STC9365 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9365-2023

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC9365-2023  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de  2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca, en la tutela que Edgar Fernando Guzmán  Robles instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de  Arauca,  extensiva  a María  Edilma Carrera de Alarcón, Paula  Daniela Rey Rodríguez, José Miguel Perales Quenza y  demás intervinientes en el consecutivo  81001-31-03-001-2012-00099.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, contradicción y defensa»,  para  que se ordenara al juzgado censurado «revocar  la decisión mediante la cual resuelve no decretar la nulidad  por indebida notificación dentro del proceso radicado bajo el  número 2012-00099 y, por consiguiente, se decrete la nulidad  de todo lo actuado desde la citación para notificación  personal».  

En apoyo adujo que  en el juicio ejecutivo de menor cuantía que María  Edilma Carrera de Alarcón inició en su contra  (2012-00099) con el fin de obtener el pago de una «letra  de cambio»  por valor de «$105.000.000»,  presentó «incidente  de nulidad por indebida notificación»,  toda vez que, tanto la notificación personal como la de aviso  fueron recibidas por sujetos que no estaban vinculados laboralmente a  la Asamblea Departamental de Arauca, época en la cual era el  Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de dicha entidad; sumado  a que tampoco se adjuntaron los anexos a que aludían.  

Posteriormente, el  día 13 del mismo mes radicó «recurso  de apelación», rechazado  por «extemporáneo»  el 27 de marzo de 2023, «por  cuanto tenía que ser impugnada en el acto de notificación  mediante sustentación oral, empero, la alzada solo fue  presentada el 13 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya había  quedado en firme la decisión y, por ende, se encontraba  vencido el término para recurrir», lo  anterior, estima, vulnera sus  «derechos fundamentales».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Arauca enfatizó  que no ha vulnerado las garantías básicas del  precursor, toda vez que «la  conducta desplegada por el demandado y su apoderada judicial, tenemos  que no agotaron los recursos, por tanto, el descuido o negligencia de  la abogada en el curso del proceso ordinario, no puede ser  convalidado o subsanado mediante la acción de tutela, tampoco  utilizar este medio para habilitar términos que a todas luces  se encuentran».  

La  abogada del gestor en la lid  cuestionada ratificó lo manifestado por este y afirmó  que, en su opinión, hay una nulidad.  

El  representante judicial de María Edilma Carrera de Alarcón  en el coercitivo se opuso al amparo, toda vez que «contra  la supuesta decisión que impidió la interposición  del recurso de apelación procedía el recurso de queja  que tampoco fue interpuesto y que la audiencia del auto apelable  aconteció hace ya casi un año».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Arauca declaró inviable el ruego, por  no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras advertir que «el  promotor tuvo a su alcance diferentes figuras jurídicas y  oportunidades procesales para controvertir su vinculación al  proceso, por lo que no bastaba con solo agotar el incidente de  nulidad, si ante la decisión desfavorable eran procedentes los  recursos de reposición y apelación en los términos  de los artículos 318 y 321 del CGP, de donde surge evidente  que no los utilizó apropiadamente, sin que pueda ahora  pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia  incuria (…)».  

2.-  El impulsor apeló, con argumentos similares a los del escrito  liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación  del veredicto opugnado,  porque el querellante pretende utilizar esta herramienta como un  medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter  residual de esta vía excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado en el plenario, es  que, contra el auto del 8 de septiembre de 2022, por medio del cual  el Juzgado Civil  del Circuito de Arauca  resolvió el «incidente  de nulidad por  indebida notificación»  formulado por el quejoso en el proceso ejecutivo de menor cuantía  n.° 2012-00099,  este  no interpuso los recursos de reposición y apelación que  resultaban procedente a fin de lograr lo perseguido en esta acción  constitucional.  

Tampoco  hay prueba en el infolio que acredite que Edgar  Fernando haya puesto en conocimiento del iudex  de la causa la situación aquí expresada, según  la cual, propuesta la «apelación»  en la audiencia en la que se expidió el interlocutorio  recriminado,  «se presentaron inconvenientes de audio durante la misma»  que  no permitieron escuchar tal intervención.  

Esta  Corporación ha predicado al respecto, que:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

De ese modo, si en  el escenario natural Edgar  Fernando  dejó de utilizar los instrumentos diseñados por el  legislador para provocar un nuevo estudio del asunto por el  sentenciador competente, no puede ahora anhelar reabrir con la acción  supralegal el debate que, por su incuria, dejó consolidar en  su contra.  

2.-  Ergo,  se  convalidado el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *