STC9305 2023

SEPTIEMBRE

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STC9305-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9305-2023  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00150-02   

Radicación  n° 73001-22-13-000-2023-00149-01  

(Aprobado  en sesión del trece de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  8 de agosto de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas,  promovidas por Jonathan  Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez Sáenz  contra los Juzgados  Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Espinal,  trámites  a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda  radicada bajo el nº 2023-00050.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas  data  y a la conservación e información semiprivada,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Mediante  escritos separados -pero de idéntico tenor-, los accionantes  expusieron que «como  miembro[s] ordenado[s] de la Diócesis de El Espinal con  reconocimiento de ejercicio de actividad canónica y religiosa  de la iglesia católica colombiana, (…) el día de  ayer 16 de mayo de 2023 [nos]  entera[mos]»,  del «incidente  de desacato»  adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, tras  el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de  tutela n° 2023-00050.  

Que,  según la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Espinal el 20 de abril de 2023, se le ordenó a  la Diócesis en mención, «dar  respuesta a un derecho de petición de fecha 10 de enero de  2023, en el que [el  periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos]  solicita [nuestra]  información semiprivada como nombre, fecha de ordenación,  recorrido pastoral y nombramientos en todo [el]  recorrido como pastor»,  con el objetivo de adelantar «investigación  por pederastia o abuso sexual contra menores de 14 años  solicitando toda la información de todos los sacerdotes (…),  sin que en [nuestra]  contra  exista denuncia, queja o investigación por haber faltado al  sexto mandamiento o por haber incurrido en las conductas penales  investigadas por el periodista».  

Que  la autoridad eclesiástica allí accionada, «procedió  en fecha 24 de enero y 25 de abril de 2023, a dar contestación  puntual y de fondo a la petición aludida (…),  informándole que no hay quejas denuncias o investigaciones  distinto a los nombres suministrados, por ello no había lugar  a entregar información catalogada como semiprivada»;  que en razón a la «interpretación»  otorgada a esa información, tanto en el fallo del ad  quem  como en el incidente de desacato y «el  pronunciamiento de fecha 15 de mayo de 2023»  proferidos por el juzgador a-quo,  surge  «la  obligación de vincular a todo sujeto que se vería  afectado por la sentencia».  

Que  «ni  en el auto admisorio de fecha 20 de febrero de 2023, ni en la  sentencia de fecha 20 de abril de 2023, ni en el incidente de  desacato actualmente en curso, se hizo extensiva la vinculación  [de  los aquí querellantes]  como sacerdote[s] que hace[n] parte de la Diócesis de El  Espinal y cuya información semiprivada sería entregada  al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos»,  y que «con  la futura exposición y publicación de [la]  información semiprivada sin que en [nuestra]  contra obre investigación, queja o denuncia por pederastia,  nac[e] con ello el daño y perjuicio irremediable (…)»,  situación que ha sido corregida en sendas oportunidades  decretando «la  nulidad desde el auto admisorio por indebida integración del  contradictorio».  

3.        Pretenden  «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20  de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de El  Espinal dentro del radicado 2023-00050, y como consecuencia se ordene  al mencionado despacho garantizar [nuestros  derechos al]  debido proceso y a la defensa».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Conferencia Episcopal de Colombia, precisó inicialmente que  «la  CEC es una persona jurídica totalmente diferente a las  arquidiócesis, diócesis y parroquias y tribunales  eclesiásticos [conforme]  lo establece la Ley 20 de 1974»,  por ello, «no  existe un vínculo jurídico ni una relación de  subordinación entre una y otra»,  y en esas condiciones «no  ejerce control [sobre  los sacerdotes accionantes]».  Finalmente, recordó que en la sentencia SU-191 de 2022, se  indicó que «“la  información a la que legítimamente tiene derecho el  actor sea utilizada de buena fe y con rigor lógico, y con las  precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales (…)”».  

