STC9484 2023

SEPTIEMBRE

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STC9484-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9484-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03544-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Leonidas  Marín Villamil, Gladis González Rodas, Jhon Alexander y  Verónica Marín González  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa  ciudad,  y los intervinientes en el proceso verbal radicado nº  2016-00345.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la corporación judicial convocada.  

2.        Exponen  en síntesis que, promovieron proceso de «responsabilidad  civil extracontractual»  contra la sociedad «Constructora  Alpes S.A.»  pretendiendo una indemnización por las lesiones y daños  sufridos por Leonidas Marín Villamil, que se extienden a su  grupo familiar, quien, trabajando en una construcción de la  sociedad demandada, cayó de un quinto piso como consecuencia  de la ruptura de los elementos de seguridad que se encontraban  deteriorados, los cuales habrían sido proporcionados por la  misma constructora.  

Fue  calificado con una disminución del 53% de la capacidad  laboral, siendo pensionado por la ARL Axa  Colpatria,  con un salario mínimo, a través de «su  empleador FIDES».  

Relatan  que, el 10 de marzo de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Cali, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, es  decir, condenando a la constructora al pago de los perjuicios  ocasionados. La decisión fue apelada por la demandada; sin  embargo, el Tribunal Superior de ese Distrito, Sala Civil (unitaria)  profirió un auto – 12 de noviembre de 2021 –  declarando la  falta de competencia  para conocer el asunto, arguyendo que, el pleito suscitado envolvía  un debate de carácter laboral, razón por la cual,  ordenó remitir la actuación a esa especialidad.  

Luego  de agotarse los recursos procedentes contra la decisión de esa  magistratura, promovieron acción de tutela que fue resuelta a  su favor (STC2804-2022), en ella, esta Sala concedió el amparo  y dejó sin valor ni efecto el proveído del 12 de  noviembre de 2021 del tribunal accionado, por cuanto «no  podía declarar la falta de competencia teniendo como base  argumental un factor diferente al subjetivo o funcional (…)  había operado el principio de “perpetuatio  jurisdictionis (…) el debate planteado en la segunda  instancia, ya se había surtido con ocasión de las  excepciones previas y la nulidad invocada por la llamada en garantías  (…)».  

Cuestionan  la decisión del tribunal, porque erradamente, abordó el  conflicto desde la perspectiva de la responsabilidad contractual  laboral, contrario a lo que las pruebas indicaban, asumió como  contrato de trabajo la vinculación del afectado-demandante con  la cooperativa FIDES y tuvo como acreditada una supuesta solidaridad  reconocida por la constructora con la cooperativa de trabajo  asociado.  

Arguyen  que el fallo fue incongruente con los elementos fácticos  aportados, pues «en  ningún momento fue planteada o exigida la declaración  de una relación laboral entre el señor Leonidas Marín  Villamil y la Constructora Alpes S.A.S., ya que el señor  Villamil tenía una vinculación como trabajador asociado  con la Cooperativa de Trabajo Asociado FIDES, sustancialmente  diferente a una relación empleador-empleado».  

Alegan  que los hechos en los que resultó lesionado Marín  Villamil, debían evaluarse desde la perspectiva de la  responsabilidad civil extracontractual y no desde la contractual  laboral, ya que aquél «no  tenía un empleador, era un trabajador asociado y no tenía  ninguna relación contractual con la Constructora Alpes»;  así mismo que, no existía en modo alguno relación  de solidaridad entre la constructora y la cooperativa de trabajo  asociado.  

En  suma, sostiene que la providencia refutada «se  amaña incongruente y fundada en errores evidentes, cometidos  durante la valoración probatoria de los elementos que  sirvieron de sustento al tribunal para su decisión».  

3.        Por  lo anterior, piden que, se deje sin efecto la sentencia reprochada  dictada por el tribunal accionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, defendió la postura  adoptada por esa colegiatura en la sentencia, la cual tuvo soporte en  «las  normas jurídicas pertinentes […]  en la observancia de las pruebas aportadas y recaudadas, además  de la jurisprudencia aplicable»;  agregó que, «no  puede pretenderse que a través de este mecanismo  constitucional se valore en una tercera instancia el acervo  probatorio, pues tanto las normas, jurisprudencia y los elementos de  prueba aportados ya fueron debidamente analizados y confrontados  (…)».  

2.        La  Juez Doce Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de la  actuación que tramitó en primera instancia y en la que  dictó sentencia el 10 de marzo de 2020 declarando no probadas  las excepciones propuestas, decisión que sería  posteriormente revocada por el tribunal superior el 15 de marzo de  2023.  

3.        El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, informó que,  el 31 de enero de 2022 recibió por reparto el proceso  ordinario laboral que incoó Leonidas Marín Villamil y  otros contra Constructora Alpes S.A., proveniente de la jurisdicción  civil bajo el radicado 2022-00049, sin embargo, en acatamiento a la  orden de tutela STC2804-2022 de la Sala de Casación Civil, se  devolvió el mismo al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  vulneró la garantía fundamental invocada, con la  sentencia del 15 de marzo de 2023, que revocó la del a  quo  estimatoria de las pretensiones, para en su lugar, declarar la  prescripción de la acción, incurriendo en vía de  hecho por, supuestamente, efectuar un análisis incorrecto  respecto al tipo de responsabilidad denunciada a partir de una  indebida valoración probatoria.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías  superiores invocadas.  

3.1.        En  efecto, en primer lugar, la corporación tutelada aclaró  que, no obstante que el juez de primer grado realizó un  análisis de la demanda desde el tamiz de la responsabilidad  civil extracontractual,  consideró que la controversia debía evaluarse como una  responsabilidad  contractual, comoquiera  que,  «al  mediar el contrato de trabajo […]  entre el demandante y la primigenia entidad contratante, que  proporciona mano de obra calificada a la demandada […]  la acción ha de regirse por esta clase de responsabilidad»;  al respecto, memoró que la Sala de Casación Civil en  providencia en sede ordinaria (SC780-2020), explicó que, «es  el juez quien debe interpretar los supuestos fácticos y  determinar el régimen jurídico aplicable; así  mismo señaló que, en algunos casos es complejo  determinar el régimen de responsabilidad (contractual o  extracontractual), por lo que se debe acudir a prescindir de esa  distinción para entrar a caracterizar el instituto jurídico  particular, que no forma parte de uno u otro régimen pero  tampoco puede ser una mezcla o confusión de ambos».  

Luego  de analizar la  responsabilidad del sistema de seguridad social y de la empresa  contratante,  al igual que la solidaridad  contractual  que consideró se hallaba establecida entre el beneficiario de  la obra y la contratista independiente, a la luz del artículo  34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la legitimación  en la causa,  excepción propuesta por la apelante, delimitó el  problema jurídico así,  

«(…)  determinar si se configuran: i) La cosa juzgada; ii) La prescripción;  iii) Un indebido reconocimiento de perjuicios, en razón a que  el lucro cesante se liquidó de forma doble, sin tener en  cuenta el reconocimiento que ya había realizado la ARP al  señor Leónidas Marín ;y, iv) La improcedencia  del reconocimiento de perjuicios morales, en razón a que en  concepto del recurrente, el presente asunto se rige por el Código  Sustantivo de Trabajo, como quiera que el accidente que sufrió  el señor Leónidas Marín fue en ejercicio de sus  labores como contratista de la entidad demandada».  

Resaltó  que, la recurrente indicó que lo que se propició fue  una acción indemnizatoria que buscaba el reconocimiento de  perjuicios con ocasión de un accidente laboral, por lo que,  debía ventilarse ante el juez de esa especialidad, y bajo esa  línea, precisó que los artículos 151 y 488 del  Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señalan  que se tienen 3 años para demandar desde que se hizo exigible  la obligación, caso contrario, operaría la prescripción  de la acción, bajo el término del artículo 2536  del Código Civil.  

