STC9407 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9407-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC9407-2023  

Radicación  n.° 20001-22-14-004-2023-00135-01  

Bogotá  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre  de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que el Departamento del  Cesar instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00187.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara al despacho accionado  «resuelva  la solicitud y cumpla lo dispuesto en auto de 21 de marzo de 2023».  

En  síntesis, adujo que el 28 de Julio del año avante,  envió oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar, donde cursa el juicio n.° 2021-000187 en el que funge  como ejecutado, «informando  que fue constituido depósito por el Banco de Bogotá en  la cuenta judicial del despacho judicial aperturada en el Banco  Agrario de Colombia S.A» y,  le solicitó cumplir lo dispuesto en auto del 21 de marzo de  2023, que en el numeral 4° dispuso «(…)  Una vez constituidos en este asunto los títulos judiciales por  cuenta del Banco Bogotá S.A., ENTREGASE a favor de la CLINICA  INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. (…), los depósitos  judiciales hasta la suma de $14.674’859.891, correspondiente al  monto transado por concepto de capital e intereses moratorios y la  suma de $580’000.000., por concepto de agencias en derecho a  favor del apoderado JAIME LUIS BARRIOS MUNIVE (…). De ser  necesario, PROCÉDASE previamente al fraccionamiento de  depósitos judiciales en el portal web transaccional del Banco  Agrario, para cubrir los montos señalados anteriormente en  favor de cada uno de los beneficiarios».  

Sin  embargo, «a  la fecha no se ha contestado el memorial en los términos del  artículo 1204 CGP, ni tampoco se ha surtido ninguna actuación  por el despacho que permita inferir que fue resuelto lo solicitado de  manera negativa o positiva»,  con lo que «se  ve [afectado]»,  porque: i.  «a  pesar de haberse constituido el depósito judicial que  garantiza el pago ordenado en auto emitido por el Juzgado Cuarto (4º)  Civil del Circuito, no  se ha materializado la entrega  y, en  consecuencia,  se  registra como un pasivo contingente para la entidad»  y, ii.-  «la  no entrega de los títulos constituidos en el proceso no  permite que se expida paz y salvo por la Clínica Integral de  Emergencias Laura Daniela S.A., por lo cual se [les] exige reportar  como obligación actual a cargo de la entidad territorial un  proceso que ya se encuentra terminado».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Valledupar informó que «el  proceso ejecutivo radicado n.° 202100018700, cursa en [esa]  dependencia judicial, que las diligencias se encuentran en trámite  en procura del recaudo y entrega de los valores transados por las  partes conforme al auto proferido el 2 de marzo de 2023, que dicha  petición fue ingresada al despacho el 13 de junio y se le  asignó el turno 693»;  agregó  que, en «auto  proferido el día 28 de agosto de 2023, se resolvió la  petición y el día 29 de agosto de 2023 se procedió  a  realizar las transacciones electrónicas de fraccionamiento y  pago de los depósitos judiciales en la forma dispuesta en el  ordinal cuarto del auto de 21 de marzo de esta anualidad  (…)  lo  que desvanece el interés final del accionante en este trámite    constitucional».  

La  Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. acompañó  la rogativa del gestor, aseverando que «con  el actuar del juzgado accionado, se están violando derechos  fundamentales a las partes, ya que muy a pesar de manifestar su  voluntad de terminar los procesos mediante un mecanismo de  terminación anormal (contrato de transacción) a la  fecha no han podido materializar el derecho que les asiste, de un  lado la entidad demandante de gozar del pago perseguido y por el otro  la entidad demandada de efectuar el pago de la obligación,  para de esta forma poder obtener los respectivos paz y salvo, que le  permitan sanear vigencias anteriores lo cual por ser un ente  territorial les resulta imperioso y necesario».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo,  tras colegir, que «dentro  del trámite de la presente tutela el juzgado accionado logró  acreditar que mediante auto del 28 de agosto de 2023, ordenó  el fraccionamiento y entrega de títulos en favor de la Clínica  Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., y que el Banco Agrario de  Colombia efectuó la respectiva autorización de pago de  los títulos fraccionados el 29 de agosto de 2023, por lo que  nos encontramos ante la figura jurídica de Carencia Actual del  Objeto por Hecho Superado».  

2.-  El Departamento del Cesar replicó que el a  quo  constitucional «no  se cercioró que el trámite surtido por [el] despacho  judicial se hiciera de manera completa, dado que, si bien existe la  orden de pago el 28 y 29 de agosto de 2023, en la plataforma  transaccional del Banco Agrario de Colombia no se ha autorizado la  entrega del mismo».  

Adicionalmente,  sostuvo que, no puede predicarse la configuración de la  «carencia  actual de objeto»,  porque «en  oficio de 08 de septiembre de 2023, el apoderado de la Clínica  Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., comunicó que no es  posible expedir paz y salvo “como quiera que, si bien a la  fecha se encuentran fraccionados los títulos, el Juez no ha  efectuado la aprobación del pago de estos»;  por lo cual «debemos  reportar como obligación actual a cargo de la entidad  territorial un proceso que ya se encuentra terminado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación  del veredicto de primer grado.  

1.1.-  El Departamento del Cesar alega la trasgresión de las  prerrogativas al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  porque «a pesar  de haber constituido el depósito judicial que garantiza el  pago ordenado en auto emitido por el Juzgado Cuarto (4º) Civil  del Circuito»  en la lid  n° 2021-000187, «no  se ha autorizado la entrega de los títulos»,  lo que impide que «se  expida paz y salvo por la Clínica Integral de Emergencias  Laura Daniela S.A. »  y, por consiguiente, «se  [les] exige reportar como obligación actual  (…) un  proceso que ya se encuentra terminado».  

No  obstante, auscultado el material suasorio acopiado al infolio,  se  evidencia que el estrado censurado, en trámite de esta  instancia expidió la «orden  de pago DJ04»  (12 sep. 2023), en la que autorizó el «pago  de los títulos con la siguiente información»:  

                                

Número                          de titulo                                                                      

Valor          

424030000729498                                                                      

$                          581.371.000,00          

424030000738369                                                                      

$                          1.080.583.262,00          

424030000752801                                                                      

$                          9.290.875.672,00          

424030000756309                                                                      

$                          3.709.124.327,00          

424030000758601                                                                      

$                          12.905.629,00          

424030000735303                                                                      

$                          546.000.000,00          

424030000758600                                                                      

$                          34.000.000,00    

Significa  lo anterior, que, con  independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que,  esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, ya  que, el  iudex  criticado  adelantó la tarea extrañada por el quejoso.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la  discusión planteada por  el ente territorial,  como quiera que el Juzgado confutado al percatarse de lo sucedido,  subsanó la anomalía registrada y emprendió la  labor correspondiente.  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

De  igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038  de 2019; exp. T-7.000.184.  

2.-  Como colofón, surge irrebatible el acompañamiento de la  determinación opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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