3.    Juan Pablo Barrientos Hoyos, demandante en la tutela cuya actuación  se censura, manifestó que «no  existe ninguna vulneración a ningún derecho, pues la  Corte Constitucional ya estudió un caso similar a este y  emitió dos sentencias, la T-091-20 y la SU191-22. En ambas,  (…) dejó claro que no se necesita la autorización  de los titulares de la información para acceder a ella»,  y que lo ahora pretendido es «desconocer  los derechos fundamentales que me han sido tutelados, [por  lo que pidió se]  declare [su]  improcedencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al considerar que incumplía el  requisito de subsidiariedad, porque «para  el momento de presentación de la salvaguarda -18 de mayo de  2023-, la única acción desplegada los aquí  actores con el propósito de lograr la declaratoria de nulidad  del trámite constitucional al interior del cual estiman deben  ser convocados, consistió en promover esta acción de  tutela, absteniéndose de realizar dentro del radicado  2023-00050-00, cualquier actuación encaminada a lograr la  protección de los intereses o prerrogativas que, a su  consideración, resultaron vulneradas por el juzgado convocado,  como lo sería, por ejemplo, la alegación de la nulidad  del trámite adelantado por indebida notificación de  quienes, según su criterio, debieron ser citados como parte,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 del  C.G.P.»,  y que no se satisfacían las exigencias para otorgar el amparo  transitorio.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante Jonathan Collazos Vera para reiterar los  argumentos de su querella y por ende la prosperidad de sus  pretensiones, toda vez que «al  no ser parte y no haber tenido forma de intervenir en segunda  instancia, la única alternativa jurídica es la acción  de tutela por violación al debido proceso conforme se relató  en la presente acción, por ello carece  de peso que el tribunal (…) me exija la interposición  de los recursos en un trámite en donde no fui parte».  

También  refutó que no se avizorara perjuicio irremediable, cuando «mi  información SEMIPRIVADA se encuentra ad portas de ser expuesta  infamemente acatando una orden judicial que actualmente obedece a la  represión de la sanción del incidente de desacato, tal  como lo expresó el periodista  [para lo cual citó la fuente]»,  y añadió que según la sentencia SU-191 de 2022,  «“(…)  es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada  de una persona si tienen alguna relación con el asunto  investigado o permiten aclarar cuestiones al respecto. Obviamente, no  es una habilitación para la divulgación de todo tipo de  datos semiprivados o de otra índole…”».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si las autoridades convocadas, vulneraron  las prerrogativas invocadas por los demandantes, al no haberlos  vinculado como interesados dentro del trámite de la acción  de tutela n° 2023-00050.  

2.          De  la procedencia excepcional de la tutela contra lo actuado en otra  acción de igual naturaleza.  

Sobre  dicha temática, esta Corporación se ha pronunciado  afirmando, que:  

«(…)  Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de  similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo,  a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el  trámite, respecto del cual estima viable la censura cuando  resulta lesionado el derecho de contradicción.  

En  este sentido, es jurisprudencia que “…por regla de  principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la  ley y, por consiguiente, es improcedente”, empero, por  vía de excepción, y “en presencia de una  vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se  omite la integración del contradictorio, sería  admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.”  (sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada  el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01).  

(…)  La conformación del contradictorio, según lo dispuesto  por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface,  únicamente, con el llamado a la autoridad pública que  presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es  forzoso convocar, en protección del debido proceso y el acceso  a la administración de justicia, a quien tenga un “interés  legítimo” en el resultado del juicio constitucional,  categoría que, por supuesto involucra, tratándose de un  asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, así  como a los terceros –en un sentido amplio más allá  del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten  afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela.  

En  armonía con lo anterior, la Corte Constitucional precisó,  en auto 364 de 2010, que “…el juez constitucional, al  momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en  debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no  solo a quienes hayan sido demandados sino también a las  personas que tengan un interés legítimo en la actuación  y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface,  carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ‘la falta  u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial’.  Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se  admite una acción de tutela y se da inicio al trámite  de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés  legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes  no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de  intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión,  sin haber sido oídos previamente. Más grave aún  es la situación de tales sujetos cuando no se les comunican  las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente  comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y  sin oportunidad de reivindicación” (resaltado adrede).  

El  incumplimiento del deber de citación a la tutela de los  “terceros con interés legítimo genera un vicio  constitutivo de nulidad. Así, en múltiples  providencias, la Sala ha indicado que “…se incurrió  en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede  resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no  se vinculó al trámite… el Juez de tutela debe  garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés  legítimo en un juicio su derecho de defensa…”  (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de  noviembre del mismo año, exp. 01473-01 y el 5 de julio de  2012, exp. 00036-01)»  (CSJ  STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00).  

Igualmente  señaló que,  «sólo  en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por  omitir vincular a interesado o indebida notificación de las  partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior»  (CSJ  STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr.,  rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se  subraya.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó:  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión  (CC  SU-627/15).  

3.        Caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la  queja constitucional y la información que reposa en las  pertinentes piezas procesales, la Sala revocará el fallo  impugnado y en su lugar otorgará  la protección deprecada, precisando que lo será porque  al no haber vinculado a los reclamantes dentro del proceso de tutela  n° 2023-00050, tanto el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal y en sede de impugnación  el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad,  incurrieron en yerro procedimental absoluto y también en el de  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

3.1.        En  efecto, circunscrita la Corte al reproche de los actores con los  falladores de instancia por omitir su concurrencia al litigio  constitucional, se advierte la vulneración de las  prerrogativas derivadas del debido proceso, en particular las de  defensa y contradicción, porque como sacerdotes ordenados y  miembros de la Diócesis de El Espinal -demandada en la acción  criticada-, y encontrarse en la relación de clérigos  cuya información se proporcionó al demandante, estaban  llamados a integrar el contradictorio y en esa medida, pronunciarse  sobre el tema objeto de su interés, interviniendo en ambos  grados de conocimiento del asunto y eventualmente en sede de  revisión.  

Ciertamente,  en el caso sub  júdice,  la Corte evidencia que los jueces cognoscentes de la tutela promovida  por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, luego de que la  autoridad eclesiástica encartada les indicara datos de las  personas que serían involucradas en la investigación  periodística, omitieron citarlas y tras ello otorgarles la  posibilidad de ejercer su legítimo de derecho de asumir su  postura en procura de la defensa de sus derechos e intereses.  

3.2.        Bajo  tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificación  de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «[l]as  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  (compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: «[d]e  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991»,  y añade que «[e]l  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la  posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la notificación  de la iniciación del trámite tutelar, «constituye  un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en  cuanto que, (…) lo que busca es asegurar la legalidad de las  determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo  que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de  defensa, contradicción e impugnación, utilizando  oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan  previsto para la protección de sus intereses. (…)»  (CC  A-364/10). Y sobre la consecuencia jurídica por omitir esa  gestión, indicó que:  «la  falta de notificación a la parte demandada y la falta de  citación de los terceros con interés legítimo en  el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la  actuación surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la  garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de  publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado»  (CC  A-054/06).  

También  sobre la importancia de la notificación de las decisiones  proferidas en la acción de tutela, sostuvo que:  

«(…)  la notificación es un acto procesal que desarrolla el  principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas,  por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de  defensa, de contradicción y de impugnación previsto en  el ordenamiento jurídico.  

(…)  Concluye esta Sala, que sólo  se entiende legalmente surtida la notificación de las  distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los  intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones  definitivas emanadas de la autoridad judicial»  (CC  A-132/07). Se subraya.  

Sobre  el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho  acto procesal, recordó que «(…)  el  juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser  un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido.  El simple envío del telegrama a una de las partes por sí  sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido  de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a  conocimiento de aquella. El  juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo  para que la notificación [ya  que]  en la medida en que la notificación se surta de manera  efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto  el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podrá  impugnar el fallo dentro de los tres días siguientes al acto  de notificación»  (CC  A-130/04).  Subrayado fuera del texto.  

Enfatizando  sobre las consecuencias jurídicas de una indebida notificación  en el trámite de la tutela, dijo que:  

«(…)  respecto de la notificación del auto admisorio, es necesario  que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan  -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros  vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender  la decisión judicial con la que se inicia el trámite  constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello,  actuar dentro del mismo según sus intereses.  

Igualmente  ha reconocido la importancia de notificar la primera actuación  procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la  ubicación de las personas interesadas, a la existencia de  zonas geográficas de difícil acceso o al  desconocimiento del lugar de residencia. En esa dirección,  mediante Auto 252 de 2007 se analizó el trámite de una  acción de tutela en la que fue incumplido el deber de  notificación de la providencia de admisión, debido a  que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En  esa oportunidad, este tribunal decretó la nulidad de todo lo  actuado, pues precisó que la  notificación eficaz de la decisión de admisión  es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de  acceso a la administración de justicia.  La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para  continuar con el trámite y, posteriormente, negar la  protección de los derechos invocados. (…).  

(…)  el  juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a  las partes como a los terceros interesados, todas las providencias  judiciales que se generen en el transcurso del trámite de  tutela, incluyendo el auto que la admite.  Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía  de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en  atención a las circunstancias particulares de cada caso  concreto- la  transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la  providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación  de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite  estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez,  pues se genera una vulneración del debido proceso»  (CC A-397/18). Se destaca.  

3.3.        Así,  la omisión de notificar en este caso, adquiere relevancia si  se tiene en cuenta que la decisión de segundo grado revocó  la decisión del a-quo  para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir  órdenes concretas y directas al representante legal de la  Diócesis, cuya verificación podría afectar  prerrogativas de los miembros de la colectividad demandada -entre  ellos los aquí accionantes, quienes, se itera,  por no haber sido vinculados no pudieron pronunciarse,  aportar y solicitar pruebas, es decir, no les fue posible ejercer su  legítimo derecho al debido proceso que implica las  prerrogativas de defensa y contradicción de cara a los hechos  y pretensiones del periodista Barrientos Hoyos.  

3.4.        Conforme  a lo advertido en precedencia, los  despachos accionados incurrieron en defectos procedimental absoluto y  desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan las  prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de los actores, haciendo imperiosa  la intervención del sentenciador excepcional a fin de  restablecer los derechos conculcados.  

Ello,  por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con  la aplicación restrictiva del medio empleado para la  vinculación y notificación de lo decidido al interior  del proceso de tutela, y por disponer la materialización de  dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales  (Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los  constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales  constitucionales y de esta Corporación abordando dicha  temática.  

Sobre  el primer yerro, se precisa que para  cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones  proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se  requiere que el juez aplique lo previsto en el artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

No  obstante, en este caso se inobservó lo preceptuado en el canon   11  del Código General del Proceso, según el cual, para la  interpretación de la ley procesal, «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

En  cuanto a la configuración  del defecto procedimental, esta Corte  ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Corte Constitucional,  en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Respecto  a la omisión de materializar la notificación en comento  sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan  específicamente el tema, se ha dicho que:  

«la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)»,  y, «[e]n  síntesis, el desconocimiento del precedente se configura  cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de  jurisprudencia»  (T-459/17).  

4.          Consideraciones adicionales.  

Por  cuanto revisada la respectiva página web,  se establece que mediante auto del 17 de julio de 2023, dentro del  expediente T9408984, la Corte Constitucional no seleccionó  para revisión el fallo de tutela cuya notificación acá  se echa de menos, sin perjuicio del resultado que arroje el trámite  de «insistencia»  anunciado en dicha publicación, se hace necesario advertir que  ello no impide la prosperidad del amparo, ya que la actuación  adelantada a partir de la indebida notificación, deviene  viciada, por tanto, no surte los efectos jurídicos de cosa  juzgada constitucional.  

A  tono con lo anterior, por cuanto aún no se ha acreditado el  trámite de revisión, para que se cumplan las órdenes  que habrán de impartirse, en particular la dirigida a vincular  a todos los «titulares  de la información requerida por el periodista»,  se invalidará lo actuado desde el inicio, por ello, se  dispondrá que el juez de primera instancia, previa  solicitud a la Corte Constitucional para que devuelva el expediente,  renueve el trámite integrando debidamente el contradictorio  con los sacerdotes ordenados e incardinados a la Diócesis de  El Espinal, observando «que  aunque, en principio, su notificación debe efectuarse de  manera directa-personal, insistentemente ha dejado dicho esta  Corporación que, cuando ello resulte realmente imposible, como  último remedio, incluso, podrá acudirse al llamado  edictal»  (CSJ STC6249-2023, 28 jun., rad. 00196-03).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, toda vez que los interesados no tuvieron la  oportunidad real y efectiva de controvertir lo definido en la tutela  a la que debieron concurrir, se conculcaron sus prerrogativas  fundamentales, y ello implica infirmar el fallo impugnado y declarar  parcialmente próspero el auxilio. Por tanto, se  invalidará lo actuado y se ordenará rehacerlo desde  primera instancia y vincular a los acá accionantes, así  como de todas las personas que pudieren llegar a tener interés  legítimo en el asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR el  fallo objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER con  alcance parcial el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia invocadas por  los querellantes.  

TERCERO:  DEJAR  SIN EFECTO  todo  lo actuado dentro de la acción de tutela nº 2023-00050.  

CUARTO:  ORDENAR  al  Juzgado  Cuarto Civil Municipal de El Espinal, que previa solicitud del  respectivo expediente a la Corte Constitucional, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del  mismo, rehaga el trámite procesal y proceda a notificar -en  debida forma- la admisión de la demanda a todas las personas  con interés en las resultas del asunto, en particular a los  sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Velásquez  Sáenz.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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