Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9364-2023
Magistrada Ponente
STC9364-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03364-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Corte la tutela que Barbosa Aragón y Cía. S. en C. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00544.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad gestora reclamó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «defensa», «contradicción», y «acceso a la administración de justicia», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia en el asunto de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá acogió la pretensión subsidiaria de la demanda de pertenencia que en su contra promovió Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda (q.e.p.d.) y negó, en consecuencia, las súplicas de la reivindicación que planteó mediante reconvención (14 dic. 2022), resolución que el ad quem confirmó (13 jun. 2023).
Discrepó del anterior pronunciamiento, comoquiera que la Magistratura querellada incurrió en defecto fáctico, por: i) No valorar el acta de inspección judicial, que daba cuenta del estado de ruina y abandono total en que se encuentra el inmueble en disputa, lo que desvirtúa los actos de señorío, y las declaraciones de «algunos de los inquilinos en donde se evidenció que el supuesto poseedor era un simple tenedor, (…) a quien su hermano le había dejado el inmueble para que lo administrara»; ii) Olvidar que el hecho de pagar servicios públicos «no es una prueba de actos de poseedor» y que la pasiva «nunca demostró cuando se produjo la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO»; y, iii) No sopesar los elementos de convicción en conjunto y a la luz de la sana crítica.
De manera, que, sus medios defensivos no fueron resueltos y se emitió un fallo que riñe «completamente con el acervo probatorio evacuado en el proceso». Agregó que, para resolver la súplica principal de su contendiente, los juzgadores tampoco apreciaron integralmente «la prueba indiciaria soporte de la simulación pretendida restándole todo el valor y la eficacia probatoria cuando justamente es a través de la prueba de indicios como se demuestra la simulación ya que es un acuerdo realizado a escondidas de manera soterrada».
Acto seguido, reprodujo los ataques formulados al veredicto de primera instancia, al momento de sustentar el recurso de apelación, que giraron en torno a los mismos puntos que motivan esta queja superlativa.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento y suministró el link de acceso al dossier.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá reseñó su actuación y dijo atenerse «a la evaluación que en derecho realice la Corte Suprema de Justicia».
El abogado Saddy Martín Pérez Ramírez no allegó el poder especial que lo faculte para obrar en representación de Yeison Adrián Barbosa Moreno, en este excepcional decurso.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que lo dictaminado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (4 jul. 2023) en el proceso n.° 2018-00544, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En dicho proveído, inicialmente, precisó que los problemas jurídicos a resolver se centraban «en establecer si se demostró la interversión del título de tenedor a poseedor por parte de Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, junto con los actos de señorío que alega ejerció respecto del bien objeto de la litis, o si, por el contrario, se configuran los presupuestos de la acción reivindicatoria que promovió el apelante único».
A partir de allí, memoró que la figura jurídica materia del disenso «está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas conforme las condiciones establecidas por el legislador», pudiendo accederse a tal gracia por dos vías: «la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos».
Bajo ese contexto, profundizó en el concepto de la «posesión», que, a voces de la jurisprudencia de esta Corporación, dijo,
(…) está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos, el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien” (destacado de la Sala).
Seguidamente, descendió al análisis del particular, donde «el fallecido Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, pretendió la pertenencia adquisitiva de carácter extraordinario respecto del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-908623», fundando su anhelo en que, «desde la adjudicación del inmueble en el proceso de sucesión de sus padres ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, tal y como se desgaja de los documentos, interrogatorios y testimonios adjuntos al expediente. Agregó que, aun cuando realizó la venta en el año 1994 a favor de la demandada, esa negociación fue simulada, por eso nunca se desprendió de su posesión, tesis subsidiaria que tuvo prosperidad ante el a-Quo, quien declaró la prescripción adquisitiva a su favor».
Planteado de esa manera el caso, anunció que convalidaría lo apelado porque las pruebas recaudadas «llevan a la inequívoca convicción de la existencia de los actos de posesión ejercidos por el extinto Edgar del Patrocinio». Como fundamento de ese colofón, relievó, inicialmente, que «las afirmaciones, tanto del demandante prescribiente como del demandado, quien en reconvención pretendió la reivindicación del predio, en lo tocante al reconocimiento de Edgar del Patrocinio como poseedor del mismo, tienen efectos plenos de confesión», como lo ha sostenido esta Sala, de cuyos pronunciamientos citó algunos fragmentos, concluyendo, con soporte en el fallo SC540-2021, que «determinada la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar por confesión, las demás pruebas no son necesarias, salvo que se quiera elevar los estándares probatorios cuando existan circunstancias que pongan en duda tales requisitos o cuando la confesión resulta infirmada».
Con ese panorama, tuvo por desvirtuado «el reproche tendiente a derruir la posesión de Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, pues según la jurisprudencia en cita, es claro que ambas partes reconocieron la condición en que aquél impetró el libelo de pertenencia, máxime si en la acción de dominio que intentó el demandado reconviniente, también se aceptó tal situación».
Establecido ello, abordó el estudio de las demás objeciones del recurrente, tocantes con la «interversión del título y el tiempo a partir del cual debe contabilizarse la prescripción adquisitiva del dominio», presupuestos frente a los cuales, tras memorar su naturaleza y alcance, aseveró:
«(…) el contrato de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 6196 del 08 de agosto de 1994 de la Notaría Primera del Circulo de Bogotá20, mediante el cual el demandante vendió el inmueble objeto del litigio a la empresa Barbosa Aragón y Cía. S en C., goza de eficacia y validez, pues aunque se deprecó la simulación de ese acto, el a-Quo no encontró probada esa pretensión y por ello la desestimó, siendo ese negocio un punto pacífico entre las partes que no es objeto de debate ante esta instancia».
Como a través de tal negocio, el prescribiente reconoció dominio ajeno, puntualizó, «estaba en el deber de acreditar su rebeldía en contra del mismo antes del 05 de octubre de 2008, para que aquel hecho tenga la potencialidad de prescribir los derechos propiedad reclamados, por haber transcurrido más de diez años antes de la presentación de la acción de usucapión».
Al verificar si ello ocurrió, encontró que «Yeison Adrián Barbosa Moreno, sucesor del demandante», afirmó vivir «en esa casa desde pequeño y que su padre, Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, siempre le recalcó que el bien hacía parte de su patrimonio familiar»; «Luz Marina Moreno Pérez, quien dijo ser compañera permanente del fallecido demandante, adujo haber vivido en el predio por más de treinta años y, junto a Édgar del Patrocinio, realizado mejoras, pagado impuestos y pactado contratos de arrendamiento, lo cuales aportó como prueba de su dicho; empero, encuentra el Tribunal que todos son del año 2022, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda». Con todo, destacó «que la señora Moreno Pérez fue quien atendió la inspección judicial y se encargó de mostrar al despacho las anexidades que componen el bien reclamado».
Puso de presente que la citada testigo «también confirmó el dicho del representante legal de la convocada, en cuanto al préstamo que le hizo aquel al promotor del litigio, para pagar el impuesto predial del año 2018, el cual debía ser devuelto en cuotas según indicó el señor Luis Alfonso Barbosa Pineda: “yo le presté ese dinero personalmente a él porque era mi hermano y no tenía dinero en ese momento, él sí lo devolvió porque yo se lo dividí en cuotas para que le quedara fácil”, situación de la cual, al rompe, se advierte que Édgar del Patrocinio, era quien se encargaba del pago de las cuentas fiscales del bien, lo cual se ratifica con los recibos de pago tributario de los años 1995, 1997, 1998, 1999 y 200028, que obran en el legajo».
Evaluó que «Wilmer Andrés Herreño Moreno, 29 contó que vivió allí desde que tenía 10 años, con su mamá, Luz Marina Moreno Pérez y su esposo, Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda. Sostuvo que era quien le ayudaba a mantener las instalaciones al demandante pues: “le ayud[aba] a muchas cosas en la casa, que arreglar la casa, que pintar, que, si se necesitaba hacer algún arreglo, él conmigo contaba incondicionalmente”», mientras que «Angélica Trujillo Domínguez, expresó distinguir a Edgar del Patrocinio y a su compañera Luz Marina, hace diez años, es decir desde el año 2012 aproximadamente, pues la inspección judicial tuvo lugar el 10 de noviembre de 2022», declarante que narró haber alquilado «una habitación en la casa objeto del litigio, donde vivió por tres años contados desde diciembre de 2017; afirmó que “a mí me arrendó Don Edgar y la señora Luz Marina Moreno (…) Durante el tiempo que arrendó, le pagaba a don Edgar y a la señora Marina”, al cuestionarle respecto de las mejoras, manifestó que “uno les decía a ellos de cualquier arreglo y ellos le metían arreglo a uno el apartamento, lo pintaban y todo”».
Examinó, igualmente, el relato de Blanca Elia Mora Calderón, quien, «sin tener nexo familiar alguno, conoció por más tiempo a Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, pues manifestó haber llegado al bien en el año 1988, donde se alojó hasta el 2017» y «reconoció en tal calidad “a don Edgar Pinzón, perdón a Don Edgar Barbosa”» enfatizando que «él era el que arrendaba».
Apreció que tales exposiciones coincidieron con «los testigos César Javier Martínez Barbosa y Diana Sulay Sánchez Fajardo, al manifestar que Édgar del Patrocinio obraba en su condición de arrendador de las habitaciones que componen el inmueble y que nunca rindió cuentas de las rentas percibidas a Luis Alfonso Barbosa Pineda o a la sociedad Barbosa Aragón y Cía. S en C., situaciones que, además de no haber sido desvirtuadas por el extremo demandado de conformidad con el artículo 167 procesal, se ratificaron por el testigo Ricardo Rivera Aragón, quien depuso a favor de los intereses de Barbosa Aragón y Cía., e inclusive, puede decirse que se confesaron por Luis Alfonso en su interrogatorio de parte».
Basado en lo antelado, halló «acertado el argumento del Juez de primera instancia, al concluir que el accionante ejerció como poseedor del bien, pues era quien lo usufructuaba para sí y con exclusión de terceros, en tanto las rentas percibidas las utilizaba para su manutención y la de su núcleo familiar»; arrendamientos que databan de «abril 1º de 2004 y del 18 de febrero de 2007, correspondientes a los pactos [celebrados] con Juan Ignacio Ramírez y con Narciso Suarez y Dora Giraldo, respectivamente».
Analizó, adicionalmente, «la conciliación en equidad en la cual Edgar del Patrocinio Barbosa Pineda, reclamó a José del Carmen Suescun Cabrera la entrega de la porción arrendada respecto al inmueble de la carrera 55 No. 2A – 26, formulario que se diligenció el 25 de octubre de 2016», «[l]os contratos de arriendo ajustados entre Edgar del Patrocinio y César Augusto Franco Rojas, Luz Mila García, Yamile Bermúdez Téllez, [de] fecha el 31 de diciembre de 2013 y el 23 de abril de 2017» y «[l]a querella que Edgar del Patrocinio presentó ante la Fiscalía General de la Nación contra Narciso Suárez Ballesteros, uno de sus arrendatarios, [que] data del 24 de febrero de 2017».
Al abrigo de tales pruebas, contestó al opositor que «no es cierto que no se cuente con prueba suficiente de la fecha en que iniciaron los actos de rebeldía, pues según el recuento probatorio apenas efectuado, desde el 1º de abril de 2004, el promotor percibió los frutos del bien para sí y en desconocimiento de los derechos de Barbosa Aragón y Cía., momento a partir del cual también se puede colegir que Édgar del Patrocinio, intervirtió el título de tenedor a poseedor», todo lo cual, lo llevó a ratificar lo decidido por el a quo.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Barbosa Aragón y Cía. S. en C.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS