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STC9407-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9407-2023
Radicación n.° 20001-22-14-004-2023-00135-01
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que el Departamento del Cesar instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00187.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al despacho accionado «resuelva la solicitud y cumpla lo dispuesto en auto de 21 de marzo de 2023».
En síntesis, adujo que el 28 de Julio del año avante, envió oficio al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, donde cursa el juicio n.° 2021-000187 en el que funge como ejecutado, «informando que fue constituido depósito por el Banco de Bogotá en la cuenta judicial del despacho judicial aperturada en el Banco Agrario de Colombia S.A» y, le solicitó cumplir lo dispuesto en auto del 21 de marzo de 2023, que en el numeral 4° dispuso «(…) Una vez constituidos en este asunto los títulos judiciales por cuenta del Banco Bogotá S.A., ENTREGASE a favor de la CLINICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. (…), los depósitos judiciales hasta la suma de $14.674’859.891, correspondiente al monto transado por concepto de capital e intereses moratorios y la suma de $580’000.000., por concepto de agencias en derecho a favor del apoderado JAIME LUIS BARRIOS MUNIVE (…). De ser necesario, PROCÉDASE previamente al fraccionamiento de depósitos judiciales en el portal web transaccional del Banco Agrario, para cubrir los montos señalados anteriormente en favor de cada uno de los beneficiarios».
Sin embargo, «a la fecha no se ha contestado el memorial en los términos del artículo 1204 CGP, ni tampoco se ha surtido ninguna actuación por el despacho que permita inferir que fue resuelto lo solicitado de manera negativa o positiva», con lo que «se ve [afectado]», porque: i. «a pesar de haberse constituido el depósito judicial que garantiza el pago ordenado en auto emitido por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito, no se ha materializado la entrega y, en consecuencia, se registra como un pasivo contingente para la entidad» y, ii.- «la no entrega de los títulos constituidos en el proceso no permite que se expida paz y salvo por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., por lo cual se [les] exige reportar como obligación actual a cargo de la entidad territorial un proceso que ya se encuentra terminado».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Valledupar informó que «el proceso ejecutivo radicado n.° 202100018700, cursa en [esa] dependencia judicial, que las diligencias se encuentran en trámite en procura del recaudo y entrega de los valores transados por las partes conforme al auto proferido el 2 de marzo de 2023, que dicha petición fue ingresada al despacho el 13 de junio y se le asignó el turno 693»; agregó que, en «auto proferido el día 28 de agosto de 2023, se resolvió la petición y el día 29 de agosto de 2023 se procedió a realizar las transacciones electrónicas de fraccionamiento y pago de los depósitos judiciales en la forma dispuesta en el ordinal cuarto del auto de 21 de marzo de esta anualidad (…) lo que desvanece el interés final del accionante en este trámite constitucional».
La Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. acompañó la rogativa del gestor, aseverando que «con el actuar del juzgado accionado, se están violando derechos fundamentales a las partes, ya que muy a pesar de manifestar su voluntad de terminar los procesos mediante un mecanismo de terminación anormal (contrato de transacción) a la fecha no han podido materializar el derecho que les asiste, de un lado la entidad demandante de gozar del pago perseguido y por el otro la entidad demandada de efectuar el pago de la obligación, para de esta forma poder obtener los respectivos paz y salvo, que le permitan sanear vigencias anteriores lo cual por ser un ente territorial les resulta imperioso y necesario».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el resguardo, tras colegir, que «dentro del trámite de la presente tutela el juzgado accionado logró acreditar que mediante auto del 28 de agosto de 2023, ordenó el fraccionamiento y entrega de títulos en favor de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., y que el Banco Agrario de Colombia efectuó la respectiva autorización de pago de los títulos fraccionados el 29 de agosto de 2023, por lo que nos encontramos ante la figura jurídica de Carencia Actual del Objeto por Hecho Superado».
2.- El Departamento del Cesar replicó que el a quo constitucional «no se cercioró que el trámite surtido por [el] despacho judicial se hiciera de manera completa, dado que, si bien existe la orden de pago el 28 y 29 de agosto de 2023, en la plataforma transaccional del Banco Agrario de Colombia no se ha autorizado la entrega del mismo».
Adicionalmente, sostuvo que, no puede predicarse la configuración de la «carencia actual de objeto», porque «en oficio de 08 de septiembre de 2023, el apoderado de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., comunicó que no es posible expedir paz y salvo “como quiera que, si bien a la fecha se encuentran fraccionados los títulos, el Juez no ha efectuado la aprobación del pago de estos»; por lo cual «debemos reportar como obligación actual a cargo de la entidad territorial un proceso que ya se encuentra terminado».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
1.1.- El Departamento del Cesar alega la trasgresión de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», porque «a pesar de haber constituido el depósito judicial que garantiza el pago ordenado en auto emitido por el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito» en la lid n° 2021-000187, «no se ha autorizado la entrega de los títulos», lo que impide que «se expida paz y salvo por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. » y, por consiguiente, «se [les] exige reportar como obligación actual (…) un proceso que ya se encuentra terminado».
No obstante, auscultado el material suasorio acopiado al infolio, se evidencia que el estrado censurado, en trámite de esta instancia expidió la «orden de pago DJ04» (12 sep. 2023), en la que autorizó el «pago de los títulos con la siguiente información»:
Número de titulo
Valor
424030000729498
$ 581.371.000,00
424030000738369
$ 1.080.583.262,00
424030000752801
$ 9.290.875.672,00
424030000756309
$ 3.709.124.327,00
424030000758601
$ 12.905.629,00
424030000735303
$ 546.000.000,00
424030000758600
$ 34.000.000,00
Significa lo anterior, que, con independencia de la demora que pudo registrarse, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, ya que, el iudex criticado adelantó la tarea extrañada por el quejoso.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el ente territorial, como quiera que el Juzgado confutado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la labor correspondiente.
Sobre dicho tópico, esta Corte ha esbozado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
De igual forma, la Corte Constitucional ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
2.- Como colofón, surge irrebatible el acompañamiento de la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS