STC9303 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9303-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9303-2023  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2023-00753-01  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo solicitado por Juan Martín Luna Andrade en contra del  Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia del  Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso con radicado  110013110020202100137001.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus          garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Luisa María Guzmán Gómez, actuando en  representación de sus dos hijos menores de edad -Camila y  Daniel Luna Guzmán-2,  promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Juan  Martín Luna Andrade con fundamento en las actas de  conciliación 570-2019 del 11 de febrero de 2019 y 1565-2019  del 30 de mayo de mismo año, celebradas en la Comisaría  14 de Familia de los Mártires en Bogotá.  

2.2.  El 6 de abril de 2021, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá  libró mandamiento de pago3  y decretó el impedimento de salida del país del  ejecutado hasta que prestare suficiente garantía que  respaldara el cumplimiento de la obligación alimentaria4.  

2.3.  Surtidas las etapas pertinentes, el 27 de abril de 20225,  se realizó la audiencia concentrada de que trata el artículo  392 del Código General del Proceso, en la que las partes  acordaron lo siguiente: (i) que las obligaciones de las cuotas  alimentaria se conciliaban en $ 16.369.481.oo, pendientes de pago,  por lo que «solicitan  que por dicho saldo se libre la orden de continuar la ejecución,  así como por las cuotas alimentarias que se causen al futuro  en los términos de los títulos que son base de este  proceso»;  (ii) el demandado autorizó que, una vez se consignara un  depósito de dineros por concepto de una reclamación  laboral en curso, este se le entregara a la ejecutante y se abonara a  la deuda; (iii) el ejecutado pagará la cuota alimentaria   desde mayo de 2023, abonando $3.000.000, mediante consignación  en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario,  indicándose que se pagaría esta última suma en  un plazo máximo fijado hasta el 27 de junio de 2022; y (iv)  

sobre  la base de que el ejecutado consigne oportunamente la suma ofrecida  de $3.000.000 y  pague la cuota alimentaria que se cause desde el mes de mayo en  adelante, con los incrementos respectivos,  se disponga la suspensión de la medida restrictiva de salida  del país que se impuso al ejecutado como medida cautelar (Se  resalta).  

Tal  acuerdo fue aprobado en la diligencia, en la que se emitió la  orden de seguir adelante con la ejecución.  

2.4.  El 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Sentencias de Familia de Bogotá avocó el conocimiento  del asunto6.  

2.5.  El 15 de febrero de 2023, en razón a una solicitud del  tutelante, el Juzgado de Ejecución convocado precisó  que, si lo pretendido era el levantamiento de la medida cautelar  decretada, referida a la prohibición al ejecutado de salir de  país, debía prestar caución, en los términos  del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.  

2.6.  El 26 de mayo de 20237,  el Juzgado de Ejecución accionado resolvió en forma  desfavorable una solicitud elevada por el demandado el 9 de febrero  de 20238,  referente a la suspensión de la medida cautelar en su contra,  dado que el ejecutado no estaba cumpliendo a cabalidad lo acordado  por las partes, pues solo canceló algunas de las cuotas  alimentarias y realizó unas consignaciones a distintas cuentas  bancarias, lo que no permitía concluir que fuesen de la  actora, de manera que aún había saldos, destacando que  para poder concretar lo acordado referente a la prohibición de  salir del país era necesario «el  pago de $3´000.000 y la cancelación de las cuotas  alimentarias que se causen desde el mes de mayo del 2022 en adelante  (…) con los incrementos respectivos».  

Por  lo anterior, solicitó realizar una liquidación del  crédito, sin perjuicio de que «la  solicitud de retiro (…) provenga de los extremos procesales o  se [demuestre]  el  cumplimiento del numeral 3o de la Providencia del 27 de abril de  2022, en la cual se concretó el acuerdo».  

2.7.  El 2 de junio de 20239,  el ejecutado solicitó nuevamente suspender la medida cautelar,  indicando que allegaba el soporte del pago de los ajustes de las  cuotas alimentarias y lo correspondiente al mes de junio de 2023, que  la actora cambió su cuenta bancaria, lo cual podía ser  corroborado por ella, y que no le era posible aportar la liquidación  del crédito, dado que no conocía la presentada por la  contraparte.  

2.8.  El 29 de junio de 202310,  el Juzgado indicó que no procedía la suspensión  de la medida cautelar, toda vez que no se dio cumplimiento a la  citada conciliación; en consecuencia, debía estarse a  lo resuelto en el auto del 26 de mayo de 2023.  

4.  Conforme a lo relatado, el actor pretende que se ordene al Juzgado de  Ejecución accionado que suspenda la medida cautelar, de  conformidad con el acuerdo de conciliación realizado entre las  partes, y sin exigencias adicionales. Además, requiere que se  remita el expediente a las autoridades competentes, para que se  apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del  expediente.  

2.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá pidió su  desvinculación del asunto, porque no vulneró derecho  alguno.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por no cumplir el presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que frente el auto del 29 de junio de  2023, mediante el cual el Juzgado accionado se pronunció sobre  la solicitud de suspensión de la medida cautelar, el  interesado no interpuso recurso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el accionante, indicando que el recurso no era apto  para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el  Juzgado se ha negado a dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre  las partes, el cual no requiere de interpretación alguna.  Destacó que no se ha considerado la soledad de su progenitora  en el extranjero y su delicado estado de salud.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  Lo anterior, dado que frente  a la  providencia cuestionada  el tutelante no interpuso el recurso, permitiendo que la decisión  cobrara ejecutoria y, por tanto, debido a su propia desatención,  quedó atado a lo allí definido,  omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Al  respecto, resulta imperioso añadir que, contrario a lo  referido por el censor, el recurso de reposición sí es  idóneo para confutar las providencias judiciales y para evitar  el perjuicio alegado. En este sentido, esta Corte ha señalado:  

[N]o  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se  tramitan en única instancia»  (CSJ STC14412-2021, CSJ STC7243-2022).  

3.  Finalmente,  frente a la solicitud de compulsar copias, es necesario señalar  que, si el accionante lo estima pertinente, debe interponer la  respectiva queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela  no está facultado para reemplazar los procedimientos  ordinarios previstos para tal fin (CSJ STC7905-2023).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 23 – 01 EXPEDIENTE UNIDO 2021-00137 EJECUTIVO ALIM.          C.1.pdf.  

3          Folio 45 – 01 EXPEDIENTE UNIDO 2021-00137 EJECUTIVO ALIM.          C.1.pdf.  

4          Folio 3 – 2021-00137 EJEC. ALIM. C.2. M.C.pdf.  

5          Folio 162 – 2021-00137 EJECUTIVO ALIM. C.1.pdf.  

6          00003.-AUTO AVOCA.pdf.  

7          00007.- AUTO ESTADO PONE EN CONOCIMIENTO.pdf.  

8          Folio 100 – 03EscritodeTutela.pdf.  

9          Folio 36 – 00010.- MemorialParteDemandadaAllegaSoportes.pdf.  

10          Folio 10 – 03EscritodeTutela.pdf.  

      

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