Seguidamente,  puntualizó que,  

«(…)  al presente asunto le es aplicable el régimen de  responsabilidad contractual subjetivo, tal como se explicó en  el acápite de esta providencia.  

Cuestión  previa: régimen de responsabilidad aplicable:”,  reiterando que, el daño deviene de un accidente de trabajo,  por lo que resulta aplicable el artículo 216 y ss del CST; y  los artículos 151 19 y 488 ibidem, regulan la prescripción  y establecen un término de tres años para iniciar las  acciones correspondientes a los derechos allí regulados.  

Por  otra parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral, ha determinado que, el término  para contar el precitado término cuando se trata de un  accidente de trabajo será la fecha de estructuración de  la pérdida de capacidad laboral, lo anterior en los siguientes  términos:  

“(…)  Así las cosas, el Juzgador no se equivocó al razonar  que el término de prescripción que gobierna al asunto  controvertido es de tres años, según lo contemplado en  los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Ahora, en lo referente a que el ad quem no tuvo en cuenta los efectos  de la suspensión de la prescripción, la que  supuestamente confundió con la interrupción de la  misma, se recuerda que el Juez de la apelación expresó  que para adelantar la acción plena y ordinaria de perjuicios,  derivados de la culpa patronal, el término prescriptivo no  comienza a contarse desde el momento del accidente de trabajo, sino  desde que el trabajador se encuentre posibilitado para reclamar, es  decir, cuando se determinen las secuelas del accidente y ello solo es  válido a partir de la calificación, aclarando que el  término para procurarse esta no se puede extender en el  tiempo, brindándole un plazo de tres años, en los  cuales se interrumpe el término de la prescripción, de  manera que «una vez calificado comienza a contar los tres años  para iniciar la acción en busca de la indemnización  plena y total por culpa patronal». (subrayas por fuera de  texto).  

En  similares términos había sido pronunciado en el año  2008, la precitada Corporación ,atendiendo los anteriores  lineamientos, para el caso concreto, la fecha en la que se determinó  la pérdida de la capacidad laboral fue el 29 de octubre de  2010, lo anterior se constató con el dictamen rendido por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del  Cauca, fecha a partir de la cual se empieza a realizar el conteo del  término de prescripción, por lo la acción  prescribiría el 29 de octubre de 2013; sin embargo, el 05 de  junio de 2.012 se presentó solicitud de conciliación,  audiencia que se realizó el 22 de junio de la misma anualidad  y la constancia fue expedida para la misma fecha, por lo que se  interrumpió el precitado término por 18 días y  se tenía hasta el 18 de noviembre de 2013 para demandar; sin  embargo, conforme con el acta de reparto, la demanda se radicó  el 15 de diciembre de 2016, por lo que ya habían transcurrido  los tres años que señalan los artículos 151 y  488 del CST y procede la prescripción alegada por la parte  recurrente.  

Así  las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y se  declarará probada la excepción de prescripción  formulada por la parte demandada, advirtiendo que por sustracción  de materia no resulta necesario resolver los demás reparos  concretos».  

3.2.        Bajo  el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por  sobre la del juzgador, una específica interpretación o  valoración probatoria que coincida plenamente con la de las  partes.  

Además,  lo  allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime  si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no  está demostrado [el]  defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían  normas de orden público (…) y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Así  mismo, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que, según lo reseñado, resulta evidente que la  pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones  en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a  su escrutinio, disconformidad que, se reitera,  excede el ámbito de la tutela.   En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Y,  finalmente, en cuanto a los reproches frente al raciocinio  probatorio del juzgador cuestionado,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que aquí no se presentó.  

4.        Conclusión  

La  decisión atacada, no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por los accionantes es anteponer su propio  criterio al de la magistratura convocada en el asunto puesto a su  consideración,  finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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