STC9401 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9401-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9401-2023  

Radicación  n° 54001-22-13-000-2023-00229-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el  23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Arnold  Fabián Rojas Mantilla contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas -UARIV-, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el  estrado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la misma localidad,  así como las  partes e intervinientes en el asunto n° 2016-00389.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad encartada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Arnold  Fabián Rojas Mantilla presentó acción de tutela  contra la UARIV, en  procura de que se realizara el pago de la  «indemnización [que] por vía  administrativa (…) fue reconocida»; cuyo  conocimiento correspondió  al  Juzgado Segundo de Familia  de Cúcuta  quien concedió el amparo y dispuso: (i)  el reconocimiento y entrega  efectiva de la ayuda humanitaria al promotor y, (ii)  le  ordenó al director de la referida entidad «adelantar  las diligencias (…) a que haya lugar para informarle (…)  el termino concreto que conllevará el proceso (…) para  definir la fecha exacta del [desembolso]  de su indemnización».  

Ante  el supuesto incumplimiento de dicha sentencia, el  gestor formuló incidente desacato, razón por la cual,  el estrado enjuiciado en auto del 27 de abril de 2023, requirió  a la demandada, quien, a su vez, informó que:  

«La  indemnización administrativa fue reconocida íntegramente  a los señores AIDA ROSA MANDON DE MANTILLA y JAVIER MANTILLA  MANDON, padres del señor ARNOLD FABIAN (…) [No  obstante], mediante Resolución 04102019-30402 del 6 de  octubre de 2019 [se] Revoc[ó] parcialmente  [dicho] reconocimiento (…) por cuánto no les  corresponde el porcentaje asignado del 50% (…) sino un 6.25%.  (…) [En consecuencia] reconoc[ió] el  6.25% equivalente en pesos a la suma de (…) a ARNOLD FABIAN [y  otros]».  

El  censor cuestiona que «han  pasado 7 años» y la  agencia judicial convocada «no ha hecho  cumplir el fallo».  

3.        Se  infiere que, el actor pretende que se ordene al despacho encartado  pronunciarse sobre el requerimiento  sancionatorio por el formulado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta expuso que «en  providencia de la fecha N° T-280, (…) no accedió a  la apertura del incidente (…) solicitado por el señor  Arnold Fabian Rojas Mantilla y por ello [se]  remit[e]  íntegramente  a la expuesto en (…) la decisión adoptada».  

2.        El  estrado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad señaló  que conoció del resguardo rad. n.° 2013-00164 incoado por  Javier Mantilla, en la cual se concedió el auxilio –en  segundo grado- y se dispuso «pagar en favor  del accionante (…) en su condición de jefe de hogar y  únicamente por su núcleo familiar la suma equivalente a  veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

Destacó  que se presentó incidente de desacato, sin embargo, durante el  trámite del mismo, el allí querellante manifestó  haber recibido la indemnización deprecada; razón por la  cual, se archivaron las diligencias.  

Agregó  que Arnold Fabián Rojas ha elevado  diferentes peticiones «sancionatorias»,  las cuales han sido rechazadas.  

3.        La  UARIV indicó que «ha  realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos  fundamentales».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Denegó  la protección, en tanto advirtió que «el  juzgado tutelado satisfizo la solicitud del accionante, como quiera  que ya se pronunció respecto al requerimiento sancionatorio  incoado desde Diciembre pasado en contra de la UARIV, por el presunto  desacato al fallo de tutela proferido en favor suyo el 12 de Julio de  2016. De allí que (…) la omisión que generaba el  inconformismo del tutelante se superó, aunque la decisión  no fuese la que más convenga a sus intereses y expectativas».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión,  resaltando que «no  se vinculó (…) a  la sala laboral (sic) (…) a la unidad de victimas (…)  [entre  otros]».  Agregó  que en el amparo rad. 2013-00146 «el  100% de la indemnización [allí  ordenada en favor de Javier Mantilla] no  era compartido con sus hijos pues cada uno de ellos (…)  tenía[n]  hogar independiente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado,  pues se  acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la  realización de la actuación que echaba de menos el  gestor, como pasa a explicarse.  

En  efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en proveído  del 14 de agosto de 20231,  se pronunció sobre: (i)  el incidente de desacato presentado por el actor; y (ii)  la respuesta que remitió en dicho asunto la UARIV.  

Por  ello, se itera,  con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como  vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran  actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de  esta acción constitucional se ceñía a conminar  al despacho fustigado a resolver el requerimiento sancionatorio  formulado por el querellante, aspecto que se evidenció en el  curso de la salvaguarda, con independencia de su sentido.  

4.        Precisión  adicional.  

De  otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos respecto de  la presunta falta de vinculación de algunos estrados  judiciales; tampoco se evidencia la trasgresión denunciada,  comoquiera que, los mismos se encuentran debidamente enterados del  trámite2  e inclusive rindieron informes, como es el caso del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Cúcuta y la UARIV.  

Adicional  a ello, ante un escenario semejante, quienes tendrían interés  de informar sobre dicha situación serían los directos  interesados, no el memorialista.  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del  amparo, ya  que se acreditó la realización de la gestión  pendiente de definición en el sub-exámine.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          «029AutoNoAbrirIncidente»          expediente rad. 2016-00389  

2          Archivo          «07.          OFICIO Y CONSTANCIA DE NOTIFICACION ADMISION 2023-0229-00»      

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