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STC9401-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9401-2023
Radicación n° 54001-22-13-000-2023-00229-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 23 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Arnold Fabián Rojas Mantilla contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el estrado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la misma localidad, así como las partes e intervinientes en el asunto n° 2016-00389.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Arnold Fabián Rojas Mantilla presentó acción de tutela contra la UARIV, en procura de que se realizara el pago de la «indemnización [que] por vía administrativa (…) fue reconocida»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta quien concedió el amparo y dispuso: (i) el reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria al promotor y, (ii) le ordenó al director de la referida entidad «adelantar las diligencias (…) a que haya lugar para informarle (…) el termino concreto que conllevará el proceso (…) para definir la fecha exacta del [desembolso] de su indemnización».
Ante el supuesto incumplimiento de dicha sentencia, el gestor formuló incidente desacato, razón por la cual, el estrado enjuiciado en auto del 27 de abril de 2023, requirió a la demandada, quien, a su vez, informó que:
«La indemnización administrativa fue reconocida íntegramente a los señores AIDA ROSA MANDON DE MANTILLA y JAVIER MANTILLA MANDON, padres del señor ARNOLD FABIAN (…) [No obstante], mediante Resolución 04102019-30402 del 6 de octubre de 2019 [se] Revoc[ó] parcialmente [dicho] reconocimiento (…) por cuánto no les corresponde el porcentaje asignado del 50% (…) sino un 6.25%. (…) [En consecuencia] reconoc[ió] el 6.25% equivalente en pesos a la suma de (…) a ARNOLD FABIAN [y otros]».
El censor cuestiona que «han pasado 7 años» y la agencia judicial convocada «no ha hecho cumplir el fallo».
3. Se infiere que, el actor pretende que se ordene al despacho encartado pronunciarse sobre el requerimiento sancionatorio por el formulado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta expuso que «en providencia de la fecha N° T-280, (…) no accedió a la apertura del incidente (…) solicitado por el señor Arnold Fabian Rojas Mantilla y por ello [se] remit[e] íntegramente a la expuesto en (…) la decisión adoptada».
2. El estrado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que conoció del resguardo rad. n.° 2013-00164 incoado por Javier Mantilla, en la cual se concedió el auxilio –en segundo grado- y se dispuso «pagar en favor del accionante (…) en su condición de jefe de hogar y únicamente por su núcleo familiar la suma equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Destacó que se presentó incidente de desacato, sin embargo, durante el trámite del mismo, el allí querellante manifestó haber recibido la indemnización deprecada; razón por la cual, se archivaron las diligencias.
Agregó que Arnold Fabián Rojas ha elevado diferentes peticiones «sancionatorias», las cuales han sido rechazadas.
3. La UARIV indicó que «ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales».
FALLO DE PRIMER GRADO
Denegó la protección, en tanto advirtió que «el juzgado tutelado satisfizo la solicitud del accionante, como quiera que ya se pronunció respecto al requerimiento sancionatorio incoado desde Diciembre pasado en contra de la UARIV, por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor suyo el 12 de Julio de 2016. De allí que (…) la omisión que generaba el inconformismo del tutelante se superó, aunque la decisión no fuese la que más convenga a sus intereses y expectativas».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el recurrente, para insistir en su pretensión, resaltando que «no se vinculó (…) a la sala laboral (sic) (…) a la unidad de victimas (…) [entre otros]». Agregó que en el amparo rad. 2013-00146 «el 100% de la indemnización [allí ordenada en favor de Javier Mantilla] no era compartido con sus hijos pues cada uno de ellos (…) tenía[n] hogar independiente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que avalará la denegación del auxilio deprecado, pues se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del amparo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el gestor, como pasa a explicarse.
En efecto, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta en proveído del 14 de agosto de 20231, se pronunció sobre: (i) el incidente de desacato presentado por el actor; y (ii) la respuesta que remitió en dicho asunto la UARIV.
Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar al despacho fustigado a resolver el requerimiento sancionatorio formulado por el querellante, aspecto que se evidenció en el curso de la salvaguarda, con independencia de su sentido.
4. Precisión adicional.
De otra parte, en lo que atañe a los cuestionamientos respecto de la presunta falta de vinculación de algunos estrados judiciales; tampoco se evidencia la trasgresión denunciada, comoquiera que, los mismos se encuentran debidamente enterados del trámite2 e inclusive rindieron informes, como es el caso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la UARIV.
Adicional a ello, ante un escenario semejante, quienes tendrían interés de informar sobre dicha situación serían los directos interesados, no el memorialista.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del amparo, ya que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «029AutoNoAbrirIncidente» expediente rad. 2016-00389
2 Archivo «07. OFICIO Y CONSTANCIA DE NOTIFICACION ADMISION 2023-0229-00»