STC9437 2023

SEPTIEMBRE

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STC9437-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9437-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-03335-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Hernando  Aguirre Castaño contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expone  que, por intermedio de su apoderado, el 5 de julio de 2023 envió  a los correos institucionales de la secretaría de la sala  civil familia del Tribunal Superior de Villavicencio y del despacho  02 de la misma colegiatura, escrito mediante el cual propuso  «conflicto  de competencia positivo»  a fin de que determine a qué juzgado le corresponderá  continuar con los procesos reivindicatorio y de pertenencia que sobre  el mismo inmueble se adelantan por separado, el primero, en el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo (rad. 2018-00018), y, el  segundo, en el Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (rad.  2023-00033).  

Relata  que, el 26 de julio de 2023, al no haber sido notificado de la  iniciación del trámite o de alguna decisión  frente al conflicto  de competencia  propuesto, elevó petición al correo institucional  des02scftsvvc@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitando información acerca del referido asunto; no  obstante, cuestiona que, hasta la fecha de presentación de  este amparo no ha recibido respuesta.  

Por  lo anterior, cuenta que, «en  vista que después de casi un mes la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio respecto al conflicto de  competencias referenciado, no me notificó de decisión  alguna, como tampoco aparecía ninguna información  referente a la solicitud de dirimir el conflicto positivo en las  plataformas Tyba ni en la página de la Rama Judicial –  consulta de procesos nacional unificada, ni tampoco contestó  mi derecho de petición, el 3 de agosto de 2023 vigilancia  judicial administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta (…)»,  asunto que a la fecha tampoco ha sido resuelto.  

Agrega  que, no es de recibo que no se le haya contestado el derecho  de petición  por no haberlo dirigido al correo electrónico de la secretaría  del tribunal sino al de uno de los despachos de los magistrados, en  este caso, al del magistrado Hoover Ramos Salas, pues, de no ser el  competente para dar respuesta, debió redireccionarlo al que sí  lo sea.  

Sostiene  finalmente que, «el  hecho de que no se le [haya]  dado el trámite a las solicitudes presentadas […]  se constituye en una negación al acceso a la administración  de justicia y al derecho de petición, llevándose de  contera el debido proceso».  

3.        En  consecuencia, pretende que, «se  ordene al Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Mixta (sic),  tramite la solicitud de dirimir el conflicto positivo de competencias  planteado (…) ordenar al Tribunal Superior de Villavicencio,  Sala Mixta (sic), conteste la petición presentada el 26 de  julio de 2023».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        Un  magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio, en lo que atañe a esta acción, indicó  que, respecto al conflicto de competencia cuya resolución  reclama el actor, dictó providencia rechazándolo, tras  advertir que «no  existe conflicto de competencia que dirimir entre los juzgados (…)».  

2.        El  Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó  su desvinculación del trámite comoquiera que, «al  no existir nexo causal, emerge en lo que al juzgado […]  respecta, una falta de legitimación en la causa por pasiva  (…)».  

3.        En  el mismo sentido, esto es, pidiendo su desvinculación de la  presente acción de tutela por falta de legitimación en  la causa por pasiva, se pronunciaron la vicepresidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas y la Agencia Nacional de Tierras.  

4.        La  secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio relacionó que, el despacho del Magistrado  Alberto Romero conoció en impugnación la tutela con  radicado 2023-00041-01 promovida también por Aguirre Castaño,  en ella, el citado magistrado declaró la nulidad por falta de  vinculación de algunas partes interesadas; adicionalmente, a  dicho funcionario le correspondió resolver una recusación  planteada contra el juez promiscuo de Puerto Carreño, por  conocer de la acción de tutela de primera instancia y a su  vez, del proceso con radicado 2033-00033; finalmente explicó  que, dicha demanda constitucional fue reasignada en primera instancia  a uno de los despachos de magistrados de ese tribunal y la segunda  instancia cursa en la Sala de Casación Civil. En cuanto al  derecho de petición aludido por el quejoso apuntó que,  esa secretaría solo tuvo conocimiento de una solicitud de  aclaración  radicada el 21 de julio de 2023 relacionada con la tutela 2023-00041,  «por  lo que la secretaría no recibió la solicitud del 26 de  julio a través de los correos establecidos formalmente para el  efecto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  dilucidar si el tribunal accionado vulneró las garantías  fundamentales denunciadas por el quejoso al no pronunciarse frente a  la petición que elevó el 26 de julio de 23 donde  solicitó información acerca del conflicto  de competencia que  propuso – radicado el 5 de julio de 2023 – a fin de que  se dirima entre los juzgados Promiscuo  Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  a cuál de ellos le corresponde conocer en una sola causa los  procesos reivindicatorio y de pertenencia, que cursan por separado en  relación con el mismo inmueble.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

3.        El  caso concreto.  

En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía del  artículo 23 de la Carta Política, considerando que el  requerimiento que contiene el memorial del 26 de julio de 2023, sin  dudas, tiene relación con un trámite procesal –  conflicto  de competencia  –, de manera que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo  constitucional deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encuentra habilitado para procurar, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad tutelada responda sobre un asunto judicial en los  términos previstos  en  la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.  Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Entonces,  como la decisión sobre el conflicto  de competencia  es un aspecto de exclusivo resorte del tribunal tutelado, a este le  corresponderá resolverlo a través de los procedimientos  estatuidos, razón por la cual, se reitera, la  observancia de los términos de la legislación  previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.  

3.2.        No  obstante lo anterior, revisado el sistema web de consulta judicial de  la Rama judicial encontró la Sala que, el pronunciamiento  reclamado vía derecho  de petición  por el actor, fue proferido el pasado 30 de agosto de 2023 –  notificado por estados del día siguiente – por el  magistrado Alberto Romero Romero, de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio, rechazando el conflicto  de competencia  formulado por el apoderado del aquí accionante respecto de dos  despachos judiciales, explicando que,  

«(…)  preciso es recordar que dentro de del trámite de la referencia  resulta improcedente acometer el estudio de un presunto conflicto de  competencia entre autoridades judiciales, el cual se advierte no se  ha suscitado por ninguno de los despachos que involucra el promotor,  teniendo en cuenta, que es él quien lo promueve a través  de memorial remitido al correo institucional de la secretaría  de esta Corporación.  

(…)  Ahora bien, en este punto, es preciso indicarle al quejoso que las  circunstancias aquí referenciadas deberán ser expuestas  ante los estrados a cuyo cargo tienen el conocimiento de los procesos  997734089001 2018 00018 00 y 990013189001 2023 00033 00, para que  sean ellos, quienes susciten el correspondiente conflicto de  competencia que, al decir del memorialista, existe entre los juzgados  por él citados.  

Tal  apreciación, porque la figura del conflicto de competencia se  encuentra establecida para determinar quién es la autoridad  encargada de conocer, tramitar y fallar un determinado asunto, cuando  alguna de ellas repele o se abroga la cognición del mismo,  correspondiendo a alguna suscitar la controversia (…)».  

Por  lo tanto, como razón adicional del fracaso del resguardo, y al  margen de la impertinencia del pedimento, de acuerdo con lo  constatado en el historial de la tramitación, es la  configuración de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado. Sobre  la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

En  definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la  desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene  de puntualizarse, no se advierte vulneración de derecho  alguno.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El  derecho  de petición  como vía para impulsar actuaciones específicas dentro  de un trámite judicial resulta improcedente, debiéndose  por ello desestimar el amparo constitucional aquí reclamado ya  que, no puede afirmarse que el tribunal acusado vulnerara esa  prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos  previstos en la Ley 1755 de 2015.  

4.2.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el  transcurso de esta primera instancia constitucional, el tribunal se  pronunció respecto del conflicto  de competencia  formulado por el actor, estructurándose con ello la carencia  actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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