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STC9484-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9484-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03544-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas Marín Villamil, Gladis González Rodas, Jhon Alexander y Verónica Marín González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2016-00345.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.
2. Exponen en síntesis que, promovieron proceso de «responsabilidad civil extracontractual» contra la sociedad «Constructora Alpes S.A.» pretendiendo una indemnización por las lesiones y daños sufridos por Leonidas Marín Villamil, que se extienden a su grupo familiar, quien, trabajando en una construcción de la sociedad demandada, cayó de un quinto piso como consecuencia de la ruptura de los elementos de seguridad que se encontraban deteriorados, los cuales habrían sido proporcionados por la misma constructora.
Fue calificado con una disminución del 53% de la capacidad laboral, siendo pensionado por la ARL Axa Colpatria, con un salario mínimo, a través de «su empleador FIDES».
Relatan que, el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, es decir, condenando a la constructora al pago de los perjuicios ocasionados. La decisión fue apelada por la demandada; sin embargo, el Tribunal Superior de ese Distrito, Sala Civil (unitaria) profirió un auto – 12 de noviembre de 2021 – declarando la falta de competencia para conocer el asunto, arguyendo que, el pleito suscitado envolvía un debate de carácter laboral, razón por la cual, ordenó remitir la actuación a esa especialidad.
Luego de agotarse los recursos procedentes contra la decisión de esa magistratura, promovieron acción de tutela que fue resuelta a su favor (STC2804-2022), en ella, esta Sala concedió el amparo y dejó sin valor ni efecto el proveído del 12 de noviembre de 2021 del tribunal accionado, por cuanto «no podía declarar la falta de competencia teniendo como base argumental un factor diferente al subjetivo o funcional (…) había operado el principio de “perpetuatio jurisdictionis (…) el debate planteado en la segunda instancia, ya se había surtido con ocasión de las excepciones previas y la nulidad invocada por la llamada en garantías (…)».
Cuestionan la decisión del tribunal, porque erradamente, abordó el conflicto desde la perspectiva de la responsabilidad contractual laboral, contrario a lo que las pruebas indicaban, asumió como contrato de trabajo la vinculación del afectado-demandante con la cooperativa FIDES y tuvo como acreditada una supuesta solidaridad reconocida por la constructora con la cooperativa de trabajo asociado.
Arguyen que el fallo fue incongruente con los elementos fácticos aportados, pues «en ningún momento fue planteada o exigida la declaración de una relación laboral entre el señor Leonidas Marín Villamil y la Constructora Alpes S.A.S., ya que el señor Villamil tenía una vinculación como trabajador asociado con la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, sustancialmente diferente a una relación empleador-empleado».
Alegan que los hechos en los que resultó lesionado Marín Villamil, debían evaluarse desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual y no desde la contractual laboral, ya que aquél «no tenía un empleador, era un trabajador asociado y no tenía ninguna relación contractual con la Constructora Alpes»; así mismo que, no existía en modo alguno relación de solidaridad entre la constructora y la cooperativa de trabajo asociado.
En suma, sostiene que la providencia refutada «se amaña incongruente y fundada en errores evidentes, cometidos durante la valoración probatoria de los elementos que sirvieron de sustento al tribunal para su decisión».
3. Por lo anterior, piden que, se deje sin efecto la sentencia reprochada dictada por el tribunal accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, defendió la postura adoptada por esa colegiatura en la sentencia, la cual tuvo soporte en «las normas jurídicas pertinentes […] en la observancia de las pruebas aportadas y recaudadas, además de la jurisprudencia aplicable»; agregó que, «no puede pretenderse que a través de este mecanismo constitucional se valore en una tercera instancia el acervo probatorio, pues tanto las normas, jurisprudencia y los elementos de prueba aportados ya fueron debidamente analizados y confrontados (…)».
2. La Juez Doce Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la actuación que tramitó en primera instancia y en la que dictó sentencia el 10 de marzo de 2020 declarando no probadas las excepciones propuestas, decisión que sería posteriormente revocada por el tribunal superior el 15 de marzo de 2023.
3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, informó que, el 31 de enero de 2022 recibió por reparto el proceso ordinario laboral que incoó Leonidas Marín Villamil y otros contra Constructora Alpes S.A., proveniente de la jurisdicción civil bajo el radicado 2022-00049, sin embargo, en acatamiento a la orden de tutela STC2804-2022 de la Sala de Casación Civil, se devolvió el mismo al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, vulneró la garantía fundamental invocada, con la sentencia del 15 de marzo de 2023, que revocó la del a quo estimatoria de las pretensiones, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción, incurriendo en vía de hecho por, supuestamente, efectuar un análisis incorrecto respecto al tipo de responsabilidad denunciada a partir de una indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En efecto, en primer lugar, la corporación tutelada aclaró que, no obstante que el juez de primer grado realizó un análisis de la demanda desde el tamiz de la responsabilidad civil extracontractual, consideró que la controversia debía evaluarse como una responsabilidad contractual, comoquiera que, «al mediar el contrato de trabajo […] entre el demandante y la primigenia entidad contratante, que proporciona mano de obra calificada a la demandada […] la acción ha de regirse por esta clase de responsabilidad»; al respecto, memoró que la Sala de Casación Civil en providencia en sede ordinaria (SC780-2020), explicó que, «es el juez quien debe interpretar los supuestos fácticos y determinar el régimen jurídico aplicable; así mismo señaló que, en algunos casos es complejo determinar el régimen de responsabilidad (contractual o extracontractual), por lo que se debe acudir a prescindir de esa distinción para entrar a caracterizar el instituto jurídico particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos».
Luego de analizar la responsabilidad del sistema de seguridad social y de la empresa contratante, al igual que la solidaridad contractual que consideró se hallaba establecida entre el beneficiario de la obra y la contratista independiente, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la legitimación en la causa, excepción propuesta por la apelante, delimitó el problema jurídico así,
«(…) determinar si se configuran: i) La cosa juzgada; ii) La prescripción; iii) Un indebido reconocimiento de perjuicios, en razón a que el lucro cesante se liquidó de forma doble, sin tener en cuenta el reconocimiento que ya había realizado la ARP al señor Leónidas Marín ;y, iv) La improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales, en razón a que en concepto del recurrente, el presente asunto se rige por el Código Sustantivo de Trabajo, como quiera que el accidente que sufrió el señor Leónidas Marín fue en ejercicio de sus labores como contratista de la entidad demandada».
Resaltó que, la recurrente indicó que lo que se propició fue una acción indemnizatoria que buscaba el reconocimiento de perjuicios con ocasión de un accidente laboral, por lo que, debía ventilarse ante el juez de esa especialidad, y bajo esa línea, precisó que los artículos 151 y 488 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señalan que se tienen 3 años para demandar desde que se hizo exigible la obligación, caso contrario, operaría la prescripción de la acción, bajo el término del artículo 2536 del Código Civil.
Seguidamente, puntualizó que,
«(…) al presente asunto le es aplicable el régimen de responsabilidad contractual subjetivo, tal como se explicó en el acápite de esta providencia.
Cuestión previa: régimen de responsabilidad aplicable:”, reiterando que, el daño deviene de un accidente de trabajo, por lo que resulta aplicable el artículo 216 y ss del CST; y los artículos 151 19 y 488 ibidem, regulan la prescripción y establecen un término de tres años para iniciar las acciones correspondientes a los derechos allí regulados.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, ha determinado que, el término para contar el precitado término cuando se trata de un accidente de trabajo será la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Así las cosas, el Juzgador no se equivocó al razonar que el término de prescripción que gobierna al asunto controvertido es de tres años, según lo contemplado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en lo referente a que el ad quem no tuvo en cuenta los efectos de la suspensión de la prescripción, la que supuestamente confundió con la interrupción de la misma, se recuerda que el Juez de la apelación expresó que para adelantar la acción plena y ordinaria de perjuicios, derivados de la culpa patronal, el término prescriptivo no comienza a contarse desde el momento del accidente de trabajo, sino desde que el trabajador se encuentre posibilitado para reclamar, es decir, cuando se determinen las secuelas del accidente y ello solo es válido a partir de la calificación, aclarando que el término para procurarse esta no se puede extender en el tiempo, brindándole un plazo de tres años, en los cuales se interrumpe el término de la prescripción, de manera que «una vez calificado comienza a contar los tres años para iniciar la acción en busca de la indemnización plena y total por culpa patronal». (subrayas por fuera de texto).
En similares términos había sido pronunciado en el año 2008, la precitada Corporación ,atendiendo los anteriores lineamientos, para el caso concreto, la fecha en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral fue el 29 de octubre de 2010, lo anterior se constató con el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fecha a partir de la cual se empieza a realizar el conteo del término de prescripción, por lo la acción prescribiría el 29 de octubre de 2013; sin embargo, el 05 de junio de 2.012 se presentó solicitud de conciliación, audiencia que se realizó el 22 de junio de la misma anualidad y la constancia fue expedida para la misma fecha, por lo que se interrumpió el precitado término por 18 días y se tenía hasta el 18 de noviembre de 2013 para demandar; sin embargo, conforme con el acta de reparto, la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2016, por lo que ya habían transcurrido los tres años que señalan los artículos 151 y 488 del CST y procede la prescripción alegada por la parte recurrente.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, advirtiendo que por sustracción de materia no resulta necesario resolver los demás reparos concretos».
3.2. Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.
Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Y, finalmente, en cuanto a los reproches frente al raciocinio probatorio del juzgador cuestionado, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que aquí no se presentó.
4. Conclusión
La decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS