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STC9365-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC9365-2023
Radicación n.° 81001-22-08-000-2023-00052-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que Edgar Fernando Guzmán Robles instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, extensiva a María Edilma Carrera de Alarcón, Paula Daniela Rey Rodríguez, José Miguel Perales Quenza y demás intervinientes en el consecutivo 81001-31-03-001-2012-00099.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción y defensa», para que se ordenara al juzgado censurado «revocar la decisión mediante la cual resuelve no decretar la nulidad por indebida notificación dentro del proceso radicado bajo el número 2012-00099 y, por consiguiente, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la citación para notificación personal».
En apoyo adujo que en el juicio ejecutivo de menor cuantía que María Edilma Carrera de Alarcón inició en su contra (2012-00099) con el fin de obtener el pago de una «letra de cambio» por valor de «$105.000.000», presentó «incidente de nulidad por indebida notificación», toda vez que, tanto la notificación personal como la de aviso fueron recibidas por sujetos que no estaban vinculados laboralmente a la Asamblea Departamental de Arauca, época en la cual era el Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana de dicha entidad; sumado a que tampoco se adjuntaron los anexos a que aludían.
Posteriormente, el día 13 del mismo mes radicó «recurso de apelación», rechazado por «extemporáneo» el 27 de marzo de 2023, «por cuanto tenía que ser impugnada en el acto de notificación mediante sustentación oral, empero, la alzada solo fue presentada el 13 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya había quedado en firme la decisión y, por ende, se encontraba vencido el término para recurrir», lo anterior, estima, vulnera sus «derechos fundamentales».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Arauca enfatizó que no ha vulnerado las garantías básicas del precursor, toda vez que «la conducta desplegada por el demandado y su apoderada judicial, tenemos que no agotaron los recursos, por tanto, el descuido o negligencia de la abogada en el curso del proceso ordinario, no puede ser convalidado o subsanado mediante la acción de tutela, tampoco utilizar este medio para habilitar términos que a todas luces se encuentran».
La abogada del gestor en la lid cuestionada ratificó lo manifestado por este y afirmó que, en su opinión, hay una nulidad.
El representante judicial de María Edilma Carrera de Alarcón en el coercitivo se opuso al amparo, toda vez que «contra la supuesta decisión que impidió la interposición del recurso de apelación procedía el recurso de queja que tampoco fue interpuesto y que la audiencia del auto apelable aconteció hace ya casi un año».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Arauca declaró inviable el ruego, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras advertir que «el promotor tuvo a su alcance diferentes figuras jurídicas y oportunidades procesales para controvertir su vinculación al proceso, por lo que no bastaba con solo agotar el incidente de nulidad, si ante la decisión desfavorable eran procedentes los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 318 y 321 del CGP, de donde surge evidente que no los utilizó apropiadamente, sin que pueda ahora pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria (…)».
2.- El impulsor apeló, con argumentos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, porque el querellante pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado en el plenario, es que, contra el auto del 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Arauca resolvió el «incidente de nulidad por indebida notificación» formulado por el quejoso en el proceso ejecutivo de menor cuantía n.° 2012-00099, este no interpuso los recursos de reposición y apelación que resultaban procedente a fin de lograr lo perseguido en esta acción constitucional.
Tampoco hay prueba en el infolio que acredite que Edgar Fernando haya puesto en conocimiento del iudex de la causa la situación aquí expresada, según la cual, propuesta la «apelación» en la audiencia en la que se expidió el interlocutorio recriminado, «se presentaron inconvenientes de audio durante la misma» que no permitieron escuchar tal intervención.
Esta Corporación ha predicado al respecto, que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
De ese modo, si en el escenario natural Edgar Fernando dejó de utilizar los instrumentos diseñados por el legislador para provocar un nuevo estudio del asunto por el sentenciador competente, no puede ahora anhelar reabrir con la acción supralegal el debate que, por su incuria, dejó consolidar en su contra.
2.- Ergo, se convalidado el proveído confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS