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STC9303-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9303-2023
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00753-01
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Juan Martín Luna Andrade en contra del Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 110013110020202100137001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luisa María Guzmán Gómez, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad -Camila y Daniel Luna Guzmán-2, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra de Juan Martín Luna Andrade con fundamento en las actas de conciliación 570-2019 del 11 de febrero de 2019 y 1565-2019 del 30 de mayo de mismo año, celebradas en la Comisaría 14 de Familia de los Mártires en Bogotá.
2.2. El 6 de abril de 2021, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago3 y decretó el impedimento de salida del país del ejecutado hasta que prestare suficiente garantía que respaldara el cumplimiento de la obligación alimentaria4.
2.3. Surtidas las etapas pertinentes, el 27 de abril de 20225, se realizó la audiencia concentrada de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que las partes acordaron lo siguiente: (i) que las obligaciones de las cuotas alimentaria se conciliaban en $ 16.369.481.oo, pendientes de pago, por lo que «solicitan que por dicho saldo se libre la orden de continuar la ejecución, así como por las cuotas alimentarias que se causen al futuro en los términos de los títulos que son base de este proceso»; (ii) el demandado autorizó que, una vez se consignara un depósito de dineros por concepto de una reclamación laboral en curso, este se le entregara a la ejecutante y se abonara a la deuda; (iii) el ejecutado pagará la cuota alimentaria desde mayo de 2023, abonando $3.000.000, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, indicándose que se pagaría esta última suma en un plazo máximo fijado hasta el 27 de junio de 2022; y (iv)
sobre la base de que el ejecutado consigne oportunamente la suma ofrecida de $3.000.000 y pague la cuota alimentaria que se cause desde el mes de mayo en adelante, con los incrementos respectivos, se disponga la suspensión de la medida restrictiva de salida del país que se impuso al ejecutado como medida cautelar (Se resalta).
Tal acuerdo fue aprobado en la diligencia, en la que se emitió la orden de seguir adelante con la ejecución.
2.4. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá avocó el conocimiento del asunto6.
2.5. El 15 de febrero de 2023, en razón a una solicitud del tutelante, el Juzgado de Ejecución convocado precisó que, si lo pretendido era el levantamiento de la medida cautelar decretada, referida a la prohibición al ejecutado de salir de país, debía prestar caución, en los términos del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia.
2.6. El 26 de mayo de 20237, el Juzgado de Ejecución accionado resolvió en forma desfavorable una solicitud elevada por el demandado el 9 de febrero de 20238, referente a la suspensión de la medida cautelar en su contra, dado que el ejecutado no estaba cumpliendo a cabalidad lo acordado por las partes, pues solo canceló algunas de las cuotas alimentarias y realizó unas consignaciones a distintas cuentas bancarias, lo que no permitía concluir que fuesen de la actora, de manera que aún había saldos, destacando que para poder concretar lo acordado referente a la prohibición de salir del país era necesario «el pago de $3´000.000 y la cancelación de las cuotas alimentarias que se causen desde el mes de mayo del 2022 en adelante (…) con los incrementos respectivos».
Por lo anterior, solicitó realizar una liquidación del crédito, sin perjuicio de que «la solicitud de retiro (…) provenga de los extremos procesales o se [demuestre] el cumplimiento del numeral 3o de la Providencia del 27 de abril de 2022, en la cual se concretó el acuerdo».
2.7. El 2 de junio de 20239, el ejecutado solicitó nuevamente suspender la medida cautelar, indicando que allegaba el soporte del pago de los ajustes de las cuotas alimentarias y lo correspondiente al mes de junio de 2023, que la actora cambió su cuenta bancaria, lo cual podía ser corroborado por ella, y que no le era posible aportar la liquidación del crédito, dado que no conocía la presentada por la contraparte.
2.8. El 29 de junio de 202310, el Juzgado indicó que no procedía la suspensión de la medida cautelar, toda vez que no se dio cumplimiento a la citada conciliación; en consecuencia, debía estarse a lo resuelto en el auto del 26 de mayo de 2023.
4. Conforme a lo relatado, el actor pretende que se ordene al Juzgado de Ejecución accionado que suspenda la medida cautelar, de conformidad con el acuerdo de conciliación realizado entre las partes, y sin exigencias adicionales. Además, requiere que se remita el expediente a las autoridades competentes, para que se apliquen las sanciones disciplinarias correspondientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el enlace del expediente.
2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá pidió su desvinculación del asunto, porque no vulneró derecho alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que frente el auto del 29 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado accionado se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar, el interesado no interpuso recurso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, indicando que el recurso no era apto para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el Juzgado se ha negado a dar cumplimiento al acuerdo celebrado entre las partes, el cual no requiere de interpretación alguna. Destacó que no se ha considerado la soledad de su progenitora en el extranjero y su delicado estado de salud.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Lo anterior, dado que frente a la providencia cuestionada el tutelante no interpuso el recurso, permitiendo que la decisión cobrara ejecutoria y, por tanto, debido a su propia desatención, quedó atado a lo allí definido, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, resulta imperioso añadir que, contrario a lo referido por el censor, el recurso de reposición sí es idóneo para confutar las providencias judiciales y para evitar el perjuicio alegado. En este sentido, esta Corte ha señalado:
[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC14412-2021, CSJ STC7243-2022).
3. Finalmente, frente a la solicitud de compulsar copias, es necesario señalar que, si el accionante lo estima pertinente, debe interponer la respectiva queja ante la autoridad competente, pues el juez de tutela no está facultado para reemplazar los procedimientos ordinarios previstos para tal fin (CSJ STC7905-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 23 – 01 EXPEDIENTE UNIDO 2021-00137 EJECUTIVO ALIM. C.1.pdf.
3 Folio 45 – 01 EXPEDIENTE UNIDO 2021-00137 EJECUTIVO ALIM. C.1.pdf.
4 Folio 3 – 2021-00137 EJEC. ALIM. C.2. M.C.pdf.
5 Folio 162 – 2021-00137 EJECUTIVO ALIM. C.1.pdf.
6 00003.-AUTO AVOCA.pdf.
7 00007.- AUTO ESTADO PONE EN CONOCIMIENTO.pdf.
8 Folio 100 – 03EscritodeTutela.pdf.
9 Folio 36 – 00010.- MemorialParteDemandadaAllegaSoportes.pdf.
10 Folio 10 – 03EscritodeTutela.pdf.