.  

En  armonía con ello, se ha insistido en que  

(…)  [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en  manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí  mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial,  impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la  efectividad de la administración de justicia y de los derechos  subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.  

“No  se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad  procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de  manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un  «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas  constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020).  

Y  más, recientemente, en CSJ STC786-2023 se precisó:  

Así  las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del  Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en  primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos  concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarrolló  los motivos de su inconformidad.  

4.  Entonces,  comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia emitida en el en  el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por  no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir  su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el  amparo será concedido.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto la resolución por medio de la cual la  Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las  actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se  ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  CONCEDER  la  tutela instada por Luz  Mila Martínez Jiménez.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá el 21 de julio de 2023, mediante el cual declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante  contra la sentencia dictada en el ejecutivo  11001-31-03-047-2020-00098-00,  e igualmente, las actuaciones derivadas de esa directriz.  

En  su lugar, se ORDENA  al  Magistrado sustanciador de las diligencias que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Salvamento  de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-03351-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la señora Luz  Mila Martínez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,  

En  el proceso ejecutivo que  promovió contra  Cora Pilar Ramírez Gómez, el  Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  en  sentencia de 15 de julio de  2022 declaró  la inexistencia de la obligación,  decisión que apeló y sustentó el  22 de Julio siguiente.  

Concedido  el recurso, el expediente  se remitió al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fue admitido el 9  de junio posterior, y, en  providencia de 21 de julio de  2023 lo  declaró desierto por haberse incumplido con la carga procesal  de sustentar en esa instancia los reparos, determinación que  mantuvo el 17 de agosto de 2023, al resolver el  recurso de reposición que propuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el  amparo reclamado  por  Luz  Mila Martínez Jiménez,  tras  considerar,  

(…)   1.  Satisfechos  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se  anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de  la protección, toda vez que la  falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no  habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de  todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de  alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos.  

2.  Como puede verse, la accionante cumplió anticipadamente con la  carga de sustentar la apelación, a través de la  exposición clara de sus discrepancias frente a la resolución  del a quo de declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no  debido e inexistencia de la obligación propuesta, tras exponer  que,  

(…)  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras).  

(…)  

4.  Entonces,  comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá declaró desierta la alzada  interpuesta contra la sentencia emitida en el en  el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por  no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el artículo  12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir  su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el  amparo será concedido.  

En  consecuencia, se  deja sin efecto la resolución por medio de la cual la  Magistratura denunciada declaró desierta la alzada y las  actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se  ordenará al Magistrado ponente de las diligencias para  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta determinación, adopte las  medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la  alzada en comento».  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas establecidas  en la ley 2213 de 2022, que adoptó como  «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»  mis  razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para la  sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si el  apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

La  Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación  permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»,  consagra en el artículo 12, «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»,  norma  que reproduce íntegramente  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás,  en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-03351-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado por Luz Mila Martínez Jiménez contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y,  en consecuencia, tras dejar  sin efecto  el interlocutorio de 21  de julio de 2023,  a través del cual esta declaró desierta la apelación  que aquella interpuso contra el fallo proferido en el proceso n.°  11001-31-03-047-2020-00098-00 y las demás providencias que de  él se hayan desprendido, le ordenó que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento».  

Para  ello, ab  initio advirtió  que la protección  solicitada  se concedería, «toda  vez que la  falta de sustentación de la alzada dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no  habilitaba a declarar su deserción. Ello, debido a que, de  todos modos, la gestora cumplió con la carga al momento de  alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos (…)».  

Según  explicó, porque:  

«(…)  la  quejosa en esa oportunidad no solo se alzó contra la sentencia  de primer grado y planteó los reparos concretos, sino que,  también, desarrolló los motivos de su inconformidad. De  suerte, que cumplió con la carga de sustentar,  anticipadamente, y por ello, el Tribunal no podía declarar  desierto el recurso.  

3.  Bajo  esta óptica, debe recordarse que lo que imponía -y le  impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentación,  es que si bien a la luz del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  es desacertado que el recurrente sustente la apelación antes  de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que  la admite o niega la práctica de pruebas, la desatención  de esa forma no es suficiente para declarar la deserción del  recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto  procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce  las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver,  sumado a que el derecho de contradicción del no recurrente  queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentación  (STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas  otras)».  

2.-  No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior  de Bogotá no vulneró los derechos invocados por la  gestora. Son mis razones las siguientes:  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque  la recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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